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Documento BOE-A-1979-1878

Real Decreto 71/1979, de 12 de enero, por el que se modifica las Estructura Orgánica de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 20 de enero de 1979, páginas 1552 a 1555 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-1878
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/12/71

TEXTO ORIGINAL

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia fueron creadas por el Decreto dos mil quinientos treinta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticinco de septiembre, con el propósito de hacer realidad el principio unificador y coordinador que debe presidir la actuación administrativa a nivel provincial.

Posteriormente, y tras la promulgación de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, el Decreto tres mil ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta, de treinta y uno de diciembre, reguló la organización de las Delegaciones Provinciales y estableció una estructura adecuada para las mismas, en orden al cumplimiento de las previsiones establecidas en dicha Ley. Su contenido se reprodujo sin modificaciones en el vigente texto refundido de las normas orgánicas del Ministerio, aprobado por Real Decreto dos mil ciento sesenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio.

El tiempo transcurrido desde la creación de las Delegaciones Provinciales hace aconsejable, a tenor de la experiencia adquirida en el desarrollo del propio funcionamiento de las mismas, se realice un moderado refuerzo de la estructura orgánica de dichas Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia, que –sin implicar un sustantivo aumento de gasto público– tenga en cuenta el importante aumento de tareas y responsabilidades que han recaído sobre ellas y que, de otro lado, recoja las necesarias modificaciones y correcciones de estructura a consecuencia de los cambios sobrevenidos en las competencias a desempeñar.

Debe considerarse que la creación del Ministerio de Cultura, que asume funciones antes atribuidas al Ministerio de Educación y Ciencia, incide en la organización periférica de éste. Y, sobre todo, y en sentido contrario, debe tenerse muy en cuenta el acelerado proceso de desconcentración de competencias y funciones que se viene realizando en las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia, en materia de contratación de obras, administración de personal docente, transporte escolar, gestión de becas y ayudas' al estudio, etc. Se trata de una toma de postura de carácter necesario e irreversible, ya que la misma complejidad de la administración educativa conduce de modo natural a esta desconcentración, que indudablemente irá en aumento, todo ello sin perjuicio de que el Departamento estudie las medidas conducentes a medio y largo plazo para el necesario reajuste de sus servicios centrales.

Pero toda desconcentración, si es importante, exige una correlativa reestructuración, ya que el aumento de las competencias debe descansar en un paralelo impulso de los medios, como presupuesto imprescindible de las actuaciones.

Y si por las razones apuntadas anteriormente se hace necesaria una remodelación de todas las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia, en los casos de las de Madrid y Barcelona, esta necesidad es acuciante, dado el volumen de sus poblaciones y la consiguiente masa de escolares, personal docente y Centros que deben administrarse. Por ello, el proyecto de Decreto prevé la existencia de dos Subdelegados provinciales en Madrid y Barcelona, como Delegaciones de categoría especial, y con una estructura propia para sus Servicios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con el informe del Ministerio de Hacienda y la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que se refiere el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia, en su respectiva provincia, el ejercicio de las funciones y el desarrollo y coordinación de las actuaciones del Departamento, en orden a la dirección y ejecución de las actividades propias del mismo, con excepción de las relativas a Centros de Educación Universitaria.

Dos. Las Delegaciones Provinciales ejercerán las facultades que les estén específicamente atribuidas por las disposiciones vigentes o que les sean delegadas por el Ministro y las autoridades superiores del Departamento de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve de la Ley General de Educación.

Tres. Todas las Delegaciones de Educación y Ciencia tienen igual consideración. Sus titulares, como representantes del Ministro en la provincia, son la autoridad superior de los servicios y Organismos del Departamento, con la excepción señalada en el apartado uno de este artículo.

Artículo 2.

Uno. Las Delegaciones Provinciales se clasificarán en cuatro categorías que se denominarán: categoría especial, categoría A, categoría B y categoría C.

Dos. La categoría especial corresponde a las Delegaciones de Madrid y Barcelona. Las restantes Delegaciones serán clasificadas por el Ministerio de Educación y Ciencia en las categorías A, B y C, atendiendo a su población escolar, al número y clase de Centros existentes y a las características socioeconómicas y los problemas educativos y culturales de la provincia respectiva.

Tres. El número de Delegaciones Provinciales de cada una de estas categorías será el siguiente: categoría A, diecinueve: categoría B, dieciséis; categoría C, quince; quedando incluidas en esta última las Delegaciones del Departamento en Ceuta y Melilla.

Artículo 3.

