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Documento BOE-A-1978-27960

Orden de 2 de noviembre de 1978 sobre jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 1978, páginas 25637 a 25638 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-27960

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el contenido del artículo sexto del Real Decreto 906/1978, de 14 de abril, que hizo uso de la facultad contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, en el que se fijaban los límites de esta autorización.

Determinado su alcance por el mencionado Real Decreto 906/1978, en el sentido de conceder a los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, en determinadas condiciones, la posibilidad de solicitar la jubilación voluntaria, se hace necesario regular este derecho teniendo en cuenta su carácter excepcional.

Esta regulación especial comprende asimismo la consecuente obligación del Estado de garantizar, en todo caso, una pensión a los beneficiarios de aquel derecho, y por ello se establece como sistema de carácter subsidiario para reconocer las correspondientes pensiones hasta que no se perfeccione el derecho en el Régimen de la Seguridad Social.

Las cuantías y condiciones de este régimen excepcional y subsidiario deben de estar en correlación con las que finalmente puedan llegar a alcanzar en aquel Régimen de Seguridad Social el colectivo afectado.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 906/1978, de 14 de abril, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los funcionarios de carrera de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales que el día 5 de mayo de 1978 tuvieran cumplidos sesenta años de edad o prestados treinta años de servicios activos y se encontraran en aquella fecha en situación de servicio activo, podrán solicitar su jubilación anticipada, siempre que tengan cumplido el período de carencia exigido por el apartado 1, b), del artículo 154 del texto refundido sobre Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

Artículo 2.

1. A los funcionarios comprendidos en el artículo anterior que resulten jubilados se les reconocerá por el Ministerio de la Presidencia del Gobierno una pensión de cuantía fija y temporal con cargo al Presupuesto del Estado en el importe que se señala en los artículos siguientes.

2. Sé realizará por cuenta del Estado el pago de las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social en favor de los beneficiarios. Estas cuotas no se deducirán de la pensión.

3. También será por cuenta del Estado el pago correspondiente a la parte de Empresa de las cotizaciones necesarias que los interesados deban satisfacer al Montepío de la A. I. S. S. para adquirir el derecho, una vez que hayan pasado a depender de la Mutualidad, a las prestaciones complementarias previstas en el artículo 52 del Reglamento de dicho Montepío, de 10 de mayo de 1976.

Artículo 3.

La cuantía mensual de la pensión será la que les correspondería en la Mutualidad Laboral en la que estuvieran cotizando, caso de tener cumplidos sesenta y cinco años de edad, y se devengará por mensualidades completas con referencia a la situación del funcionario el día 1 del mes a que corresponda.

Artículo 4.

Quienes en virtud de lo dispuesto en la Orden de 17 de septiembre de 1976 tuvieran derecho a causar pensión reducida en la Mutualidad Laboral al cumplir la edad de sesenta años, deberán solicitarla al mismo tiempo que la pensión prevista en el artículo 2.º o, en su caso, al cumplir dicha edad. Dicha pensión reducida mutual se les descontará de la cuantía de la pensión que les corresponde según la presente Orden, cesando asimismo, a partir de este momento, la obligación del Estado de efectuar las cotizaciones previstas en los números 2 y 3 del citado artículo 2.°

Artículo 5.

Las pensiones que se concedan al amparo de esta Orden caducarán cuando los beneficiarios de las mismas cumplan la edad de sesenta y cinco años o puedan pasar a causarla en la Mutualidad Laboral. Al propio tiempo se extinguirá la aportación del Estado para el pago de las cotizaciones previstas en el artículo 2.°, si no Se hubiera ya extinguido en virtud del artículo anterior.

Artículo 6.

Los interesados, antes de 31 de diciembre de 1978, presentarán su solicitud de jubilación ante el Servicio de Personal de la A. I. S. S., dirigida al excelentísimo señor Secretario de Estado para la Administración Pública, a la que acompañarán certificado de la Mutualidad Laboral correspondiente sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 1.º, así como sobre la cuantía de las pensiones que puedan corresponderles de acuerdo con los artículos anteriores. El mencionado Servicio de Personal efectuará la liquidación pertinente, que elevará a la aprobación del excelentísimo señor Secretario de Estado para la Administración Pública.

Artículo 7.

La ordenación del pago de las prestaciones a que se refiere el artículo 2.º corresponderá al Ministerio de la Presidencia del Gobierno.

Disposición final primera.

El Ministerio de la Presidencia dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de esta Orden, con informe previo del de Hacienda en cuanto se refiera a contenido de derechos de carácter económico.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y a VV. II.

Madrid, 2 de noviembre de 1978.

OTERO NOVAS

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Administración Pública, Ilmo. Sr. Subsecretario de Trabajo, Vicepresidente segundo de la Comisión de Transferencia dé la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales e limos. Sres....

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/11/1978
  • Fecha de publicación: 09/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Orden de 19 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-27203).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 21 de noviembre de 1980 que declara la nulidad del inciso final del art. 4, por Resolución de 19 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-8981).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Contenido del art. 6 del Real Decreto 906/1978, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1978-11871).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13586).
    • Orden de 17 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-18771).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Jubilación
  • Pensiones

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