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Documento BOE-A-1979-15683

Orden de 29 de junio de 1979 por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de mercancías por carretera para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1979, páginas 15074 a 15076 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-15683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

La situación económica que afecta a amplios sectores de la economía y, lógicamente, al transporte de mercancías por carretera no ha cambiado desde la promulgación de las últimas órdenes de contingentación. Por ello es necesario continuar regulando el otorgamiento de autorizaciones que se inició en 1971 y se ha venido manteniendo por sucesivas Ordenes ministeriales, evitando con ello competencias ruinosas y escasa utilización del parque de vehículos.

Para el establecimiento de los cupos del contingente se ha considerado conveniente poner como límite al aumento de la oferta actual de toneladas de carga, el crecimiento esperado para el producto Interior Bruto para los años 1979 y 1980.

Estos porcentajes, aplicados al actual parque de ámbito nacional dan las cifras para el período comprendido entre 1 de julio de 1979 y 30 de junio de 1980. Teniendo en cuenta que el tonelaje medio del vehículo es de 15,9 toneladas métricas, resulta razonable prever una cifra de 2.000 vehículos para el período que se considera.

Debe tenerse en cuenta que el envejecimiento del parque y consecuente pérdida anual de autorizaciones ha hecho que desde 1971 en que se inició la contingentación el crecimiento real del parque haya sido aproximadamente la mitad del cupo de nuevas autorizaciones concedidas.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El número máximo de nuevas autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado que podrán ser expedidas durante el período comprendido entre 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980 será el siguiente:

1. Para Empresas transportistas que hayan sido titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías de cualquier ámbito para vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado, durante el año 1978, o primer semestre de 1979.

1.1. De ámbito nacional: 2.000 autorizaciones.

1.2. De ámbito comarcal: 2.000 autorizaciones.

1.3. De ámbito local: 1.000 autorizaciones.

2. Para personas naturales o jurídicas que hayan sido titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos comprendidos entre una y seis toneladas de peso máximo autorizado ininterrumpidamente durante los últimos cinco años, contados desde el 30 de junio de 1979.

2.1. Para titulares de autorizaciones de ámbito nacional que no dispongan de vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado:

200 autorizaciones de ámbito nacional.

2.2. Para titulares de autorizaciones de ámbito comarcal que no dispongan de vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado:

400 autorizaciones de ámbito comarcal.

2.3. Para titulares de autorizaciones de ámbito nacional, comarcal o local que no dispongan de vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado:

250 autorizaciones de ámbito local.

Para la obtención de autorizaciones de ámbito nacional deberán cumplirse, en todo caso, las condiciones establecidas en el Decreto 576/1966, de 3 de marzo.

Artículo 2.

Se establece, además, durante el período de 1 de julio de 1979 a 30 de junio de 1980 el siguiente cupo para autorizaciones de transporte público da mercancías de ámbito local para vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado a otorgar a las personas naturales o jurídicas que, careciendo de autorizaciones, las soliciten en forma reglamentaria:

250 autorizaciones de ámbito local.

Artículo 3.

No se incluirán en los cupos previstos en el artículo 1 las autorizaciones que se expidan para los siguientes vehículos:

1. Tractores.

2. Acondicionados de forma permanente para Hormigoneras. Basuras.

3. Vehículos que no realizan transporte de mercancías y que llevan unidos, de forma permanente, máquinas o instrumentos destinados a la realización de funciones especiales como los destinados para grupos electrógenos, grúas de elevación y equipos de sondeo.

4. Vehículos especiales de las siguientes características: Cisternas autoportantes que cumplan el Reglamento Nacional para el transporte de mercancías peligrosas por carretera (T. P. C.).

Isotermos, refrigerantes, frigoríficos y caloríficos que cumplan las condiciones del Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre Vehículos Especiales utilizados en estos transportes (A. T. P.) hecho en Ginebra el 1.° de septiembre de 1970.

Porta vehículos.

Capitonés, especialmente acondicionados para mudanzas, sólo para aquellas Empresas que justifiquen debidamente ejercer dicha actividad con una antigüedad de dos años, como mínimo.

Portacontenedores que, debidamente reconocidos, cumplan las condiciones técnicas de seguridad vigentes (Convenio 2 de diciembre, 1972, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1977). Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre la seguridad de los Contenedores (C. S. C.).

