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Documento BOE-A-1979-13531

Orden de 30 de mayo de 1979 por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en materia de recaudación, en período voluntario, de las cuotas de la Seguridad Social por la Tesorería General.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 1979, páginas 12030 a 12032 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-13531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

 

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en concordancia con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, y con el artículo 3.º del Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, establece que, a partir de 1 de junio de 1979, la Tesorería General recaudará las cuotas correspondientes a los distintos Regímenes de la Seguridad Social.

Para la aplicación de lo preceptuado en las disposiciones mencionadas, y dado que lo establecido en las mismas afecta directamente al procedimiento para la recaudación, en período voluntario, de las cuotas de la Seguridad Social, regulado por Orden de 28 de diciembre de 1966, así como por las disposiciones concordantes de los Regímenes Especiales, se hace preciso modificar la normativa indicada para acomodarla a la actuación que ha sido encomendada en esta materia a la Tesorería General.

En su virtud, este Ministerio, en base a lo establecido en la disposición final primera del citado Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La recaudación en período voluntario de las cuotas del Régimen General y de los distintos Regímenes Especiales qué integran el Sistema de la Seguridad Social con excepción de los Regímenes de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas, Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de la Administración Local, corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 2.

De acuerdo con lo establecido en la presente Orden y en las disposiciones que regulan la recaudación en los distintos ■ Regímenes de la Seguridad Social, los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar ingresarán, en período voluntario y con destino a la Tesorería General, las cuotas a que se refiere el artículo anterior, ajustándose a la modalidad que proceda en cada caso de las que a continuación se relacionan:

a) Directamente, en las Entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras;

b) en las indicadas Entidades, previa autorización expresa de la Tesorería Territorial competente;

c) en las oficinas dé Correos, mediante giro postal ordinario;

d) a través de otros órganos o agentes autorizados.

Artículo 3.

1. Salvo norma expresa que establezca otro lugar, el ingreso de las cuotas se efectuará directamente en las Entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras.

2. Quedan autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras:

a) Las Cajas de Ahorro Benéfico-Sociales.

b) La Caja Postal de Ahorros.

c) Los establecimientos de la banca privada.

La autorización que se confiere en el presente número podrá hacerse extensiva, por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, a los establecimientos de la banca oficial que así lo soliciten.

3. El ingreso se efectuará en cualquiera de las oficinas recaudadoras enumeradas de la provincia en que la Empresa o demás sujetos obligados estén inscritos.

En caso de que la Empresa tenga centros de trabajo inscritos en varias provincias, el ingreso de las cuotas deberá realizarse en cada una de ellas, a no ser que la Tesorería General, previo informe de las Territoriales afectadas, haya autorizado qué se centralice dicho pago en una de las provincias.

4. La actuación de las oficinas recaudadoras se ajustará a lo establecido en la presente Orden y en las demás disposiciones que regulen la recaudación en el Régimen General y en los Regímenes Especiales, así como en las instrucciones dictadas por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social.

5. Las Entidades a que se refiere el número 2 que deseen cesar en su actuación como oficinas recaudadoras deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Régimen Económico de le Seguridad Social, con una antelación mínima de treinta días al previsto para el cese, que deberá coincidir con el primero de un mes. La Resolución de la Dirección General aceptando la renuncia se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que viniera actuando la Entidad.

6. El incumplimiento por parte de cualquiera de las oficinas recaudadoras de lo señalado en el número 4 dará lugar a que la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería General y previo expediente incoado al electo, acuerde el cese de la Entidad en su actuación recaudadora; la Resolución que así lo determine será objeto de la publicidad prevista en el número anterior de este artículo.

Artículo 4.

En los supuestos especiales que se enumeran en el presente artículo, para llevar a cabo el ingreso de las cuotas en las oficinas recaudadoras, será necesario que la Tesorería Territorial correspondiente, previa comprobación de que concurre el supuesto de que se trate, autorice al empresario o, en su caso, al sujeto responsable, para efectuar el ingreso en dichas oficinas en los plazos que en coda caso sean preceptivos, y siempre antes de la finalización del mes natural en que se otorgue la autorización.

1. Los supuestos a que se refiere el presente artículo son los siguientes:

a) Liquidaciones que, cualquiera que sea la causa que las motive, se ingresen fuera de plazo.

b) Liquidaciones que arrojen saldo a favor del empresario o sujeto responsable de la cotización, como consecuencia de compensaciones reglamentarias procedentes.

c) Ingresos que se refieran solamente a la aportación de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Orden de 15 de noviembre de 1975.

d) Cuando se hubiera obtenido aplazamiento o fraccionamiento de pago.

e) Cuando la liquidación se formule por Empresas que estén autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de alguna de las contingencias y situaciones protegidas por la Seguridad Social.

f) Liquidaciones correspondientes a Empresas que se encuentren comprendidas en los sistemas especiales a que se refiere el capítulo V de la Orden de 28 de diciembre de 1966.

g) Cuando la liquidación se formule por Organismos, Servicios o Entidades del Estado.

2. Los supuestos especiales a que se refiere el número anterior podrán ser ampliados o reducidos por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social a propuesta de la Tesorería General.

Artículo 5.

1. Cuando no exista oficina recaudadora en la localidad donde radique la Empresa o sujeto responsable de la cotización, podrá efectuarse el ingreso de las cuotas mediante giro postal ordinario destinado a la correspondiente Tesorería Territorial.

