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Documento BOE-A-1978-1325

Orden de 14 de enero de 1978 por la que se regula el impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1978, páginas 1103 a 1106 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-1325

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La disposición final primera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para su ejecución y desarrollo.

Los artículos 1.° al 12, ambos inclusive, de la citada Ley establecen un impuesto excepcional y transitorio sobre el patrimonio neto de las personas físicas, que es preciso desarrollar en orden a su efectiva e inmediata implantación, de acuerdo con las previsiones legales.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, se ha servido disponer:

1.º Naturaleza del impuesto y ámbito de aplicación.

1. El impuesto excepcional y transitorio sobre el patrimonio neto de las personas físicas es un tributo directo de naturaleza personal.

Este impuesto no tendrá consideración de impuesto a cuenta del General sobre la Renta de las Personas Físicas, ni de gasto fiscalmente deducible.

2. El impuesto se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.

2.º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico atribuibles a! sujeto pasivo en el momento del devengo.

2. La Administración tributaria presumirá que también forman parte del patrimonio los bienes y derechos de todas clases que hubieran pertenecido al sujeto pasivo durante el plazo transcurrido desde el primero o, en su caso, anterior devengo, hasta el siguiente, salvo prueba de transmisión o reducción patrimonial.

3.º Bienes patrimoniales exentos.

1. Quedan exentos de este impuesto los inmuebles urbanos declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artísticos.

2. Quedan igualmente exentas las obras de arte que cumplan los fines de difusión cultural que se fijen por este Ministerio y el de Cultura.

4.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto:

1. Por obligación personal, las personas físicas que tengan su domicilio o residencia habitual en territorio español.

2. Por obligación real, cualquiera otra persona física que sea titular de bienes situados en territorio español o de derechos que en el mismo pudieran ejercitarse.

3. Por excepción, los sujetos sometidos por obligación real que posean la nacionalidad española podrán optar entre este régimen y el de obligación personal, y tal opción deberá ejercitarse de manera expresa por el propio-sujeto pasivo.

En caso de opción ésta deberá formularse en escrito dirigido al Delegado de Hacienda de la provincia donde radiquen los bienes.

Dicho escrito se presentará bien en la Delegación correspondiente o ante la Embajada o Consulado español en el Estado donde resida.

5.º  Representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero.

1. No obstante lo dispuesto en el número 3 de esta Orden, quedarán sujetos a la obligación personal de contribuir las personas de nacionalidad española que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero por su condición de:

a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión o como miembro del personal diplomático, del personal administrativo y técnico o del personal de servicios de la misma.

b) Miembros de Oficinas Consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

c) Titulares de cargo o empleo oficial al servicio del Estado español o como miembros de las Delegaciones permanentes acreditadas ante Organismos o Conferencias Internacionales, o formando parte de Delegaciones o Misiones de observadores en el extranjero.

d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial no diplomático ni consular.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando las personas que en el mismo se expresan se encuentren gravadas por las Leyes fiscales del país donde tenga su domicilio legal, como residentes en él, por impuesto personal de naturaleza análoga al que se refiere esta Orden, o por el mismo concepto debieran ser gravadas en aplicación de los tratados internacionales en los que España sea parte.

6.º Representantes y funcionarios de Estados extranjeros en España.

Cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, no se considerarán sometidos a la obligación personal, a título de reciprocidad, y sin perjuicio del sometimiento a la obligación real de contribuir, los súbditos extranjeros residentes en España cuando esa circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el número anterior de esta Orden, aplicados a las relaciones de los Estados extranjeros con el Estado español, así como cuando dichos súbditos sean funcionarios de Organismos internacionales con sede en España.

7.º Residencia.

Se entenderá por residencia habitual la permanencia por más de seis meses, durante el año natural, en territorio español. Para computar el período de residencia no se descontarán las ausencias cuando, por las circunstancias en que se realicen, deba inducirse la voluntad de los interesados de no ausentarse definitivamente.

8.º Atribución de patrimonio.

1. Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de su patrimonio, con independencia del lugar en que los bienes estén situados o puedan ejercitarse los derechos.

2. Los sujetos pasivos por obligación real, únicamente serán sometidos al impuesto por los bienes situados en territorio español y por los derechos que puedan ejercitarse en el mismo.

3. En caso de matrimonio en régimen económico de sociedad legal de gananciales o de comunidad de bienes, se acumularán en la persona que tenga su administración los bienes y derechos pertenecientes a los cónyuges y a la sociedad conyugal, así como los pertenecientes a los hijos menores no emancipados.

