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Documento BOE-A-1978-31241

Real Decreto 3068/1978, de 7 de diciembre, sobre calificación de polígonos industriales como de preferente localización industrial.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1978, páginas 29441 a 29443 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1978-31241
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/12/07/3068

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, por el que se renovó la calificación de preferente localización industrial que el Decreto mil doscientos diecisiete/mil novecientos setenta y tres, de siete de junio, hizo respecto de determinados polígonos industriales, estableciendo, además, una nueva determinación de éstos, pretendía dar adecuada respuesta, en lo que atañe a las acciones de desarrollo industrial regional a una situación coyuntural muy definida, caracterizada, en primer lugar, por la falta de inversión interior y además por el déficit de recursos exteriores motivado por una balanza de pagos claramente desfavorable. El carácter coyuntural de los preceptos contenidos en el mencionado Decreto se pone de manifiesto, de una parte, por la no inclusión entre los beneficios fiscales aplicables, de los relacionados con la importación de bienes de equipo que no se fabrican en España y, de otra, por el corto plazo señalado para su vigencia, que expira el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Con la fórmula adoptada en el artículo primero de dicho Decreto de calificar los polígonos industriales de preferente localización industrial por Orden del Ministerio de Industria y Energía, se pretendía conferir la mayor flexibilidad al instrumento promotor y permitir acciones eficaces de carácter puntual para favorecer el establecimiento de Empresas industriales en localidades de limitada dinámica regional y la jerarquización de núcleos de desarrollo urbano.

Al amparo del mencionado Decreto, se han calificado treinta y cuatro polígonos preferentes por Orden ministerial de dos de julio de mil novecientos setenta y seis, siete por Orden ministerial de veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete y uno por Orden ministerial de doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, es decir, un total de cuarenta y dos polígonos industriales esparcidos por toda la geografía nacional, pero siempre exteriores, como es lógico, a los ámbitos geográficos de las acciones de mayor entidad constituidas por los polos de desarrollo, las zonas de preferente localización industrial y las grandes áreas de expansión industrial.

Ahora bien, desde la promulgación del Decreto citado se han producido circunstancias diversas que aconsejan, en lugar de una simple prórroga del régimen que en el mismo se establecía, su remodelación para adecuarlo a la realidad de los momentos presentes.

En primer lugar, ha sido calificada y delimitada una gran área de expansión industrial en Andalucía, que abarca, dentro de su ámbito, la totalidad de los polígonos industriales preferentes de la región andaluza, lo que hace estéril la superposición de dos regímenes de beneficios análogos.

En segundo lugar, la situación actual de la reserva de divisas permite conceder en los polígonos industriales de preferente localización industrial la totalidad de los beneficios previstos en la Ley de Industrias de Interés Preferente, incluyendo las bonificaciones fiscales sobre importación de maquinaria y bienes de equipo que no se fabriquen en España. Consecuentemente, procede reducir las subvenciones máximas del veinticinco por ciento sobre las inversiones fijas programadas al veinte por ciento, que viene siendo el porcentaje común en las acciones de desarrollo industrial regional.

Finalmente, la vigencia de la nueva calificación se contrae a un plazo prudencial, para, respondiendo a las necesidades empresariales de previsión y planteamiento, no superar tiempos excesivos que dificulten el control de los resultados obtenidos y las expectativas realistas de nuevas iniciativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, se califican como de preferente localización industrial los polígonos industriales que seguidamente se relacionan:

Uno.

«Campollano», de Albacete.

«Allende Duero», de Aranda de Duero (Burgos).

«Bayas», de Miranda de Ebro (Burgos).

«Alces», de Alcázar de San Juan (Ciudad Real).

«Industrial», de Manzanares (Ciudad Real).

«Industrial», de Celrá (Gerona).

«El Segre», de Lérida.

«Montalvo», de Salamanca.

«Guarnizo», de El Astillero (Santander).

«Bajo Ebro», de Tortosa (Tarragona).

«Industrial», de Toledo.

«Cerro de San Cristóbal», de Valladolid.

«Malpica-Santa Isabel», de Zaragoza.

Dos.

«Las Hervencias», de Avila.

«Can Rubiol-Can Carbonell», de Marratxi. Palma de Mallorca (Baleares).

«Industrial», de Ciudadela. Menorca (Baleares).

«Villalónquéjar», de Burgos.

«Los Palancares», de Cuenca.

«Industrial», de Huesca.

«Industrial», de Colindres-Laredo (Santander).

«El Cerro», de Segovia.

«Industrial», de Valverde del Majano (Segovia).

«Alto de San Francisco», de Soria.

«Industrial», de Almazán (Soria).

«Industrial», de El Burgo de Osma-San Esteban de Gormaz (Soria).

«La Paz», de Teruel.

«Torrehierro», de Talavera de la Reina (Toledo).

«Industrial», de Requena-Utiel (Valencia).

«La Charluca», de Calatayud (Zaragoza).

«Valdeferrín», de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

«Industrial», de Tarazona (Zaragoza).

Artículo 2.

La calificación a que se refiere el artículo anterior estará vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta para los polígonos del epígrafe uno y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno para los polígonos del epígrafe dos.

Artículo 3.

La calificación que se establece en el presente Real Decreto sólo será aplicable a aquellos polígonos industriales cuyos correspondientes proyectos de delimitación hayan sido definitivamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, o por el Consejo de Ministros, a propuesta de dicho Ministerio, según el procedimiento aplicable en cada caso.