Para la obtención de estas autorizaciones, los solicitantes deberán ser titulares de autorizaciones de transporte para vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado.

La validez de las autorizaciones otorgadas por este artículo quedarán condicionadas a que los vehículos para los que se expidan permanezcan sin alteración de ninguna de las características que motivaron su otorgamiento o que sean solamente aquellas motivadas por disposiciones legales o técnicas que las obliguen.

Del mismo modo, estas autorizaciones no se considerarán habilitadas para la solicitud de autorizaciones sometidas a cupo, es decir, no se computarán a los efectos del artículo 1 de esta Orden.

Artículo 4.

Las nuevas autorizaciones que se expidan en los supuestos de novación subjetiva o de rehabilitación administrativa de una autorización anterior no se considerarán incluidas en los cupos señalados en el artículo 1.

Los supuestos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

a) Transmisión de los vehículos a una persona natural o jurídica.

b) Transmisión de los vehículos, por el titular, en favor de sus herederos.

c) Integración en una Entidad, dotada de personalidad jurídica, en el momento de su constitución, o en cualquier otro posterior de personas naturales o jurídicas.

d) Sustitución de un vehículo por otro.

e) Modificación de tara o carga.

f) Cambio de residencia.

g) Reducción voluntaria del ámbito de la autorización.

h) Rehabilitación de autorización, en caso de incumplimiento, del reglamentario plazo de visado anual.

i) Rehabilitación de autorización en caso de avería del vehículo.

Las nuevas autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán de la misma clase y ámbito que aquellas de las que traigan causa. Se exceptúa de lo dispuesto, respecto a la igualdad de ámbito, el supuesto g).

Artículo 5.

La novación subjetiva de una autorización, por cambio de propiedad del vehículo, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º La transmisión «ínter vivos» deberá hacerse a favor de una Empresa transportista que, en el momento de la adquisición, sea titular de autorizaciones de transporte público de cualquier ámbito o clase para vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado.

2.º La transmisión «Ínter vivos» o «mortis causa» en favor de los herederos implicará la transmisión del vehículo, o vehículos, a favor de los mismos o de los ascendientes o descendientes, naturales o legítimos, que tengan la condición de herederos forzosos, y dará lugar a la expedición de nuevas autorizaciones a nombre de los mismos. No será preciso que el adquirente, o los adquirentes, sean con carácter previo, titulares de otras autorizaciones de transporte.

3.º La aportación efectuada a favor de una persona jurídica no transportista, requerirá la previa renuncia a la condición de transportista de mercancías del aportante a favor de la persona jurídica beneficiaría de la aportación, que quedará subrogada en la referida condición.

Artículo 6.

La novación objetiva de una autorización por sustitución de vehículo no requerirá que el vehículo aportado sea más moderno que el sustituido.

Artículo 7.

La rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado dentro del plazo reglamentario, cualquiera que sea la causa, se otorgará por las Subdelegaciones Provinciales de Transportes Terrestres ú órganos correspondientes de las Administraciones Preautonómicas, competentes por razón del lugar, siempre que se justifique de modo satisfactorio la imposibilidad de visar en plazo y se solicite dentro del año natural en que correspondía efectuarlo.

Artículo 8.

Las nuevas autorizaciones de transporte público de mercancías que se otorguen durante el período comprendido entre 1 de julio de 1979 y 30 de junio de 1980 para vehículos de peso máximo autorizado superior a seis toneladas métricas, podrán ser visadas anualmente por un plazo de ocho años, tanto para las de ámbito nacional como para las de ámbito comarcal y las de ámbito local, contados desde la matriculación del vehículo.

Vencidos los plazos previstos en el párrafo anterior el titular de las autorizaciones podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas de las mismas, pidiéndolo a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u órgano de la Administración Preautonómica correspondiente, y acompañando certificación de la Inspección Técnica periódica expedida por el Organismo competente.

Artículo 9.

Las nuevas autorizaciones nacionales, comarcales y locales para vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado reguladas en los artículos 1, 2 y 3 de esta Orden, y las expedidas en los supuestos d) y g) del artículo 4.°, podrán ser visadas anualmente por un plazo de ocho años.

Vencido el plazo previsto, el titular de las autorizaciones podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas de las mismas, pidiéndolo a la Subdelegación provincial de Transportes Terrestres u órgano de la Administración Preautonómica correspondiente, y acompañando certificación de la Inspeción Técnica periódica expedida por el Organismo competente.

