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Documento BOE-A-1978-29245

Orden de 21 de noviembre de 1978 sobre fijación de límites de responsabilidad en el transporte de equipajes y encargos, en los servicios públicos regulares de viajeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 27 de noviembre de 1978, páginas 26884 a 26885 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-29245

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La vigente normativa ordenadora del transporte público de viajeros por carretera no contempla ninguna limitación al contrario de lo que ocurre en otros modos a la responsabilidad de la Empresa, porteadora en caso de avería o pérdida de los equipajes y encargos de los propios viajeros o de aquellos otros encargos que se transporten en los mismos vehículos de servicio, confiados a la custodia del personal de la Empresa concesionaria.

Dicha laguna debe ser salvada de modo que, mediante la adopción de un régimen análogo al que rige para el transporte ferroviario, quede delimitada, en todo momento, la responsabilidad de la Empresa concesionaria del servicio, tanto por el transporte como por la custodia de los equipajes y encargos transportados y, por otra parte, garantizados los derechos e intereses de los viajeros, evitándose así reclamaciones y litigios o, en su caso, habilitándose una norma específica para su decisión.

En su virtud, este Ministerio, ha dispuesto:

Artículo 1.

La avería o pérdida de los equipajes y encargos facturados para su transporte en los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, sin declaración de valor, determinará la obligación de la Empresa porteadora de abonar hasta un límite máximo de 500 pesetas por kilogramo de peso bruto, de dichos equipajes y encargos.

Artículo 2.

En los supuestos de avería o pérdida de aquellos equipajes y encargos facturados en régimen de declaración de valor la Empresa porteadora estará obligada a indemnizar por el valor declarado, salvo que pruebe que el valor real de los equipajes y encargos es inferior al declarado.

Artículo 3.

La Empresa porteadora no vendrá obligada a abonar indemnización alguna cuando el hecho determinante del daño provenga de caso fortuito, fuerza mayor, naturaleza o vicio de los propios equipajes y encargos, o por causa imputable al viajero, remitente o consignatario.

Artículo 4.

Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para dictar las instrucciones precisas y adoptar las medidas necesarias para ejecutar lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 21 de noviembre de 1978.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/11/1978
  • Fecha de publicación: 27/11/1978
  • Fecha de derogación: 22/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Transportes terrestres

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