4. Cuando, sin mediar sentencia de divorcio o separación judicial, el régimen económico del matrimonio fuera de separación de bienes, la acumulación de los pertenecientes a ambos cónyuges y a los hijos menores no emancipados, se practicarán en la persona del marido y si estuviese incapacitado en la de la mujer, sin perjuicio del prorrateo de la exacción según el patrimonio de cada cónyuge.

5. En caso de divorcio o separación judicial se computará separadamente el patrimonio de cada cónyuge, atribuyéndose, además, a cada uno de ellos, el correspondiente a los hijos que se encuentren bajo su patria potestad.

9.º Imputación de patrimonios.

1. Los bienes y derechos de que sean titulares las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los condueños, socios o participantes según las normas aplicables en cada caso y si ésta no constara a la Administración, en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

2. Cuando se trate de adquisición de bienes con precio aplazado, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial se imputará íntegramente al propietario del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte del precio aplazado.

En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades pasivo del vendedor.

3. Los certificados de depósito se imputarán a la persone a cuyo nombre aparezcan en el registro del Banco emisor, salvo que aquélla pruebe que los transmitió a un tercero, en cuyo caso se imputarán al titular en la fecha del devengo del impuesto.

El Banco vendrá obligado a la toma de razón de los cambios de titularidad de dichos documentos, siempre y cuando se justifique fehacientemente ante el Banco depositario el endoso o cambio de titularidad del certificado de que se trate.

10. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

a) El valor real de los bienes y derechos que sean atribuibles al sujeto pasivo, y

b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones de carácter personal.

3. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten realmente a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse en el mismo, respectivamente, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

11. Valoración de los elementos patrimoniales.

1. Los elementos patrimoniales que a continuación se enumeran se valorarán como sigue:

a) Los bienes de naturaleza urbana se computarán por su valor catastral, multiplicado por los coeficientes que a continuación se relacionan, según el año de su implantación:

Años Coeficientes
1968 y 1969 2,00
1970 y 1972 1,80
1973 1,55
1974 1,35
1975 1,23
1976 1.08
1977 1,00

No obstante, cuando la renta catastral sea inferior al 4 por 100 del valor catastral, los bienes se computarán capitalizando al 4 por 100 la renta catastral correspondiente al período en que se devengue el impuesto, sin que proceda la aplicación de los coeficientes a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando en el momento del devengo el impuesto existan en el patrimonio del contribuyente bienes de naturaleza urbana pendientes de valoración catastral, se estimará como valor de los mismos el de coste de adquisición, sin perjuicio de la posterior comprobación y actualización de valor, si procediese.

Cuando los bienes de naturaleza urbana estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar, y en caso de propiedad horizontal la parte proporcional en el valor del solar según el porcentaje fijado en el título.

b) Para los bienes de naturaleza rústica, el valor imputable será el resultado de capitalizar al 4 por 100 la base imponible de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al período en que se devengue el impuesto. Igual criterio se aplicará para la valoración del ganado en el caso de la ganadería independiente.

En el caso de ganadería independiente, cuando se trate de ganado de reproducción, cuyo ciclo reproductor pueda repetirse dentro del año natural, se capitalizará únicamente el 50 por 100 de la base imponible de la indicada cuota fija.

Cuando el resultado de la capitalización a que se refiere el primer párrafo de esta letra determine para las explotaciones agrarias, excepción hecha, por tanto, de las explotaciones de ganadería independiente, pertenecientes a un mismo propietario, un valor superior a siete millones y medio de pesetas, el exceso de dicha cantidad, a efectos de valorar los bienes patrimoniales, se multiplicará por el coeficiente 3.

Cuando en el momento del devengo del impuesto el sujeto pasivo fuese titular de bienes rústicos situados en zona declarada catastrófica, no se incluirá en la base de este impuesto el valor del bien afectado.

c) En el caso de bienes y derechos pertenecientes a personas físicas, afectos a actividades sujetas a la cuota de Licencia del Impuesto Industrial, su valor se determinará por la diferencia entre el activo real y las obligaciones para con terceros según se deduzca de la contabilidad llevada conforme al Código de Comercio.

En defecto de la contabilidad la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este número.

d) Los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, se computarán por el saldo medio ponderado que arroje, referido al último año anterior a. la fecha de devengo del impuesto.

Para el cómputo del saldo medio de las cuentas corrientes a la vista, de ahorro o a plazo, no se tomarán en consideración las cantidades que se hubiesen destinado a la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del sujeto pasivo o a la cancelación o reducción de deudas, para lo cual, dichas cantidades se deducirán del primer saldo o sucesivos del año, hasta cubrir la totalidad de las mismas.

La valoración a que se refiere esta letra estará representada por el coeficiente de dividir la suma de los productos de los saldos computables y sus días de permanencia entre los trescientos sesenta y cinco días del año o entre el número de días que la respectiva cuenta haya estado abierta durante el mismo.

