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Documento BOE-A-1978-13671

Real Decreto 1084/1978, de 30 de marzo, por el que se complementa el Real Decreto 2113/1977, de 23 de julio, que modifica las normas de seguridad en Bancos y Entidades de Crédito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1978, páginas 12281 a 12282 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-13671

TEXTO ORIGINAL

La experiencia obtenida de la aplicación del Real Decreto dos mil ciento trece/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, ha hecho aconsejable desarrollar con mayor amplitud algunas de las normas contempladas en el mismo. Se ha creído oportuno el contemplar de una forma especifica las materias relacionadas con la seguridad en las Entidades de Crédito de todo tipo, completando las normas que al respecto se establecían, siendo uno de los puntos de más interés el buscar una centralización de competencias y evitar las lógicas disparidades de criterios que en muchas ocasiones pudieran ocasionarse.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Al frente del Departamento de Seguridad de los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito habrá un Jefe designado libremente por la Entidad y cuyo nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de Seguridad, que lo notificará al Gobierno Civil correspondiente.

El Departamento de Seguridad será único para cada Entidad y con competencia en todo el ámbito geográfico en que ésta actúa.

Artículo 2.

La Subsecretaría de Orden Público convocará a los citados Jefes de Departamento para la celebración de reuniones informativas, siempre que lo considere oportuno, y, en todo caso, por lo menos una vez al año.

A las mismas reuniones, y para casos de su específica competencia, podrán ser convocados los Directores de las Compañías y Entidades privadas de seguridad autorizadas.

Sin perjuicio de lo señalado, se creará una Comisión Mixta con carácter permanente, compuesta por representantes del Ministerio del Interior y de las Entidades de Crédito y que presidirá el Subsecretario de Orden Público, por delegación del Ministro del Interior.

Deberá ser objeto principal de las actuaciones de esta Comisión la actualización y estudio de los sistemas de seguridad existentes o posibles, de acuerdo con las experiencias recogidas en la práctica, elevando las oportunas propuestas al respecto, así como la formulación de informes sobre la problemática del sector y en aquellos Supuestos en que la misma deba ser oída.

La convocatoria de las reuniones de la Comisión se realizará por el Subsecretario de Orden Público por propia iniciativa o a solicitud de los representantes de las Entidades de Crédito, cuando asuntos de su competencia así lo requieran.

Artículo 3.

Los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito, en todo caso, instalarán en sus oficinas, centrales, agencias o sucursales dispositivos de alarma conectados con los centros policiales y, donde éstos no existan, con los puestos de la Guardia Civil que determinen los Gobernadores civiles.

Artículo 4.

En casos excepcionales, por la Subsecretaría de Orden Público podrán ser temporalmente dispensadas de esta instalación las oficinas sitas en lugares donde dicha conexión no pueda realizarse por dificultades de orden técnico, debidamente acreditadas, no imputables a las mismas Empresas, o por no ser posible la recepción de las señales emitidas en los centros policiales o de la Guardia Civil.

En todo caso será exigible la obligación tan pronto desaparezcan las causas que lo impidieron.

Artículo 5.

La dispensa temporal de las conexiones de alarma será concedida por la Subsecretaría de Orden Público a petición de la Entidad interesada, cursada a través del Gobernador civil correspondiente, que deberá informar sobre la imposibilidad de llevar a efecto la misma.

En aquellos supuestos en que la resolución de dispensa temporal sea negativa deberá previamente ser oída la Comisión Mixta.

Concedida la dispensa, la falta de conexión de alarma no impedirá la apertura de oficinas o la exención del servicio de Vigilantes Jurados, siempre que se cumplan estrictamente todas las demás condiciones de seguridad que establece el artículo séptimo del Real Decreto dos mil ciento trece/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio.

Artículo 6.

Dicho dispositivo de alarma puede ser sustituido o complementado por el que se conecte a otros Centros o Entidades privadas especializadas con las que se hayan contratado voluntariamente estos servicios previa autorización de la Dirección General de Seguridad y previo informe de la Comisión Mixta y siempre que se dé inmediato conocimiento a la Policía o a la Guardia Civil, en su caso, de las señales de alarma producidas.

Artículo 7.

En todos los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito deberán ser instaladas cámaras de televisión o cámaras fotográficas capaces de retener las imágenes de cualquier asalto que pudiera producirse en el establecimiento, con vistas a la identificación de sus autores, y también deberán ser instalados detectores apropiados para la perfecta protección contra asaltos fuera de las horas de oficinas.

Artículo 8.

Los anteriores dispositivos de alarma, de cualquier tipo y modelo, así como cualquier sistema óptico, fotográfico, magnético o electrónico y, en general, cualquier procedimiento técnico útil para la identificación de posibles delincuentes, así como los sistemas de seguridad que se instalen para prevenir posibles asaltos habrán de ser homologados por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguridad.

Artículo 9.

Será obligatorio para los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito proteger convenientemente, por medio de cajas fuertes, acristalamientos especiales, materiales resistentes o acorazados o cualquier otro tipo de protección o detección electrónica adecuada, aquellos lugares, dentro de cada oficina, donde se custodien fondos, valores y objetos preciosos.

A los efectos del párrafo anterior, se considerarán como tales lugares los siguientes:

a) Ventanillas de caja.

b) Cajas fuertes o cámaras acorazadas.

c) Cámaras de cajas de alquiler.

d) Buzones de depósito nocturno.

Artículo 10.

