Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-5348

Real Decreto 211/1978, de 10 de febrero, sobre régimen orgánico y funcional de las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1978, páginas 4401 a 4403 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-5348

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil novecientos dieciocho/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio, que estructuraba el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, había previsto en su artículo primero la creación de Delegaciones Territoriales del Departamento.

La necesidad de dar el adecuado desarrollo a dicha determinación, requerida por la exigencia de reestructurar territorialmente los órganos de actuación del nuevo Ministerio, justifica la presente disposición, que viene a articular tales órganos y a expresar las funciones para el adecuado desenvolvimiento de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Delegaciones Territoriales.

Uno.Uno. Las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social tendrán ámbito provincial.

Uno.Dos. No obstante lo anterior, dichas Delegaciones podrán tener un ámbito territorial superior a la provincia, en función de las necesidades técnico-sanitarias y de la población protegida por la Seguridad Social.

Uno.Tres. Al frente de cada Delegación Territorial figurará un Delegado, del que dependerán todos los Servicios, Organismos, Centros y Entidades del Ministerio o por él tutelados que radiquen en el ámbito de su competencia territorial.

Artículo 2. Estructura básica de las Delegaciones Territoriales.

La estructura orgánica básica de las Delegaciones del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se ajustará a las siguientes normas:

Uno. Las Delegaciones se clasificarán en las siguientes categorías: Especial, Primera, Segunda y Tercera. La adscripción de cada Delegación a una de las mencionadas categorías se efectuará por Orden ministerial, dentro de los términos previstas en el número siguiente.

Dos. El número de las Delegaciones, con respecto a las anteriores categorías, será el siguiente; Especiales, dos; Primera, trece; Segunda, diecinueve; Tercera, dieciocho.

Tres. Las unidades administrativas que integran cada Delegación, incluidas aquéllas a que se refieren los artículos séptimo a noveno de este Real Decreto, se agruparán en Servicios, Secciones y Negociados, siendo el número de Servicios el siguiente:

Tres.Uno. En las Delegaciones Especiales, tres Servicios.

Tres.Dos. En las Delegaciones de Primera, dos Servicios.

Tres.Tres. En las Delegaciones de Segunda, un Servicio.

Cuatro. Se integra en las Delegaciones del Departamento, y con autonomía funcional, la Inspección de Sanidad y Salud, para el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas. Asimismo, y con análoga autonomía funcional, en tales Delegaciones, y en los términos previstos por el Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, funcionará la Inspección de Trabajo, para el desempeño de los cometidos que legalmente le corresponden.

Artículo 3. Delegado territorial.

El Delegado de Sanidad y Seguridad Social será la superior autoridad en materia de Seguridad Social y de Salud, a todos los efectos, dentro de su jurisdicción, y en todas las materias cuya competencia está atribuida al Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Ostentará la representación del Ministerio, en relación con las demás Autoridades y Corporaciones oficiales, y podrá requerir, en la realización de sus cometidos, el auxilio de las mismas y de sus agentes.

Artículo 4.

Uno. Los Delegados de Sanidad y Seguridad Social serán nombrados por Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Sanidad y Seguridad Social, entre funcionarios del Estado, destinados en el mismo, con titulación superior.

Dos. El cargo de Delegado de Sanidad y Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier profesión o empleo, tanto en el sector público como en el privado.

Artículo 5.

Uno. El Delegado de Sanidad y Seguridad Social depende orgánica y funcionalmente del Ministro del Departamento y, por su delegación, del Subsecretario del Departamento, y técnicamente de éste, del Subsecretario de la Salud, de la Secretaría General Técnica y de las Direcciones Generales.

Dos. La dependencia de los Delegados con respecto al Subsecretario tendrá lugar a través de la Inspección General de Servicios del Departamento.

Artículo 6.

Son competencia de los Delegados territoriales de Sanidad y Seguridad Social, sin perjuicio de las atribuciones de los restantes Departamentos ministeriales, en el ámbito de su jurisdicción, las siguientes:

Uno. De carácter general.

Uno.Uno. La aplicación de la política de actuación elaborada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Uno.Dos. La representación del Ministerio en cuantas comisiones y actividades se refieran a materias de su competencia o con ellas relacionadas, según las normas vigentes, en el ámbito territorial de la Delegación.

Uno.Tres. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que afecten a la Sanidad y a la Seguridad Social.

Uno.Cuatro. La vigilancia, fiscalización y tutela, en su caso, respecto del funcionamiento de todos los Servicios, Organismos, Centros y Entidades dependientes del Departamento.

Uno.Cinco. Presidir los Consejos, Asambleas, Juntas, Comisiones, Patronatos y demás órganos representativos y asesores, cuando asista a sus reuniones y sin perjuicio de las facultades que la normativa legal reconozca a los miembros representativos de los mismos.