Uno. Al frente de cada Delegación existirá un Delegado provincial de Educación y Ciencia, que será nombrado y separado por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Educación y Ciencia, entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija' el título de Licenciado o equivalente, de acuerdo con las previsiones de la correspondiente plantilla orgánica.

Dos. El Delegado provincial de Educación y Ciencia será a su vez Delegado provincial de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, del Patronato de Promoción de la Formación Profesional, del Servicio de Publicaciones y de los Institutos Nacionales de Asistencia y Promoción del Estudiante y de Educación Especial.

Tres. En cada una de las Delegaciones de Madrid y Barcelona existirán, además del Delegado, dos Subdelegados designados por el Ministro entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, que reúnan las mismas condiciones señaladas en el apartado uno. Los Subdelegados estarán bajo la directa dependencia del respectivo Delegado provincial y tendrán a su cargo las funciones que les sean atribuidas reglamentariamente y las que aquéllos les deleguen.

Cuatro. Corresponderá a los Delegados provinciales, en su ámbito territorial respectivo, velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones en lo que se refiere a las competencias atribuidas al Ministerio de Educación y Ciencia, representar al Departamento, ejercer la superior dirección de los servicios dependientes del Departamento en la provincia y procurar su coordinación con los de las provincias limítrofes, conocer directamente y canalizar cuantas órdenes e instrucciones, emanadas de los Servicios centrales, Entidades y Organismos autónomos del Ministerio, hayan de cumplirse u observarse por los Servicios periféricos, así como todo tipo de informes, estudios y propuestas que éstos deban elevar a aquéllos; dar posesión y cese a los funcionarios de cualquier Cuerpo del Departamento o de sus Organismos autónomos, destinados en Centros o Servicios del ámbito de competencia de la Delegación; presidir todos los Consejos, Juntas, Comisiones, Patronatos y demás Organismos del Departamento de carácter no universitario, salvo en el caso de que dicha presidencia corresponda al Gobernador Civil; conocer, y, en su caso, autorizar las actividades que se desarrollen en los Centros, Servicios o establecimientos del Departamento cuando sean promovidas por particulares u Organismos no dependientes del mismo.

Cinco. Los Delegados provinciales dependerán jerárquicamente del Ministro y del Subsecretario, y funcionalmente de los Directores generales del Departamento en el ámbito de su competencia respectiva, así corno de los Presidentes o Directores de los distintos Organismos autónomos cuya delegación provincial ostentan.

Artículo 4.

Uno. En cada Delegación existirá un Secretario, que será el coordinador y Jefe superior de todos los servicios administrativos, bajo la autoridad del Delegado y sin perjuicio de las funciones específicamente encomendadas a los Subdelegados. Corresponde también al Secretario la asistencia al Delegado en la dirección de las dependencias y servicios, y en la realización de cuantas tareas le sean por él encomendadas, así como su sustitución en caso de ausencia o vacante, salvo en las Delegaciones de Madrid y Barcelona, cuya sustitución recaerá en el Subdelegado que determine el titular de la Delegación; la gestión, a través de las unidades administrativas correspondientes, de los asuntos relativos a la contratación de obras y suministros, cuya competencia esté atribuida a la Delegación Provincial; la información general al público sobre el conjunto de datos de toda índole que integran la realidad educativa provincial, así como sobre la organización y gestión de la administración educativa dentro de dicho ámbito territorial; la información a los interesados sobre la tramitación de los expedientes administrativos y el asesoramiento a los particulares sobre cuantas cuestiones susciten, en relación con la administración y funcionamiento de los Servicios y Centros provinciales; la tramitación de quejas, reclamaciones, peticiones o iniciativas; el régimen interior de la Delegación, especialmente en lo que se refiere a registro y distribución de publicaciones o reproducción de documentos; la conservación y vigilancia de los edificios y el asesoramiento en el funcionamiento administrativo de los Servicios, Organismos y Centros de la provincia, bajo la superior autoridad del Delegado y de acuerdo con las directrices emanadas de los Centros Directivos del Departamento.

Dos. El Secretario se nombrará por Orden ministerial entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, que reúnan las condiciones y requisitos señalados en el apartado uno del artículo anterior.

Artículo 5.

Uno. En todas las Delegaciones Provinciales, excepto las de Madrid y Barcelona, existirán las siguientes dependencias:

a) Administración de Servicios.

b) División de Extensión Educativa.

c) División de Planificación.

d) Unidad Técnica de Construcción.

Dos. Los Jefes de la Administración de Servicios y de las Divisiones aludidas serán nombrados, por Orden ministerial entré funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de acuerdo con las previsiones que se establezcan en la plantilla orgánica del Departamento.

