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Documento BOE-A-1977-30191

Real Decreto 3160/1977, de 28 de octubre, por el que se regula el régimen retributivo de los Cabos Especialistas de los tres Ejércitos y Clases de Tropa y Marinería enganchada y reenganchada, con más de dos años de servicio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1977, páginas 27379 a 27381 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-30191

TEXTO ORIGINAL

La Disposición final quinta del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa de los Ministros interesados, regulará, acomodándose a los criterios del título II de dicho Real Decreto-ley, los regímenes retributivos de los Cabos Especialistas de los tres Ejércitos y Clases de Tropa y Marinería enganchada y reenganchada, con más de dos años de servicio. En consecuencia, se ha elaborado el presente Real Decreto para dar cumplimiento a lo ordenado en aquella Disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, por iniciativa del Ministro de Defensa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Articulo 1.

Uno. Las Clases de Tropa y Marinería, de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, incluidas en los apartados siguientes, y una vez cumplidos los dos años iniciales de Servicio Militar en Filas, sólo podrán ser remuneradas por los conceptos que se establecen en el presente Real Decreto.

a) Cabos primeros y Cabos, Auxiliares de Suboficial Especialista (I. T E. S.) del Ejército de Tierra.

b) Cabos primeros y Cabos segundos, Especialistas de la

Armada.

c) Cabos primeros y Cabos, Ayudantes de Especialista y Auxiliares de Suboficial Especialista (I. T. E. S.) del Ejército del Aire.

d) Músicos con categoría de Cabo primero y Cabo Educando.

e) Cabos primeros, Cabos y Soldados de las Fuerzas Especiales, de las que obtengan por Decreto este carácter y de las Bandas de Cornetas y Tambores.

f) Personal no incluido en los apartados anteriores con categoría de Cabo primero y Cabo.

Dos. Serán también de aplicación al personal no español de las Fuerzas Especiales y Unidades del Ejército de Tierra a partir del día uno del mes siguiente al de su ingreso y mientras preste servicio activo en las mismas, con categoría o asimilación de Soldado, Cabo o Cabo primero.

Artículo 2.

Las retribuciones básicas, cuya cuantía se fijará en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por:

a) Sueldo.

b) Grado.

c) Trienios.

d) Pagas extraordinarias.

Artículo 3.

El sueldo a que se refiere el artículo anterior, común para las distintas categorías de las Clases de Tropa y. Marinería, se determinará de acuerdo con la proporcionalidad tres.

Artículo 4.

Uno. El grado del personal militar incluido en el presente Real Decreto, resultará de la categoría alcanzada y de la permanencia en el servicio como Clase de Tropa y Marinería.

Dos. a) El grado por categoría supondrá la percepción de una cantidad fija.

b) Al cumplir los tres años iniciales de servicio con la categoría de Soldado o Marinero, se percibirá la cantidad correspondiente a un grado. Los sucesivos grados, uno por cada categoría militar, se devengarán con ocasión de ascenso.

c) Si al cumplir los tres años iniciales de servicio se ostenta categoría superior a la inicial, se percibirá a partir de dicho momento el número de grados que corresponda a su categoría. En ningún caso se podrá percibir grado por categoría antes de cumplir los tres años iniciales de servicio.

Tres, al Cada cinco años de servicios efectivos prestados a partir de los dos años iniciales de Servicio en filas, se perfeccionará un grado por permanencia.

b) El grado por permanencia supondrá la percepción de una cantidad fija igual a la correspondiente al grado por categoría.

Cuatro. Los grados por categoría y permanencia, perfeccionados como Clases de Tropa y Marinería, se dejarán de percibir en caso de acceso a cualquiera de los grupos del apartado uno del artículo catorce del Real. Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo. Asimismo dejarán de percibirse en el caso de ingreso en los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Armada.

Artículo 5.

Uno. Los trienios, que estarán constituidos por una cantidad fija, remunerarán los períodos trienales de servicios efectivos prestados.

Dos. Para el devengo de estos trienios se computará el tiempo servido, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones vigentes para las Clases de Tropa y Marinería, iniciándose el cómputo a partir de la fecha en que les sea de aplicación el presente Real Decreto.