Los saldos medios de las cuentas de titularidad múltiple serán prorrateados por igual entre los titulares, salvo que éstos hayan establecido diferente proporción.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y de cualesquiera otro caso en que en la Ley se utilice la misma expresión u otra similar, se entenderá que «el último año anterior a la fecha del devengo» es el año mismo al que corresponde la fecha del devengo del impuesto.

e) Los certificados de depósito o documentos equivalentes se computarán por su valor nominal.

f) Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en e! momento del devengo del impuesto.

g) Las participaciones en el capital social de entidades jurídicas cuyos títulos coticen en Bolsa se valorarán según la cotización media del cuarto trimestre de cada año. En los demás casos, la valoración de las participaciones será la que se derive del valor teórico de las mismas, resultante del último balance aprobado.

A estos efectos, las sociedades vendrán obligadas a facilitar a los partícipes y a instancia de los mismos el valor teórico de sus títulos.

Cuando se trate de la suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por Entidades jurídicas que coticen en Bolsa, se tomará como valor de estas acciones el de la última cotización de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción.

h) Los títulos de la deuda pública, obligaciones y bonos de caja que coticen en Bolsa se valorarán según la cotización media del cuarto trimestre de cada año. Cualquier otra obligación beneficio o derecho de crédito por deuda pública o privada se valorará por su nominal.

i) Las participaciones en el capital social de Sociedades de inversión mobiliaria que no se coticen en Bolsa se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones, valorando los activos que se citen en el primer párrafo del apartado g) y que estén incluidas en el balance de la Sociedad, por la cotización media del cuarto trimestre de cada año y el resto de los activos de acuerdo con las demás normas que se recogen en esta Orden.

Las participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria se computarán por el valor liquidativo vigente en la fecha del devengo de este impuesto.

j) El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, se estimará en los siguientes valores respecto del resto del patrimonio bruto:

– El tres por ciento de la parte del patrimonio con valores comprendidos entre cero y veinte millones de pesetas.

– El cinco por ciento en lo que se exceda de veinte millones de pesetas.

Se incluirán en ambos casos, dentro del ajuar, las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones en cuanto su valor unitario no exceda de 250.000 pesetas, quedando excluidos, en su caso, el exceso sobre dicho importe, que se incluirá en el resto del patrimonio.

Por valor unitario se entenderá el que tenga en el mercado cada uno de dichos elementos aisladamente considerados en la fecha de devengo del impuesto.

k) Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del impuesto.

A efectos de determinar el patrimonio neto, los saldos a favor del contribuyente a 31 de diciembre de las cuentas corrientes y otros depósitos bancarios se aplicarán a las deudas y el resto, en su caso, se computará para determinar el saldo medio que arroje la cuenta o cuentas, de acuerdo con lo establecido en la letra d) anterior.

Cuando la deuda esté originada por un préstamo o crédito cuyo importe haya sido objeto de ingreso en la cuenta corriente o depósito bancario, el importe de la deuda afectada por la imputación del saldo en la misma no será objeto de la deducción a que se refiere la letra b) del número décimo de la presente Orden.

Para poderse computar las deudas, a efectos de la determinación del patrimonio neto, será preciso que estén debidamente justificadas. En todo caso, se entenderá que reúnen tal requisito las que consten en documentos públicos o privado incorporado o inscrito en un Registro público o entregado a un funcionario público por razón de su oficio, conforme dispone el artículo 1.227 del Código Civil.

En el caso de siniestro u otra causa que origine la pérdida total o parcial de los elementos a que se refieren las letras a) y b) de este apartado, el valor de las mismas se reducirá en el importe del deterioro sufrido.

l) En los supuestos de propiedad dividida o existencia de derechos reales de disfrute, la valoración de los derechos se realizará a partir del valor del bien estimado, conforme a las normas establecidas en otros apartados de este artículo y con arreglo a las normas fijadas por la legislación de los impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

m) En caso de fallecimiento, a los efectos de la cotización media de los títulos valores a que se refieren las letras g), h) e i) de este apartado, aquélla se referirá al trimestre natural inmediato anterior al en que tuvo lugar el citado fallecimiento.

2. Los demás bienes se valorarán por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

3. Por este Ministerio se publicará anualmente la relación de valores que coticen en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.

12. Tasación pericial.

La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria sólo será de aplicación para los bienes a que se refiere el apartado 2) del número 11 de esta Orden.

