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Documento BOE-A-1978-24045

Orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 20 de septiembre de 1978, páginas 21963 a 21965 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-24045
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1978/09/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

El procedimiento para la determinación y facturación de los precios de los alojamientos turísticos ha venido siendo regulado (desde el punto de vista exclusivamente turístico), junto a otra serie de disposiciones específicas por las Órdenes ministeriales de 28 de marzo de 1966 y 20 de febrero de 1963, que si en el momento en que fueron promulgadas obedecían a la necesidad de llenar un vació legal en este ámbito y se correspondían con la realidad entonces imperante, no cabe duda de que en la hora presente han quedado desactualizados y requieren urgente revisión.

Recientemente, la Orden de 27 de julio de 1978 ha excluido de las relaciones de precios comunicados, a partir de 1 de enero de 1979, las de los hoteles, estando ya con anterioridad fuera de cualquier régimen especial de precios los del resto de los alojamientos turísticos.

Por ello, el objetivo principal de esta Orden es procurar la adecuación a la realidad imperante, en el ámbito del principio de libertad que la informa, de las normas relativas a la determinación de los precios de los alojamientos turísticos sin más matizaciones que las derivadas de la peculiaridades del fenómeno turístico y que, en definitiva, vienen impuestas por la necesidad de mantener en toda su fuerza las garantías de los derechos de los consumidores a través de los principios de globalidad, publicidad e inalterabilidad anual de los precios, precisiones por otra parte perfectamente encajables dentro del cuadro legal que enmarca la política general de precios.

La subsistencia de las referidas reglas básicas de los precios de la oferta turística de alojamientos está avalada por una larga práctica del sector, tiene una contrastada eficacia en la promoción de la demanda y se fundamenta, entre otras razones, en las características especiales del mercado turístico con sistemas de contratación a largo plazo, reservas anticipadas, distintas temporadas de funcionamiento, campañas de publicidad hechas con gran antelación, etc.

Por otra parte, la realidad actual ha demostrado innecesario mantener otra parte la Administración, algunos controles que pudieran considerarse adecuados en un momento de consolidación de la industria pero hoy, dado el grado de madurez y responsabilidad alcanzado por el sector, carecen de verdadera justificación. Tal es el caso de la obligación impuesta por el artículo 5.º de la Orden ministerial de 20 de febrero de 1963, sobre taladro de facturas y que esta orden suprime, continuando sin embargo, como es lógico, la obligación de facturar y la exigencia de precisión y claridad en la extensión de las facturas.

Por todo ello, de acuerdo con la autorización concedida en la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de enero, y de conformidad con las competencias atribuidas en el Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre, este Ministerio ha tenido bien a disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Todos los alojamientos turísticos, cualquiera que sea su clase y categoría, fijaran sus precios máximos y mínimos sin más obligación que la de notificar los mismos a la Administración Turística.

El precio máximo de alojamiento para cada uno de los tipos de habitación no podrá ser superior al 25 por 100 del precio mínimo fijado.

Artículo 2.

En todo caso el cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constara nombre y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida. Dicha hoja, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el hotel a disposición de la Inspección durante un año.

Artículo 3.

Los precios no podrán ser alterados durante el transcurso del año de su vigencia y tendrán la consideración de globales, por lo que se compondrán sumando el importe de la merced del arriendo o servicio, el porcentaje destinado al personal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados.

Artículo 4.

Se entienden por año de vigencia de los precios el año natural, salvo en Canarias, en que los doce meses contarán desde el día 1 de noviembre del año en curso hasta el 31 de octubre del siguiente, y en los establecimientos situados en estaciones de alta montaña en los que el año comprenderá desde el 1 de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 5.

1. Los precios de los alojamientos turísticos se especificaran por alojamiento y demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la industria. En el caso de los hoteles con servicio de comedor, se referirán también a la pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma.

2. La «pensión alimenticia» no podrá exceder del 85 por 100 de la suma de los precios señalados al desayuno, almuerzo y cena.

3. El precio de la «pensión completa» se obtendrá por la suma de los correspondientes a la habitación y a la «pensión alimenticia».

Artículo 6.

