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Documento BOE-A-1978-16579

Orden de 23 de junio de 1978 por la que se establece la declaración de porte en los transportes de ámbito nacional o comarcal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 1978, páginas 15389 a 15390 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-16579

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Orden ministerial de 22 de agosto de 1962 se estableció que todos los vehículos destinados al transporte de mercancías por carretera fuesen provistos de un documento de control de transporte llamado Hoja de Ruta.

Posteriormente, la Orden ministerial de lo de marzo de 1976 introdujo determinadas modificaciones en aquel documento y estableció una nueva normativa al respecto, para conseguir un mejor conocimiento de las corrientes de tráfico y clase de mercancías transportadas, así como para servir de defensa y garantía de los interesados del sector mejorando la ordenación del mismo y facilitando la inspección y vigilancia.

Las informaciones recibidas desde la entrada en vigor de la citada norma, tanto de los Servicios dependientes de la Dirección General de Transportes Terrestres como de las Agrupaciones de Transportistas han puesto de manifiesto la conveniencia de perfeccionar los modelos vigentes de dicho documento de control del transporte eliminando los que no resulten interesantes, incluyendo otros que permitan mejorar el conocimiento de las características del servicio, con objeto de coadyuvar a clarificar este tráfico y permitir una vigilancia necesaria, en especial sobre el exceso de peso, clandestinidad, intrusismo y práctica ilegal de aplicación de tarifas.

Dado que la relación en el transporte se establece entre un cargador (usuario directo o Agencia de transportes legalizada) y un porteador, parece conveniente, en base al Decreto de 2 de julio de 1964 que determina que las Agencias de transportes autorizadas son las únicas personas, naturales o jurídicas, que, de no haberse contratado directamente por los usuarios, pueden mediar en la contratación del transporte, exigirles a ambos, Agencias de transportes y usuarios directos, la elaboración de un documento que sirva para el control y vigilancia del transporte y al mismo tiempo suministre los datos que la Administración precisa con fines estadísticos.

De este modo, se establece la obligatoriedad para el cargador de intervenir en la confección del documento, y para el porteador la de exigirlo en cada transporte que realice.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Todos los transportes públicos de mercancías por carretera que se realicen en vehículos con Tarjeta de Transporte de ámbito nacional o comarcal, en cualquiera de sus modalidades, salvo de los expresamente mencionados en el artículo 3 de esta Orden, deberán ir provistos de la correspondiente Declaración de Porte en los transportes cuyo recorrido esté en todo ó en parte fuera de un radio de 50 kilómetros a partir del lugar de residencia del vehículo.

En la Declaración de Porte constarán, por un lado, los datos necesarios para identificar el vehículo, su carga máxima y el ámbito en que está autorizado a transportar, así como la naturaleza de la mercancía, peso de la misma y seguro que la ampare, y, por otro, los que definan el servicio a realizar, incluyendo la tarifa aplicada, el precio neto del porte, el importe neto de la comisión de la Agencia de transporte y la fecha en que se inicie el transporte, así como las incidencias de paralizaciones y de la descarga.

La Declaración de Porte deberá confeccionarse por la Agencia de transportes o por el usuario directo, sellándola y firmándola siempre personas debidamente autorizadas. Asimismo se firmará por el transportista en el momento de formalizar la operación de transporte. El recibí de la mercancía se firmará por el consignatario.

2.º Todos los servicios de carga fraccionada, incluidos los regulados por Orden ministerial de 30 de abril de 1966, utilizarán obligatoriamente un modelo de Declaración de Porte específico.

3.º Quedan exceptuados de lo dispuesto en la presente Orden los transportes internacionales, que se regirán por su legislación específica.

4.º Todos los transportes privados de mercancías por carretera que se realicen en vehículos con Tarjeta de Transporte de mercancías propias o complementarias de ámbito nacional o comarcal, excepto los de carga máxima inferior a 1.000 kilogramos, habrán de ir provistos de la correspondiente Declaración de Porte firmada por el titular en la que constarán los datos suficientes para la identificación del vehículo y de la mercancía objeto del transporte, así como los que definan el servicio a realizar y la fecha en que se inicie.

5.º Sin perjuicio de las normas que establezca la Dirección General en orden a una mejor inspección, las Declaraciones de Porte se conservarán a disposición de la Inspección durante el plazo de un año a partir de la fecha en que se efectúe el último servicio.

6.º Las infracciones que se cometan a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas como faltas graves, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y 115 del Reglamento de Ordenación. Si bien la denuncia recaerá, en principio, sobre el transportista, éste sólo será responsable de la obligación de llevar cumplimentada la Declaración de Porte, y de la veracidad de los datos que a él le puedan constar; el cargador, Agencia de transportes o usuario directo compartirá la responsabilidad de la veracidad de estos datos y será responsable directo del resto de los consignados en el documento.

7.º Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para confeccionar los modelos tipificados de la Declaración de Porte, para la impresión y distribución de los talonarios correspondientes y, en general, para tomar cuantas medidas resulten necesarias con el fin de conseguir la mayor eficacia en la ejecución y desarrollo de la presente Orden.

8.º La Declaración de Porte, sustituirá a la Hoja de Ruta, y su uso será obligatorio a partir del 1 de octubre de 1978.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 23 de junio de 1978.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 28/06/1978
  • Entrada en vigor: el 1 de octubre de 1978.
  • Fecha de derogación: 01/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la forma de la Entrada en Vigor de esta Orden, por Orden de 27 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24821).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7, Sustituyendo la Hoja de Ruta: Resolución de 10 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-19077).
Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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