Artículo 10.

Las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones comprendidas en esta Orden son las siguientes:

1.º Los peticionarios de autorizaciones comprendidas en el punto 1, del artículo 1, deberán ser titulares de autorizaciones de transporte de vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado. No se computarán como válidas las otorgadas para tractores.

2.º Los vehículos serán nuevos para las autorizaciones de ámbito nacional. A estos efectos se consideran nuevos los vehículos cuya matriculación sea posterior a 31 de diciembre de 1977 y también los que hayan intervenido en los sorteos de los cupos de 1977 y 1978.

3.º Los peticionarios de autorizaciones comprendidos en el punto 2, del artículo 1, deberán ser titulares exclusivamente de autorizaciones de transporte de vehículos comprendidos entre una y seis toneladas de peso máximo. No se computarán como válidas las otorgadas para tractores.

Los transportistas titulares de autorizaciones de ámbito nacional para vehículos comprendidos entre una y seis toneladas de peso máximo autorizado podrán presentar una solicitud de autorización de ámbito nacional para vehículos de más de seis toneladas métricas de peso máximo autorizado por cada bloque de 25 toneladas métricas de carga o fracción redondeada por exceso, que posean.

4.º El solicitante presentará sus peticiones, cualquiera sea su ámbito, ante las Subdelegaciones Provinciales donde sea titular de autorizaciones de transporte o ante las oficinas de los Entes Preautonómicos a los que se hayan transferido o delegado atribuciones correspondientes en materia de transporte.

5.º Las peticiones se formularán durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1979.

6.° Las peticiones se ajustarán a los modelos oficiales que se facilitarán en todas las oficinas de recepción de solicitudes. Los peticionarios que hubieran presentado solicitudes de autorizaciones de transporte en el primer semestre de 1979, cumpliendo las condiciones exigidas en la Orden ministerial correspondiente podrán ratificar por simple escrito su petición ante las Subdelegaciones Provinciales, donde sea titular de autorizaciones de transporte o ante las oficinas de los Entes Preautonómicos a los que se hayan transferido o delegado atribuciones correspondientes en materia de transporte.

7.º El peticionario, en el momento de presentar su solicitud, podrá optar entre:

1. Excepcionalmente, y para el período regulado por esta Orden ministerial, se podrá justificar la adquisición del vehículo, adjuntando la documentación de matriculación, al menos provisional, a su nombre.

2. Presentar la solicitud, acompañada de resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 100.000 pesetas, en la Caja General de Depósitos o en sus Sucursales, o un aval bancario de la misma cantidad.

La fianza y el aval bancario se pondrán a disposición de:

a) En territorios no autonómos a disposición de los Jefes regionales, en tanto se mantengan sus facultades propias o delegadas de acuerdo con la Orden ministerial de 2 de enero de 1979, o a disposición de los Subdelegados provinciales cuando se suspenda la vigencia de la misma. En Santander y Baleares, a disposición de los Jefes provinciales.

b) En los territorios preautonómicos a los que les haya sido transferida o delegada la correspondiente competencia en materia de transportes, a disposición de la autoridad que se designe al efecto por los mismos.

c) En Álava y Navarra, de acuerdo con la propia legislación.

Otorgada la reserva de autorización, si procediera su adjudicación conforme a los criterios de distribución, el peticionario dispondrá de un plazo de seis meses para cumplir su compromiso, vencido el cual y si no lo hubiera cumplido, se cancelará la reserva, cancelación que implicará la pérdida de la garantía constituida. Aportado el vehículo y otorgada la autorización, se devolverá la garantía.

8.° Para los cupos del artículo 1 el número de solicitudes a presentar por cada Empresa transportista no excederá del de autorizaciones que posea de cualquier ámbito, en vigor, y correspondientes solamente a los vehículos residenciados en la provincia o demarcación territorial de la Administración Preautonómica en donde presente solicitudes.

Artículo 11.

Para la distribución de los cupos y otorgamiento de las autorizaciones señalados en los artículos 1 y 2 de esta Orden se procederá del siguiente modo:

Se distribuirán proporcionalmente al parque de vehículos de cada provincia.

A los Entes Preautonómicos a los que les hayan sido transferidas o delegadas competencias en materia de transportes durante la vigencia de esta Orden se les comunicará los cupos globales que les correspondan.

