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Documento BOE-A-1977-9008

Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril, sobre libertad de expresión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 1977, páginas 7928 a 7929 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-9008

TEXTO ORIGINAL

El derecho de todos los ciudadanos tanto a la libre información como al respeto de su honor y de los demás derechos inherentes a la persona, es principio fundamental de todo Estado de Derecho y, como tal, afirma su pretensión de máxima eficacia con el ordenamiento jurídico español. Paralelamente, la concurrencia democrática sólo es posible si el contraste y enfrentamiento entre opciones políticas diversas se hace de manera que ninguno de los contendientes pueda erigirse en juez de la conducta ajena, función reservada, exclusivamente, en lo jurídico, a los Tribunales de Justicia y en lo político al voto de los ciudadanos.

Ambos imperativos han de modular necesariamente la indeclinable libertad de información, máxime en el periodo electoral. Con este fin, se suprimen los límites que la indeterminación de los tipos o la discrecionalidad de la Administración imponían a la libertad de expresión a través de los medios informativos. No supone ello dejar sin adecuada protección los valores éticos y sociales que a través de dichas limitaciones trataban de garantizarse, sino que se considera suficiente la tutela prevista, al efecto, en el ordenamiento penal general y la que sobre el mismo ejerce la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la intervención administrativa se reduce al máximo y para supuestos concretos respecto de los cuales es indudable que solamente una enérgica acción de la Autoridad puede prevenir males mayores derivadas de ataques a la moral pública o a aquellas instituciones cuya marginación de toda contienda política es la primera garantía de su fecunda serenidad.

Por otro lado, se fortalecen los instrumentos ya previstos por nuestro ordenamiento procesal para defender el honor y fama de los particulares mediante las correspondientes acciones ante la jurisdicción ordinaria y se garantiza la correspondiente responsabilidad civil de quienes atenten contra dichos valores.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo doce de la misma,

DISPONGO:

I
De la libertad de expresión por medio de impresos
Artículo primero.

La libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones por medio de impresos gráficos o sonoros, no tendrá más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico con carácter general.

Artículo segundo.

Uno. Quedan derogados el artículo segundo de la vigente Ley de Prensa e Imprenta y el artículo ciento sesenta y cinco bis b) del Código Penal.

Dos. Quedan suprimidas las facultades de suspensión atribuidas a la Administración por el artículo sesenta y nueve de la Ley de Prensa e Imprenta.

Artículo tercero.

El apartado dos del artículo sesenta y cuatro de la vigente Ley de Prensa quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. A) Cuando la Administración tuviere conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito cometido por medio de impresos gráficos o sonoros dará cuenta al Ministerio Fiscal o lo comunicará al Juez competente, el cual acordará inmediatamente sobre el secuestro de dichos impresos con arreglo al artículo ochocientos dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B) La Administración sólo podrá decretar el secuestro administrativo de aquellos impresos gráficos o sonoros que contengan noticias, comentarios o informaciones:

a) Que sean contrarios a la unidad de España.

b) Que constituyan demérito o menoscabo de la Institución Monárquica o de las personas de la Familia Real.

c) Que de cualquier forma atenten al prestigio institucional y al respeto, ante la opinión pública, de las Fuerzas Armadas.

C) Igualmente podrá decretarse el secuestro administrativo de los impresos gráficos o sonoros, obscenos o pornográficos. La publicación habitual de impresos obscenos o pornográficos será causa de cancelación de la correspondiente inscripción registral.

D) La Administración sancionará como falta muy grave el quebrantamiento del secuestro.

E) Los actos administrativos dictados conforme a los apartados anteriores serán recurribles en vía administrativa, y contra la resolución que ponga fin a la misma cabe el recurso jurisdiccional de acuerdo con las normas vigentes.»

II
De las injurias y calumnias cometidas con publicidad
Artículo cuarto.

Para la persecución de los delitos de calumnia e injurias previstos y penados en los artículos cuatrocientos cincuenta y tres y siguientes del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo cuatrocientos sesenta y tres del mismo texto, bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal.

El perdón del ofendido, mayor de veintiún años, o, en su caso, del representante legal, extingue la acción penal o la pena impuesta o en ejecución.

Lo establecido en los párrafos anteriores se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número 1 del artículo quinientos ochenta y seis del Código Penal.

Las ofensas dirigidas contra la Autoridad Pública, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el Capitule octavo del Titulo segundo del Libro segundo del Código Penal no sufrirá alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

Artículo quinto.

Cuando los delitos de calumnia a que se refiere el artículo anterior se cometan en periodo de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo.

En los supuestos de injurias graves cometidas por escrito y con publicidad, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, podrá imponer la pena privativa de libertad inmediatamente superior a la prevista en el Código Penal, en su grado mínimo. Esta agravación se producirá, en todo caso, cuando el delito se realice durante el período, de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella.

Artículo sexto.

De los delitos a que se refiere el presente Real Decreto-ley responderán los autores a que se hace mención en el artículo trece del Código Penal, salvo cuando se trate de publicaciones escritas. En estos casos, responderá también el Director de la publicación, y sí éste no fuese conocido, no se hallare en España o estuviere exento de responsabilidad criminal por alguna de las causas que enumera el artículo octavo del mismo Código, será responsable el editor y, en su defecto, por las mismas causas, el impresor.

Artículo séptimo.

En todos los supuestos a los que se refiere este Real Decreto-ley procederá la responsabilidad civil solidaria de la Empresa propietaria del medio informativo en el que se haya propagado la calumnia o injuria, salvo cuando se trate de emisiones en directo a través de radio y televisión.

Artículo octavo.

Uno. La competencia para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos a que se refieren los artículos anteriores corresponderá a los Jueces y Tribunales determinados en el artículo catorce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dos. El procedimiento para instrucción de las causas por dichos delitos será el señalado en el Título IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte de aplicación, sin necesidad de querella ni de acto de conciliación previo, y para el conocimiento y fallo de las mismas causas, el determinado en el Título III del Libro IV de dicha Ley.

Ello no obstante:

a) Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.

b) El plazo para instrucción y calificación del artículo setecientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá común y de cinco días para todas las partes acusadoras y también común y de cinco días para las partes acusadas; y

c) Entre la iniciación del sumario y la celebración del juicio oral no deberán transcurrir más de cuarenta y cinco días.

Artículo noveno.

En todo lo que no se halle especialmente regulado en este Real Decreto-ley se aplicará el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo diez.

Se autoriza a los Ministerios de Justicia y de Información y Turismo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto-ley.

Artículo once.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 01/04/1977
  • Fecha de publicación: 12/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1977
  • Fecha de derogación: 23/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-88).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Libertad de Expresión a Traves de Fonogramas: el Real Decreto 3470/1977, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-2429).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 165 bis B) del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • el art. 2, modifica el art. 64.2, y suprime las Facultades de Suspensión establecidas en el art. 69 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1966-3501).
  • CITA Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-6036).
Materias
  • Código Penal
  • Delitos contra el honor
  • Delitos contra la seguridad interior del Estado
  • Delitos de imprenta
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Fonogramas
  • Imprenta
  • Libertad de expresión
  • Prensa
  • Publicaciones
  • Radiodifusión
  • Televisión

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