Tres. El personal procedente de las Clases de Tropa y Marinería enganchado y reenganchado que ascienda a Oficial o Suboficial o ingrese en el Regimiento de la Guardia Real o Cuerpos de la Guardia Civil o Policía Armada o Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, conservará los trienios que hubiera perfeccionado como Clase de Tropa y Marinería, en la cuantía que corresponda a los mismos.

La fracción de tiempo transcurrido antes de completar un trienio por pase a una categoría o empleo militar al que corresponda otro de importe diferente, se considerará como de servicios prestados en la categoría o empleo militar que lo tenga asignado de mayor cuantía.

Artículo 6.

Las pagas extraordinarias serán de cuantía igual cada una de ellas, a la suma de una mensualidad de los conceptos siguientes:

A) Sueldo.

B) Grado

C) Trienios.

Artículo 7.

Uno. Las retribuciones complementarias serán ordinarias y especiales

Dos. Será retribución ordinaria al complemento familiar que se concederá en proporción a las cargas familiares.

Tres. Serán retribuciones de carácter especial las gratificaciones que remuneren:

a) Servicios extraordinarios.

b) Servicios ordinarios de carácter especial y el ejercicio de una aptitud técnica o táctica debidamente reconocida.

Cuatro. Asimismo se considerarán como gratificaciones las primas o premios de enganche y reenganche que se perciban por una sola vez al firmar el compromiso correspondiente.

Cinco. El régimen y cuantía de las gratificaciones a que se refieren los puntos tres y cuatro anteriores, se fijarán mediante Orden ministerial y dentro del crédito presupuestado para esta atención.

Artículo 8.

Uno. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tendrá derecho a percibir las pensiones de mutilación y de recompensas establecidas por la legislación vigente.

Dos. Asimismo percibirá las indemnizaciones que por razón del servicio puedan corresponderles, así como por residencia en aquellos lugares del territorio nacional en que se establezca por el Gobierno, y, en todo caso, la de vestuario, que podrá ser percibida en especie.

Artículo 9.

Uno. Para el personal de las Clases de Tropa y Marinería a que se refiere el presente Real Decreto y que con arreglo a las disposiciones vigentes tenga reconocidos derechos pasivos, pensiones de viudedad u orfandad, servirá de base reguladora para su determinación, la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos.

Dos. Las pensiones causadas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y ocho se elevarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos.

Artículo 10.

El Gobierno, anualmente y en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, propondrá la revisión de las retribuciones básicas.

Artículo 11.

Los incrementos de las dotaciones presupuestarias para gastos de personal se destinarán preferentemente al aumento de las retribuciones básicas.

Disposición final única.

La nueva base reguladora para la determinación de las pensiones que se establece en el artículo noveno, y el derecho de las Clases de Tropa y Marinería a devengar el régimen retributivo contenido en este Real Decreto, no surtirán efectos hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición transitoria primera.

Uno. El régimen retributivo que se establece por este Real Decreto se aplicará fraccionadamente durante cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho. Durante este periodo de aplicación paulatina, la retribución total mensual íntegra, de carácter fijo, no podrá ser inferior a la reconocida en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, a la misma categoría militar. En el supuesto excepcional de que resultara una retribución inferior, la diferencia se percibirá como complemento personal y transitorio.

Dos. Estas implantaciones graduales tendrán lugar sin perjuicio de la revisión que resulte de lo dispuesto en el artículo décimo del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Las pensiones que se causen a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho quedarán sometidas al mismo fraccionamiento que se determine para las Clases de Tropa y Marinería en activo.

Dos. Los incrementos de pensión que resulten de la actualización a que se refiere el artículo noveno, punto dos, de este Real Decreto se fraccionarán en cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria segunda.

En el plazo de un año, a partir de la fecha de efectividad económica de este Real Decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del Ministro de Defensa, procederá a la elaboración de un texto en el que se refundan las normas legales sobre retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería, incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda.

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/1977
  • Fecha de publicación: 15/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/1978
  • Fecha de derogación: 14/04/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1989-8296).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final quinta del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
Materias
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Especialistas militares
  • Marina de Guerra
  • Retribuciones Administración Militar

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