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Documento BOE-A-1979-15299

Orden de 21 de mayo de 1979 por la que se desarrolla el artículo cinco del texto que modifica el concierto económico con la provincia de Alava, aprobado por el Real Decreto 262/1979, de 19 de enero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1979, páginas 14782 a 14783 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-15299
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo cinco del texto por el que se modifica el concierto económico con la provincia de Alava, aprobado por el Real Decreto "62/1979, de 19 de enero, establece las normas de acuerdo con las que se aplicarán en dicha provincia las retenciones en la fuente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La conveniencia de que la redacción de este precepto guarde armonía con el desarrollo reglamentario de la reforma tributaria en curso aconseja precisar la redacción de determinadas expresiones, concretar algunos supuestos que. aun cuando pueden resolverse con arreglo a la normativa concertada, resulta conveniente que sean objeto de tratamiento expreso, y aclarar que dicha normativa es igualmente de aplicación a las retenciones a cuenta del Impuesto de Sociedades, haciendo constar expresamente que las retenciones a las Sociedades extranjeras son de la exclusiva competencia de la Administración del Estado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo once del texto del vigente Concierto Económico aprobado por el Real Decreto 2948/ 1976, de 26 de noviembre.

Para mayor facilidad de aplicación, y en defensa de la seguridad jurídica del contribuyente, se reproduce íntegramente la norma que se aclara, dándose así cumplimiento al espíritu que informa el principio contenido en el artículo dieciséis de la Ley General Tributaria.

Por todo ello, este Ministerio, de acuerdo con la Diputación Foral de Alava y en uso de las facultades que le atribuye el artículo dieciocho de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo veinticuatro del texto del vigente Concierto Económico, aprobado por el Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre, se ha servido disponen

I
Retenciones en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Las retenciones en la fuente en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Rendimientos del trabajo.

Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos del trabajo se exigirán en Alava de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se exigirán en todo caso por la Diputación las correspondientes a:

Uno. Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en la provincia de Alava.

Dos. Las pensiones o haberes pasivos abonados por Entidades locales alavesas y las que se satisfagan en la provincia por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas y demás Entidades que operen en la provincia de Alava.

Tres. Las cantidades que, en concepto de participación en beneficios, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de Empresas, cuando el domicilio de la Entidad pagadora radique en la provincia de Alava.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de Entidades que tributen al Estado y a la Diputación, la retención será exigida por ambas Administraciones, aplicando la cifra relativa fijada para el Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, cuando se trate de Sociedades extranjeras que operen en España por medio de establecimiento permanente, el gravamen a que se refiere la presente norma será exaccionado en todo caso por el Estado.

b) Se exigirán por la Administración del Estado las correspondientes a las retribuciones que con el carácter de activas o pasivas perciban:

Uno. Los funcionarios y empleados del Estado en la provincia de Alava.

Dos. Los. empleados en Organismos estatales o paraestatales en dicha provincia, siempre que los servicios sean abonables a los efectos de derechos pasivos de acuerdo con la legislación sobre la materia.

Tres. Igualmente se exigirán por la Administración del Estado las retenciones que correspondan a rendimientos del trabajo obtenidos en la provincia de Alava, derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, siempre que sean abonados por Empresas o Entidades que no operen en la provincia de Alava.

Segunda. Rendimientos de actividades profesionales y artísticas.

Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados de actividades profesionales o artísticas se exigirán por la Diputación Foral de Alava o por la Administración del Estado según que la persona o Entidad obligada a retener tenga su domicilio en la citada provincia o en territorio común.

No obstante lo anterior, se exigirán por la Diputación Foral de Alava las correspondientes a servicios o actividades efectuadas en la citada provincia cuando se satisfagan por una persona o Entidad, privada o pública, distinta de la Administración del Estado, que opere o esté establecida en la provincia de Alava. Recíprocamente corresponderán a la Administración del Estado las retenciones correspondientes a servicios o actividades efectuadas en territorio común cuando se satisfagan por una persona o Entidad, privada o pública, distinta de la Diputación Foral, que opere o esté establecida en dicho territorio.

En cualquier caso, estas retenciones se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral cuando correspondan a rendimientos satisfechos por dichas Administraciones.

Tercera. Rendimientos procedentes del capital mobiliario.

Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos de capitales mobiliarios se exigirán en Alava, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se exigirán por' la Diputación las correspondientes a:

Uno. Dividendos, participaciones en beneficios y demás rentas incluidas en los apartados a) y b) del artículo diecisiete, dos, de la Ley 44/1978, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares cuando tales rendimientos sean satisfechos por Entidades que operen exclusivamente en territorio alavés.