2. La cantidad que se gire deberá coincidir con el importe de la liquidación que proceda y en el dorso del talón de la libranza se hará constar el número de inscripción en la Seguridad Social del remitente y el período a que corresponda la liquidación.

3. El empresario o sujeto responsable, en la misma fecha en que imponga el giro, enviará a la Tesorería Territorial los correspondientes ejemplares del documento de cotización, en el que hará constar el número del giro y el lugar de la imposición.

El envío de los ejemplares del documento de cotización se hará por correo certificado, presentando los mismos en las oficinas de Correos en sobre abierto para que, de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sean fechados y sellados antes de ser certificados.

Artículo 6.

1. En los supuestos en que así se disponga por las normas reguladoras de los Regímenes Especiales, los empresarios y demás sujetos responsables harán efectivas las cuotas a los órganos o agentes autorizados, distintos de los mencionados en los artículos anteriores.

2. Los órganos o agentes expresados deberán efectuar, en la forma y plazos establecidos al efecto, el ingreso de las cuotas que hayan percibido a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cualquiera de las Entidades financieras de la provincia.

Artículo 7.

A efectos del cumplimiento de la obligación de cotizar y de su repercusión en el derecho a las prestaciones y cómputo recíproco de cuotas entre los distintos Regímenes, las mismas se considerarán ingresadas en los momentos siguientes:

a) Desde que se hagan efectivas en las oficinas recaudadoras y se acredite así mediante los consiguientes documentos de cotización debidamente diligenciados por aquéllas?*

b) Día en que se entregue el importe de las cuotas al órgano o agente recaudador que proceda de acuerdo con lo señalado en el artículo sexto y se justifique así con el correspondiente recibo.

Artículo 8.

Con cargo a las cuotas recaudadas y dentro del proceso recaudatorio, la Tesorería General llevará a cabo las siguientes operaciones:

a) Hacer efectivas a cada una de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo las cuotas que respectivamente le correspondan, previas las deducciones que procedan por obligaciones que aquellas deban satisfacer dentro del Sistema de la Seguridad Social, y

b) Transferir al Instituto Nacional de Empleo el importe de las cuotas correspondientes a la contingencia de desempleo, una voz efectuadas las compensaciones que procedan, incluida la retención del premio de cobranza o de gestión establecido.

Disposición adicional.

Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación asimismo al ingreso de los siguientes conceptos:

a) Recursos de la Seguridad Social, distintos/de las cuotas, que deban hacerse efectivos con destino a la Tesorería General los sujetos abligados.

b) Recargo destinado a la compensación de riesgos catastróficos.

c) Cuota de Formación Profesional, y

d) Aportaciones al Fondo de Garantía Salarial.

Las liquidaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la recaudación anterior incluirán la retención del premio de cobranza establecido en cada caso.

Disposición final primera.

Se entenderán transferidas a la Tesorería General de la Seguridad Social las facultades y competencias, incluidas las referentes a recepción y tramitación de documentos, en materias relativas a cotización y recaudación que estaban atribuidas al Instituto Nacional de Previsión y a Entidades Gestoras de Regímenes Especiales por el capítulo tercero de la Orden de 28 de diciembre de 1966 y normas concordantes de dichos Regímenes, respectivamente.

Se suprime el carácter preceptivo de los informes y de las comunicaciones entre Entidades Gestoras, y, en su caso, Mutuas Patronales, dispuesto por las normas a que se refiere el párrafo interior.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para establecer los modelos oficiales de los documentos de cotización; aprobar las instrucciones a que habrán de atenerse los empresarios y demás sujetos responsables en el cumplimiento decía obligación de cotizar y las oficinas recaudadoras en el desarrollo de su actuación y resolver las cuestiones de carácter general que pudieran planearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final tercera.

Lo establecido en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de junio de 1979.

Disposición transitoria primera.

Las oficinas recaudadoras abonarán a la Tesorería General las cuotas que se hallen en su poder, pendientes de distribución, el 31 de mayo de 1979, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1245/ 1979, de 25 de mayo.

Disposición transitoria segunda.

Aquellas Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás Entidades cooperativas de crédito que, conforme a lo previsto en las Ordenes de 12 de marzo de 1976 y 19 de enero de 977, respectivamente, vinieran actuando, de manera efectiva, como oficinas recaudadoras a la entrada en vigor de la presente Orden, podrán continuar ejerciendo dicha función con sujeción a las normas que en la misma se señalan.

Disposición transitoria tercera.

Se entenderán subsistentes las autorizaciones concedidas por el Instituto Nacional de Previsión y por las Entidades Gestoras de Regímenes Especiales en materias de recaudación y que por la presente Orden son competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta que se complete la organización periférica de a Tesorería General de la Seguridad Social, las Agencias del Instituto Nacional de Previsión serán competentes, además de as Tesorerías Territoriales y actuando en nombre de éstas, para autorizar, previamente, el ingreso de cuotas en los supuestos especiales a que se refiere el artículo cuarto de la presente Orden.

Lo que digo a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de mayo de 1979.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Régimen Económico y de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/05/1979
  • Fecha de publicación: 31/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1979
  • Fecha de derogación: 20/11/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 23 de octubre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-28774).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el modelo de Cotización a la Seguridad social en Situación de Convenio especial: Resolución de 21 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-8725).
  • SE MODIFICA el núm. 2 del art. 3, por Orden de 24 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-7968).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final segunda: Resolución de 31 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-13706).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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