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Documento BOE-A-1978-7444

Real Decreto 478/1978, de 2 de marzo, por el que se adoptan medidas coyunturales, se determina el margen de solvencia de las Entidades aseguradoras y se deroga el Real Decreto 390/1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978, páginas 6509 a 6509 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-7444

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en su artículo primero adoptó determinadas medidas coyunturales aplicables a las entidades aseguradoras para el ejercicio de mil novecientos setenta y seis. Persistiendo en el ejercicio de mil novecientos setenta y siete las circunstancias que motivaron aquellas medidas, procede declarar que sean aplicables a este ejercicio con las modificaciones que aconseja la coyuntura presente.

Por otra parte, la protección que las entidades aseguradoras otorgan a otros sectores, unido a las circunstancias de que sus compromisos sean generalmente a largo plazo y que la efectividad de los mismos dependa de acontecimientos aleatorios, hace preciso exigir que las citadas entidades dispongan de un patrimonio propio, no comprometido, y que este patrimonio guarde relación con el volumen de negocio de cada empresa, como garantía dinámica de su solvencia, en beneficio de los asegurados, cuyos intereses deben ser protegidos. Medida similar a la mencionada ha sido adoptada en la generalidad de los países de nuestra' área geográfica que tienen estructura económica análoga.

Por último, habiendo desparecido las circunstancias que motivaron la publicación del Real Decreto trescientos noventa/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, que dejó en suspenso la admisión de solicitudes para la creación de nuevas entidades aseguradoras y para la amplicación de sus actividades a las ya existentes, procede la derogación del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Medidas coyunturales.

Uno. Para el ejercicio de mil novecientos setenta y siete la cobertura de reservas técnicas de entidades de seguros privados se ajustará a las siguientes normas:

a) Será aplicable al ejercicio de mil novecientos setenta y siete la lista de valores aptos para cobertura de reservas vigente en el ejercicio anterior con las variaciones producidas posteriormente.

b) Los valores mobiliarios, tanto de renta fija como los de renta variable, podrán ser computados por el coste de adquisición o por el valor medio de cotización oficial del ejercicio de mil novecientos setenta y siete y de los tres anteriores. Para que puedan aceptarse estas valoraciones será indispensable que si el importe que resulte de las mismas fuera superior al que se obtuviera de aplicar lo establecido en el artículo diecisiete del Decreto dos mil ochocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, la diferencia quede cubierta por el patrimonio libre de la Sociedad.

c) Los valores amortizables en ningún caso se computarán por tipo superior a la par.

d) A efectos de canje o sustitución de valores, el importe de los títulos será el de cotización a la fecha de canje o sustitución con el límite de la par en los valores amortizables

Dos. Las medidas a que se refiere el número anterior serán igualmente aplicables a las Entidades particulares de capitalización y ahorro sometidas a la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

Artículo 2. Margen de solvencia.

Uno. Las Entidades aseguradoras deberán disponer en cada ejercicio económico de un patrimonio propio, no comprometido, que guarde con las primas netas de anulaciones, con los siniestros pagados y con las reservas matemáticas, los porcentajes que se determinan en el número dos. En los tres conceptos citados se computarán las cantidades correspondientes al seguro directo, más las de reaseguro aceptado, menos las de reaseguro cedido, éstas últimas con el límite del cincuenta por ciento de los correspondientes al seguro directo. Las primas y las reservas matemáticas se referirán a las del ejercicio de que se trate y los siniestros se estimarán por la media aritmética simple de los tres últimos ejercicios.

Dos. Los porcentajes a que se refiere el número uno serán, como mínimo, los siguientes:

a) El seis por ciento de las reservas matemáticas para el ramo de vida.

b) El catorce por ciento de las primas o el veintidós por ciento de los siniestrados, para los ramos distintos del de vida. Se tomará la cifra que resulte superior al aplicar estos dos porcentajes.

c) El diez por ciento de las primas para los ramos en los que el objeto del seguro consista en prestación de servicios.

Tres. A efectos de la presente disposición, se considerará patrimonio propio, no comprometido, la diferencia positiva resultante entre las sumas que integran los conceptos de los dos apartados siguientes:

a) El capital social desembolsado más el cincuenta por ciento del pendiente de desembolsar en las Sociedades anónimas; el Fondo Mutual en las Mutualidades; más la derrama pasiva exigible a sus mutualistas, con el límite del cinco por ciento de las cuotas netas de anulaciones del seguro directo; el saldo acreedor con la Casa Central en las delegaciones de sociedades extranjeras; el Fondo de fluctuación de valores; los saldos de las cuentas de regularización de balances (Ley setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre y Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre); el fondo de garantía (Decreto tres mil ciento cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y seis); las reservas patrimoniales y el saldo acreedor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias.

b) Los gastos de constitución y primer establecimiento; los gastos de organización; las comisiones descontadas; el saldo deudor de cuenta de Pérdidas y Ganancias y cualquier otro activo inmaterial.

Cuatro. La Entidad cuyo patrimonio propio no alcance el límite mínimo previsto en el número dos, deberá suspender la emisión de nuevas pólizas. No obstante, dichas Entidades podrán solicitar del Ministerio de Hacienda la concesión de un plazo, que no excederá de dos años, para alcanzar aquél límite y, entre tanto, si cumplen las condiciones que en la autorización se señalen no tendrán obligación de suspender la emisión de pólizas.

Artículo 3. Autorización de nuevas Entidades aseguradoras.

Queda derogado el Real Decreto trescientos noventa/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, por el que se suspendía la autorización de nuevas Entidades aseguradoras y la ampliación de su actividad a nuevos ramos o ámbito territorial a las ya existentes.

Artículo 4. Autorización al Ministro de Hacienda.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para el cumplimiento o interpretación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

Las Entidades actualmente inscritas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto no tengan oí margen de solvencia mínimo establecido en el artículo segundo, deberán alcanzarlo en el plazo de un año, o podrán solicitar del Ministerio de Hacienda la concesión de un plazo, que no excederá de cuatro años, para alcanzar aquel límite y, entro tanto, si cumplen las condiciones que en la autorización se señalen no tendrán obligación de suspender la emisión de pólizas.

Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/1978
  • Fecha de publicación: 18/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA parcialmente , por Real Decreto 3051/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-30301).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 88, de 13 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-9533).
Referencias anteriores
Materias
  • Seguros

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