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Documento BOE-A-1979-18908

Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio, por el que se regula la estructura y competencias del Instituto Nacional de la Salud.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1979, páginas 17956 a 17958 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-18908
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/30/1855

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, en su articulo primero, crea, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios.

La misma disposición establece que el Gobierno reglamentará la estructura y competencias de dicho Instituto, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, eficacia social y descentralización, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en su disposición final segunda, tres, derogar o modificar las disposiciones con rango de Ley que regulan las estructuras, organizaciones y competencias de los órganos, instituciones, servicios o establecimientos de las Entidades a que se refiere el mencionado Real Decreto-ley. La descentralización de la gestión se atendrá a las prescripciones que resulten del desarrollo constitucional.

De acuerdo con dichos principios, se encomienda al Instituto Nacional de la Salud el desarrollo y ejecución de servicios y prestaciones de medicina preventiva, promoción de la salud individual y asistencia sanitaria.

Al propio tiempo, se establecen las atribuciones del Consejo General, que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo cuarto del Real Decreto tres mil sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintidós de diciembre, por el que se regula provisionalmente la participación en la Seguridad Social, la salud y el empleo, han sido previamente informados por el propio Consejo General.

La integración de personal en él Instituto Nacional de la Salud se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en el número cuatro de la disposición adicional primera del mencionado Real Decreto-ley, y su regulación se realizará mediante la oportuna disposición específica de carácter estatutario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con informe del Ministerio de Hacienda y la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y atribuciones.

Uno. El Instituto Nacional de la Salud, Entidad Gestora de la Seguridad Social para la administración y gestión de servicios sanitarios, es también, dentro del marco del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, el Organismo ejecutivo fundamental de la política para la asistencia médica y sanitaria y para la promoción de la salud. Bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, le corresponde:

a) El desarrollo y ejecución de las funciones y actividades precisas para hacer efectivos los servicios y garantizar las prestaciones sanitarias del sistema de Seguridad Social, así como las relativas a medicina preventiva, promoción de la salud individual, medicina de comunidad y asistencia sanitaria, mediante conciertos con la Administración estatal, institucional, territorial y local.

b) La gestión y administración del personal, Centros, servicios y establecimientos sanitarios siguientes:

– Los anteriormente dependientes de los Organismos a que se refiere la disposición final primera y el párrafo primero de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, a excepción de lo dispuesto por el mismo en relación con el Organismo autónomo Instituto Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito al Ministerio de Trabajo.

– Los correspondientes a la medicina preventiva laboral, adscribiéndose al Instituto Nacional de la Salud el Servicio Social de Medicina Preventiva, así como el personal, servicios y establecimientos a que se refiere el párrafo segundo del artículo quinto, cuatro, del mencionado Real Decreto-ley, a excepción de lo dispuesto por el mismo en relación con el Organismo autónomo Instituto de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito al Ministerio de Trabajo.

c) La coordinación funcional de las actividades de las instituciones públicas o privadas, mediante el establecimiento de acuerdos, conciertos, convenios o fórmulas de gestión integrada o compartida con otras Entidades públicas o privadas, para el mejor cumplimiento de fines sanitarios.

Dos. Lo establecido en el número uno de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo y en la disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto-ley.

Artículo 2. Organos directivos.

Uno. El Instituto Nacional de la Salud se estructura en los siguientes órganos superiores:

a) De participación en el control y vigilancia de la gestión:

– Consejo General.

– Comisión Ejecutiva.

b) De dirección y gestión:

– Dirección General.

– Secretaría General.

Dos. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Director general del Instituto, podrá constituir comisiones técnico-sanitarias, con funciones asesoras y consultivas, en relación con los aspectos sectoriales o funcionales más importante del Instituto.

Artículo 3. Consejo General.

Uno. El Consejo General estará integrado por los siguientes miembros:

– Trece representantes de los Sindicatos más representativos, en proporción de su representatividad.

– Trece representantes de las Organizaciones empresariales de más representatividad.

– Y trece representantes de la Administración Pública.

Su Presidente será el Secretario de Estado para la Sanidad, que será uno de los miembros representantes de la Administración Pública, y designará un Vicepresidente entre dichos miembros. Actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el Secretario general del Instituto.

Dos. Son atribuciones del Consejo General:

a) Elaborar los criterios de actuación del Instituto.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

c) Aprobar la Memoria anual, para su elevación al Gobierno.