Tres. Las dependencias a que se refiere el apartado uno se clasifican en Servicios y Secciones. En las Delegaciones de categorías A y B la Administración de Servicios y la División de Planificación tendrán el nivel orgánico de Servicio; tendrá además dicho nivel la División de Extensión Educativa de las Delegaciones de Valencia. Sevilla y Vizcaya. Las restantes dependencias de las Delegaciones de categorías A y B, así como todas las de categoría C, tendrán nivel orgánico de Sección.

Artículo 6.

Corresponderá a la Administración de Servicios la gestión de los asuntos relativos al nombramiento, toma de posesión, destino, disciplina, ceses y demás incidencias relativas a los funcionarios docentes y no docentes, así como del personal no funcionario que dependa del Ministerio de Educación y Ciencia; el mantenimiento al día de los registros y demás documentación referente a personal; lo referente a las operaciones relativas a la tramitación de gastos y pagos y movimiento de fondos y, en general, ejecución del presupuesto, manteniendo las oportunas relaciones con los servicios de la Delegación Provincial de Hacienda; la adquisición, almacenamiento y distribución de material; el abono y retención de haberes, así como la justificación de las nóminas, y el ejercicio, en general, de las competencias de la Delegación no atribuidas expresamente a otro órgano de la misma.

Artículo 7.

Corresponderá a la División de Extensión Educativa la tramitación de los expedientes relativos a ayudas o protección del estudiante; la gestión de los asuntos referentes a fundaciones cuyo protectorado se ejerza por el Ministerio de Educación y Ciencia; la tramitación, registro y entrega de los certificados y títulos académicos cuya expedición corresponda al Delegado provincial, así como el archivo de los expedientes respectivos; promover la participación de Entidades culturales o Asociaciones en la realización de actividades de difusión cultural y artística en los Centros docentes públicos y privados, así como coordinar, en general, las actividades extraescolares de los Centros; estudiar las necesidades de la provincia en el campo de la educación permanente y la educación de adultos, gestionando la implantación o extensión de las mismas a través de los oportunos expedientes, así como fomentar la colaboración de Instituciones públicas y privadas en el desarrollo de programas conjuntos.

Artículo 8.

Corresponderán a la División de Planificación las siguientes funciones: reunir y analizar los datos estadísticos relativos a la población total, escolar y escolarizada de la provincia, a la infraestructura escolar y a las características socioeconómicas cuyo conocimiento resulte necesario para el planeamiento de la actuación del Departamento; estudiar la demanda educativa en los distintos niveles, modalidades y ciclos, y su evolución a corto, medio y largo plazo, para elaborar los correspondientes planes; la gestión de los asuntos referentes a la creación, transformación y supresión de Centros docentes estatales; la tramitación de los expedientes de autorización, transformación y cese de actividades de los Centros docentes no estatales y de los relativos a conciertos, subvenciones y declaración de interés social de dichos Centros; el mantenimiento al día del registro de Centros docentes estatales y no estatales; la intervención en todas las demás incidencias administrativas relativas a Centros de Educación Preescolar, Colegios Nacionales de Educación General Básica, Institutos Nacionales de Bachillerato, Institutos Politécnicos, Centros de Formación Profesional de primero y segundo grado, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Institutos Provinciales de Psicología Aplicada y Psicotecnia y, en general, toda clase de Centros docentes de nivel no universitario; informar las propuestas relativas a creación, modificación y supresión de Centros; llevar los registros provinciales de inmuebles y material inventariable.

Le corresponderá igualmente elaborar las propuestas de distribución de créditos a los Centros docentes; elaborar el anteproyecto de presupuesto correspondiente a los Servicios y Centros del Ministerio de Educación y Ciencia en la provincia; elaborar la Memoria anual de actividades de la Delegación y preparar el informe anual sobre coste y. rendimiento de los Servicios y Centros del Departamento en la provincia, así como ejecutar cualquier otra actividad relacionada con las anteriores y que le sea encomendada por el Delegado provincial.

Artículo 9.

La Unidad Técnica de Construcción y los facultativos adscritos a la misma prestarán los servicios de dirección, inspección y vigilancia de las obras, estudios de terrenos y conservación y reparación de los edificios a cargo del Ministerio, así como cuantas otras misiones técnicas les sean encomendadas.

Artículo 10.

Uno. En las Delegaciones Provinciales de categoría especial, Madrid y Barcelona, existirán las siguientes dependencias:

a) Servicio de Personal.

b) Servicio de Centros.

c) Servicio de Créditos y Material.

d) División de Extensión Educativa.

e) División de Planificación.

f) Unidad Técnica de Construcción.

