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Documento BOE-A-1978-763

Resolución de la Subsecretaría de la Salud por la que se establecen los plazos de incorporación de los distintos sectores de la alimentación al Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimenticios y Alimentarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 1978, páginas 747 a 748 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-763

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto 797/1975, de 21 de marzo, sobre competencia de la Dirección General de Sanidad en materia alimentaria («Boletín Oficial del Estado» de 18 de abril de 1976) establece el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimenticios y Alimentarios.

La Orden del Ministerio de la Gobernación de 18 de agosto de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre) especifica que al nuevo sistema de registro se adaptarán la totalidad de «los establecimientos e industrias de nueva instalación que se vayan a dedicar a la producción, transformación, almacenamiento, depósito o manipulación de alimentos, bebidas y productos alimentarios que no sean establecimientos detallistas, a excepción de los hipermercados o chacinerías menores» y «todas las industrias y establecimientos, autorizados o no con anterioridad, regulados por las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias de helados, bebidas refrescantes, agentes aromáticos, huevos y ovoproductos, aguas de bebida envasadas y por las normas específicas de miel y de pan y panes especiales, así como las industrias o importadores que comercialicen en España aditivos, material macromolecular que pueda estar en contacto con los alimentos, preparados alimenticios para regímenes especiales y detergentes y desinfectantes de uso en la industria alimentaria», facultando para que posteriormente determine el plazo y fecha de incorporación progresiva y ordenada de los restantes sectores de la aumentación a este Registro.

Hasta el momento se han promulgado ya un crecido número de nuevas Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y normas específicas que, en su texto dispositivo, establecen la obligatoriedad de consignar el número de registro sanitario en la rotulación, envases, etiquetas, precintos, embalajes, envolturas, capuchones, etcétera, según los casos.

Con el fin de evitar una acumulación de expedientes, se considera necesario establecer, en base a la facultad antes citada, los siguientes plazos para que los distintos sectores de la alimentación procedan a la solicitud del registro.

En su virtud, esta Subsecretaría ha resuelto:

1. El 31 de marzo de 1978 finaliza el plazo para formular la solicitud de registro sanitario de las siguientes industrias o establecimientos alimentarios ya existentes: Fabricantes y elaboradores de helados, sorbetes y tartas heladas; elaboradores de bebidas refrescantes; elaboradores de aguas minero-medicinales; envasadores de aguas potables de manantial; fabricantes e importadores de agentes aromáticos; elaboradores de aguas preparadas; almacenistas de huevos; fábrica de derivados de huevos (congelados, en polvo, liofilizados, etc.); elaboradores y/o envasadores de miel; fábrica de pan (con excepción de las artesanales); fabricantes, importadores y/o distribuidores de aditivos para comercialización directa; fabricantes y/o importadores de preparados alimenticios para regímenes especiales (dietéticos); fabricantes y/o importadores de detergentes para uso alimentario; fabricantes y/o importadores de desinfectantes para uso alimentario.