1. Los hoteles y hostales en cualquiera de sus categorías no podrán exigir de sus clientes que sujeten su estancia al régimen de «pensión completa». No obstante subsiste el derecho de estos a que les sean facturadas por dicho régimen las estancias superiores a cuarenta y ocho horas, a partir de la de su ingreso.

2. El cliente que al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior solicite acogerse al régimen de «pensión completa» queda obligado al pago del precio convenido, aun cuando dejara de utilizar ocasionalmente alguno de los servicios que comprende dicho régimen.

Artículo 7.

1. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.

2. Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes:

a) Las piscinas.

b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas, jardines y parques particulares.

c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.

Artículo 8.

1. En ningún caso podrá percibirse del cliente del alojamiento hotelero que ocupe una habitación doble por no existir habitaciones individuales cantidad superior al 80 por 100 del precio de aquella.

2. En el supuesto anterior, el hotelero podrá invitar al cliente a que cambie de habitación, poniendo a su disposición una individual, entendiéndose que de no aceptar la permuta se le podrá facturar por la totalidad del precio de la habitación que viene ocupando, siempre que sea advertido de esta circunstancia.

3. Quedan excluidas de la reducción que se establece en el apartado primero de este artículo las habitaciones dotadas de salón privado y las «suites».

Artículo 9.

El precio de una cama supletoria no podrá ser superior al 60 por 100 de la habitación de que se trate, si esta fuera sencilla, ni al 35 por 100 si se instalase en una habitación doble. Cuando en atención a la superficie de la habitación se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de esta no podrá ser superior del 40 o 25 por 100 del precio máximo de aquella, según se trate de una sencilla o de una doble.

La instalación de camas supletorias en las habitaciones estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se haya obtenido la previa autorización del organismo turístico competente, que determinara claramente el número de camas supletorias que podrán instalarse en cada habitación.

b) Que ese realice a petición expresa de los clientes, lo que se acreditara incorporando a la copia de la correspondiente factura el documento en que conste tal petición.

La posible instalación de cunas para niños menores de dos años tendrá carácter gratuito.

Artículo 10.

1. El precio de la unidad de alojamiento se contara por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones, sin que en ningún caso, salvo en apartamentos y similares y ciudades de vacaciones, pueda exigirse por la Empresa una instancia mínima superior a un día.

2. Salvo pacto en contrario, la jornada terminara a las doce horas.

3. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su instancia un día más.

4. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durara el tiempo convenido entre el establecimiento y el cliente, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión.

La continuación en el disfrute de dichos servicios por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la Dirección y el cliente.

Artículo 11.

1. El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza un anticipo de precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante para los servicios prestados.

2. El anticipo a que se refiere el párrafo anterior consistirá como máximo, por cada unidad del alojamiento hotelero, en el que a continuación se expresa:

a) Cuando la reserva se haga para una ocupación no superior a diez días, en el importe correspondiente al precio de un día de habitación.

b) Cuando se realice para más tiempo de ocupación, en la suma equivalente al importe de un día de habitación por cada diez días o fracción de este tiempo.

Si la anulación de la reserva no se efectúa siete días antes del fijado para ocupar la habitación, quedara a disposición de la Empresa la cantidad recibida en concepto de señal, conforme a las normas del párrafo anterior.

3. Cuando se trate de apartamentos o similares, el anticipo máximo que podrán exigir las empresas consistirá en:

a) El 40 por 100 del precio total cuando la reserva se realice por tiempo inferior a un mes.

b) El 25 por 100 en las reservas por un mes.

c) El 15 por 100 cuando la reserva se realice por el tiempo superior a un mes.

Si se refiere a ciudades de vacaciones, la señal máxima consistirá en el 15 por 100 del importe total del hospedaje.

La anulación de reserva dará derecho en ambos casos a retener como máximo, en concepto de indemnización, el siguiente porcentaje de la señal exigida:

a) El 5 por 100 cuando la anulación se haga con más de treinta días de antelación a la fecha fijada para ocupar el alojamiento.

b) El 50 por 100 cuando se haga con treinta o menos días y más de siete.

c) El 100 por 100 cuando se haga con menos de siete días.