Uno.Seis. Disponer que las Inspecciones de Trabajo y de Sanidad y Salud realicen, en el marco de sus respectivas competencias, servicios concretos y determinados, de cuyo resultado debe dársele cuenta.

Uno.Siete. Sancionar las infracciones a la legislación de Seguridad Social y de Sanidad y Salud, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes, pudiendo imponer multas con una cuantía máxima de cien mil pesetas. En los casos en que exista riesgo para la salud pública, el Delegado territorial podrá proponer la clausura temporal o definitiva de establecimientos al titular del Departamento, sin perjuicio de la suspensión provisional, que podrá acordar inmediatamente, en caso de riesgo grave e inminente.

Uno.Ocho. El conocimiento directo de cuantas órdenes e instrucciones de carácter general hayan de cumplirse u observarse dentro del ámbito de su jurisdicción, ya emanen de los Servicios Centrales del Ministerio o de los Servicios, Organismos, Centros y Entidades dependientes del mismo.

Uno.Nueve. Mantener las pertinentes relaciones con las Corporaciones provinciales o de superior ámbito. Cabildos insulares, Corporaciones municipales, así como con los Colegios profesionales y demás entes, cualquiera que sea su naturaleza.

Uno.Diez. La acción protectora, en el ámbito territorial, respecto de la Entidad asistencial pública Cruz Roja Española.

Uno.Once. Resolver o tramitar, en su caso, cuantas cuestiones se planteen en orden a la aplicación de las normativas de Seguridad Social y de Sanidad, suscitadas por los interesados o por los Organismos sometidos a la competencia territorial de la Delegación.

Uno.Doce. La recepción y trámite, en su caso, de cuantas denuncias, quejas y reclamaciones se produzcan en el ámbito de su competencia.

Dos. En materia de Seguridad Social.

Dos.Uno. Tramitar y, en su caso, resolver las impugnaciones contra las actas de liquidación y requerimientos de pago de cuotas de la Seguridad Social efectuados por la Inspección de Trabajo.

Dos.Dos. Tramitar y resolver, en su caso, las propuestas de sanción que formule la Inspección de Trabajo por infracciones en materia de Seguridad Social.

Dos.Tres. Tramitar y, en su caso, resolver las propuestas de sanción que formule la Inspección de Trabajo por actos de obstrucción a la labor que tiene encomendada en materia de Seguridad Social.

Dos.Cuatro. Tramitar, con emisión del correspondiente informe, los recursos en materia de Seguridad Social que prevé la legislación vigente.

Dos.Cinco. Resolver, en el ámbito de las competencias que legalmente tenga atribuidas, respecto de los aplazamientos y fraccionamientos de pago de cuotas, su compensación, condonación de los recargos de mora en la cotización de la Seguridad Social y las excepciones al pago delegado de las prestaciones derivadas de las distintas contingencias.

Dos.Seis. Conceder, conforme a la legislación vigente, autorizaciones en materia de Seguridad Social.

Dos.Siete. Conocer de las discrepancias que se susciten acerca del encuadramiento de las Empresas en el ámbito de la Seguridad Social.

Dos.Ocho. Conocer de las discrepancias que se susciten entre las Entidades Gestoras y las Mutuas Patronales en la aplicación del artículo doscientos cuatro, dos, de la Ley General de Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

Dos.Nueve. Conceder y renovar los títulos de beneficiarios de familia numerosa.

Dos.Diez. Conocer, de manera periódica y detallada, los datos sobre afiliación, cotización y prestaciones de la Seguridad Social, referidos al ámbito territorial de la Delegación.

Dos.Once. Ejercer cuantas otras funciones le sean atribuidas por norma legal o reglamentaria, respecto a Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Empresas autorizadas para colaborar en la gestión de aquélla.

Dos.Doce. Ejercer cuantas funciones les sean atribuidas por las disposiciones legales, respecto a las Entidades de Previsión Social que actúen dentro del ámbito territorial de la Delegación.

Tres. En materia de Sanidad y Salud.

Tres.Uno. Conocer y vigilar la actividades encomendadas a las Delegaciones Territoriales en materia de Salud.

Tres.Dos. Estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos de todos los procesos que inciden positiva o negativamente en la salud humana.

Tres.Tres. Coordinación de las funciones de asistencia sanitaria incluyendo, en forma integrada, la medicina curativa, preventiva y rehabilitadora, y, en consecuencia, el control de las Entidades de asistencia y Centros sanitarios públicos y privados, hospitalarios y no hospitalarios, y de la medicina primaria urbana y rural.

Tres.Cuatro. Inspección, vigilancia y control del medio ambiente, tanto natural como artificial, como factor condicionanante de la salud humana, así como del saneamiento de aguas de bebida, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda, urbanismo y actividades que afecten al bienestar de la comunidad, dentro del ámbito de competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Seguridad Social y sin perjuicio de las que corresponden a otros Departamentos ministeriales.