13. Base liquidable.

1. La base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento:

a) Con carácter general, en 4.000.000 de pesetas.

b) Por matrimonio, siempre que no medie sentencia de divorcio o separación judicial, en 2.000.000 de pesetas.

c) Por cada hijo menor de veinticinco años con derecho a desgravación en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, en 500.000 pesetas.

d) Por cada hijo invidente o gran mutilado o gran inválido, física o mentalmente o subnormal, con derecho a desgravación en el Impuesto General sobre la Renta de Personas Físicas, en lugar de la reducción prevista en la letra c) anterior será la de 1.000.000 de pesetas.

2. En caso de divorcio o separación judicial, la reducción por razón de hijos se practica en el cónyuge bajo cuya patria potestad se encuentren éstos.

3. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujeto pasivo sometido a la obligación rea! de contribuir.

14. Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio de que en dicha fecha sean titulares los sujetos pasivos.

15. Tarifa.

La base liquidable será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Porción de base liquidable comprendida entre:

Tipo de gravamen

-

Porcentaje

0 y 25 millones 0,20
Más de 25 y 50 millones 0,30
Más de 50 y 100 millones 0,45
Más de 100 y 250 millones 0,65
Más de 250 y 500 millones 0,85
Más de 500 y 1.000 millones 1,10
Más de 1.000 y 1.500 millones 1,35
Más de 1.500 y 2.500 millones 1,70
Más de 2.500 millones 2,00
16. Impuestos satisfechos en el extranjero.

En el caso de obligación personal de contribuir de la cuota de este impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte a elementos patrimoniales computados por el impuesto.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

El importe de lo satisfecho en el extranjero a que se refiere el precedente apartado a) se justificará documentalmente. De no justificarse no procederá deducción alguna.

17. Competencia de los Jurados Tributarios.

Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes en las cuestiones de hecho que surjan en la aplicación del presente impuesto.

18. Personas obligadas a presentar declaración.

1. Están obligados a presentar declaración:

a) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal cuya base imponible, determinada de acuerdo con las normas de esta Orden, resulte superior a cuatro millones de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

c) Las personas que sean requeridas para ello por la Administración.

2. En el caso de la sociedad conyugal, la declaración única será suscrita por ambos cónyuges. Cualquiera de los cónyuges podrá conceder al otro su representación para todas las actuaciones con la Hacienda Pública relacionadas con este impuesto.

3. La obligación de declarar implicará también la de aclarar las dudas, subsanar los defectos que la Administración advierta y prestar la información suplementaria que ésta requiera dentro de las limitaciones y condiciones establecidas por las Leyes.

19. Declaración y plazo de presentación.

1. La declaración por este impuesto se ajustará al modelo que se apruebe por la Dirección General de Tributos.

2. La declaración se presentará en la Delegación de Hacienda del territorio en que se encuentre el domicilio fiscal del sujeto pasivo obligado a formularla y, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, en la misma forma y plazo de esta última.

3. En el caso de funcionario de Carrera Diplomática y demás personas al servicio del Estado español, con domicilio legal en el extranjero por razón de cargo o empleo oficial, declararán en la Delegación de Hacienda de Madrid.

4. En caso de obligación real de contribuir, la declaración se presentará en el mismo lugar en que venga obligado a presentar la declaración del Impuesto General sobre la Renta de Personas Físicas, en su caso.

5. En el supuesto de inmuebles urbanos exentos por su carácter histórico-artístico, a que se refiere el apartado 1 del número tercero de esta Orden, los sujetos pasivos acompañarán a la declaración que presenten certificación expedida por el Ministerio de Cultura que acredite dicho carácter.

6. En todo caso, se acompañará a la declaración fotocopia del documento nacional de identidad.

20. Liquidaciones.

Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de esta Orden, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación.

21. Formas de ingreso.

El pago del impuesto se efectuará en el momento de presentar la declaración, en la Caja de la Delegación de Hacienda correspondiente, directamente o por transferencia bancaria, giro postal tributario, cheque o talón de cuenta corriente o a través de Bancos o Cajas de Ahorro.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de enero de 1978.

FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/01/1978
  • Fecha de publicación: 17/01/1978
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 19/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14392).
    • los arts. 8, apartados 3, 4 y 5, y 18, apartado 2, por Ley 20/1989, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1989-18093).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando modelos de declaraciones: Orden de 8 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-9042).
  • SE DEROGA el apartado 6, Número 19, por Orden de 11 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-8134).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando Obligación, modelos y Plazos: Orden de 9 de febrero de 1983 (Ref. BOE-A-1983-5315).
  • SE INTERPRETA la DEDUCCIÓN PREVISTA en el NÚMERO 13, por Orden de 21 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30591).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando el modelo de Declaración Conjunta Simplificada con el Igrpe: Orden de 30 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-28038).
    • con el art. 19.1, aprobando modelos Conjuntos de Declaración por los Impuestos General sobre la Renta y Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Fisicas: Resolución de 1 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-4117).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 32 de 7 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-3822).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

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