Artículo 4.

La calificación otorgada persigue los siguientes objetivos:

a) Establecer la deseada continuidad de las acciones de promoción cuya vigencia ha concluido consiguiendo así una más completa utilización de las obras de infraestructura creadas.

b) Fomentar la descongestión de las grandes urbes, potenciando la localización industrial alternativa en localidades próximas a ellas.

c) Completar las acciones promotoras de mayor entidad o de ámbito territorial más extenso, consolidando el desarrollo industrial de sus zonas de influencia y favoreciendo la adecuada difusión de sus efectos.

d) Fomentar la agrupación de actividades industriales en ámbito comarcal, contrarrestando los efecto» de atracción de núcleos dinámicos de más alto nivel de industrialización.

e) Estimular el aprovechamiento de los recursos regionales y el empleo de la mano de obra local.

Artículo 5.

Las actividades que, para poder acogerse a los beneficios del presente Real Decreto, deberán desarrollar las Empresas que se instalen en los polígonos de preferente localización industrial, serán todas las que tiendan a potenciar la utilización de los recursos naturales de la comarca en que aquéllos estén ubicados o que exijan la utilización del mayor número de puestos de trabajo.

Artículo 6.

El Ministerio de Industria y Energía podrá tomar en consideración solicitudes que supongan cualquier tipo de actividad industrial a la realización de instalaciones industriales fuera de los polígonos preferentes, pero dentro del término municipal en que éstos radiquen o, en casos muy excepcionales, en los términos municipales limítrofes de éste.

Para ello, será necesario que la importancia y garantías del proyecto presentado lo hagan recomendable y, especialmente, que se trate de ampliación o concentración de empresas existentes, de traslados de plantas inadecuadamente emplazadas o de la creación de servicios comunes, así como que la petición venga acompañada de un estudio justificativo de las ventajas que reportará la localización o actividad de que se trate.

Artículo 7.

Los beneficios previstos en este Real Decreto podrán ser de aplicación a las Empresas que promuevan industrias de nueva creación, el traslado, que suponga ampliación o mejora, de industrias ya creadas o la ampliación o mejora de las ya existentes.

Artículo 8.

Las Empresas beneficiarías deberán cumplir las siguientes condiciones:

Uno. Técnicas.

Las que con carácter general se establecen en las disposiciones vigentes sobre clasificación de industrias a efectos de su instalación, ampliación o traslado, y en los demás Reglamentos técnicos en cuanto les sean de aplicación.

Dos. Económicas.

a) Todos los títulos representativos del capital social gozarán de iguales derechos políticos y económicos.»

b) Las Empresas deberán tener un capital social propio suficiente para cubrir, como mínimo, la tercera parte de la inversión real necesaria, si adoptan la forma de Sociedad mercantil, y el veinte por ciento de dicha inversión real cuando sean Cooperativas.

Tres. Sociales.

Las Empresas deberán redactar y, una vez aprobado, cumplir un programa de promoción social de sus trabajadores.

Artículo 9.

Los beneficios que podrán concederse a las Empresas que se instalen en los polígonos de preferente localización industrial serán los siguientes:

Uno. Los beneficios fiscales que se señalan en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, en la redacción dada a los mismos por el Decreto dos mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio, sobre adaptación de determinadas bonificaciones a la Ley de Reforma del Sistema Tributario, o en los términos que resulten de las normas tributarias que se aprueben.

Dos. Subvención, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de hasta el veinte por ciento de las inversiones en inmovilizados fijos.

Tres. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación industrial e imposición de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalización de líquidos o gases en los casos en que sea preciso.

Cuatro. Preferencia en la obtención de crédito oficial en defecto de otras fuentes de financiación.

Artículo 10.

La tramitación de las solicitudes para acogerse a los beneficios del presente Real Decreto, así como los criterios para calificar dichas solicitudes, se ajustarán a lo establecido para zonas de preferente localización industrial en la Orden del Ministerio de Industria de ocho de mayo de mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veinte) y disposiciones que la complementan sustituyan o modifiquen y en especial las que regulen las competencias de los entes autonómicos o preautonómicos.

La resolución se adoptará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se otorguen subvenciones con cargo a los presupuestos de otros Departamentos ministeriales.

Disposición transitoria.

Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán su tramitación con arreglo a lo establecido en el Decreto mil noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril («Boletín Oficial del Estado» de veinte de mayo) y en las Ordenes del Ministerio de Industria de dos de julio de mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del ‘Estado» del ocho), veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno) y doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» de veintitrés de junio).

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar cuantas normas complementarias exija el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas, salvo lo establecido en la disposición transitoria de este Real Decreto, las disposiciones citadas en la norma.

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1978
  • Fecha de publicación: 30/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado , por el Real Decreto 883/1989, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1989-17115).
    • lo indicado , por el Real Decreto 491/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12736).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada la Orden de 2 de julio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-13176).
    • en la forma indicada Decreto 1096/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-9940).
    • Decreto 1217/1973, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1973-826).
    • en la forma indicada Orden de 12 de mayo de 1978.
    • en la forma indicada la Orden de 23 de mayo de 1977.
    • Orden de 8 de mayo de 1976.
  • CITA:
Materias
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Polígonos industriales

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