4. Cuando los clientes hubieran reservado unidades de alojamiento determinadas, con especificación de su número o situación, la empresa estará obligada a ponerlas a disposición de aquellos en la fecha convenida. Si la reserva fuese para unidades indeterminadas, el titular del alojamiento deberá poner a disposición de los huéspedes aquellas que reúnan las mismas características que las que fueron pactadas.

5. Los dueños y directores de los establecimientos vendrán obligados a contestar por escrito, en un plazo máximo de diez días todas las peticiones de reserva que se hagan en esta forma.

En las relaciones entre Empresas de alojamientos turísticos y Agencias de Viajes sobre esta materia se estará a lo dispuesto en la reglamentación específica de estas últimas.

Artículo 12.

1. Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura.

2. Dicha factura, que podrá confeccionarse por procedimientos mecánicos, deberá expresar indubitablemente los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, procurando, si es posible, la separación entre servicios ordinarios: alojamiento y, en su caso, pensión alimenticia, desayuno, comida y cena, teléfono y otros servicios, es decir, los demás que se presten, comúnmente denominados extras, que deberán acreditarse no solo mediante factura, sino también a través de vale firmado por el cliente, el cual, a efectos administrativos, tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación.

En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales.

Artículo 13.

Las facturas llevaran numeración correlativa, que figuraran en el original y en el duplicado de las mismas. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por los Organismos competentes, durante el plazo de un año a partir de la fecha en que aquellas fueron extendidas.

Artículo 14.

En todo caso en la factura habrá de figurar, junto al nombre, clase, modalidad y categoría, del establecimiento, el nombre del cliente, el numeró o identificación del alojamiento asignado al mismo, número de personas por unidad de alojamiento y la indicación «servicios e impuestos incluidos», fecha de entrada y salida y fecha en que ha sido extendida.

Artículo 15.

Las declaraciones de precios de los industriales habrán de formularse siguiendo las instrucciones circulares de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, entendiéndose, si no se realiza dicha declaración, que se mantienen los precios vigentes en el ejercicio anterior.

Artículo 16.

Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar los correspondientes a alojamiento, pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma en los impresos cuyo modelo oficial redactara la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas. Los referidos impresos se fijaran en lugar destacado y de fácil localización en todas las unidades de alojamiento y en la Recepción.

Artículo 17.

Los establecimientos cuyo funcionamiento comience con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente orden vendrán obligados a formular, con carácter previo a su apertura, las declaraciones de precios a que se refiere esta disposición.

Artículo 18.

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en la presente Orden darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y siguientes del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero.

Artículo 19.

El Director General de Empresas y Actividades Turísticas queda facultado para dictar las circulares que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de la presente orden que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas en su totalidad las Órdenes del Ministerio de Información y Turismo de 20 de febrero de 1963 y 28 de marzo de 1966.

También quedan derogadas las Órdenes de 14 de junio de 1957 en sus artículos 1.º, apartado c) y 49; la de 17 de enero de 1967, en sus artículos 30, 31, 32, 33 y 34; la de 19 de julio de 1968, en sus artículos 46, apartado a), 76, número 4, y 77, números 2 y 3, y la de 19 de junio de 1974, en sus artículos 1.º, 2.º y 3.º, así como cuantas normas y disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente.

Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.E. y a VV. II.

Madrid, 15 de septiembre de 1978.

GARCÍA DIEZ

Excmo. e Ilmos. Sres. Secretario de Estado de Turismo, Director general de Empresas y Actividades Turísticas, Director general de Promoción del Turismo y Director general de Servicios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/09/1978
  • Fecha de publicación: 20/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1978
  • Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 244, de 12 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-25635).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 1, 2 y 3 de la Orden de 19 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-971).
    • arts. 46, apartado A), 76, número 4 y 77, números 2 y 3 de la Orden de 19 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-963).
    • arts. 30, 31, 32, 33 y 34 de la Orden de 17 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-1520).
    • Orden de 28 de marzo de 1966 (Ref. BOE-A-1966-6956).
    • Orden de 20 de febrero de 1963 (Ref. BOE-A-1963-7000).
    • arts. 1, apartado C), y 49 de la Orden de 14 de junio de 1957.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-25936).
    • la disposición final segunda del Estatuto aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1965-3989).
  • CITA Orden de 27 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-19246).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Hostelería
  • Precios

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