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Documento BOE-A-1978-20837

Orden de 28 de julio de 1978 por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio, por el que se incluye la incapacidad laboral transitoria como mejora voluntaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1978, páginas 18871 a 18872 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-20837
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1978/07/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio, modifica el artículo 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, incluyendo la prestación de incapacidad laboral transitoria como mejora voluntaria en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, señalándose en el mismo precepto que dicha mejora se otorgará en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Prestaciones, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.º

La mejora de la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos o por cuenta propia, por lo que a incapacidad laboral transitoria se refiere, se regirá por lo dispuesto en la presente Orden y en lo no previsto en la misma por la normativa aplicable a dicha prestación en el Régimen General.

Art. 2.º

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que deseen acogerse a la mejora a que se refiere la presente Orden deberán solicitarlo de la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, siempre y cuando figuren dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos o por cuenta propia y previa o simultáneamente se acojan a la mejora voluntaria de asistencia sanitaria regulada en la Orden de 25 de mayo de 1977.

Art. 3.º Concepto.

Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:

a) Las debidas a enfermedad o accidente, cualquiera que sea su causa, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) En caso de maternidad, los períodos que a tal efecto se determinen en el Régimen General de la Seguridad Social.

Art. 4.º Beneficiarios.

1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos tendrán derecho a prestación económica por incapacidad laboral transitoria cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar afiliado y en alta a este Régimen Especial.

b) Ser titulares del derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial de 25 de mayo de 1977.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas.

2. Además de lo dispuesto en el número anterior, será preciso que los trabajadores autónomos hayan ingresado en concepto de cuota, por la mejora voluntaria que se dispone en la presente Orden, un mínimo de seis mensualidades inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad, y en caso de maternidad, nueve mensualidades inmediatamente anteriores al momento de dar a luz.

Art. 5.º Contenido.

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente al 75 por 100 de la base mensual por la que viniesen cotizando los mutualistas.

Art. 6.º Nacimiento del derecho.

Se tendrá derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria:

a) En caso de enfermedad o accidente, a partir del decimoquinto día de la baja en el trabajo ocasionada por dichas contingencias.

b) En caso de maternidad, a partir del mismo día en que comienza el período a que se refiere el apartado b) del artículo tercero.

Art. 7.º Reconocimiento del derecho.

La declaración de la existencia de las situaciones de incapacidad laboral transitoria y el reconocimiento del derecho al consiguiente subsidio corresponderá a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos.

Art. 8.º Pago.

El pago se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, por períodos vencidos.

Art. 9.º Financiación.

Los trabajadores autónomos que se acojan a la mejora de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria deberán abonar una cuota complementaria, que consistirá en la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 2,2 por 100 a la base de cotización de cada mutualista.

Art. 10. Ingreso de la cuota complementaria.

1. El ingreso de la cuota complementaria por incapacidad laboral transitoria se realizará conjuntamente con la cotización correspondiente a las prestaciones de carácter obligatorio y le serán de aplicación las normas que regulan la recaudación de ésta en período voluntario y en vía ejecutiva. En ningún caso se admitirá el ingreso por separado de una u otra.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota complementaria no gozará de bonificación alguna, cualquiera que fuese la periodicidad con la que la misma se ingrese.

Art. 11. Procedimiento.

La solicitud de mejora a que se refiere el artículo 2.º deberá realizarse por escrito ante la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos antes del primero de octubre de cada año. Dicha solicitud tendrá efectos desde el día 1 del mes de enero del año siguiente.

Art. 12.

A efectos de la exigencia del mantenimiento de la mejora que se regula en la presente Orden, una vez verificada la opción a favor de la misma, así como de su posible renuncia, se estará a lo dispuesto respecto de la mejora de asistencia sanitaria en la Orden de 28 de mayo de 1977.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para dictar normas de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, quienes a la entrada en vigor de la presente Orden deseen acogerse a las mejoras que en la misma se regulan podrán hacerlo, solicitándolo de la Entidad gestora antes del día 1 de octubre próximo. En este caso, la mejora comenzará a producir efectos el día primero del mes siguiente a aquel en el que se verifique la solicitud o el primer día del mes inmediato a éste, según que dicha solicitud se hubiese realizado en la primera o segunda quincena del mes, respectivamente.

Segunda.

Los trabajadores autónomos que se acojan a lo dispuesto en la disposición transitoria primera deberán realizar el ingreso de la cuota complementaria correspondiente a 1978, con arreglo a las siguientes reglas:

1. Si el ingreso de las cuotas se hubiese realizado con carácter anual, la cuota complementaria correspondiente a los meses que falten de 1978 se abonará en un solo acto en el momento de solicitar la mejora.

2. Si las cuotas se ingresasen por períodos semestrales, la cuota complementaria se abonará conjuntamente con las correspondientes al segundo semestre. De haberse ingresado ya éstas se procederá como en el caso anterior.

3. En el supuesto de que las cuotas se ingresasen con carácter trimestral, la cuota complementaria se abonará conjuntamente y por los mismos períodos a que aquéllas se refieran. De haberse ingresado ya las cuotas correspondientes al trimestre en el que se opte por la mejora, se abonará la cuota complementaria correspondiente a los meses que resten de dicho trimestre en el momento de verificar la solicitud.

4. Cuando las cuotas se ingresasen mensualmente, la cuota complementaria se ingresará conjuntamente con aquéllas.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 28 de julio de 1978.

SÁNCHEZ DE LEÓN

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/07/1978
  • Fecha de publicación: 11/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 5 y 6, por Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19458).
    • los arts. 2, 9, 10, 11, 12 y las disposiciones transitorias primera y segunda, por Orden de 3 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-3363).
  • SE MODIFICA el art. 11 y se añade la disposición adicional, por Orden de 4 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3435).
Referencias anteriores
Materias
  • Incapacidades laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores autónomos

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