La dispensa del servicio de Vigilantes Jurados será concedida por el Subsecretario de Orden Público, a petición de la Entidad interesada, cursada a través del Gobernador civil correspondiente, y a la que se acompañará comunicación del Jefe de Seguridad de la Empresa, que acredite la instalación de las medidas de seguridad establecidas en el artículo séptimo del Real Decreto dos mil ciento trece/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio. El Gobernador civil la remitirá a la Subsecretaría de Orden Público, previa comprobación de la veracidad de las mismas, a través de la inspección técnica que realicen los funcionarios de la Policía o Guardia Civil, según corresponda.

Las oficinas de nueva apertura, que cuenten con las medidas que determina el citado artículo séptimo para la dispensa del Vigilante Jurado, a la notificación de apertura dirigida al Gobernador civil, se acompañará la solicitud de exención del Vigilante Jurado, no siendo, por tanto, obligatoria la implantación de este servicio, una vez comprobadas en las mismas, la instalación de las medidas de seguridad.

Artículo 11.

Los carteles en que se haga saber al público las medidas de seguridad adoptadas deberán hacer constar expresamente la existencia de sistemas de apertura automática retardada y habrán de tener el tamaño suficiente para su perfecta lectura en la sala de operaciones.

La Dirección de cada establecimiento tendrá en su poder el libro catálogo de las medidas de seguridad instaladas, en el que se hará constar, al menos una vez al trimestre, la revisión y puesta a punto de dichas instalaciones y la perfecta garantía de su funcionamiento, bajo la responsabilidad del encargado de seguridad de cada oficina.

Artículo 12.

Todos los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito mantendrán en las oficinas principales de cada capital de provincia los planos de planta de todas las oficinas radicadas en la provincia, planos que habrán de estar perfectamente actualizados, comprendiendo la distribución de las mismas e instalaciones de los distintos servicios de seguridad.

Artículo 13.

El transporte de fondos, valores y objetos preciosos habrá de efectuarse siempre con las debidas garantías de seguridad y secreto en su programación e itinerario, y cuando la cantidad exceda de un millón de pesetas, con vehículos especialmente acondicionados y bajo la protección de Vigilantes Jurados en número suficiente.

Artículo 14.

El transporte interurbano de fondos, valores y objetos preciosos cuya cuantía exceda de cincuenta millones de pesetas deberá ser notificado a la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia donde el transporte se inicie, por si estimase necesario o conveniente prestarle especial protección. Transcurridas cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación efectuada, sin haberse recibido instrucciones de dicha Comandancia, la Entidad realizará el transporte por sus propios medios y con sujeción a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 15.

Cursada la solicitud de apertura de cualquier oficina central, agencia o sucursal de Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito, se efectuará la inspección técnica de la misma, que comprenderá el examen y comprobación de las medidas adoptadas en materia de protección y vigilancia, así como la existencia, en su caso, de Vigilantes Jurados, si no hubiese sido solicitada la exención de los mismos.

El Gobernador civil correspondiente, si observase deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, elevará la notificación de apertura a la Subsecretaría de Orden Público, que, oída la Comisión Mixta, resolverá lo procedente. Si antes de producirse esta resolución se comprobase la subsanación de las deficiencias observadas, el Gobernador civil lo notificará inmediatamente a la Subsecretaría de Orden Público, a sus efectos oportunos.

En todo caso, por el transcurso de dos meses, a contar de la notificación hecha por la Entidad al Gobierno Civil correspondiente, sin haberse recibido resolución de suspensión de apertura de la oficina, se estimarán como cumplidas las condiciones legalmente exigidas para la apertura del local, pudiendo proceder a la misma.

En el supuesto de suspensión de apertura, la decisión será notificada al Gobernador civil correspondiente y comunicada a la autoridad que hubiere concedido el permiso de apertura y, en todo caso, al Banco de España.

Artículo 16.

Todos los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito deberán tener cumplimentadas todas y cada una de las obligaciones que en materia de seguridad y vigilancia establece la legislación vigente, con arreglo a los plazos siguientes:

a) Antes del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho deberán estar totalmente cumplimentadas dichas medidas de vigilancia y seguridad en las oficinas sitas en las capitales de provincia, poblaciones de más de cien mil habitantes y en las radicadas en las áreas metropolitanas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia.

b) Antes del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve deberán tener cumplimentadas todas las medidas de vigilancia y seguridad las oficinas situadas en las restantes poblaciones españolas.

Artículo 17.

La inobservancia de las normas contenidas en el presente Real Decreto será sancionada, según la entidad de la infracción, por los Gobernadores civiles, Director general de Seguridad y Ministro del Interior, en uso de las atribuciones que les están conferidas y en la cuantía prevista en las disposiciones de orden público y con su trámite.

Con independencia de las sanciones pecuniarias establecidas, el incumplimiento por parte de las Entidades bancarias y de crédito de la instalación de las medidas de seguridad fijadas por la legislación vigente en los plazos establecidos en el artículo anterior, podrá ser sancionado con el cierre temporal del establecimiento y, en caso de reincidencia o negligencia grave, con su clausura.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio del Interior para dictar las normas que exija el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Las disposiciones establecidas en el presente Real Decreto obligarán a las oficinas de la Caja Postal de Ahorros, pero no a las oficinas postales en general. Por los Ministerios correspondientes se habilitarán los medios necesarios para hacer frente a las referidas obligaciones.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/03/1978
  • Fecha de publicación: 27/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/1978
  • Fecha de derogación: 14/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1984-15896).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Presidencia de la Comisión Mixta indicada: Orden de 15 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14854).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Ministerio del Interior
  • Subsecretaría de Orden Público
  • Vigilantes Jurados

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