2. Desde la fecha de la publicación de la presente disposición hasta el 30 de junio de 1978 deberán solicitar su inscripción en el Registro Sanitario las siguientes industrias o establecimientos alimentarios ya existentes: Mataderos frigoríficos; mataderos municipales; mataderos de aves y conejos; salas de despiece; salas de despiece de aves y conejos; plantas fundidoras de grasa; fábricas de embutidos; fábricas de semiconservas; conservas cárnicas y de extractos; caldos y gelatinas; preparación de tripas; almacenes de productos cárnicos y depósitos de distribución (almacenes frigoríficos de uso exclusivo para productos cárnicos y que no sean instalaciones dependientes de una industria cárnica como eslabón de su cadena de distribución); depósitos distribuidores de aves y caza, siempre que no sean instalaciones dependientes de una industria cárnica (como eslabón de su cadena de distribución); establecimientos de cría y manipulación de pescados frescos; preparación de pescados, moluscos y crustáceos congelados (incluidos buques factorías); importación y exportación de pescados, moluscos y crustáceos; almacenes frigoríficos exclusivos para este tipo de productos, siempre que no sean instalaciones dependientes de una industria pesquera como eslabón de su cadena de distribución; preparación de pescados, moluscos y crustáceos salados, ahumados y desecados; cocederos de pescados, moluscos y crustáceos; fábricas de semiconservas y conservas de pescados, moluscos y crustáceos; estaciones depuradoras; cetáreas; centrales lecheras; industrias lácteas sin categoría de centrales lecheras; fábricas de nata y mantequilla; fábricas de yogourt y derivados; fábricas y/o envasadores de quesos; fábricas de leche en polvo; industrias de elaboración de sueros de quesería y otros derivados; fábricas de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos; fábricas de pastas alimenticias; fábricas y/o envasadores de azúcares; fábricas de jarabes; fábricas de caramelos, chicles y golosinas líquidas para congelar; fábricas de turrón y mazapán; elaboradores y/o envasadores de sal; elaboradores de vinagre; manipuladores de cacao; prensadores de cacao; fabricantes de cacao en polvo; fabricantes de chocolate y derivados; fabricantes de platos preparados y/o precocinados, así como cocinas para colectividades diversas; fábricas de preparados alimenticios especiales (caldos, sopas, flanes, cremas, desayunos, polvos para helados, polvos para bebidas, etc.); fábricas de alimentos enriquecidos; fábricas de preparados alimenticios intermedios para uso industrial; fabricantes de hielo; elaboradores de horchata; elaboradores de vino; envasadores de vino; elaboradores de aguardientes; fabricantes de arrak; fabricantes de brandy; fabricantes de anís; fabricantes de ginebra; fabricantes de ron; fabricantes de vodka; fabricantes de «whisky»; fabricantes de licores; fabricantes de aperitivos y amargos vínicos; fabricantes de sidras y peradas; fabricantes de cervezas; fabricantes de derivados del vino (sangrías, etc.); almacenes frigoríficos públicos polivalentes; importadores; almacenistas y distribuidores polivalentes; envasadores polivalentes; hipermercados y supermercados.

3. El 31 de diciembre de 1978 finaliza el plazo para formular la solicitud de registro sanitario de las siguientes industrias y establecimientos alimentarios ya existentes: Fabricantes y transformadores de materiales poliméricos (plásticos, revestimientos, coberturas y barnices) que puedan estar en contacto con los alimentos y productos alimentarios (están excluidos los denominados «complejos», que además de plástico están integrados por compuestos de otros tipos).

4. Desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1979 deberán solicitar su inscripción en el Registro Sanitario las siguientes industrias o establecimientos alimentarios ya existentes: Fabricantes artesanos de pan; fabricantes y elaboradores de productos de bollería; pastelería, repostería o confitería; fábricas y elaboradores de masas fritas; centrales hortofrutícolas; almacenistas y distribuidores de hortalizas, verduras y frutas; selección y distribución de setas; elaboración de encurtidos de hortalizas y verduras; elaboración de extractos de hortalizas, verduras y frutas; fábricas de conservas de hortalizas y verduras; fábricas de zumos de frutas y conservas de frutas; elaboradores de frutos secos, desecados y deshidratados; elaboradores manipuladores y/o envasadores de aceitunas; elaboradores de especias y condimentos preparados (sin aditivos). En caso de llevar aditivos, se les considerará como fabricantes y/o importadores de este tipo de productos; torrefactores de café; envasadores de café; elaboradores de café soluble o liofilizado; elaboradores de sucedáneos de café; elaboradores y/o envasadores de té y otras hierbas.

5. La incorporación de nuevos sectores se publicará posteriormente.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 12 de diciembre de 1977.–El Subsecretario, Palacios Carvajal.

Ilmos. Sres. Directores generales de Salud Pública y Sanidad Veterinaria y de Ordenación Farmacéutica.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/12/1977
  • Fecha de publicación: 12/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLIA los plazos señalados, por Resolución de 30 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-15483).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceitunas
  • Acuicultura
  • Aditivos alimentarios
  • Aguas minero medicinales
  • Alimentación
  • Aves
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Cacao
  • Café
  • Caldos y sopas
  • Carnes
  • Chacinería
  • Chocolate
  • Comercio
  • Confitería y pastelería
  • Conservas
  • Dietética
  • Especias y condimentos
  • Exportaciones
  • Frigoríficos
  • Frío industrial
  • Frutos secos
  • Frutos y productos hortícolas
  • Grasas
  • Helados
  • Importaciones
  • Industrias
  • Leche
  • Mariscos
  • Mataderos
  • Miel
  • Panaderías
  • Pastas alimenticias
  • Pescado
  • Piscicultura
  • Plásticos
  • Platos preparados
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Sal
  • Sanidad
  • Vinagres
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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