Tres. El Consejo General funcionará en Pleno y se reunirá trimestralmente, así como cuando lo convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición del veinte por ciento de los miembros. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean expresamente convocados por el Consejo o su Presidente, con voz, pero sin voto, los miembros de las comisiones técnico-sanitarias, cuando se trate de asuntos relacionados con su ámbito asesor o consultivo.

Artículo 4. Comisión Ejecutiva.

Uno. La Comisión Ejecutiva estará integrada por nueve Vocales: Tres en representación de los Sindicatos, tres representantes de las Organizaciones empresariales y tres representantantes de la Administración Pública, elegidos los representantes sindicales y empresariales por y entre los respectivos Vocales del Consejo General.

Su Presidente será el Director general del Instituto, que será uno de los miembros representantes de la Administración Pública. Actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el Secretario del Consejo General.

Dos. Corresponde a la Comisión Ejecutiva supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Consejo General, así como proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.

Tres. La Comisión Ejecutiva se reunirá mensualmente, así como cuando la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros. A sus reuniones podrán asistir, cuando, sean expresamente convocados por la Comisión o su Presidente, con voz, pero sin voto, los miembros de las comisiones técnico-sanitarias, cuando se trate de asuntos relacionados con su ámbito asesor o consultivo.

Artículo 5. Dirección General del Instituto.

Uno. La Dirección General del Instituto asumirá las competencias de dirección, gestión e inspección de las actividades del mismo para el cumplimiento de sus fines.

Dos. El Director general del Instituto, que asumirá la representación, legal del mismo, será nombrado y separado libremente de su cargo por Real Decreto a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social.

Tres. A la Dirección General del Instituto se adscribirá orgánicamente la Intervención Central, sin perjuicio de la dependencia de ésta con respecto a la Intervención General del Estado y a la Intervención General de la Seguridad Social.

Artículo 6. Secretaría General.

Uno. El Secretario general, con nivel orgánico de Subdirector general, ejercerá las competencias y funciones en materia de información y relaciones públicas, inspección de servicios y relaciones internacionales de carácter interinstitucional y las que expresamente le delegue el Director general del Instituto. Le corresponderá, asimismo, la coordinación de las subdirecciones y servicios del Instituto y la información y asistencia técnica a los miembros del Consejo General.

El Secretario general sustituirá al Director general del Instituto en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Dos. En la Secretaría General se integrarán las funciones de régimen interior, registro general, información, relaciones públicas, estudios, investigación, documentación, relaciones internacionales, estadística e informática e inspección de servicios.

Artículo 7. Subdirecciones y Servicios.

Uno. Con nivel orgánico de Subdirección General, existirán las siguientes unidades:

– Subdirección General de Asistencia Hospitalaria, que tendrá a su cargo los asuntos, relacionados con la programación, organización, suministro, mantenimiento, gobierno y gestión de hospitales.

– Subdirección General de Asistencia Extrahospitalaria, que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con la ordenación funcional de la asistencia sanitaria, primaria y secundaria.

– Subdirección General de Medicina Preventiva y Sanidad Comunitaria, que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con la prevención de las enfermedades, la promoción de la salud y la educación sanitaria de la población.

– Subdirección General de Personal, que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con la administración de personal de los servicios sanitarios.

– Subdirección General de Administración, que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con el patrimonio, obras, servicios, suministros y administración económica y presupuestaria.

– Subdirección General de Formación de Personal, que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con la formación y especialización del personal de los servicios sanitarios, en ejecución de las normas vigentes que regulen la docencia.

– Subdirección General de Prestaciones Farmacéuticas, que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con la gestión, análisis y evaluación de las prestaciones farmacéuticas.

– Inspección de Servicios Sanitarios, que tendrá a su cargo la inspección del personal, centros y servicios sanitarios del Instituto, así como de los concertados o convenidos por el mismo para el cumplimiento de sus fines.

Dos. Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se determinarán los servicios que hayan de integrarse en la Secretaría General y en las Subdirecciones a que se refiere el número anterior.

Artículo 8. Provisión de cargos.

Uno. El Secretario general del Instituto será nombrado y separado libremente por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social a propuesta del Director general del Instituto.

Dos. Los Subdirectores generales del Instituto serán nombrados y separados de sus cargos libremente por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Director general del Instituto, entre el personal de la Seguridad Social o funcionarios de la Administración del Estado.

Tres. Los Jefes de Servicio serán nombrados por el Director general del Instituto entre funcionarios de la Seguridad Social.

Artículo 9. Comisiones Ejecutivas Provinciales.

