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Documento BOE-A-1977-30197

Orden de 28 de noviembre de 1977 por la que se da nueva redacción al artículo 6.º de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1977, páginas 27383 a 27384 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-30197

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, sobre la nueva estructura de gestión en el Mutualismo Laboral y racionalización de la competencia de algunos de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, crea en su artículo 1.º, punto 1, párrafo primero, la Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón, en la que se integran la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana (Mutualidad Laboral), Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, Mutualidad Laboral del Carbón de Centro-Levante y Mutualidad Laboral del Carbón del Sur, derogando en su disposición final segunda, punto 2.º, además de otras disposiciones, el número 1 del artículo 13 del decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón.

Esta derogación ha motivado que la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, haya sido afectada en el contenido de su artículo 6.º, relativo a la normalización de las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen Especial de la Minería del Carbón, en razón a que dicha normalización, según la redacción del citado artículo, se llevaba a cabo dentro del ámbito territorial de cada una de las distintas Mutualidades del Carbón, ahora desaparecidas.

La subsistencia de las mismas razones que indujeron al establecimiento de unos salarios reales normalizados, dependientes de los distintos niveles de retribución, existentes en las diferentes cuencas mineras, aconsejan mantener tal diferencia, ya que, en otro caso, se podrían producir evidentes perjuicios a los trabajadores.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del citado Decreto 298/1973, de 8 de febrero, dispone.

Artículo único.

El número 1 del artículo 6.º de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.º Normalización de las bases de cotización.

Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, serán normalizadas anualmente por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, a propuesta de la Mutualidad Laboral del Carbón, con aplicación de las siguientes reglas:

Primera.–La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que se expresan a continuación, que comprenden las provincias que asimismo se detallan:

1.ª Zona Asturiana: Oviedo.

2.ª Zona Noroeste: León, Palencia, Valladolid, Zamora, A Coruña, Pontevedra, Orense y Lugo.

3.ª Zona Sur: Córdoba, Ciudad Real, Sevilla, Badajoz, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Jaén y Almería.

4.ª Zona Centro-Levante: Comprende las restantes provincias de España.

Segunda.–Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla primera, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7.º, número 1, dentro del ámbito de cada una de las Zonas, en el periodo inmediato procedente, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.

El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan, y el cociente se redondeará a cero o cinco, por exceso, en la cifra de las unidades.»

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de noviembre de 1977.

SANCHEZ DE LEÓN

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/11/1977
  • Fecha de publicación: 15/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1977
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6 de la Orden de 3 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-578).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1,1 del Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24637).
  • CITA Decreto 298/1973, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1973-282).
Materias
  • Carbón
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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