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Documento BOE-A-1978-4469

Orden de 13 de febrero de 1978 por la que se distribuyen los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1978, páginas 3768 a 3769 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-4469

TEXTO ORIGINAL

Ilustrisimo señor:

Por Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, se ha fijado un tipo de cotización único aplicable tanto a la base tarifada como a la complementaria para el año 1978.

El artículo segundo, dos, del Real Decreto 95/1978, de 25 de enero, autoriza al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para distribuir dicho tipo de cotización entre las distintas contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de las Direcciones Generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones, dispone:

Artículo 1.

1. Durante 1978, el tipo de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, aplicable tanto a la base tarifada como a la complementaria individual, fijado en el 34,30 por 100 por el artículo primero del Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, se aplicará a la cobertura de las distintas contingencias y situaciones de dicho Régimen General, excluida la contingencia de desempleo y las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en la forma que se recoge en el cuadro anexo a la presente Orden.

2. Para la cobertura de la contingencia de desempleo, durante el período a que se refiere el número anterior se aplicará el tipo del 2,70 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a accidente de trabajo y enfermedad profesional, del que el 2,35 estará a cargo del empresario y el 0,35 a cargo del trabajador. La cuota así resultante se asignará al Instituto Nacional de Previsión.

Artículo 2.

1. La asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, a que se refiere el epígrafe 1.1 del referido cuadro, comprende tanto la relativa a los trabajadores en activo como la debida a los pensionistas del Régimen General y a los perceptores de prestaciones periódicas del mismo, distintas de las pensiones, y a sus familiares beneficiarios.

2. La fracción de cuota del epígrafe 1.2 se destinará a inversiones en instituciones sanitarias.

Artículo 3.

La fracción de cuota del epígrafe 4 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, quien la transferirá al Servicio Social de Empleo y Acción Formativa, para contribuir a la financiación de éste.

Artículo 4.

1. La fracción de cuota del epígrafe 5 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, con destino al sostenimiento de los Servicios Sociales de Asistencia a Subnormales y de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos.

2. La fracción de cuota del epígrafe 7.2 se asigna al Servicio del Mutualismo Laboral, con destino al sostenimiento del Servicio Social de Asistencia a los Pensionistas.

Artículo 5.

La fracción de cuota del epígrafe 7.1 se asigna a la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, con destino a compensación intermutualista, que comprenderá la cantidad a que asciende el 50 por 100 del importe de las pensiones de todas clases, excepción hecha de las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, satisfecha por las Mutualidades Laborales del Régimen General, así como la compensación de resultados deficitarios de carácter ordinario que afecten a alguna o algunas de las Mutualidades Laborales en la gestión que tiene atribuida, excluida la referente a las contingencias antes citadas.

Artículo 8.

La fracción de cuota del epígrafe 8 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, a efectos de la distribución que proceda entre los Regímenes Especiales a que aquélla se destina.

Disposición adicional.

1. Las Entidades Gestoras y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo seguirán contribuyendo al sostenimiento de los Servicios Sociales a que se refiere el artículo 4.°, mediante la aplicación de los porcentajes previstos en las Ordenes de 22 de febrero de 1969 y de 19 de febrero de 1974 a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas en el ejercicio inmediatamente anterior, y con sujeción a las normas de ingreso y plazos determinados en las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 27 de febrero de 1974 y de 18 de febrero de 1975.

2. Las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales que no destinen una fracción de la cuota para la financiación de los Servicios Sociales, a que se refiere el artículo 4.°, seguirán contribuyendo a dicha financiación en la forma prevista en las Ordenes y Resoluciones que se mencionan en el apartado anterior, por lo que se refiere a las cuotas que no tengan la condición de primas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

3. El Instituto Español de Emigración seguirá efectuando, con la finalidad a que se refiere la presente disposición adicional, las aportaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 18 de febrero de 1975.

Disposición final.

Se faculta a las Dirección Generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones para resolver, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor en 1 de enero de 1978, si bien lo dispuesto en la misma será aplicable a partir del día 2 de igual mes y año, por lo que se refiere a las cotizaciones por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I.

Madrid, 13 de febrero de 1977.

SANCHEZ DE LEON

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

ANEXO
Distribución de los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1978

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/02/1978
  • Fecha de publicación: 16/02/1978
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1978 y aplicable desde el 2 de enero a los Trabajadores de Retribución Semanal.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia a efectos del TIPO de COTIZACión, por Real Decreto 82/1979, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1979-2187).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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