Cuando una Entidad operase en ambos territorios, común y alavés, tributará al Estado y a la Diputación atribuyéndose las retenciones a una y otra Administración en función de la cifra relativa de negocios señalada a efectos del Impuesto de Sociedades.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención se exigirá únicamente por el Estado cuando los rendimientos que esta norma comprende sean satisfechos por la Banca oficial, Banco Exterior de España, Empresas concesionarias de Monopolios del Estado y Sociedades extranjeras, aunque realicen operaciones en territorio alavés.

Dos. Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Diputación, Ayuntamientos y demás Corporaciones locales alavesas, cualquiera que sea el lugar en que se hagan efectivas y la condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, Ayuntamientos y demás Corporaciones de territorio común, aun cuando se satisfagan en territorio alavés o sean de condición alavesa los perceptores de dichas rentas, serán exigidas por el Estado.

También se exigirán directamente por el Estado las retenciones que correspondan a intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares extranjeros.

Tres. Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y Entidades equiparadas a las mismas, así como las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando tales operaciones se realicen en territorio alavés y se satisfagan por establecimientos situados en este territorio.

Cuatro. Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o Entidad que la satisfaga se halle domiciliada en Alava.

Cinco. Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su domicilio en territorio alavés.

Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, será de aplicación lo establecido para pensiones y haberes pasivos a efectos de retenciones por rendimientos del trabajo. No obstante, cuando el pagador sea la Administración del Estado, la retención será exigida por éste.

Seis. Los procedentes del arrendamiento de bienes, cosas, negocios o minas, cuando estén situados en la provincia de Alava.

b) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria será competente para exigir la retención la Administración del territorio donde radiquen los bienes objeto de la garantía.

Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio común y concertado corresponderá a ambas Administraciones exigir la retención, a cuyo fin se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto en que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.

c) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento la retención se exigirá por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.

d) Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y demás intereses la retención se exigirá por la Administración donde se halle domiciliada la persona o Entidad obligada a retener.

Cuarta. Disposiciones comunes.

a) No obstante lo establecido en las normas anteriores, cuando la persona física perceptora de los rendimientos, cualquiera que sea su naturaleza, no tenga su residencia habitual en territorio español y corresponda aplicar como tipos de retención los de la escala contenida en el número uno del artículo veintiocho de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, dicha retención corresponderá en todo caso a la Administración del Estado.

b) Las retenciones a que se refieren las normas precedentes tendrán validez a todos los efectos frente al Estado o la Diputación, cualquiera que sea la Administración en que se hubieran ingresado.

II
Pagos fraccionados a cuenta del impuesto sobre la Renta de las personas físicas

Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que deban efectuar los sujetos pasivos domiciliados o residentes en la provincia de Alava y tengan que tributar a la Diputación, de acuerdo con lo prevenido en el artículo dos del texto por el que se modifica el Concierto Económico con la provincia de Alava, aprobado por Real Decreto 262/1979, de 19 de enero, se exigirán por la Diputación, aun cuando correspondan a rendimientos obtenidos en territorio de régimen común, salvo que dichos rendimientos procedan de actividades empresariales desarrolladas fuera de la provincia de Alava.

Recíprocamente la Administración del Estado exigirá estos mismos pagos a los sujetos pasivos domiciliados o residentes en territorio de régimen común, salvo que correspondan a actividades empresariales desarrolladas por los mismos en la provincia de Alava.

Estos pagos fraccionados tendrá validez, a todos los efectos, frente al Estado o la Diputación, cualquiera que sea la Administración en la que se hubieran ingresado.

III
Retenciones en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades

Las normas establecidas en el apartado I serán de aplicación igualmente, a las retenciones en concepto de pago a cuenta del Impuesto de Sociedades, en los casos en que éste sea procedente. No obstante, cuando se trate de rendimientos obtenidos en la provincia de Alava por Sociedades no residentes en España, la retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto corresponderá en todo caso a la Administración del Estado.

Las retenciones a que se refiere el párrafo precedente tendrán validez a todos los efectos frente al Estado o la Diputación, cualquiera que sea la Administración en la que se hubieran ingresado.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de mayo de 1979.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/05/1979
  • Fecha de publicación: 29/06/1979
  • Fecha de derogación: 01/06/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 5 del Real Decreto 262/1979, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1979-4862).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • el art. 24 del Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-26149).
    • el art. 18 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
  • CITA Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
Materias
  • Administración Local
  • Álava
  • Diputaciones Provinciales
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sistema tributario

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