Dichas dependencias, con la excepción de la señalada en la letra f), tendrán nivel orgánico de Servicio, y sus titulares serán nombrados por Orden ministerial entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija título de Licenciado o equivalente, y de acuerdo con las previsiones que se establezcan en la plantilla orgánica del Departamento.

Dos. Corresponderán a las dependencias señaladas en el apartado anterior las siguientes funciones y competencias:

a) Servicio de Personal.–La gestión de los asuntos relativos al nombramiento, toma de posesión, destinos, disciplina, ceses y demás incidencias relativas a los funcionarios docentes y no docentes, así como del personal no funcionario que dependa del Ministerio de Educación y Ciencia; el mantenimiento al día de los registros y demás documentación referente a personal.

b) Servicio de Centros.–La gestión de los asuntos referentes a la creación, transformación y supresión de Centros docentes estatales, así como los relativos al equipamiento de los mismos; la tramitación de los expedientes de autorización, transformación y cese de actividades de los Centros docentes no estatales y de los relativos a conciertos, subvenciones y declaración de interés social de dichos Centros; el mantenimiento al día del registro de Centros docentes estatales, y no estatales, así como el del profesorado de estos últimos.

c) Servicio de Créditos y Material.–Las operaciones relativas a la tramitación de gastos y pagos y movimientos de fondos y, en general, la ejecución del presupuesto, manteniendo las oportunas relaciones con los servicios de la Delegación Provincial de Hacienda; la adquisición, almacenamiento y distribución de material; el abono y retención de haberes, así como la justificación de las nóminas.

d) División de Extensión Educativa.–La tramitación de los expedientes relativos a ayudas y protección del estudiante; la gestión de los asuntos referentes a fundaciones cuyo protectorado se ejerza por el Ministerio de Educación y Ciencia; la tramitación, registro y entrega de los certificados y títulos académicos cuya expedición corresponda al Delegado Provincial, así como el archivo de los expedientes respectivos; promover la participación de Entidades culturales y Asociaciones en la realización de actividades de difusión cultural y artística en los Centros docentes públicos y privados, así como coordinar, en general, las actividades extraescolares de los Centros; estudiar las necesidades de la provincia en el campo de la educación permanente y la educación de adultos, gestionando la implantación o extensión de las mismas a través de los oportunos, expedientes, así como fomentar la colaboración de Instituciones públicas o privadas en el desarrollo de programas conjuntos.

e) División de Planificación.–Reunir y analizar los datos estadísticos relativos a la población total, escolar y escolarizada de la provincia, a la infraestructura escolar y a las características socioeconómicas cuyo conocimiento resulte necesario para el planeamiento de la actuación del Departamento; estudiar la demanda educativa en los distintos niveles, modalidades y ciclos, y su evolución a corto, medio y largo plazo, para elaborar los correspondientes planes; informar las propuestas relativas a creación, modificación y supresión de Centros; llevar los registros provinciales de inmuebles y material inventariable.

Le corresponderá igualmente elaborar el anteproyecto de presupuesto correspondiente a los Servicios y Centros del Ministerio de Educación y Ciencia en la provincia; elaborar la Memoria anual de actividades de la Delegación, y preparar el informe anual sobre coste y rendimiento de los Servicios y Centros del Departamento en la provincia, así como ejecutar cualquier otra actividad relacionada con las anteriores y que le sea encomendada por el Delegado Provincial.

f) Unidad Técnica de Construcción.–Con las funciones de tipo técnico que han sido señaladas, con carácter general, en el artículo anterior.

Artículo 11.

Uno. En cada Delegación existirá un Jefe de la Inspección Técnica Provincial al que corresponderá el impulso, vigilancia y coordinación de los servicios de Inspección Técnica en la provincia. No obstante, cuando las circunstancias lo hagan necesario, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá constituir más de una Jefatura de Inspección Técnica en la misma Delegación, especificando el ámbito funcional o territorial de cada una de ellas.

Dos. Los Jefes de las Inspecciones Técnicas Provinciales serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia entre funcionarios con titulación superior pertenecientes al Cuerpo correspondiente.

Artículo 12.

Uno. La Inspección Técnica Provincial ejercerá en el ámbito de la provincia las funciones asignadas por la Ley General de Educación al Servicio de Inspección Técnica. Asimismo, prestará su asistencia al Delegado Provincial y a las demás dependencias de la Delegación, aportando a los mismos cuantos datos, informes o sugerencias le sean requeridos o estime oportuno presentar.

