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Documento BOE-A-1978-2707

Real Decreto 3506/1977, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 1418/1973, de 10 de mayo, sobre ordenación de la industria farmacéutica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1978, páginas 2131 a 2131 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1978-2707

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y tres, de diez de mayo, sobre ordenación de la industria farmacéutica, trata de lograr, entre otros objetivos, que las industrias del sector lleguen a tener dimensión óptima. En este sentido, el apartado segundo del artículo primero, establece como condición indispensable para la instalación de una nueva industria efectuar una inversión mínima de quince millones de pesetas, de la cual ha de corresponder a maquinaria y bienes de equipo al menos el cuarenta por ciento.

Dicha medida incide principalmente sobre aquellas industrias cuya actividad comprende la preparación de formas galénicas, formulación y envasado de especialidades farmacéuticas, con el fin de que alcancen la dimensión industrial adecuada, puesto que las dedicadas a la fabricación de materias primas para dichas especialidades, requieren inversiones muy superiores.

El encarecimiento progresivo de los costes de instalación experimentado desde mil novecientos setenta y tres ha determinado que la cifra mínima de inversión señalada entonces resulte hoy excesivamente reducida. Por otra parte, la experiencia adquirida desde la promulgación del citado Decreto ha puesto de manifiesto que, por las característias del sector, la importancia industrial del proyecto de instalación de una nueva industria farmacéutica viene dada por la inversión en maquinaria y bienes de equipo, mientras que la inversión en otros conceptos resulta menos significativa.

Por ello, resulta aconsejable elevar la cifra mínima de inversión en maquinaria y bienes de equipo, fijada en seis millones de pesetas por el Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y tres, y hacer patente el criterio de que como norma general, las ampliaciones no se autorizarán si no se alcanza con ellas la inversión mínima establecida por la presente disposición.

Resulta asimismo aconsejable, que la cifra mínima de inversión pueda ser actualizada periódicamente para evitar que la inflación de los costes de adquisición de maquinaria y bienes de equipo y la evolución técnica del sector, anulen los efectos de estructuración de la industria farmacéutica que persigue el Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y tres.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se modifica el artículo primero del Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y tres, de diez de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo primero.

Uno. La industria farmacéutica seguirá clasificada en el grupo primero del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y, en consecuencia, sujeta a autorización previa del Ministerio de Industria para su instalación, ampliación y traslado.

Dos. Para autorizar la instalación de una nueva industria farmacéutica serán en todo caso, requisitos indispensable efectuar una inversión mínima de treinta millones de pesetas en maquinaria, bienes de equipo y aparatos de control y estar dotada de un laboratorio de control.

Tres. Salvo que concurran circunstancias excepcionales para autorizar una ampliación, será preciso que la inversión correspondiente a dicha ampliación sumada a la de la instalación ya realizada alcance el mínimo señalado en el apartado dos de este artículo.»

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para modificar mediante Orden ministerial, a la vista de las futuras circunstancias económicas, técnicas y de desarrollo del sector, la cifra mínima de inversión señalada en este Real Decreto.

Artículo tercero.

La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria

Las solicitudes de instalación o ampliación que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presenta Real Decreto, se regirán por las hormas vigentes al tiempo da su presentación.

Dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

ALBERTO OLIART SAUSSOL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/12/1977
  • Fecha de publicación: 28/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1978
  • Fecha de derogación: 23/03/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 380/1980, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1980-4805).
Referencias anteriores
Materias
  • Industria farmacéutica

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