Uno. Las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de la Salud estarán integradas por nueve Vocales: Tres, en representación de los Sindicatos más representativos; tres, de las Organizaciones empresariales de más representatividad, y tres representantes de la Administración Pública. El Presidente será el Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y el Vicepresidente, el Director provincial del Instituto, siendo ambos miembros representantes de la Administración Pública. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, nombrado por el Director general del mismo a propuesta del Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Dos. Corresponde a las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de la Salud supervisar y controlar la aplicación, a nivel provincial, de los acuerdos del Consejo General, así como proponer, en su caso, cuantas medidas, planes y programas sean necesarios para el perfeccionamiento de los mismos en su ámbito territorial.

Tres. La Comisión Ejecutiva Provincial se reunirá mensualmente. A sus reuniones podrán asistir cuando sean expresamente convocados, por la Comisión o su Presidente, con voz pero sin voto, los miembros de las comisiones técnico-sanitarias, cuando se trate de asuntos relacionados con su ámbito asesor o consultivo.

Artículo 10. Direcciones Provinciales.

Uno. En el ámbito provincial la gestión del Instituto Nacional de la Salud se realizará a través de las correspondientes Direcciones Provinciales.

Dos. En las Direcciones Provinciales existirán: La Dirección y las Subdirecciones que, en su caso, se establezcan de acuerdo con las necesidades que para la eficaz actuación del Instituto resulten convenientes y con las funciones y competencias que específicamente se les asigne. Igualmente, contarán con la Secretaría las unidades administrativas y técnicas de la Dirección Provincial, así como las unidades de enlace con la Tesorería General de la Seguridad Social y con los Institutos nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales.

Tres. El Director provincial será el representante del Organismo y velará por el cumplimiento de los fines del mismo en el ámbito de su competencia, bajo la supervisión del Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Será nombrado y separado de su cargo libremente entre personal de la Seguridad Social o funcionarios de la Administración del Estado por el Director general del Instituto Nacional de la Salud, previo informe del Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Disposición final primera.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El Consejo General propondrá al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social su reglamento de régimen y funcionamiento.

Disposición final tercera.

Las Comisiones Ejecutivas Provinciales a que se refiere el artículo noveno del presente Real Decreto se constituirán gradualmente por disposición del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, teniendo en cuenta las necesidades y las características de las respectivas provincias.

Disposición final cuarta.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social podrá atribuir las funciones que corresponden en la misma provincia a los Directores provinciales de los Institutos nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales al Director provincial del Instituto, regulado por el presente Real Decreto.

Disposición final quinta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional primera.

El número y nivel de los puestos orgánicos que puedan derivarse de la presente disposición, no podrán superar el número y valoración de los actualmente existentes, sin que en ningún momento haya aumento de gasto del sector público.

Disposición adicional segunda.

Los conciertos a los que se refieren los apartados a) y c) del articulo primero, uno, de este Real Decreto, deberán basarse en los principios de economía de costes y equilibrio económico de las contraprestaciones que se convengan.

Disposición transitoria.

La asunción de las funciones y competencias que se atribuyen en el presente Real Decreto al Instituto Nacional de la Salud se verificará de modo gradual y a medida que lo permitan el desarrollo de las previsiones del Real Decreto-ley número treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, y en la misma forma gradual se constituirán los órganos de la estructura administrativa de este Instituto. Todo ello, conforme a las disponibilidades presupuestarias existentes para su financiación.

Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/07/1979
  • Fecha de publicación: 31/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1979
  • Fecha de derogación: 14/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1746/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-618).
    • los arts. 3.1, 4.1 y 9.1, por Real Decreto 702/1998, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1998-10411).
    • el art. 10, por Real Decreto 347/1993, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1993-8508).
    • el art. 1, en lo que se oponga, y los arts. 2, 5, 6, 7 y 8, por Real Decreto 987/1991, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1991-16274).
    • con la excepción indicada los arts. 9 y 10, por Real Decreto 571/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-10500).
    • en cuanto se oponga el art. 1 por Real Decreto 1943/1986, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-25058).
  • SE AÑADE un nuevo apartado al art. 5 por Real Decreto 1726/1985, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1985-20064).
  • SE MODIFICA los arts. 5, 6, 7 y 8, por Real Decreto 94/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-1455).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga el art. 7, por Real Decreto 320/1982, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1982-4573).
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 7, por Real Decreto 2001/1980, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1980-21536).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Acceso a las plazas docentes Ofertadas para Optar al título de Especialista Medico en Instituciones Hospitalarias: Orden de 4 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28989).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 1 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Real Decreto 3064/1978, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31232).
  • CITA Ley 11/1977, de 4 de enero, General presupuestaria (Ref. BOE-A-1977-466).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Seguridad Social

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