Dos. Corresponderá en especial a la Inspección Técnica Provincial, velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones en todos los Centros docentes estatales y no estatales, en el ámbito de la función educativa; colaborar con la División de Planificación en el estudio de las necesidades educativas y en la elaboración y actualización del mapa escolar de la provincia; informar los expedientes de autorización para la apertura de Centros docentes no estatales y su clasificación, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley General de Educación y vigilar el cumplimiento de las condiciones en que hayan sido autorizados; asesorar a los Directores y Profesores de Centros docentes sobre programación y organización de las diversas enseñanzas, promoviendo la aplicación de los métodos adecuados en cada caso para la eficacia de la enseñanza impartida; cuidar de que en todos los Centros docentes se lleve la documentación técnica y psicopedagógica exigida a los mismos que permita la orientación y evaluación del alumno; asesorar al profesorado de los Centros docentes estatales y los no estatales homologados en la evaluación del rendimiento de sus alumnos.

También será de su competencia evaluar, en colaboración con los Institutos de Ciencias de la Educación, el rendimiento de los Centros docentes en función del rendimiento promedio del alumnado en su vida académica y profesional; la titulación académica del profesorado; la relación numérica alumno-profesor; la disponibilidad y utilización de medios y métodos modernos de enseñanza; las instalaciones y actividades docentes, culturales y deportivas; el número e importancia de las materias facultativas; los servicios de orientación pedagógica y profesional y la formación y experiencia del equipo directivo del Centro, así como las relaciones de éste con las familias de los alumnos y con la comunidad en que está situado. A tal efecto, tendrá en cuenta la actividad orientadora y de inspección interna que, en su caso, puedan establecer para sus Centros las Entidades promotoras. Y colaborar con los Institutos de Ciencias de la Educación en la organización y programación de cursos y actividades para el perfeccionamiento del personal docente.

Artículo 13.

Uno. En cada Delegación existirá un Consejo Asesor, que prestará asistencia técnica al Delegado Provincial y realizará cuantas otras funciones le sean asignadas reglamentariamente. Estará presidido por éste e integrado por los siguientes miembros:

a) Los Subdelegados.

b) El Secretario provincial.

c) El Jefe o Jefes de la Inspección Técnica Provincial.

d) El Coordinador provincial de Formación Profesional.

e) Los Jefes de las Dependencias.

f) Un Director de Centro de Educación Preescolar.

g) Un Director de Colegio Nacional.

h) Un Director de Instituto Nacional de Bachillerato.

i) Un Director de Centro de Formación Profesional.

j) Un Director de Centros de enseñanza a que se refiere la sección 5.ª, capítulo II, título II, de la Ley General de Educación.

La Secretaría del Consejo Asesor será desempeñada por el Jefe de la División de Planificación.

Dos. Los Consejeros señalados en los apartados f) a j), ambos inclusive, serán nombrados por Orden ministerial, a propuesta del Delegado. De igual modo, el Ministerio podrá designar miembros del Consejo Asesor, junto con los ya incluidos en el apartado e), a aquellos funcionarios que hayan desempeñado puestos de Delegado, Secretario o Jefe de Dependencia, y cuyo asesoramiento se estime conveniente.

Artículo 14.

Uno. El Consejo Asesor se reunirá siempre que lo considere conveniente el Delegado provincial y preceptivamente al menos una vez al trimestre.

Dos. Por Orden ministerial se determinarán los asuntos en que el Consejo Asesor deba ser oído con carácter preceptivo.

Tres. El Delegado provincial podrá establecer comisiones o grupos de trabajo para el estudio de problemas específicos.

Artículo 15.

Uno. Para la debida colaboración social en materia educativa, en cada provincia existirá una Junta Provincial de Educación.

Dos. Podrán constituirse, asimismo, Juntas comarcales o municipales de Educación en aquellas localidades en que el Ministerio de Educación y Ciencia lo considere necesario.

Tres. La composición y funciones de dichas Juntas se determinarán, según proceda, a propuesta o por Orden del citado Departamento.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Quedan derogados los artículos sesenta y ocho a ochenta y ocho, ambos inclusive, del Real Decreto dos mil ciento sesenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas orgánicas del Ministerio de Educación y Ciencia, y, en general, cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo que se establece en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a doce de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/01/1979
  • Fecha de publicación: 20/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1979
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 68 a 88, ambos inclusive y modifica la Estructura establecida en el Real Decreto 2162/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-17743).
  • MODIFICA la Estructura establecida en el Decreto 3855/1970, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-233).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación (Ref. BOE-A-1970-852).
    • art. 130.2 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA Decreto 2538/1968, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1968-1225).
Materias
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia
  • Ministerio de Educación y Ciencia

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