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Documento BOE-A-1977-28235

Real Decreto 3048/1977, de 11 de noviembre, por el que se crea el «Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios».

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1977, páginas 25990 a 25991 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1977-28235

TEXTO ORIGINAL

La libertad de mercado tiene, como consecuencia ineludible, la responsabilidad del empresario por todos sus actos de gestión y el sometimiento de cuantos con él contratan a las normas jurídicas establecidas para dirimir cualquier situación anómala en defensa de sus intereses y derechos, correspondiendo a la Administración vigilar el cumplimiento de las normas vigentes. Sin embargo, cuando se trata de Entidades de crédito y ahorro existe un aspecto que merece tratamiento especial la protección al ahorrador, que no siempre puede discenir con facilidad la actuación de los establecimientos en los que deposita sus fondos.

Como defensa y estímulo al ahorro e Instrumento, a la vez, de disciplina operativa de las instituciones de crédito, son varios, en efecto, los países industrializados que han adoptado procedimientos de garantía para los fondos depositados en las Entidades financieras. La madurez alcanzada por el sector financiero español aconseja también establecen en nuestro sistema bancario un instrumento de cobertura de depósitos, bajo la modalidad de fondo de garantía mutua, sin perjuicio de las responsabilidades jurídicas que, en definitiva, correspondan a los Administradores y a las Entidades en cuestión.

La creación del «Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios», que se contempla en el presente Real Decreto, atiende a esta finalidad, configurándose de manera sencilla y eficaz, que no implique costos de administración ni creación de nuevos organismos y al que contribuyen las Entidades bancarias que, teniendo acceso a la financiación del Banco de España, se integran en el mismo.

La publicidad que se prevé respecto a la existencia del Fondo de Garantía y de las Entidades a él acogidas constituye, sin duda, salvaguardia eficaz para el ahorro y para el prestigio de las Entidades de crédito, sin merma alguna de su libertad de actuación en un marco de libre competencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea en el Banco de España el «Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios», en lo sucesivo Fondo. La gestión y administración del Fondo corresponde al Banco de España, con sujeción a las normas del presente Decreto.

Se integran en el Fondo, inicialmente, todos los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, con acceso a la financiación del Banco de España.

Artículo 2.

El Fondo estará dotado de una aportación de los Bancos integrados en el mismo del uno por mil de sus depósitos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, y de una cantidad del Banco de España igual a la suma de las anteriores.

A todos los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de depósitos las cantidades que, de conformidad con las normas de los balances de los Bancos, luzcan en el epígrafe «Acreedores».

En el mes de febrero de cada año se revisarán las aportaciones para ajustarlas a los saldos de depósitos en treinta y uno de diciembre anterior.

Artículo 3.

La garantía de este Fondo cubrirá exclusivamente los depósitos hasta quinientas mil pesetas por depositante, esto es, por persona natural o jurídica, cualesquiera que sean el número y clase de depósitos en los que figure como titular.

Producida, en su caso, la suspensión de pagos o quiebra de la Entidad, el Banco de España satisfará a los titulares de depósitos, cuyo importe global no supere las quinientas mil pesetas, la totalidad de los mismos, y hasta esa cantidad en los superiores, viniendo obligado el acreedor a subrogar al Banco de España en todos sus derechos.

En el momento en que las posibles pérdidas estén cuantificadas y sean definitivas se imputarán al Fondo, incluyendo los gastos que hayan podido ocasionarse, debiendo restablecerse por todos los miembros del mismo el montante de su aportación.

Las pérdidas que excedieran de la dotación inicial del Fondo y las que pudieran producirse posteriormente se imputarán igualmente al Fondo, pero su reposición a cargo de los establecimientos bancarios, hasta su cobertura total, no rebasará anualmente el cero coma veinticinco por mil de sus depósitos, determinados conforme al artículo segundo.

Artículo 4.

Las cantidades aportadas por los Bancos al Fondo se depositarán en el Banco de España, siendo computables dentro del coeficiente de caja de la respectiva Entidad.

Artículo 5.

Los Bancos integrados en el Fondo harán pública esta circunstancia en la forma que determine el Banco de España, el cual, a su vez, insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de dichas Entidades.

El uso indebido en la publicidad de la adscripción al Fondo se considerará como infracción muy grave.

Artículo 6.

Se constituirá en el Banco de España una Comisión, integrada por cuatro representantes de la Banca designados por el Consejo Superior Bancario conforme a las categorías de Bancos integrados en el mismo y cuatro representantes del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, para informar y asesorar al Banco de España respecto al funcionamiento y mejor cumplimiento de los fines del Fondo.

Artículo 7.

Cualquier Entidad bancaria que desee la exclusión del Fondo podrá solicitarlo, con renuncia al acceso a la financiación del Banco de España.

Artículo 8.

El Banco de España, por propia iniciativa o por acuerdo mayoritario de la Comisión a la que se refiere el articulo sexto, y sin perjuicio de los restantes procedimientos previstos en la legislación vigente, podrá conminar a cualquiera de los Bancos integrados para que adopte las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel de solvencia normal acomodando al efecto su estructura financiera y reorganizando su administración con las modificaciones que sean precisas en sus órganos directivos.

Si el Banco no atendiera las anteriores indicaciones o no rectificara su política para ajustarla a las buenas prácticas bancarias, poniendo en peligro su solvencia, podrá ser excluido del Fondo, previo informe favorable de las tres cuartas partes de los miembros de la Comisión Asesora. En este supuesto, la garantía del Fondo quedará limitada a los saldos de los depósitos protegidos por este Decreto que existan en el momento de hacerse público el acuerdo.

Artículo 9.

Se faculta al Ministerio de Economía para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas y al Banco de España para realizar los actos necesarios conducentes a la puesta en funcionamiento de este Fondo, que deberá estar constituido el uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con efectividad desde esa misma fecha.

Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Economía,

ENRIQUE FUENTES QUINTANA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1977
  • Fecha de publicación: 26/11/1977
  • Fecha de derogación: 01/04/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1980-6727).
  • SE COMPLETA por Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1980-6725).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Real Decreto 54/1978, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1978-1333).
  • SE DICTA EN RELACION, creando el Fondo de Garantia de Depositos en Cajas de Ahorros: Real Decreto 3047/1977, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-28234).
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Depósitos

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