Artículo 12. Criterios para otorgar las autorizaciones.

1. Los Organismos competentes comprobarán el cumplimiento de todas las condiciones de validez de la petición.

2. Para las autorizaciones de ámbito nacional comprendidas en los puntos 1.1 y 2.1., del artículo 1.

2.1. Se expedirá una autorización por cada solicitud.

2.2. Si el número de solicitudes excediera al de autorizaciones se procederá a limitar previamente el número máximo de autorizaciones a otorgar a cada Empresa transportista con arreglo a la siguiente escala:

Para Empresas con un número de autorizaciones comprendido entre una y cinco: una autorización.

Para Empresas con un número de autorizaciones comprendidas entre seis y diez: dos autorizaciones

Para Empresas que posean un número de autorizaciones que excedan a diez: el 10 por 100 de las autorizaciones que sean titulares, redondeándose la cifra obtenida, en una nueva autorización para la última fracción, menor de diez, resultante.

2.3. Si a pesar de la limitación señalada anteriormente el número de solicitudes excediera al de autorizaciones a otorgar se procederá a su reparto mediante un sorteo provincial o de ámbito territorial de la Administración Preautonómica para cada uno de los cupos de los puntos 1.1 y 2.1, del artículo 1.º

Para este sorteo se considerarán todas las solicitudes válidas presentadas por cada Empresa transportista para el cupo correspondiente.

3. Las autorizaciones de ámbito comarcal y local se otorgarán conforme al criterio de prioridad temporal.

Artículo 13.

Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías podrán obtener la suspensión provisional del ejercicio de la actividad por trimestres naturales, sin que, a lo largo del año, puedan exceder de tres. Para ello bastará que lo comuniquen a la Jefatura Provincial competente exponiendo las razones que motivan la suspensión temporal de actividad y depositando la autorización de que se hallen provistos.

El titular de la autorización notificará simultáneamente la entrega de ésta, el lugar de depósito del vehículo a la Jefatura Provincial corespondiente, que adoptará las medidas adecuadas para garantizar su inmovilización, incluso mediante el precinto del mismo.

Artículo 14.

Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, para dictar las instrucciones precisas para su ejecución y para resolver los casos excepcionales no comprendidos en la misma, pudiendo solicitar informe de la Junta consultiva.

Artículo 15.

La presente Orden entrará en vigor el día 1.º de julio de 1979.

Disposición adicional primera.

El número máximo de autorizaciones de mercancías de ámbito local que podrán ser otorgadas para transportistas con autorizaciones para vehículos de más de seis toneladas métricas de peso máximo autorizado en la provincia de Baleares será de 40 autorizaciones.

Disposición adicional segunda.

Los vehículos de hasta seis toneladas de peso máximo autorizado continuarán con plazos máximos de visado de 8, 10 y 12 años para las autorizaciones de ámbito nacional, comarcal y local, respectivamente.

Vencidos los plazos previstos en el párrafo anterior, el titular de las autorizaciones podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas de las mismas, pidiéndolo a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres u órgano de la Administración Preautonómica correspondiente, y acompañando certificación de la Inspección Técnica periódica expedida por el Organismo competente.

Disposición transitoria.

Excepcionalmente, para los cupos de los artículos 1 y 2, y para los apartados d) y g) del artículo 4, a los vehículos para las autorizaciones de ámbito comarcal y local se les podrá asignar plazos máximos de visado de 10 y 12 años, respectivamente, siempre que se pruebe su adquisición antes de 1 de enero de 1979, bien directamente por el transportista o por mediación de industrial, intermediario legalmente autorizado.

Madrid, 29 de junio de 1979.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/1979
  • Fecha de publicación: 02/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1979
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • SE DESARROLLA el art. 3, punto 4, por Resolución de 12 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30057).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando Instrucciones para Otorgar las Autorizaciones Referentes al art. 3.4: Resolución de 5 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-27066).
  • SE COMPLETA, por Resolución de 30 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26231).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • Demorandose el Otorgamiento de las Autorizaciones de Transporte para los Casos Comprendidos en el art. 3: Resolución de 4 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-22180).
    • estableciendo normas complementarias sobre Otorgamiento de nuevas Autorizaciones de Transporte de mercancías: Resolución de 4 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-22179).
Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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