Tres.Cinco. Desarrollo, ejecución y evaluación de programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, enfermedades transmisibles y las no transmisibles de repercusión social, antropozoonosis y educación sanitaria.

Tres.Seis. Vigilancia y control de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana.

Tres.Siete. Vigilancia y control de medicamentos, productos farmacéuticos y otros materiales sanitarios, así como la producción, almacenamiento y dispensación de los mismos, y control de drogas y estupefacientes.

Tres.Ocho. Investigación analítica de todos los productos y materias relacionados directa o indirectamente con la salud humana.

Tres.Nueve. Control y vigilancia médica y farmacéutica respecto de la asistencia sanitaria prestada por los Servicios, Organismos, Centros y Entidades de la Seguridad Social, así como la coordinación de la actividad inspectora en estas materias existente actualmente en los mismos.

Tres.Diez. Ejercicio de la policía sanitaria mortuoria.

Tres.Once. Dirección, vigilancia y control de la sanidad exterior y de transportes.

Tres.Doce. Coordinación con las Facultades universitarias de profesiones sanitarias y participación en cuantas acciones se promuevan, en el ámbito territorial de la Delegación, sobre formación y política de personal sanitario.

Cuatro. En materia de Servicios sociales.

Cuatro.Uno. Fiscalización, vigilancia y tutela, en el ámbito de su jurisdicción, del funcionamiento de los Servicios sociales y asistenciales.

Cuatro.Dos. Ejercer la competencia que vienen desempeñando los Gobiernos Civiles y las Juntas Provinciales de Asistencia Social en materia de asistencia social, de acuerdo con lo que se determina en la disposición transitoria de este Real Decreto.

Cuatro.Tres. Ejercer la acción protectora, en su ámbito territorial, respecto de la Organización Nacional de Ciegos y Asociación Nacional de Inválidos Civiles.

Artículo 7. Secretaría General.

Uno. A las órdenes directas del Delegado existirá una Secretaría General, como órgano coordinador de las diferentes unidades administrativas de las Delegaciones Territoriales. Asimismo integrará administrativamente las competencias del Delegado en materia de Seguridad Social no atribuidas expresamente a los demás Servicios de la Delegación.

Dos. El Secretario general de la Delegación será nombrado entre funcionarios del Estado, destinados en el mismo, con titulación superior, en la forma que se determine en las plantillas orgánicas.

Tres. En caso de enfermedad, ausencia o vacante del Delegado ejercerá sus funciones el Secretario general.

Cuatro. El Secretario general ejercerá la Jefatura de Personal sobre todos los funcionarios que presten servicios en la Delegación.

Artículo 8. Dirección de Salud.

Uno. A las órdenes directas del Delegado existirá una Dirección de Salud, que integrará administrativamente las competencias de aquél en materia de asistencia sanitaria, ordenación farmacéutica, salud pública y sanidad veterinaria.

Dos. El Director de Salud de la Delegación será nombrado entre funcionarios del Estado, destinados en el mismo, con titulación superior, en la forma que se determine en las plantillas orgánicas.

Artículo 9. Dirección de Servicios Sociales y Asistenciales.

Uno. A las órdenes directas del Delegado existirá una Dirección de Servicios Sociales y Asistenciales, que integrará administrativamente las competencias de aquél en materia de servicios sociales, servicios asistenciales y órganos tutelados.

Dos. El Director de Servicios Sociales y Asistenciales de la Delegación será nombrado entre funcionarios del Estado, destinados en el mismo, con titulación superior, en la forma que se determine en las plantillas orgánicas.

Artículo 10. Consejo Territorial.

En la Delegación de cada demarcación territorial existirá un Consejo de Sanidad y Seguridad Social, como órgano consultivo del Delegado, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 11.

En materia de procedimiento, las Delegaciones Territoriales de Sanidad y Seguridad Social adecuarán su actuación al procedimiento administrativo previsto en la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y, en su caso, a los procedimientos especiales a que se refiere el Decreto de diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y sus disposiciones complementarias, así como cuantos otros puedan establecerse con esta naturaleza.

Disposición final primera.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social queda facultado para dictar cuantas normas exija la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social acomodará las normas por las que se rigen los órganos periféricos de los Servicios y Organismos integrados en el Departamento a las del presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

Por los Ministerios del Interior y de Sanidad y Seguridad Social se establecerán las normas de desarrollo precisas para la transferencia de competencias pevista en el apartado cuatro punto dos del número cuatro del artículo sexto de este Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1978
  • Fecha de publicación: 23/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 del Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1977-17612).
  • CITA:
    • Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1978-2204).
    • texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Delegaciones Territoriales de Sanidad y Seguridad Social
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid