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Documento BOE-A-1979-20518

Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, por el que se aprueba un nuevo texto del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y se dictan normas complementarias al mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1979, páginas 19645 a 19659 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-20518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/06/29/1999

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de seis de febrero, se aprobó un primer Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y por Real Decreto dos mil ciento uno/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, se dictaron disposiciones de aplicación de dicho Reglamento.

Los avances tecnológicos recogidos en los acuerdos internacionales, ratificados por España, relativos al transporte internacional de mercancías peligrosas, han sido muy importantes, afectando a la casi totalidad del Reglamento Nacional (TPC). Por ello, una vez estudiados tales avances con la debida adaptación de las modificaciones al Reglamento Nacional y para lograr la necesaria unidad y claridad normativa, se ha creído conveniente publicar un nuevo texto de dicho Reglamento Nacional.

De conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se procede a la promulgación de una serie de medidas para garantizar una mayor seguridad en el transporte de mercancías peligrosas. Entre éstas se contemplan los requisitos y condiciones que han de reunir las personas encargadas de la conducción de los vehículos por carretera.

Además se contempla que en el caso de producirse el hecho de un accidente se coordinen las actuaciones de todos los servicios públicos, en colaboración, cuando fuere necesario, con los servicios privados. Es necesario observar que en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se hace una exclusión de la distribución y reparto de las mercancías peligrosas. El transporte de distribución y de reparto se ajustará a lo que se establezca en su Reglamentación específica.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones, Interior, Industria y Energía, Obras Públicas y Urbanismo, y Administración Territorial, oída la Comisión Interministerial de Transporte de Mercancías Peligrosas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento Nacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) cuyo texto se publica como anejo I al presente Real Decreto.

Artículo 2.

Uno. El Reglamento Nacional se aplicará a los transportes por carretera de materias peligrosas que se realicen íntegramente dentro del territorio nacional, salvo cuando se efectúe en conceptos de distribución y reparto y la mercancía no sobrepase una carga neta de mil kilogramos.

Dos. Cada una de las mercancías peligrosas que se citan en el marginal diez mil cien (TPC), hasta las cantidades que se señalan en el mismo, podrá ser transportada por todo el territorio nacional sin limitación de radio de acción y sin que sea obligatorio el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamentó Nacional correspondiente a documentos, vehículos, conductores y vigilantes de los vehículos, señalización e identificación de los vehículos y a los lugares de carga y descarga.

Tres. No serán de aplicación las excepciones a que se hace referencia en los apartados anteriores cuando se trate del transporte de mercancías de la clase siete que se. sujetarán a las disposiciones del Reglamento TPC.

Artículo 3.

Las materias peligrosas se agrupan, a efectos de su ordenación y control para su transporte y circulación, de acuerdo con lo establecido en el anejo II del presente Real Decreto, el cual se considerará, a todos los efectos, parte integrante del mismo.

Las normas relativas a dicha ordenación y control se determinarán oportunamente por los Ministerios competentes.

CAPÍTULO II
Normas complementarias
Sección primera. Normas de conducción
Artículo 4.

Los conductores de vehículos matriculados en España, a los que sea aplicable el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, deberán estar en posesión de una autorización especial para la conducción de estos vehículos, que tendrá un año de validez y será otorgada por la Jefatura de Tráfico en que se solicite.

Para la expedición de esta autorización se exigirá:

a) Estar en posesión de un permiso válido para conducir, al menos, de un año de antigüedad en su clase.

b) Certificado que acredite haber realizado con aprovechamiento un curso de formación específica sobre el transporte de mercancías peligrosas y la posible incidencia de las características de la carga en la conducción. Estos cursos se realizarán en las Empresas y Centros que autorice la Dirección General de Tráfico, ajustándose a programas que serán aprobados por Orden del Ministerio del Interior, previo informe de los Ministerios de Industria y Energía, y de Transportes y Comunicaciones.

c) Que el solicitante no haya sido sancionado con suspensión del permiso de conducción en vía administrativa o condenado a pena de privación del mismo en la jurisdiccional. Dichas condenas no se tendrán en cuenta a estos efectos si ha transcurrido un plazo de tres años y fuera por delito de imprudencia o cuatro años cuando lo hubieran sido por delito doloso; tampoco se tendrán en cuenta estos antecedentes cuando hubiese transcurrido un año y la privación o suspensión del permiso hubiese sido por falta penal o como consecuencia de infracción administrativa. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedó extinguida la condena.

d) El certificado de aptitud a que se refiere el artículo doscientos sesenta y cinco, apartado II, inciso b), del Código de la Circulación, expedido por un Instituto Psicotécnico oficialmente reconocido.

Artículo 5.

Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior dejarán de tener efecto cuando se pierda alguno de los requisitos indispensables para su expedición.

Artículo 6.

Para las revisiones sucesivas de las autorizaciones se exigirán los requisitos a), c) y d) establecidos en el artículo cuarto del presente Real Decreto.

Artículo 7.

Los conductores a quienes afecta el presente Real Decreto no deberán ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de conducción ni en las seis horas que proceden a la misma, y se someterán a las pruebas que les indique la autoridad o sus Agentes para comprobar su grado de impregnación alcohólica, aportando el efecto alcohómetros propios con arreglo a modelos oficialmente autorizados o, en caso contrario, utilizando los que tengan dichos Agentes, sin que sea necesario que medie accidente ni infracción alguna, aplicándose a tal efecto lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de diciesiete de enero de mil novecientos setenta y cuatro, a excepción de su artículo primero, considerándose que el resultado de la investigación es positivo siempre que sea superior a cero coma cincuenta gramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre.

Artículo 8.

Los conductores a los que se refiere el presente Real Decreto deberán disfrutar de un descanso diario ininterrumpido de doce horas, durante las cuales no realizarán actividad profesional de ningún tipo y la duración total de los tiempos de conducción que pueden efectuar entre dos periodos consecutivos de descanso diario no excederá de ocho horas diarias ni sobrepagará cuarenta y ocho horas semanales, computando, en su caso, tanto el tiempo de servicio realizado en jornada ordinaria como las horas extraordinarias. Asimismo, el tiempo de conducción continuada no podrá ser superior a cuatro horas, salvo que la utilización de media hora más permita la llegada al punto de destino o punto de estacionamiento adecuado. En otro caso, si la conducción ha de prolongarse más de cuatro horas, deberá procederse a un descanso ininterrumpido de una hora, que podrá ser sustituido por dos de treinta minutos distribuidos a lo largo del recorrido. Durante este periodo de descanso, el conductor que lo disfrute no deberá efectuar ninguna actividad profesional que no sea, en su caso, la vigilancia del vehículo y de la carga. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones laborales pertinentes.

Sección segunda. Limitaciones a la circulación
Artículo 9.

El límite de velocidad, a través de vías urbanas, para los vehículos que realicen transportes de materias peligrosas será de cuarenta kilómetros por hora como máximo.

Artículo 10.

Los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán obligatoriamente utilizar las autopistas o autovías, si éstas tuvieren itinerarios coincidentes con la ruta prevista, abandonándolas exclusivamente cuando sea indispensable para llegar a su destino.

Artículo 11.

Guando existan vías que circunvalen las poblaciones, aquéllas deberán ser utilizadas inexcusablemente por los vehículos en las poblaciones cuando en ellas hayan de realizar operaciones de carga y descarga.

Artículo 12.

Cuando por las autoridades competentes se vayan a establecer restricciones para la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas, se deberá solicitar informe previo de la Comisión Nacional de la Seguridad en la Circulación Vial, la cual dictaminará sobre la procedencia de las medidas en relación con las adoptadas en otras provincias y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interprovincial en cuanto a la circulación y estacionamiento de vehículos que transportan mercancías peligrosas.

Sección tercera. Normas de actuación en caso de accidente o avería
Artículo 13.

En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un vehículo que transporte mercancía peligrosa, afecte o no a la misma, se actuará de la siguiente forma:

a) Actuación del conductor o de su ayudante:

El conductor o su ayudante adoptarán inmediatamente las medidas que le exija la ficha de seguridad correspondiente a la clase y cantidad de la mercancía que transporte y las demás que figuran en el Código de Circulación o en el Reglamento TPC, procediendo seguidamente a dar cuenta de la inmovilización a la autoridad o a su Agente más cercano.

b) Actuación en caso de imposibilidad de efectuarla el conductor o su ayudante.

En caso de imposibilidad de actuación del conductor o de su ayudante, cualquier persona que advierta la anormal inmovilización o estado de un vehículo que transporte mercancía peligrosa, se abstendrá de actuar sobre la misma y deberá dar cuanta inmediatamente del hecho a la autoridad o a su Agente más cercano. Asimismo procurará alertar del peligro existente y auxiliar, en su caso, a las víctimas.

c) Comunicación al Gobernador civil de la provincia.

La autoridad o su Agente trasladarán la comunicación del hecho inmediatamente al Gobernador civil de la provincia.

d) Forma de comunicación:

En la comunicación de la inmovilización, que se efectuará por el medio más rápido posible, se indicará la forma concreta de aquélla, señalando al menos el lugar, la clase y la cantidad de materia transportada, para lo que se indicarán los dos números consignados en los paneles rectangulares de color naranja situados en las partes delantera y trasera del vehículo y, en caso de poderse estimar, la duración prevista de la inmovilización, así como sí se deberá efectuar un traslado o transvase de la mercancía peligrosa.

Artículo 14. Plan de actuación.

El plan de actuación para los posibles casos de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas será elaborado por la Subdirección General de Protección Civil, con el auxilio de las Entidades oficiales o particulares que estime conveniente, teniendo en cuenta para ello las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. El referido plan será remitido a los Gobernadores civiles y autoridades de Entes Preautonómicos, en su caso, Presidentes de Diputación y Alcaldes, procediéndose por el Gobernador civil a darle traslado a todos los servicios de la Administración del Estado afectados por el mismo.

a) Actuación del Gobernador civil:

El Gobernador civil procederá a dictar las órdenes' oportunas de movilización de personas, medios materiales y servicios, de conformidad con el plan de actuación redactado por la Subdirección General de Protección Civil para estos casos, en relación con la mercancía transportada y demás circunstancias relativas al hecho.

El Gobernador civil tomará además todas aquellas medidas que considere oportunas y relacionadas con el referido plan, en cuanto al requerimiento de personal técnico especializado por razón de la mercancía, así como de todo el material necesario existente dentro de su jurisdicción. Cuando por las características del hecho fuese necesaria la intervención de otros servicios del Estado, de la provincia o del Municipio, o de Empresas públicas y privadas, el Gobernador civil, de acuerdo con el plan de actuación, movilizará todos los elementos necesarios. procediendo, en su caso, a requerirlos de los de otras provincias.

En cualquier caso se utilizarán con preferencia los servicios públicos oficiales.

b) Actuación del Alcalde:

El Alcalde del Municipio donde haya ocurrido el hecho ordenará, con carácter inmediato, al servicio de extinción de incendios y salvamento su inmediata presencia, actuación y dirección del hecho, cuyo Jefe decidirá y dirigirá todo tipo de actividad para combatir un posible o eventual siniestro, avisando, asimismo, del hecho a los Agentes del orden público.

En el supuesto de que no exista servicio de extinción de incendios y salvamento en el Municipio, o esté insuficientemente dotado, el Alcalde lo interesará del más cercano que lo posea o del de la Diputación Provincial, los que estarán obligados a prestar los servicios requeridos.

c) Actuación de los servicios de orden público:

Por los Agentes de orden público se procederá, en cuanto tengan conocimiento del hecho, a acudir al lugar del mismo con todos los elementos necesarios de carácter personal y material para proteger el orden, salvaguardar las personas y bienes afectados o que puedan ser afectados por un eventual siniestro.

d) Requerimientos al fabricante, transportista o consignatario de la mercancía peligrosa:

Cuando fuese necesaria la presencia en el lugar del hecho de personal técnico del fabricante, del transportista o del consignatario de la mercancía peligrosa, se requerirá la misma por el Gobernador civil, para que actúe a las órdenes del Jefe del servicio de extinción de incendios y salvamento actuante en el caso.

Los fabricantes, transportistas y consignatarios de la mercancía peligrosa implicada en el hecho estarán obligados a ponerse a disposición de la autoridad Correspondiente para asesorarla en todo aquello que ésta estime preciso.

Artículo 15. Ayuda de las Fuerzas Armadas.

Cuando por la índole de la mercancía o el peligro existentes se estimase necesario el concurso de las Fuerzas Armadas, El Gobernador civil lo pondrá en conocimiento de la autoridad militar, correspondiente, interesando la ayuda precisa.

Artículo 16. Indemnizaciones.

Los propietarios del material utilizado tendrán derecho a que se les indemnice de los gastos que se les ocasionen por su uso, procurándose que el mismo sea manejado por el personal que habitualmente lo utiliza o en todo caso por personal idóneo. Cuando dicho material se perdiera o sufriera quebranto sensible en todo o en parte, se entregará a su propietario un justificante del hecho, expedido por la autoridad que hubiese procedido a su movilización, consignando las circunstancias de la pérdida o importancia de los deméritos.

Cuando sea necesario proceder a la movilización de cosas que no se hallen en lugar cerrado y pertenezcan a propietarios ausentes y sin representación, la autoridad reclamará la presencia de dos testigos que certifiquen de la forma en que se ha tomado posesión de la cosa movilizada.

Los gastos producidos por la utilización de personas y material, así como el quebranto ocasionado a los mismos o lesiones producidas a las personas, se resarcirán por la Administración, con cargo al responsable del hecho.

Artículo 17. Comunicaciones urgentes.

Las oficinas telefónicas, telegráficas y demás medios de comunicación deberán transmitir, con carácter de urgencia, todos los avisos que se cursen en estos casos, sin otro requisito que la previa identificación del remitente.

Los particulares o Entidades, que, dispongan de algunos de tales medios, vendrán obligados o utilizarlos o a permitir su uso para dar los avisos o instrucciones oportunos.

Artículo 18.

Se adoptarán las medidas necesarias para la asignación de un número telefónico único de carácter nacional y de utilizarían gratuita para comunicar con todos los servicios de extinción de incendios y salvamento.

Artículo 19.

La Subdirección General de Protección Civil establecerá un servicio de asesoramiento a todas aquellas autoridades que así lo requieran.

Artículo 20.

Por el Ministerio del Interior se procederá, previa consulta con los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Industria y Energía, a la publicación oficial de fichas de seguridad de las mercancías peligrosas, destinadas a las Fuerzas de Orden y Organismos que deban intervenir en el plan de actuación, de acuerdo con las instrucciones del Reglamento TPC.

Artículo 21.

Por la Subdirección General de Protección Civil se procederá a instruir a los servicios de extinción de incendios y salvamento, en cuanto a los elementos técnicos con que deberán contar para su actuación en esta clase de accidentes.

Artículo 22.

Por la Subdirección General de Protección Civil se visarán todos los acuerdos o pactos de ayuda mutua para caso de accidente que puedan formalizarse entre los fabricantes, transportistas y consignatarios de mercancías peligrosas, debiendo darse cuenta a la misma de cualquier alteración en los referidos pactos o acuerdos.

Sección cuarta. Permisos excepcionales
Artículo 23.

Uno. Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para establecer las nomas referentes a la obtención de permisos excepcionales, previo informe de los Ministerios del Interior, (le Industria y Energía, y de Obras Públicas y Urbanismo, para aquellos transportes que puedan implicar especiales riesgos por razón de la circulación.

Dos. Los transportes que hayan de utilizar tramos de carreteras o vías urbanas cuando estén sometidas a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán obtener del órgano que estableció la restricción, previa justificación de la necesidad, permiso excepcional en el que se determinará calendario, horario, itinerario y; en su caso, la necesidad de acompañamiento.

Sección quinta. Control y sanciones
Artículo 24.

Uno. Todo vehículo que realice transportes de materias peligrosas comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deberá estar equipado con un aparato de control, homologado por el Ministerio de Industria y Energía, que expresará gráficamente la velocidad instantánea, el tiempo de marcha y paradas, las distancias recorridas y relevos en la conducción.

Dos. El aparato de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción siempre que el vehículo esté en servicio.

Tres. Las hojas impresas por el aparato de control se exhibirán a los Agentes de la circulación cuantas veces lo requieran y se conservarán por el transportista durante un año como mínimo a disposición de los órganos inspectores.

Artículo 25.

Por el Ministerio de Industria y Energía se exigirá a los transportistas la presentación de un certificado de inspección de las cisternas dedicadas al transporte de mercancías peligrosas, emitido por una Entidad colaboradora.

Los criterios para decidir las cisternas que deberán someterse a dicha inspección, se basarán en:

a) Año de fabricación de las cisternas.

b) Características de la mercancía.

Las normas concretas para esta inspección extraordinaria se desarrollarán por Orden del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 26.

El procedimiento y ejecución de las sanciones por infracción de lo dispuesto en el presente Real Decreto se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo XVII del Código de la Circulación.

Las sanciones serán de la cuantía que se establece en el cuadro que figura en el apéndice I de este Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

A los vehículos actualmente dedicados de forma habitual al transporte de mercancías peligrosas por carretera que efectúen las modificaciones precisas para acomodarse a las disposiciones del Reglamento Nacional, con anterioridad al veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta, se les respetará el plazo de utilización que tenían concedido antes de realizar las expresadas modificaciones.

Disposición transitoria segunda.

a) Los vehículos-cisternas construidos con anterioridad al uno de junio de mil novecientos setenta y nueve y que hayan sido aprobados por el Ministerio de Industria y Energía de acuerdo con el Reglamento TPC, vigente en el momento de su aprobación, y las cisternas para el transporte de gases a presión que correspondan a tipos homologados según el Reglamento de Recipientes a Presión, podrán seguir utilizándose siempre que superen las pruebas periódicas especificadas en las normas sobre construcción y ensayo de cisternas.

b) Los vehículos-cisternas que no correspondan a los casos citados anteriormente, deberán someterse, antes del veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta, a una inspección especial por parte de una de las Entidades colaboradoras del Ministerio de Industria y Energía. En función de los resultados de dicha inspección, el Ministerio de Industria y Energía emitirá, o bien un certificado temporal de seguridad para el caso de las cisternas que, no cumpliendo las normas del TPC en vigor en dicha fecha, se considera que tienen un grado de seguridad suficiente para el transporte, o bien un certificado TPC si cumplen dicho Reglamento.

Los vehículos-cisterna que no obtengan alguno de estos certificados quedarán invalidados para el transporte de materias peligrosas de forma inmediata.

c) A los vehículos que actualmente vienen dedicándose al transporte de materias de la clase uno a), uno b) y uno c), simpre que se acomoden a este Reglamento conforme a lo señalado en la disposición transitoria primera, no se les exigirá la limitación de peso que indica el punto b) del apartado tres del marginal once mil cuatrocientos uno del Reglamento Nacional, siempre que el peso del cargamento no exceda del noventa por ciento de la carga máxima.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto por los Ministerios de Transportes y Comunicaciones e Interior no se regulen la ordenación y control a que se refiere el párrafo dos del artículo tercero, lo vehículos que realicen el transporte de las materias que figuran en el grupo quinto del anejo II deberán acreditar mediante el correspondiente certificado, haber pasado una revisión del Ministerio de Industria y Energía, con menos de un año de antelación a la fecha en que se efectúe dicho transporte.

Disposición transitoria cuarta.

Uno. Hasta tanto por el Ministerio de Industria y Energía se dicten las normas de desarrollo y homologación del aparato de control a que se refiere su artículo veinticuatro, será sustituido éste por una libreta de control de las características señaladas en el anejo III, el cuál se considerará, a todos los efectos, parte integrante del presente Real Decreto.

Dos. Todo conductor, así como su ayudante, cuando sea preceptiva su presencia en el vehículo, efectuará en la libreta individual de control la anotación detallada de sus actividades profesionales y de sus horas de descanso. Llevará dicha libreta consigo y la presentará a los Agentes de la circulación tantas veces como le sea requerida.

Tres. Las Empresas deberán llevar un registro de las libretas individuales de control que utilicen. Dicho, registro contendrá, como mínimo, el nombre de la persona a quien se expida la libreta, la firma al margen del titular de la libreta, el número de la misma, la fecha de su entrega y la de la última diaria rellenada por el conductor antes de la entrega definitiva de la libreta a la Empresa al dejar de ser utilizada.

Cuatro. Las Empresas conservarán las libretas ya usadas durante un período mínimo de un año a partir de la fecha de la última anotación y, previa petición, las presentarán, junto con las anotaciones registrales de expedición, a los Agentes encargados del control.

Disposición final.

El plazo de entrada en vigor de cuanto se dispone en los artículos cuarto, quinto y sexto del presente Real Decreto será de un año.

Se faculta a los Ministerios competentes por razón de la materia para proponer al Consejo de Ministros o dictar, conjunta o separadamente en el ámbito de sus competencias, las normas precisas en orden a la ejecución, aclaración e interpretación del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Decreto mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis y el Real Decreto dos mil ciento uno/mil novecientos setenta y seis, y aquellas otras normas que se opongan al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEJO I
Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera
ANEJO A
Disposiciones sobre materias y objetos peligrosos

Sumario.

Primera parte: Definiciones y disposiciones generales.

Definiciones.

Disposiciones generales.

Segunda parte: Enumeración de las materias y disposiciones especiales para las diferentes clases.

Clase 1 a.–Materias y objetos explosivos.

Clase 1 b.–Objetos cargados con materias explosivas.

Clase 1 c.–Inflamadores, piezas de fuego de artificio y mercancías similares.

Clase 2.–Gases comprimidos, licuados o disueltos a presión.

Clase 3.–Materias líquidas inflamables.

Clase 4.1.–Materias sólidas inflamables.

Clase 4.2.–Materias susceptibles de inflamación espontánea.

Clase 4.3.–Materias que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables.

Clase 5.1.–Materias comburentes.

Clase 5.2.–Peróxidos orgánicos.

Clase 6.1.–Materias tóxicas.

Clase 6.2.–Materias repugnantes o que puedan producir una infección.

Clase 7.–Materias radiactivas.

Clase 8.–Materias corrosivas.

Tercera parte: Apéndice al anejo A.

Apéndice A.1.

A. Condiciones de estabilidad y seguridad en relación con las materias explosivas, las sólidas inflamables y los peróxidos orgánicos.

B. Normas relativas a los ensayos.

Apéndice A.2.

A. Recomendaciones relativas a la naturaleza de los recipientes de aleaciones de aluminio para ciertos gases de la clase 2.

Apéndice A.3.–Ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3 y 6.1.

Apéndice A.4.–(Reservado).

Apéndice A.5.–Disposiciones sobre las pruebas de los bidones metálicos a que se refieren los marginales 2.306(6) y 2.813(1) c).

Apéndice A.6.–Disposiciones relativas a las materias radiactivas de la clase 7.

Apéndice A.7.–(Reservado).

Apéndice A.8.– (Reservado).

Apéndice A.9.

1. Disposiciones relativas a las etiquetas de peligro.

2. Explicación de las figuras.

ANEJO B
Disposiciones relativas al material de transporte y al transporte

Sumario.

Plan del anejo.

Aplicabilidad de otros reglamentos nacionales o internacionales. Aplicabilidad de las disposiciones del capítulo I del presente anejo.

Capítulo I: Disposiciones generales aplicables al transporte de materias peligrosas de todas clases.

Sección 1.–Generalidades.

Sección 2.–Condiciones especiales que deberán reunir los vehículos y su equipo.

Sección 3.–Disposiciones generales de servicio.

Sección 4.–Disposiciones especiales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Sección 5.–Disposiciones especiales relativas a la circulación de los vehículos.

Sección 6.–Disposiciones transitorias, derogaciones y disposiciones especiales.

Capítulo II: Disposiciones particulares aplicables al transporte de materias peligrosas de las clases 1 a 8.

Clase 1 a.–Materias y objetos explosivos.

Clase 1 b.–Objetos cargados de materias explosivas.

Clase 1 c.–Detonadores, piezas de artificio y mercancías similares.

Clase 2.–Gases comprimidos, licuados o disueltos a presión.

Clase 3.–Materias líquidas inflamables.

Clase 4.1.–Materias sólidas inflamables.

Clase 4.2.–Materias sujetas a inflamación espontánea.

Clase 4.3.–Materias que al contacto con el agua desprenden gases inflamables.

Clase 5.1.–Materias comburentes.

Clase 5.2.–Peróxidos orgánicos.

Clase 6.1.–Materias tóxicas.

Clase 6.2.–Materias repugnantes o que puedan producir una infección.

Clase 7.–Materias radiactivas.

Clase 8.–Materias corrosivas.

Apéndices: Disposiciones comunes a los apéndices B.1.

Apéndice B.1 a.–Disposiciones sobre cisternas fijas (vehículos-cisterna), batería de recipientes y cisternas desmontables.

Apéndice B.1 b.–Disposiciones sobre contenedores-cisterna (construcción y pruebas a que deben someterse).

Apéndice B.1 c.–Disposiciones referentes a las cisternas fijas y a las cisternas desmontables, fabricadas con materiales plásticos reforzados.

Apéndice B.1 d.–Especificaciones relativas a los materiales y a la construcción de recipientes cisternas fijos y cisternas desmontables y depósitos de contenedores-cisternas destinados al transporte de gases licuados a baja temperatura de la clase 2.

Apéndice B.2.–Equipo eléctrico.

Apéndice B.3.–Certificado de autorización para los vehículos que transporten alguna mercancía peligrosa.

Apéndice B.4.–Tablas relativas al transporté de materias peligrosas de la clase 7, etiqueta que debe colocarse en los vehículos que transportan estas materias.

Apéndice B.5.–Lista de las materias correspondientes al marginal 10.500(2).

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PRIMERA PARTE

Definiciones y disposiciones generales

1-1999.

DEFINICIONES

2000. 1) A los efectos del presente anejo se entiende por:

– «Autoridad competente», el organismo designado a estos efectos por el gobierno.

– «Bultos frágiles», los que contengan recipientes frágiles (es decir, de vidrio, porcelana, gres o materias similares), no colocados dentro de.un embalaje de paredes macizas que los envuelvan por completo, protegiéndoles eficazmente contra los choques (5),

– «Gases», los gases y vapores.

– «Materias peligrosas" cuando la expresión se emplee sola, las materias y objetos designados como materias y objetos del TPC.

– «Transporte a granel», «al transporte de una materia sólida sin envase ni embalaje.

– «RID», el Reglamento Internacional sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. (Anexo I al Convenio Internacional sobre Transportes de Mercancías por Ferrocarril CIM.)

– ADR.–Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas, por carretera.

2) A los efectos del presente anejo, las cisternas (véase la definición en el anejo B) no se considerarán siempre como recipientes, dado que el término «recipientes» se toma en sentido restrictivo. Las normas y las disposiciones sobre recipientes no serán aplicables a las cisternas fijas, a las baterías de recipientes, a las cisternas desmontables ni a los contenedores-cisternas, sino en el caso de que así se estableciere explícitamente.

3) El término «Carga completa» designa toda carga proveniente de un solo expedidor, a quien queda reservado el empleo exclusivo de un vehículo o de un gran contenedor («container»), y para quien se efectúan todas las operaciones de carga y descarga, conforme a las instrucciones del expedidor o del destinatario.

2001. 1) Salvo indicación explícita en contrario, el signo % representa en el presente anejo:

a) Para las mezclas de materias sólidas o líquidas, así como para las soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido, un porcentaje de peso referido al peso total de la mezcla, solución o materia mojada.

b) Para las mezclas gaseosas, un porcentaje de volumen referido al volumen total de la mezcla gaseosa.

2) Cuando en el presente anejo se hable de peso de bultos se trata, salvo indicación en contrario, de pesos brutos. El peso de los contenedores («containers») o cisternas utilizados para el transporte de mercancías no quedará comprendido en los pesos brutos.

3) Las diversas presiones de Jos recipientes (por ejemplo, presión de prueba, presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) se indican siempre en kg/cm2 de presión manométrica (exceso de presión con relación a la presión atmosférica), por el contrario, la tensión de vapor de las materias se expresa siempre en kg/cm2 de presión absoluta.

4) Cuando el presente artejo prevea un grado de llenado para los recipientes cisternas se referirá siempre a una temperatura de 15 °C en las materias, a no ser que se indique otra diferente.

5) Los recipientes frágiles que estén sujetos separadamente oen grupos, con interposición de materiales acolchantes o amortiguadores, dentro de un recipiente sólido o resistente, no so considerará como recipientes frágiles, siempre que el recipiente resistente sea estanco y concebido de tal forma que en caso de rotura o fuga en los recipientes frágiles el contenido no se pueda derramar fuera del recipiente sólido y siempre que la resistencia mecánica de este último no se debilite por corrosión durante el transporte,

DISPOSICIONES GENERALES

2002. 1) El presente anejo indica las mercancías peligrosas que se excluyen del transporte nacional por carretera y las admitidas con ciertas condiciones. Clasifica las mercancías peligrosas en clases limitativas y clases no limitativas. Entro las mercancías peligrosas incluidas en la categoría de clases limitativas (clases 1a, 1b, 2, 4.2, 4.3, 5.2, 6,2 y 7), las enumeradas en las cláusulas concernientes a estas clases no serán admitidas para su transporte, sino bajo las condiciones previstas en dichas cláusulas, excluyéndose del transporte las demás. Algunas de las mercancías peligrosas que figuran en el grupo de las clases no limitativas (clases 3, 4.1, 5.1, 6.1 y 8) están excluidas del transporte por notas insertas en las cláusulas tocantes a las diversas clases; entre las restantes mercancías a que se hace referencia en el grupo de las clases no limitativas, las que se mencionan o definen en las cláusulas relativas a estas clases (marginales 2301, 2401,2501, 2601 y 2801) se las admitirá para su transporte sólo bajo las condiciones previstas en estas cláusulas. Las no mencionadas o definidas no se considerarán como mercancías, peligrosas a los efectos del presente Reglamento, y serán admitidas para su transporte sin condiciones especiales.

2) Las clases del presente anejo son las siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/201/20518_11162198_image2.png

3) Toda operación de transporte de mercancía comprendida en el presente Anejo será objeto de un documento de transporte. Este documento, que podrá ser exigido por otras disposiciones en vigor, se denominará a efectos del presente Reglamento, «carta de porte».

En él se anotará la mercancía y los datos que se especifiquen, para cada clase, en las disposiciones especiales contenidas en la segunda parte del presente anejo en el apartado 2 de la Sección B, siendo el. expedidor el encargado de facilitar al transportista, por escrito, los datos a consignar.

La carta de porte, al igual que las instrucciones escritas para casos de accidente (véase marginal 10185 del Anejo B) acompañarán a las materias peligrosas durante su transporte.

4) Cuando por causa de una cuantía de la carga no se pueda cargar la totalidad de un envío en una sola unidad de transporte se excederán, al menos, tantas cartas de porte distintas bien tantas copias de la carta única como unidades de transporte lo lleven. Además, en todos los casos, se extenderán cartas de porte distintas para los envíos o partes de un envío que no se puedan cargar conjuntamente en un mismo vehículo por razón de las prohibiciones que figuran en el anejo B.

5) Se podrán emplear embalajes exteriores suplementarios además de los preceptuados en el presente anejo, siempre que no contravinieren el espíritu de las disposiciones de este anejo para los embalajes exteriores. Si se utilizan tales embalajes suplementarios, las inscripciones y etiquetas preceptuadas se deben, fijar sobre dichos embalajes.

6) Cuándo el envase colectivo de varías materias peligrosas, común a ellas y a otras mercancías, estuviese autorizado en virtud de las disposiciones del capítulo A.3 de las normas aplicables a las diferentes clases, los envases interiores que contengan materias peligrosas diferentes se deberán separar cuidadosamente y eficazmente unos de otros en los envases colectivos, si como consecuencia de avería o destrucción de envases interiores, son susceptibles de originarse reacciones peligrosas, tales como producción peligrosa de calor, combustión, formación de mezclas sensibles al rozamiento, o al choque, desprendimiento de gases inflamables o tóxicos. De modo especial cuando se utilicen, recipientes frágiles y, muy singularmente, cuando estos recipientes contengan líquidos, importa evitar el riesgo de mezclas peligrosas y, a tal efecto, es necesario tomar toda clase de medidas adecuadas, tales como empleo de materias amortiguadoras de relleno apropiados en cantidad suficiente, sujección de los envases dentro de un segundo envase resistente, subdivisión del envase colectivo en varios compartimientos.

7) Si se utilizare un envase colectivo, las disposiciones del presente anejo referentes a los datos mencionados en la carta de porte se aplicarán para cada una de las materias peligrosas con denominaciones diferentes contenidas en el bullo colectivo; este bulto colectivo deberá llevar todas las marcas o inscripciones y etiquetas de peligro previstas en el presente anejo para las materias peligrosas que contenga.

8) Cuando las soluciones de materias enumeradas en el presente anejo no fueren mencionadas expresamente en la enumeración de la clase a la que pertenecen las materias disuelvas deberán ser consideradas, sin embargo, como materias de TPC si su concentración es tal que continúan ofreciendo el peligró inherente a las propias materias; su envase deberá entonces ajustarse a lo preceptuado en el capítulo A sobre dis posiciones especiales de Ja clase de estas materias, entendiéndose que no pueden utilizar envases que no sean adecuados para el transporte de líquidos.

9) Las mezclas de materias del TPC con otras materias se considerarán como materias del TPC si en ellas persistiesen peligro inherente a la propia materia del TPC.

10) El expedidor deberá certificar en la carta de porte o en una declaración aparte que la materia transportada, se admite al transporte por carretera de acuerdo con las disposiciones del TPC y que su. estado, acondicionamiento, en su caso, el envase y etiquetaje están de acuerdo con las disposiciones del TPC. El expedidor, responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen al transportista o a terceros como consecuencia de la falsedad o inexactitud de la certificación a que se refiere el párrafo precedente. Además, si varias mercancías se envasan colectivamente en un mismo envase o en un mismo contenedor, el expedidor está obligado a declarar que este envase colectivo está permitido.

11) Quedará prohibido el transporte de una materia cuya radiactividad específica no exceda de 0,002 microcurios por gr y que entre dentro, de un epígrafe colectivo de una clase, cualquiera, si además estuviese dentro de una clase limitativa en la que no figure enumerada.

12) Una materia cuya radiactividad específica no sobrepase 0,002 microcurios por gr y que no figure enumerada expresamente dentro de una clase, pero que entre en dos o más epígrafes colectivos de clases diferentes, quedará sometida a las condiciones de transporte previstas

a) en la clase limitativa, si una de las clases de que se trata fuese limitativa;

b) en la clase correspondiente al peligro predominante que ofrezca la materia durante el transporte, si ninguna de dichas clases fuese limitativa.

2003. 1) El presente anejo contienen para cada clase, excepto para la clase 7:

a) una enumeración de las materias peligrosas que integran la clase y, en su caso, en. forma marginal numerada «a» las exenciones de las disposiciones del TPC previstas para algunas de estas materias cuando se ajustan a ciertas condiciones;

b) disposiciones subdivididas de la forma siguiente:

A) Bultos.

1. Condiciones generales de envasado.

2. Envases para una sola materia o para objetos de la misma especie.

3. Envases colectivos.

4. Marcas, inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos.

B) Datos de la carta de porte.

C) Envases vacíos.

D) (En su caso) Otras disposiciones o normas.

2) Las disposiciones sobre:

– expediciones a granel, en contenedor («container») y cisternas;

– modo de envío y restricciones de expedición;

– prohibiciones de carga en común o de modo colectivo;

– material de transporte;

figuran en el anejo B y en sus apéndices, los cuales contienen también todas las demás disposiciones pertinentes que hagan referencia de modo específico al transporte por carretera.

3) Los apéndices al presente anejo contienen:

– el apéndice A.1, las condiciones de estabilidad y. de seguridad concernientes a materias explosivas, a materias sólidas inflamables y a peróxidos orgánicos, así como las normas sobre ensayos;

– «El apéndice A.2, las recomendaciones relativas a la naturaleza de los recipientes en aleaciones de aluminio para ciertos gases de la Clase 2, las disposiciones referentes a los materiales y la construcción de recipientes, de cisternas fijas, de cisternas desmontables y de depósitos de los contenedores-cisterna destinados al transporte de los gases licuados a baja temperatura de la Clase 2 así como las disposiciones, relativas a las pruebas sobre los aerosoles y cartuchos de gas a presión de los apartados 10.° y 11.° de la Clase 2.»

– el apéndice A.3., los ensayos relativos a materias líquidas inflamables de las clases 3 y 6.1;

– el apéndice A.5, las disposiciones sobre pruebas de los bidones metálicos a que se hace referencia en los marginales 2303 (6) y 2813 (1) c);

– el apéndice A.6, las disposiciones relativas a las materias radiactivas de la clase 7.

– el apéndice A.9, las disposiciones sobre etiquetas de peligro y sobre explicación de figuras;

– los apéndice A.4, A.7 y A.8, quedan reservados.

4) Para la clase 7 las condiciones detalladas del embalaje, embalaje en común, etiquetaje y marcaje de. los bultos, así como los referentes al almacenamiento, expedición y al transporte comprendido el transporte a granel, en contenedores y en cisternas, están indicadas en las fichas del marginal 2702 del anejo A algunas de las disposiciones técnicas y particulares referentes a esta clase constituyen el Apéndice A.6 que comprende igualmente la Tabla completa de los radionúclidos y el método de ensayo para el embalaje destinado a las materias de la clase 7.

2004.

2005. Cuando se apliquen las disposiciones referentes a transporte «por carga completa», las autoridades competentes podrán exigir que el vehículo o el gran contenedor («container») utilizado para este transporte no sea cargado sino en un solo lugar y descargado en otro único lugar.

2006. 1) Cuando un vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones del TPC realice parte de su trayecto en forma distinta a la de tracción por carretera le serán aplicables exclusivamente los reglamentos que regulen ese modo de transporte de mercancías peligrosas, durante dicha parte del trayecto.

2007.

2009.

2010. Las autoridades competentes podrán autorizar ciertas operaciones de transporte con derogación temporal de las disposiciones del presente anejo, con el fin de poder llevar a efecto los ensayos necesarios para modificar las disposiciones del mismo adaptándolas a la evolución de las ténicas y de la industria.

2011.

2099.

SEGUNDA PARTE

Enumeración de las materias y disposiciones especiales para las diferentes clases

Clase 1a. Materias y objetos explosivos

Nota.–Las materias y objetos que no pueden explosionar al contacto con llama y que no sean más sensibles al choque y al rozamiento que el dinitrobenceno, no quedaran sometidas a las normas de la clase 1a.

1. ENUMERACIÓN DE LAS MATERIAS Y OBJETOS

2100. 1) Entre las materias y objetos que figuran en el epígrafe de la clase la no se admitirán al transporte sino los enumerados en el marginal 2101, sin perjuicio de lo establecido en el presente anejo y en las disposiciones del anejo B. Estas materias y objetos admitidos al transporte bajo ciertas condiciones se denominarán materiales y objetos del TPC.

2) Entre los explosivos admitidos al transporte, la nitroglicerina podrá ser sustituida total o parcialmente por:

a) Nitroglicol, o

b) dinitrodietilenglicol, o

c) azúcar nitrada (sacarosa nitrada), o

d) una mezcla de los cuerpos precedentes.

2101. 1. La nitrocelulosa fuertemente nitrada (como el fulmicotón), es decir, con un contenido de nitrógeno superior al 12,6 por 100 bien estabilizada y que contenga además:

– Cuando no esté comprimida, el 25 por 100 como mínimo de agua o alcohol (metílico, etílico, propílico normal o isopropílico, butílico, amílico o sus mezclas), incluso desnaturalizado, o mezclas de agua y alcohol.

– Cuando esté comprimida, el 15 por 100 como mínimo de agua o el 12 por 100 al menos de parafina o de otras sustancias análogas.

Véase también el apéndice A.1, marginal 3101.

Nota:

1. Las nitrocelulosas cuyo contenido de nitrógeno no sea superior al 12,6 por 100 serán materias de la clase 4.1 siempre que respondan a las especificaciones previstas en el marginal 2401, 7.° a), b) o c).

2. Las nitrocelulosas, en forma de desperdicios de películas nitrocelulósicas exentas de gelatina, en cintas, hojas o laminillas serán materias de la clase 4.2.

2. La materia prima de pólvora no gelatinizada (llamada masa primitiva) que sirve para la fabricación de pólvora sin humo y que contenga como máximo un 70 por 100 de materia anhidra y un mínimo del 30 por 100 de agua; la materia anhidra no contendrá más del 50 por 100 de nitroglicerina o explosivos líquidos análogos.

3. Las pólvoras de nitrocelulosa gelatinizada y pólvoras de nitrocelulosa gelatinizada que contengan nitroglicerina (pólvoras de nitroglicerina).

a) No porosas y no pulverulentas.

b) Porosas o pulverulentas.

Véase también el apéndice A.1, marginal 3102, 1.

4. Las nitrocelulosas plastificadas con un contenido mínimo del 12 por 100 y máximo del 18 por 100 de sustancias plastificantes (como ftalato de butilo o un plastificante cuya calidad sea equivalente al menos a la del ftalato de butilo) y en las cuales la nitrocelulosa tenga un contenido de nitrógeno que no sobrepase el 12,6 por 100, incluso en forma de escamas (chips).

Nota.–Las nitrocelulosas plastificadas con un mínimo del 18 por 100 de ftalato de butilo, o de un plastificante de calidad al menos equivalente, son materias de la clase 4.1.

Véase también, el apéndice A.l, marginal 3102, 1.

5. Las pólvoras de nitrocelulosa no gelatinizada. Véase también el apéndice A.l, marginal 3102.

6. El trinitrotolueno (trilita), incluso comprimido o fundido, el trinitrotolueno mezclado con aluminio, las mezclas llamadas trinitranisol. Véase también el apéndice A.1, marginal 3103.

7. a) El hexil (hexanitrodifenilamina) y ácido pícrico.

b) Las pentolitas (mezclas de tetranitrato de pentaeritrita y de trinitrotolueno) y las hexolitas (mezclas de trimetileno trinitramina y de trinitrotolueno), cuando su contenido de trinitrotolueno sea tal que su sensibilidad al choque no supere la de la tetralita.

c) La pentrita (tetranitrato de pentaeritrita) flegmatizada y el hexógeno (trimetilrno-trinitramina) flegmatizado por incorporación de cera, parafina u otras sustancias análogas en cantidad tal que la sensibilidad al choque de estas materias no sobrepase la de la tetralita.

Para a), b) y c) véase también el apéndice A.1, marginal 3103.

Nota.–Las materias del apartado 7.° b) y el hexógeno flegmatizado del 7.º c) podrán contener también aluminio.

8. Los cuerpos nitrados orgánicos explosivos:

a) Solubles en agua, por ejemplo, la trinitroresorcina.

b) Insolubles en.agua, por ejemplo, la tetralita (trinitrofenilmetilnitramina).

c) Las vainas (multiplicadores) de tetralita sin envoltura metálica.

Para a) y b), véase también el apéndice A.1, marginal 3103.

Nota.–Excepto el trinitrotolueno líquido (6.º), los cuerpos nitrados orgánicos explosivos en estado líquido no serán admitidos al transporte.

9. a) La pentrita (tetranitrato de pentaeritrita) húmeda y el hexógeno (trimetileno-trinitramina) húmedo que contengan en cualquier punto de la sustancia un porcentaje mínimo de agua del 20 por 100 para Ja primera y del 15 por 100 para el segundo.

b) Las pentolitas (mezclas de pentrita y de trinitotolueno) húmedas y las hexolitas (mezclas de hexógeno y trinitrotolueno) húmedas, con una sensibilidad al choque en estado seco superior a la de la tetralita y con un porcentaje mínimo de agua del 15 por 100 en cualquier punto de la sustancia.

c) Las mezclas húmedas de pentrita o de hexógeno con cera, parafina, o con sustancias análogas a la cera y a la parafina cuya sensibilidad al choque en estado seco sobrepase la de la tetralita y que contenga un porcentaje mínimo de agua del 15 por 100 en cualquier punto de la sustancia.

d) Los multiplicadores de pentrita comprimida, sin envoltura metálica. Para a), b) y c) véase también apéndice A.l, marginal 3103.

10. a) El peróxido de benzoilo:

1. En estado seco o con menos del 10 por 100 de agua.

2. Con menos del 30 por 100 de flegmatizante.

Nota:

1. El peróxido de benzoilo con un mínimo del 10 por 100 de agua o un mínimo del 30 por 100 de flegmatizante es una materia de la clase 5.2 [véase marginal 2551 8.°, a) y b)].

2. El peróxido de benzoilo con un mínimo del 70 por 100 de materias sólidas, secas o inertes no quedará sujeto a las disposiciones del TPC.

b) Las peróxidos de ciclohexanona (1-hidroperóxido de 1-hidroxi-diciclohexilo) y peróxido de bis (1-hidroxi-ciclohexilo) y las mezclas de estos dos compuestos,

1. En estado seco o con menos del 5 por 100 de agua.

2. Con menos del 30 por 100 de flegmatizante.

Nota:

1. Los peróxidos de ciclohexanona y sus mezclas, con un 5 por 100 como mínimo de agua o con un mínimo del 30 por 100 de flegmatizante serán materias de la clase 5.2 [véase marginal 2551, 9,° a) y b)].

2. Los peróxidos de ciclohexanona y sus mezclas con un mínimo del 70 por 100 de materias sólidas, secas e inertes no están sometidos a lo estatuido en TPC,

c) Peróxidos de paraclorobenzoilo:

1. En estado seco o con menos del 10 por 100 de agua.

2. Con menos del 30 por 100 de flegmalizante.

Nota:

1. El peróxido de paractorobenzoilo, con un mínimo del 10 por 100 de agua o un mínimo del 30 por 100 de flegmatizante, es una materia de Clase 5.2 [véase marginal 2551, 17 a) y b)].

2. El peróxido de paraclorobenzoilo, con un mínimo del 70 por 100 de materias sólidas, secas o inertes, no quedará sujeto a las disposición del TPC.

11.a) La pólvora negra (con nitrato potásico), en forma de pólvora en granos o pulverulenta,

b) Las pólvoras de mina lentas análogas a la pólvora negra compuestas de nitrato sódico, azufre y carbón de madera, hulla o lignito o compuestas de nitrato potásico, con o sin nitrato sódico, azufre, hulla o lignito.

c) Los cartuchos de pólvora negra comprimida o de pólvora análoga a la pólvora negra comprimida.

Nota.–La densidad de la masa comprimida no será inferior a 1,50.

Para a) y b), véase también el apéndice A.l, marginal 3104.

12.a) Los explosivos pulverulentos a base de nitrato, mientas no estén incluidos en los apartados 11 ó 14 a) o c), compuestos esencialmente de nitrato amónico o de una mezcla de nitrato amónico con nitratos alcalinos o alcalino-térreos, o de una mezcla de nitrato amónico con cloruro sódico o una mezcla de nitratos alcalinos o alcalino-térreos con cloruro amónico, o de una mezcla de nitrato amónico con nitratos alcalinos o alcalino-térreos y cloruro sódico o una mezcla de nitrato amónico con nitratos alcalinos o alcalino-térreos y cloruro amónico. Podrán contener además sustancias combustibles (por ejemplo, serrín u otra harina vegetal o hidrocarburos), sensibilizantes (por ejemplo, aluminio finamente pulverizado) combinaciones nitradas aromáticas, así como nitroglicerina o nitroglicol o una mezcla de ambos, además de productos inertes, estabilizantes o colorantes. Véase también el apéndice A.1, marginal 3105.

b) Los explosivos pulverulentos exentos de nitratos inorgánicos, compuestos esencialmente de una mezcla de materias inertes, (por ejemplo, cloruros alcalinos), con nitroglicerina o nitroglicol o una mezcla de ambos. Podrán contener además; combinaciones nitradas, aromáticas y productos que tengan efecto flegmatizante, estabilizante, gelatinizanle o colorante, Véase también el apéndice A.l, marginal 3105.

13. Los explosivos cloratados y percloratados, es decir, mezclas de cloratos o de percloratos de los metales alcalinos o alcalino-térreos con combinaciones ricas en carbono. Véase también el apéndice A.1, marginal 3106,

14. a) Las dinamitas con. absorbente inerte y los explosivos análogos a las dinamitas con absorbente inerte.

b) Las dinamitas-goma, compuestas eje algodón nitrado y de un 93 por 100 de nitroglicerina como máximo y dinamitas gelatinizadas, cuyo contenido en nitroglicerina no supere el 85 por 100,

c) Los explosivos gelatinosos a base de nitratos compuestos esencialmente de nitrato amónico o de una mezcla de nitrato amónica con nitratos de metales alcalinos o alcalinotérreos, en los cuales la cantidad de nitroglicerina o de nitroglicol gelalinizado o de una mezcla de ambas no supere el 40 por 100. Podrán contener además combinaciones nitradas o sustancias combustibles (por ejemplo, serrín u otra harina vegetal o hidrocarburos), así como otras materias inertes o colorantes,

Para a), b) y c), véase también el apéndice A.1, marginal 3107.

15. Los envases vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias peligrosas de la clase 1a.

2. DISPOSICIONES

A) Bultos

2102. 1. Condiciones generales de envasado.

1) Los envases quedarán de tal manera cerrados y estancos que nada pueda derramarse o perderse de su contenido. Se prohíbe utilizar bandas o alambres metálicos para asegurar el cierre, a menos que este procedimiento esté especialmente autorizado por las disposiciones particulares referentes al envase de la materia o de los objetos expresados. Se exceptúan de esta prohibición las grapas para el cierre de los envases y los bultos de cartón y de papel, las cuales deberán ser de cobre u otro material no susceptible de producir chispas.

2) Los materiales de que se componen los envases y sus cierres no serán atacables por el contenido, ni formarán con él combinaciones nocivas o peligrosas.

3) Los envases, incluidos sus cierres, habrán de ser resistentes y firmes en todas sus partes de modo que toda posibilidad de aflojarse en ruta quede excluida y que respondan con seguridad a las exigencias normales del transporte. Las materias o sustancias en estado sólido quedarán fuertemente sujetas dentro de sus embalajes, así como los envases interiores dentro de los embalajes exteriores. Salvo disposiciones en contrario del capítulo «Envases para una sola materia o para objetos de la misma especie», los envases interiores podrán estar encerrados en. los embalajes de expedición, solos o en grupos.

4) Las botellas y otros recipientes de vidrio estarán exentos de defectos que debiliten su solidez o resistencia; en especial las tensiones internas habrán de quedar convenientemente atenuadas. El espesor mínimo de la pared será de 2 mm.

5) Los materiales acolchantes o de relleno se adaptarán a las propiedades del contenido; serán absorbentes cuando se trate de líquidos o de substancias que puedan exudar líquidos. 2. Envases para una sola materia o para objetos de la misma especie.

2103. 1) Las materias o substancias de los apartados 1.º y 2.º se envasarán:

a) En recipientes de madera o en barriles de cartón impermeable; tales recipientes y barriles llevarán interiormente un revestimiento impermeable a los líquidos que contengan; su cierre será estanco.

b) O en sacos impermeables (por ejemplo, de goma o plástico adecuado difícilmente inflamables), colocados en un cajón de madera.

c) O en bidones de hierro revestidos interiormente con un baño de cinc o plomo.

d) O en recipientes de hojalata, chapa de cinc o de aluminio, que quedarán sujetos dentro de cajones de madera, interponiendo materias amortiguadoras o acolchantes.

2) Los recipientes de metal llevarán cierres o dispositivos de seguridad, que cedan cuando la presión del interior alcance un valor igual a 3 kg/cm2 la presencia de estos cierres o dispositivos de seguridad no debilitará la solidez del recipiente, ni perjudicará su cierre.

3) La nitrocelulosa del apartado 1.°, si estuviere humedecida exclusivamente por agua, cabrá envasarla en barriles de cartón; el cartón habrá sufrido un tratamiento especial para hacerlo rigurosamente impermeable; el cierre de los barriles será estanco al vapor de agua.

4) Todo bulto que contuviere materias del apartado 1.° pesará, a lo sumo, 120 kg, pero si pudiere ser rodado, su límite de peso será los 300 kg; sin embargo, en el caso de un envase de barril de cartón, el bulto no pasará, como máximo de 75 kg.

Todo bulto que contenga materias del apartado 2.º pesará, a lo sumo, 75 kg.

2104. 1) Las materias de los apartados 3.º, a) y 4.° se envasarán:

a) Si se transportaren por carga completa:

1. En barriles de cartón impermeable.

2. En envases de madera o metal, quedando, sin embargo, excluido el empleo de chapa negra,

b) Si no se transportaren por carga completa:

1. En cajas de cartón, hojalata, chapas de cinc o de aluminio o de plástico adecuado, difícilmente inflamable, o en bolsas de tejido tupido o en papel fuerte con dos capas, como mínimo, o en papel fuerte forrado con una hoja de aluminio o de materia plástica adecuada. Estos envases se colocaran en cajones de madera o en cajas adecuadas de cartón compacto u ondulado con resistencia mecánica suficiente y en las cuales las solapas de la tapa y del fondo se cerrarán con bandas adhesivas o grapas de cobre u otro material no susceptible de producir chispas. Las cajas deberán ser homologadas por la autoridad competente.

2. O sin envase interior en caja o en bolsas.

a) En barriles de cartón impermeable o en toneles de madera, o

b) En envases de madera revestidos interiormente con chapa de cinc o de aluminio, o

c) En recipientes de metal, excluyéndose, sin embargo, la utilización de chapa negra.

2) Si la pólvora adoptare la forma de tubos, bastones, hilos, bandas o placas, podrá también embalarse en cajones de madera o cartón adecuado, sin haberlos empaquetado previamente en cajas o bolsas. Las cajas de madera o cartón deberán ir revestidas de tejido tupido, papel fuerte o material plástico adecuado, a fin de garantizar la estanqueidad,

3) Los recipientes de metal llevarán cierres o dispositivos de seguridad que cedan cuando la presión interior alcance un valor igual a 3 kg/cm2 como máximo; la presencia de estos cierres o dispositivos de seguridad no debilitará la solidez del recipiente, ni perjudicará su cierre.

4) El cierre de las cajas de madera cabrá afianzarlo mediante bandas o alambres de metal apropiado, enrollados o tensados a su alrededor. Si estas bandas o alambre fueren de hierro se revestirán de un material que no pueda producir chispas por choques o rozamientos.

5) Cada bulto pesará un máximo de 125 kg; no obstante, si se tratara de barriles de cartón; ningún bulto pesará más de 75 kg. Si se trata de cartón compacto u ondulado, conforme al apartado 1) b), 1 o 2, ningún bulto pesará más de 30 kg ni contendrá más de 25 kg de materias peligrosas.

2105. 1) Las materias de los apartados 3.º, b) y 5.° se envasarán:

a) Si se transportaren por carga completa;

1. En barriles de cartón impermeable.

2. O bien, en envases de madera o metal, excluyéndose. Sin embargo, la utilización de chapa negra.

b) Si no se transportaren por carga completa:

1. En cajas de cartón, hojalata, o chapa de aluminio. Toda caja contendrá a lo más 1 kg de pólvora y estará envuelta en papel. Estos envases irán colocados dentro de otros de madera.

2. En sacos de tejido tupido, o de papel resistente con dos capas como mínimo, o de papel fuerte forrado por una hoja de aluminio o de plástico adecuado. Estos sacos se colocarán separadamente en grupos en barriles de cartón o en toneles de madera, o en otros envases de madera revestidos interiormente con chapa de cinc o de aluminio, o en recipientes de chapa de cinc o aluminio. El interior de los recipientes de chapa de cinc o de aluminio estarán completamente revestidos con madera o cartón, o en cajas adecuadas de cartón compacto u ondulado de resistencia mecánica suficiente, y en las cuales las solapas de la tapa y del fondo se cerrarán con bandas adhesivas o grapas de cobre u otro material no susceptible de producir chispas.

2) Los recipientes de metal llevarán cierres o dispositivos de seguridad que cedan cuando la presión interior alcance un valor máximo de 3 kg/cm2; la presencia de estos cierres o de dispositivos de seguridad no aminorará la resistencia del recipiente ni perjudicará su cierre.

3) El cierre de los cajones de madera cabrá asegurarla mediante bandas o alambres de metal adecuados, enrollados y trenzados a su alrededor. Si estas bandas o alambres fueren de hierro se revestirán de un material que no pueda producir chispas por choques o rozamientos,

4) Cada bulto, conforme al párrafo 1) a), pesará a lo más 10 kg; sin embargo, si se tratare de barriles de cartón todo bulto pesará a lo sumo 75 kg. Cada bulto, según el párrafo 1) b), pesará, como máximo 75 kg. No contendrá más de 30 kg de pólvora de nitrocelulosa. Si se tratara de cajas de cartón compacto u ondulado, conforme al apartado 1) b) 1, ningún bulto pesará más de 30 kg y no contendrá más de 25 kg de materia peligrosa.

2106. 1) Las materias del apartado 6° se envasaran en recipientes de madera. Para el trinitrotolueno sólido y para el trinitranisol se admitirán asimismo barriles de cartón impermeable o cajas adecuadas de cartón compacto u ondulado forradas con un saco impermeable de plástico adecuado, de resistencia mecánica suficiente y en las cuales las solapas de la tapa y del fondo se cerrarán con bandas adhesivas o grapas de cobre o materiales no susceptibles de producir chispa y, para las mezclas de trinitrotolueno líquido, recipientes de hierro.

2) Los recipientes metálicos irán provistos de cierres o dispositivos de seguridad que cedan cuando la presión interior alcance un valor máximo de 3 kg/cm2; la presencia de estos cierres o dispositivos de seguridad no disminuirá la solidez del recipiente, ni perjudicará su cierre.

3) Todo bulto pesará a lo sumo 120 kg o bien 300 kg si pudiere ser rodado; sin embargo, en el caso de un envase en forma de barril de cartón, el bulto no pesará más de 75 kg. Si se tratara de cajas de cartón compacto u ondulado ningún bulto pesará más de 30 kg y no contendrá más de 25 kg de materia peligrosa.

2107. 1) Las materias del apartado 7.º se envasarán:

a) Materias del apartado 7.º a): en recipientes de madera o en barriles de cartón impermeable. Para el envase del hexil (hexanitrodifenilamina) y del ácido pícrico no se empleará plomo ni materiales que contengan plomo (aleaciones o combinaciones).

El ácido pícrico, a razón de 500 gr como máximo por recipiente, podrá asimismo ser envasado en recipientes de vidrio, porcelana, gres o materiales similares o de plástico adecuado, los que se sujetarán en un cajón de madera, interponiendo materias amortiguadoras (por ejemplo, cartón ondulado), Los recipientes se cerrarán mediante un tapón de corcho, o de goma, o material plástico adecuado, que quedará asegurado merced a un dispositivo complementario (como precinto, ligadura, tapón-corona, cápsula) para evitar cualquier aflojamiento del sistema de cierre durante el transporte.

b) Las materias de 7.º b) y c): a razón de 50 kg como máximo, por bolsa o saco, en bolsas de una tela que no permita pasar a su través la materia o en sacos de un papel fuerte o material plástico adecuado, que se colocará en recipientes estancos de madera o cajas de cartón rígido u ondulado de resistencia mecánica suficiente o en barriles de cartón rígido que pueden cerrarse de modo estanco o cuyo fondo y tapas estén contrachapados. Las tapas de las cajas quedarán fijadas mediante tornillos, las de los cajones de cartón mediante grapas de cobre u otro material no susceptible de producir chispas, y las de los barriles por una argolla a presión.

2) Todo bulto que contuviere materias del apartado 7.º a) no pesará más de 120 kg si se tratare de un recipiente de madera; en el caso de un embalaje en forma de barril de cartón el peso del bulto no sobrepasará los 75 kg. Los bultos que contuvieren ácido pícrico envasado en recipientes frágiles o en material plástico no pesarán más de 15 kg. Todo bulto que contuviere materiales del apartado 7.º b) o c) pesarán a lo más 75 kg; las cajas que con su contenido pesen más de 30 kg irán provistas de agarraderas. Si se tratara de cajas de cartón compacto u ondulado, conforme al apartado 1) b), ningún bulto pesará más de 30 kg y no contendrá más de 25 kg de materia peligrosa.

2108. 1) Las materias o sustancias y objetos del apartado 8.° se envasarán:

a) Las materias y objetos del apartado 8.° a): en recipientes de acero inoxidable o de otro material adecuado (excluidos especialmente el plomo y sus aleaciones). Los cuerpos nitrados se humedecerán de manera uniforme, con agua suficiente para que, mientras dure el viaje el contenido agua sea en cualquier punto de la masa de un 25 por 100 como mínimo. Los recipientes de metal llevarán cierres o dispositivos de seguridad, que cedan cuando la presión alcance un valor igual a 3 kg/cm2. La presencia de estos cierres o dispositivos de seguridad no debilitará la solidez del recipiente, ni perjudicará su cierre. Los recipientes, excepto los de acero inoxidable, se colocarán en envases de madera y quedarán asegurados con materiales amortiguadores o acolchantes interpuestos entre ellos.

b) Las materias del apartado 8,° b): a razón de 15 kg, como máximo, por bolsa, en bolsas de tela o de un plástico adecuado colocadas en envases de madera.

c) Las materias de los apartados 8.º a) y b) podrán envasarse también a razón de 500 kg, como máximo, por recipiente, en recipientes de vidrio, porcelana, gres o materiales similares o de plástico adecuado, los que se sujetarán interponiendo materiales amortiguadores o acolchantes (por ejemplo, cartón ondulado), en una caja do madera, Todo bulto contendrá, a lo más, 5 kg de cuerpos nitrados. Los recipientes se cerrarán mediante un tapón de corcho, o goma, o plástico apropiado, que se mantendrá mediante un dispositivo complementario (como precinto, ligadura, tapón-corona, cápsula) adecuado para evitar que se suelte en ruta el sistema de cierre.

d) Los objetos del apartado 6.° c): aisladamente en papel fucile y colocados en cajas de chapa, a razón de 100, como máximo, por caja. Cien, como máximo, de estas cajas se embalarán en un cajón exterior de madera.

2) Todo bulto, conforme al párrafo 1) a) o b), pesará a lo más 75 kg; no contendrá más de 25 kg de materias del apartado 8.° a), ó 50 kg, como máximo, de materias del apartado 8.º b). Cada bulto, conforme a 1) c), no pesará más de 15 kg, y todo bulto, según 1) d), no más de 40 kg.

2109. 1) Las materias y objetos del apartado 9.º se envasarán:

a) Las malcrías o sustancias del apartado 9.º a) al c):

1. A razón de 10 kg, como máximo, por bolsa, en bolsas de tela o plástico adecuado, colocadas en una caja de cartón impermeable, o en una caja de hojalata, o de chapa de aluminio o cinc.

2. O a razón de 10 kg, a lo sumo, por recipiente, en recipientes de cartón suficientemente resistente, parafinado o impermeabilizado de otro modo.

Las cajas de hojalata o de chapa de aluminio o sinc y las cajas o recipientes de otra clase, se colocarán dentro de un cajón exterior de madera recubierto interiormente de cartón ondulado. Las cajas de metal se aislarán unas de otras mediante una envoltura de cartón ondulado. Cada cajón exterior contendrá a lo sumo cuatro cajas o recipientes de otra clase. La tapa de los cajones se fijará por medio de tornillos.

b) La pentrita [9.° a)] se podrá envasar también:

1. A razón de 5 kg, como máximo, por recipiente, en recipientes de vidrio, porcelana, gres o materiales semejantes, o de plástico adecuado, cerrados con un tapón de corcho, goma, o plástico apropiado, herméticamente cerrado, mediante soldadura simple o dura, interponiéndose entre los recipientes unos materiales elásticos, que llenen perfectamente todos los huecos, sin dejar ningún espacio vacío; cuatro recipientes metálicos, como máximo, se embalarán dentro de un cajón de madera revestido interiormente de cartón ondulado y se aislarán unos de otros mediante varias capas de cartón ondulado u otro material susceptible de cumplir la misma función.

2. O a razón de 500 kg, como máximo, de producto, calculado en seco, por recipiente, en recipientes de vidrio, porcelana, gres o materiales similares, o plástico adecuado, cerrados con un tapón de corcho, goma o plástico apropiado. Estos recipientes se colocarán dentro de una caja de madera. Se aislarán entre ellos mediante una envoltura de cartón ondulado, y de las paredes de la caja, por un espacio de 3 cm, como máximo, repleto de materias de relleno.

c) El hexógeno [9.º a)] podrá embalarse en las condiciones anteriormente previstas en 1) b) 1, para la pentrita.

d) Los objetos del apartado 9.° d); primero, aisladamente en papel fuerte y colocados a razón de 3 kg, como máximo, por caja, en cajas de cartón, donde se inmovilizarán mediante materias amortiguadoras; estas cajas quedarán afianzadas en grupos de 10, como máximo, mediante interposición de materias amortiguadoras, dentro de una caja de madera cerrada con tornillos, de tal forma que exista en cualquier sitio, entre cajas de cartón y caja exterior, un espacio de 3 cm, como mínimo, repleto de materias de relleno.

2) Todo bulto de 1) a) ó 1) b) 1 pesará, a lo más, 75 kg; un bulto, según el párrafo 1) c), no debe pesar más de 10 kg; un bulto, conforme al párrafo 1) b) 2, o según el párrafo 1) d), pesará, como máximo, 35 kg. Los bultos que con su contenido pesen más de 30 kg irán provistos de agarraderos.

2110. 1) Las materias del apartado 10.º se envasarán a razón de 500 g, como máximo, por bolsa, dentro de bolsas bien atadas, de materia flexible adecuada; cada bolsa se colocará en una caja de metal, cartón o fibra; estas cajas, en número de 30, como máximo, quedarán afianzadas interponiendo materias amortiguadoras dentro de un cajón exterior de madera, de paredes compactas, con un espesor mínimo de 12 mm.

2) Todo bulto pesará, a lo más, 25 kg.

2111. 1) Las materias y objetos del apartado 11.º se envasarán:

a) Las materias del apartado 11.º a) y b):

1. A razón de 2,5 kg, como máximo, por bolsa, en bolsas colocadas en cajas de cartón, hojalata o aluminio. Estas quedarán sujetas interponiendo materias amortiguadoras dentro de embalajes de madera.

2. O en sacos de tejido tupido, colocados en toneles o en cajones de madera.

3. O a razón de 2,5 kg, como máximo, por bolsa o caja de cartón, dentro de embalajes de madera o cajas adecuadas en cartón compacto u ondulado, con resistencia mecánica suficiente y en las cuales las solapas de la tapa y el fondo se cerrarán con bandas adhesivas o grapas de cobre u otro material no susceptible de producir chispas.

b) Los objetos del apartado ll.ºc), enrollados en papel fuerte, cada rollo pesará, a lo sumo, 300 g. Los rollos se colocarán en un cajón de madera recubierto interiormente de papel resistente.

2) La tapa de los cajones de madera Se fijará con tornillos; si éstos fueren de hierro, estarán revestidos de un material no susceptible de producir chispas por choque o rozamiento.

3) Todo bulto pesará, como máximo, 75 kg, si se transporta por carga completa, o bien 35 kg en el caso de ser transportados de otra manera. Si se tratara de cajas de cartón compacto u ondulado, conforme al apartado 1) a) 3, ningún bulto pesará más de 30 kg y no contendrá más de 25 kg de materia peligrosa.

2112. 1) Las materias del apartado. 12° se encartucharán en envolturas de plástico apropiado o de papel. Los cartuchos podrán impregnarse de un baño de parafina, ceresina, o resina, o envolverse en un plástico adecuado, a fin de protegerlos contra la humedad. Los explosivos que contengan más de 6 por 100 de ésteres nítricos líquidos deberán encartucharse en papel parafinado, ceresinado o en un plástico impermeable como el polietileno. Los cartuchos se colocarán en embalajes de madera.

2) Los cartuchos no revestidos de parafina, o ceresina, y los cartuchos que vayan dentro de envolturas permeables, se agruparán en paquetes con peso unitario de 2,5 kg. Los paquetes así preparados, con envoltura constituida al menos de papel fuerte, se impregnarán de un baño de parafina, ceresina O resina, o se envolverán en plástico adecuado, a fin de protegerlos contra la humedad. Los paquetes se colocarán dentro de embalajes de madera.

3) El cierre de los embalajes de madera podrá asegurarse mediante bandas o alambres metálicos enrollados y tensados a su alrededor.

4) Todo bulto pesará, a lo más, 75 kg. Ninguno contendrá más de 50 kg de explosivos.

5) Se permite también utilizar en vez de los embalajes de madera previstos en los párrafos 1) y 2) cajones adecuados de cartón compacto u ondulado con una resistencia mecánica suficiente y en los cuales las solapas de la tapa y del fondo se cerrarán con bandas adhesivas, suficientemente fuertes, o grapas de cobre u otro material no susceptible de producir chispas. El modelo de cajones de cartón compacto u ondulado estará homologado por la autoridad competente. Todo bulto pesará, a lo más, 30 kg; ninguno contendrá más de 25 kg de explosivos.

6) Los explosivos a base de nitrato amónico y un aceite mineral podrán envasarse en sacos de tejido o papel resistente forrados interiormente con sacos de plástico o material adecuado para preservarlos de Ja humedad, con un contenido no superior a 50 kg de explosivo.

7) Los explosivos con un considerable contenido de agua, compuestos esencialmente de nitratos y agentes sensibilizantes, podrán transportarse a granel, en recipientes de plástico o material adecuados, con un contenido no superior a 75 kg brutos ó 50 kg de explosivo.

8) Los explosivos a base de nitrato amónico y un aceite mineral, así como los explosivos con un considerable contenido de agua, compuestos esencialmente de nitratos y agentes sensibilizantes, podrán transportarse a granel, en camiones tolva, en los casos en que tales mezclas explosivas se carguen directamente desde dicho camión a los barrenos por medio de procedimientos mecánicos.

2113. 1) Las materias del apartado 13 se encartucharán en fundas de papel. Los cartuchos no parafinados ni ceresinados se enrollarán antes en papel impermeabilizado. Se agruparán en paquetes con peso máximo de 2,5 kg (peso-unitario) mediante una envoltura de papel, y quedarán afianzados interponiendo materiales amortiguadores, en embalajes de madera, cuyo cierre cabrá asegurarlo con bandas o alambres metálicos enrollados y tensados a su alrededor.

2) Cada bulto pesará, a lo más, 35 kg.

2114. 1) Las materias del apartado 14 se envasarán:

a) Las materias del apartado 14 a): Encartuchadas en fundas de papel impermeabilizado o material plástico adecuado. Los cartuchos deben reunirse en paquetes mediante una envoltura de papel o, sin ésta, quedar sujetos en cajones de cartón, interponiendo materiales amortiguadores. Estos paquetes o cajones de cartón se colocarán separadamente o en grupos dentro, de cajones de madera acolchantes; su cierre podrá afianzarse con bandas o alambres metálicos enrollados y tensados en su alrededor. Cuando se encartuchen en vainas de plástico, con los extremos convenientemente obturados, podrán embalarse dichos cartuchos en cajas de cartón compacto u ondulado de resistencia mecánica suficiente.

b) Las materias del apartado 14 b) Encartuchadas en fundas de papel impermeabilizado o material plástico adecuado. Los cartuchos se colocarán en una caja de cartón o en una bolsa de plástico, en el caso de que no sea ésta su propia envoltura. Las cajas de cartón, envueltas en papel impermeabilizado, se sujetarán sin dejar intersticios vacíos en embalajes de madera, cuyo cierre cabrá afianzarlo con bandas o alambres enrollados y tensados a su alrededor. Las cajas de cartón y las bolsas o cartuchos de material plástico adecuado podrán también colocarse en cajas de cartón compacto u ondulado de resistencia mecánica suficiente y forradas interiormente de plástico u otro material adecuado.

c) Las materias del apartado 14 c):

1. Encartuchadas en fundas de plástico apropiado o de papel. Los cartuchos podrán impregnarse de un baño de parafina, ceresina o resina o envolverse en un material plástico adecuado, a fin de protegerlos de la humedad. Los explosivos que contengan más de un 6 por 100 de esteres nítricos líquidos se encartucharán en papel parafinado o ceresinado o en un material plástico impermeable como el polietileno. Los cartuchos, se colocarán en embalajes de madera,

2. Los cartuchos no parafinados o ceresinados y los cartuchos con envolturas permeables se agruparán en paquetes cuyo peso unitario máximo será de 2,5 kg. Los paquetes así acondicionados, con envoltura al menos de papel fuerte, se impregnarán de un baño de parafina, ceresina o resina o se envolverán en un plástico adecuado, a fin de protegerlos contra la humedad. Los paquetes se colocarán en embalajes de madera.

3. El cierre de los embalajes de madera cabrá afianzarlo con bandas o alambres metálicos enrollados y tensados a su alrededor.

4. Queda también permitido utilizar, en vez de los embalajes previstos anteriormente en 1 y 2, cajones adecuados de cartón compacto u ondulado, dotado de resistencia mecánica suficiente y en los cuales las solapas de la tapa y del fondo se cerrarán con bandas adhesivas suficientemente sólidas o grapas de cobre u otro material no susceptible de producir chispas. El modelo de los cajones de cartón compacto u ondulado habrá de ser homologado por la autoridad competente.

2) Todo bulto que contuviese materias del apartado 14° a) o b) pesará 35 kg como máximo. Cada bulto que contenga materias del apartado 14° c) pesará a lo sumo, 75 kg; no deberá contener más de 50 kg de explosivos si se tratare de un embalaje conforme al 1) c) 4, semejante bulto pesará 30 kg como máximo y no contendrá más de 25 kg de explosivos.

3. Envases colectivos.

2115. Las materias o sustancias enumeradas bajo un apartado cualquiera del marginal 2101 no cabrá agruparlas en un mismo bulto, ni con materias que figuren en el mismo número o en otro número de este marginal, ni con materias u objetos pertenecientes a otras clases ni con otras mercancías.

Nota.–Los bultos a que se refiere el marginal 2108 1) C) podrán contener cuerpos orgánicos nitrados de composición y denominación diferentes.

4. Marcas, inscripciones y etiquetas de peligro en los bultos (véase apéndice A.9):

2116. Los bultos que contengan ácido pícrico, 7.° a), llevarán marcada la inscripción del nombre de la materia con caracteres rojos claramente legibles e indelebles.

2117. 1) Todo bulto que contenga materias y objetos de la clase primera irá provisto de una etiqueta ajustada al modelo número 1.

2) Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior llevarán una etiqueta del modelo número 9. Si estos recipientes frágiles contuvieren líquidos, los bultos irán, además, provistos, salvo en el caso de ampollas de vidrio soldadas, de etiquetas del modelo número 8; estas etiquetas se fijarán en la parte superior de dos caras laterales opuestas cuando se trate de cajones o de manera equivalente cuando se usen otros embalajes.

2118.

B. Datos en la carta de porte

2119. 1) La especificación en la mercancía en la carta de porte deberá ajustarse a una de las denominaciones del marginal 2101. Cuando el nombre de la materia no esté indicado en los número 8.º a) y b) se reseñará el nombre comercial. La especificación de la mercancía habrá de ir subrayada en rojo y seguida de los datos referentes a la clase, cifra del apartado de enumeración, la letra (en su caso) y las siglas «TPC» (por ejemplo, 1o, 3.º, a), TPC.

2) Se deberá certificar en la carta de porte que «La naturaleza de la mercancía y el envase están de acuerdo con lo dispuesto en el TPC». Igualmente debe certificarse que se posee la Guía de Circulación de Explosivos prescrita por la reglamentación vigente en esta materia.

3) Para las expediciones que según el marginal 11400 del anexo B no pueden aceptarse para el transporte sino como carga completa, las cartas de porte llevarán, además, la indicación del peso de cada bulto y la del número y especie de los embalajes.

2120-2125.

C. Envases vacíos

2126. 1) Los envases del apartado 15 deberán estar firmemente cenados y ofrecer el mismo grado de impermeabilidad que si estuviesen llenos.

2) La especificación en la carta de porte será:

Envase vacío 1.ª, 15, TPC. Este texto irá subrayado en rojo.

2127-2129.

Clase 1b. Objetos cargados con materias explosivas

1. Enumeración de los objetos.

2130. 1) De entre los objetos indicados en el título de la clase 1b no se admitirán al transporte sino los enumerados en el marginal 2131, y éstos serán admitidos al transporte solamente bajo las condiciones previstas en el presente anejo y disposiciones del anejo B. Tales objetos admitidos al transporte bajo ciertas condiciones se denominarán objetos de TPC»

2) Si los objetos a que se hace referencia en los apartados 7.º, 10.° y 11.º del marginal 2131 estuvieren constituidos o cargados de las materias explosivas enumeradas en el marginal 2101, estás materias satisfarán las condiciones de estabilidad y seguridad señaladas para ellas en el apéndice A.l.

2131. 1. Las mechas sin cebar.

a) Las mechas de combustión rápida (mechas que consisten en un tubo de pared gruesa con alma de pólvora negra o con alma de filamentos impregnados de pólvora negra, o con alma de filamentos de algodón nitrado).

b) Los cordones detonantes en forma de tubos metálicos de paredes delgadas y sección reducida, con alma constituida por una materia explosiva; véase también el apéndice A.l, marginal 3108.

c) Los cordones detonantes flexibles, con envoltura de tela o plástico, de sección reducida, con alma constituida por una materia explosiva; véase también el apéndice A.1, marginal 3109.

d) Las mechas detonantes instantáneas (mechas tejidas, de sección reducida, con alma constituida por una materia explosiva que sea más peligrosa que la pentrita).

En lo que respecta a las restantes mechas, véase la clase lc (marginal 2171,3°)

2. Los cebos no detonantes (cebos que no producen efecto destructivo ni con ayuda de detonadores ni por otros medios).

a) Los pistones.

b) 1. Las vainas con pistón de cartuchos de percusión central, sin carga de pólvora de propulsión, para armas de fuego de todos los calibres.

2. Las vainas con pistón de cartuchos de percusión anular, sin carga de pólvora de propulsión, para armas de Flobert y de calibres análogos.

c) Los estopines, pistones a rosca y otros cebos semejantes que encierren una carga débil (pólvora negra u otros explosivos), accionados por fricción, percusión o electricidad.

d) Las espoletas sin dispositivo que produzca efectos destructivos, por ejemplo, detonador, y sin carga de transmisión.

3. Los petardos de ferrocarril.

4. Los cartuchos para armas de fuego portátiles (a excepción de los que llevan carga explosiva) (ver apartado 11):

a) Los cartuchos de caza.

b) Los cartuchos Flobert.

c) Los cartuchos de carga trazadora.

d) Los cartuchos de carga incendiaria.

c) Los restantes cartuchos de percusión central, así como los de percusión central y anular, destinados a pistoletes de clavar y de sacrificio de reses.

Nota.–Prescindiendo de los cartuchos de caza con perdigones, se considerarán como objetos del apartado 4.° solamente los cartuchos cuyo calibre no sea superior a 13,2 mm.

5. Los cebos detonantes:

a) Los detonadores con o sin dispositivo retardador; los dispositivos de retardo para cordón detonante.

b) Los detonadores eléctricos, con dispositivo retardador o sin él.

c) Los detonadores unidos sólidamente a una mecha de pólvora negra.

d) Los detonadores con multiplicador (detonadores combinados con una carga de transmisión compuesta de un explosivo comprimido) (véase también el apéndice A.1, marginal 3.110).

e) Las espoletas con detonador (espoletas detonadoras), con o sin dispositivo mecánico d, e encendido y sin carga de transmisión.

f) Los encendedores, con o sin dispositiva retardador, con o sin dispositivo mecánico de encendido y sin carga de transmisión.

6. Cápsulas de sondeo. Llamadas bombas de sondeo (detonadores con cebo o sin él, contenidos en tubos de chapa).

7. Los objetos con carga propulsora, distintos de los enumerados en el apartado 8.º; los objetos con carga explosiva, los objetos con carga propulsora y explosiva, siempre que contengan materias explosivas de la clase 1 a), todos ellos sin dispositivos que produzcan efecto destructivo (por ejemplo, detonador).

La carga de estos objetos podrá llevar una materia luminosa (véanse también los apartados 8.° y 11.º)

Nota.–Los cebos no detonantes (2.°) serán admitidos dentro de estos objetos.

8. Los objetos cargados con materias luminosas o destinados a la señalización, con o sin carga propulsora, con o sin. carga de lanzamiento y sin carga explosiva, cuya materia propulsora o luminosa esté comprimida de manera que los objetos no puedan hacer explosión cuando se les prenda fuego.

9. Los dispositivos fumígenos que contengan cloratos o lleven una carga explosiva o una carga de inflamación explosiva.

En cuanto a las materias productoras de humo para fines agrícolas o forestales, véase la clase lc, marginal 2171, 27.º

10. Los torpedos perforantes que contengan una carga de dinamita o de explosivos análogos a la dinamita, sin espoleta y sin dispositivo (por ejemplo, detonador) que produzca efecto destructivo; los aparatos con carga hueca destinados a fines económicos, que encierren como máximo 1 kg de explosivo inmovilizado dentro de la envoltura y carentes de detonador

11. Objetos con carga explosiva y objetos con cargas propulsora y explosiva, provistos de un dispositivo (por ejemplo, detonador) que produzca efecto destructivo, debiendo el conjunto ofrecer seguridad. El peso de cada objeto no sobrepasará los 25 kg.

2. DISPOSICIONES

A. Bultos

1. Condiciones generales de envasado.

2132. 1) Los envases, serán de tal manera cerrados y estancos que impidan cualquier pérdida de su contenido. Se permite el uso de alambres o bandas metálicas dispuestos alrededor de los bultos para asegurar el cierre de éstos. Su utilización será obligatoria en el caso de cajones que tengan bisagras en las tapas, cuando éstas no vayan provistas de un dispositivo eficaz que impida el aflojamiento del cierre.

2) Los materiales de que estén constituidos los envases y cierres serán inatacables por el contenido y no formarán con éste combinaciones nocivas o peligrosas.

3) Los envases, incluidos sus cierres, deben ser sólidos y resistentes en todas sus partes, de modo que no puedan aflojarse en ruta y que respondan con seguridad a las exigencias normales del transporte. Los objetos quedarán fuertemente sujetos dentro de sus envases, y de la misma manera los envases interiores quedarán firmemente afianzados dentro de los embalajes exteriores. Salvo disposiciones en contrario que figuren en el capítulo «Envases para objetos de la misma especie», los envases interiores podrán estar contenidos en los embalajes exteriores, bien solos o en grupos.

4) Los materiales acolchantes de relleno se adaptarán a las propiedades del contenido.

2. Envases para objetos de la misma especie.

2133. Los objetos del apartado 1.º se envasarán como sigue:

a) Los objetivos del apartado 1.º, a) y b). En envases de madeja o barriles de cartón impermeable o cajas de cartón compacto u ondulado de resistencia mecánica suficiente y en las cuales las solapas se cerrarán con bandas adhesivas o grapas de material no susceptible de producir chispas.

Cada bulto no pesará más de 120 kilogramos; sin embargo, bajo forma de barril de cartón, el peso de cada bulto, no sobrepasará los 75 kg o si se tratara de cajones de cartón compacto u ondulado ningún bulto pesará más de 30 kilogramos y no contendrá más de 25 kilogramos de media de combustión rápida.

b) Los objetos del apartado 1.°, c). Enrollados en cilindros de madera, plástico o cartón con una longitud de hasta 250 metros. Los rollos se colocarán en cajones de madera o cartón compacto u ondulado de resistencia mecánica suficiente, de modo que no puedan estar en contacto ni entre sí ni con las paredes del cajón. Todo cajón podrá contener como máximo 1.000 metros de cordón,

c) Los objetos del 1.°, d): Enrollados en cilindros de madera o cartón con una longitud de hasta 125 metros. Se embalarán en un cajón de madera cerrado mediante tomillos y cuyas paredes tengan un espesor de 18 milímetros como mínimo, de modo, que los rollos no puedan estar en contacto ni entre sí ni con las paredes del cajón. Todo cajón contendrá, a lo sumo, 1.000 metros de mechas detonantes instantáneas.

2134. 1) Los objetos del apartado 2.º se envasarán como sigue:

a) Los objetos del apartado 2.º, a): Los pistones con carga explosiva no protegida a razón de 500 como máximo por caja o cajita, y los pistones con carga explosiva protegida a razón de 5.000 como máximo por caja, en cajas de chapa, cajas de cartón o cajitas de madera o material plástico adecuado. Estos envases se colocarán dentro de un cajón exterior de madera o chapa.

b) Los objetos del apartado 2.º, b), 1: Las vainas con pistón de cartuchos de percusión central, sin carga de pólvora de propulsión para armas de fuego de todos los calibres, en cajones de madera o de cartón o en sacos de tela.

c) Los objetos del apartado 2.°, b), 2: Las vainas con pistón de cartuchos de percusión anular, sin carga de propulsión para armas Flobert o de calibres análogos a razón de 5.000, como máximo por caja, en cajas de chapa o en cajas de cartón, las que se colocarán en un cajón exterior de madera o chapa; sin, embargo, tales vainas cabe también envasarlas a razón de 25.000 como máximo en un saco qué ha de quedar protegido con cartón ondulado, dentro de un cajón de expedición de madera o. hierro.

d) Los objetos del apartado 2.°, c) y d): Dentro de cajas de cartón, madera o chapa, que se colocarán en embalajes de madera o metal.

2) Cada bulto que contenga objetos del apartado 2.°, a), c) o d), pesará, a lo sumo, 100 kilogramos.

2135. 1) Los objetos del apartado 3.° se envasarán en cajones construidos con tablas de un espesor de 18 milímetros como mínimo, ranuradas y ensambladas mediante tornillos de madera. Los petardos quedarán sujetos interponiendo, materias amortizuadoras en los cajones, de modo que no puedan estar en contacto ni entre sí ni con las paredes de los cajones.

2) Cada bulto pesará, a lo más, 50 kilogramos.

2136. 1) Los objetos del apartado 4.º, a), b) y e), se colocarán, inmovilizados dentro del conjunto, en cajas de chapa metálica, de madera o cajón que cierren firmemente; estas cajas se colocarán, sin dejar intersticios vacíos, en cajones exteriores de metal, madera o pandes de fibra, cartón compacto o cartón ondulado; los cartones deberán estar impermeabilizados por impregnación y ofrecer una resistencia mecánica suficiente.

Los cajones de cartón se cerrarán por medio de cintas adhesivas suficientemente fuertes o grapas de cobre u otro material no susceptible de producir chispas. El modelo de cajones de cartón compacto o cartón ondulado estará homologado por la autoridad competente.

2) Los objetos del apartado 4.º, c) y d), se colocarán, a razón de 400 como máximo por caja, en cajas de chapa metálica, madera o cartón. Estas cajas quedarán protegidas con seguridad dentro de cajones exteriores de metal o madera.

3) Todo bulto pesará a lo sumo 100 kilogramos. Sin embargo, si se trata de embalajes en forma de cajón de paneles de fibra o cartón, ningún bulto que contenga objetos del apartado 4.°, a), b) o e), pesará más de 40 kilogramos.

2137. 1) Los objetos del apartado 5.° se envasarán como sigue:

a) Objetos del apartado 5.°, a): Debidamente protegidos contra toda inflamación, a razón de 100 como máximo si se trata de detonadores y a razón de, a lo sumo, 50 si se trata de relés, dentro de recipientes de chapa o cartón impermeabilizado o material plástico adecuado, interponiendo materiales amortiguadores para asegurarlos y embalados de modo que quede asegurada su inmovilidad. Los recipientes de chapa irán forrados en su interior de un material elástico. Las tapas quedarán fijadas en todo su contorno mediante cintas adhesivas o por cualquier otro sistema que asegure un cierre eficaz. Los paquetes o cajas se envasarán dentro de un cajón de madera cerrado mediante tornillos, cuyas paredes tengan un espesor mínimo de 18 milímetros o en un embalaje de chapa; tanto el cajón como el embalaje quedarán sujetos, con interposición de materiales amortiguadores, dentro de un cajón de expedición cuyas paredes tengan Un espesor mínimo de 18 milímetros, de modo que entre el cajón de madera o el embalaje de chapa y el cajón exterior de expedición exista en todos los puntos un espacio intermedio de 3 centímetros como mínimo repleto de materiales acolchantes o de relleno.

b) Los objetos del apartado 5.°, b): Reunidos en paquetes, a razón de 100, cómo máximo, por paquete, y de tal manera que los detonadores vayan colocados alternativamente a uno y otro extremo del paquete; con 10 como máximo de estos paquetes se formará otro que los contenga, y cinco, a lo sumo, de estos últimos paquetes colectores se colocarán interponiendo materiales amortiguadores en un cajón exterior de madera cuyas paredes tengan un espesor mínimo de 18 milímetros o en un envase de chapa, de forma que entre los paquetes colectores y el cajón exterior de expedición o el envase de chapa exista, en todos los puntos, un espacio intermedio o intersticio de tres centímetros como mínimo repleto de materias de relleno.

También podrán embalarse en cajas de cartón con 50 detonadores como máximo. Estas cajas se colocarán en cajones exteriores de cartón compacto u ondulado de modo que encajen perfectamente entre sí; en cada cajón se podrán colocar hasta 20 cajas interiores.

c) Los objetos del apartado 5.º, c): Las mechas provistas de detonador, enrollados formando anillos; 10, a lo sumo, de estos anillos se reunirán formando un cilindro que se embalará en papel; 10 cilindros como máximo quedarán afianzados interponiendo materiales amortiguadores dentro de una cajita de madera que se cerrará mediante tornillos y cuyas paredes tendrán un espesor mínimo de 12 milímetros. Las cajitas, a razón de a lo sumo 10, se colocarán interponiendo materiales amortiguadores dentro de un cajón exterior de expedición, cuyas paredes tendrán un espesor mínimo de 18 milímetros, y de modo que entre las cajitas y el cajón exterior exista en todos los puntos un espacio o intersticio de tres centímetros cómo mínimo repleto de materiales de relleno.

d) Los objetos del apartado 5.°, d):

1. A razón de 100 detonadores a lo más por cajón, dentro de cajones de madera, cuyo espesor mínimo de pared sea de 18 milímetros, de modo que los detonadores tengan una separación al menos de un centímetro entre ellos, así como respecto de las paredes del cajón. Tales paredes estarán machihembradas, y el fondo y la tapase fijarán por medio de tornillos. Si el cajón va revestido interiormente de chapa de cinc o aluminio, será suficiente un espesor de pared de 16 milímetros El cajón quedará asegurado interponiendo materiales amortiguadores dentro de un cajón exterior de expedición, cuyas paredes tengan un espesor de, a lo menos, 18 milímetros, de manera que exista en todos los puntos un espado o intersticio de tres centímetros como mínimo repleto de materiales de relleno.

2. O bien, a razón de a lo más cinco detonadores por caja, con cajas de chapa. Se colocarán los detonadores en un enrejado de madera o en listones de madera perforados. La tapa se fijará poniendo en su contorno cintas adhesivas. Se colocarán, a lo sumo, 20 cajas de chapa dentro de un cajón exterior, cuyas paredes tengan un espesor de, a lo menos, 18 milímetros.

e) Los objetos del apartado 5.°, e); A razón de 50 como máximo por cajón, dentro de cajones de madera, con espesor de pared de, a lo menos, 18 milímetros. Dentro de los cajones los objetos quedarán sujetos con ayuda de una estructura de madera, de modo tal que se hallen espaciados unos de otros y de las paredes del cajón un centímetro como mínimo. Las paredes del cajón estarán machihembradas; el fondo y la tapa se fijarán mediante tornillos. Quedarán afianzados seis cajones como máximo dentro de un cajón exterior de expedición, cuyas paredes tengan un espesor mínimo de 10 milímetros, con interposición de materias amortiguadoras de manera tal que exista cn todos los puntos entre los cajones y el cajón exterior un espacio de, a lo menos, tres centímetros repleto de materiales de relleno. Dicho espacio o intersticio puede reducirse hasta un centímetro (nunca menos) si queda relleno de placas de fibra de madera porosa. Si los objetos se envasan individualmente y se inmovilizan dentro de cajas de chapa o plástico que cierren herméticamente, podrán colocarse dentro de un cajón exterior de expedición de madera cuyas paredes tengan un espesor mínimo de 18 milímetros. Los objetos deberán estar separados unos de otros e inmovilizados por cartón o placas de fibra de madera.

f) Los objetos del apartado 5.°, f):

1. Bien sea a razón de, a lo sumo, 50 por cajón dentro de cajones de madera o metálicos. Dentro de estos cajones, cada detonador quedará alojado sobre un soporte perforado de madera, siendo la distancia entre dos detonadores contiguos, así Como la distancia entre los detonadores extremos y la pared del cajón de, a lo menos, dos centímetros; al cerrar la tapa del cajón quedará afianzada la inmovilización del conjunto; tres cajones como máximo se colocarán, sin dejar intersticios, dentro de un cajón exterior de expedición de maderas, cuyas paredes tendrán un espesor de, a lo menos, 18 milímetros.

2. O bien dentro de cajas de madera o metal; en estas cajas cada detonador se mantendrá de tal manera fijo, mediante un armazón enrejado, que la distancia entre dos detonadores y entre los detonadores extremos y la pared de la caja sea de, a lo menos, dos centímetros y que la inmovilización del conjunto quede asegurada; dichas cajas se colocarán dentro de un cajón exterior de expedición, cuyas paredes tengan al menos 18 milímetros de espesor, de modo tal que exista con todos los puntos entre las cajas y entre éstas y el cajón exterior un espacio de, a lo menos, tres centímetros relleno de materiales acolchantes; cada bulto contendrá, a lo sumo, 150 detonadores.

2) La tapa del cajón exterior de expedición se cerrará mediante tornillos o por medio de charnelas y abrazaderas de hierro.

3) Cada bulto que contenga objetos del apartado 5.º irá provisto de un cierre protegido, bien mediante precintos de plomo u otros sellos (impresión o marca) aplicados sobre dos cabezas de tornillo o los extremos del eje mayor de la tapa o en las abrazaderas de hierro o mediante una banda que ostente la marca de fábrica y que quede pegada sobre la tapa y sobre dos paredes opuestas del cajón.

4) Ningún bulto deberá pesar más de 75 kilogramos; los bultos que pesen más de 30 kilogramos irán provistos de agarraderos.

2138. 1. Los objetos del apartado 6.° irán enrollados aisladamente en papel y colocados dentro de envolturas de cartón ondulado. Se envasarán a razón de, a lo sumo, 25 por caja, dentro de cajas de cartón o chapa. Las tapas se fijarán pegando en su contorno cintas adhesivas. Se colocarán, a lo más, 20 cajas dentro de un cajón exterior de expedición, de madera.

2) Cada bulto no pesará más de 50 kilogramos. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos llevarán agarraderos.

2139. 1) Los, objetos del apartado 7.° se envasarán dentro de cajones de madera, cerrados con tornillos o con charnelas y abrazaderas de hierro, y cuyo espesor mínimo de pared sea de 18 milímetros, o dentro de recipientes de metal o de plástico apropiado y con una solidez adecuada. La tapa y fondo de los cajones de madera podrán ser asimismo de paneles de fibra fabricados con alta presión y dotados de una resistencia equivalente a la de las paredes. Los objetos que pesen más de 20 kilogramos cabrá expedirlos en jaulas o sin envases.

2) Cada bulto no pesará más de 100 kilogramos, si contuviere objetos que no pesen más de un kilogramo cada uno. Los cajones que con su contenido pesen más de 30 kilogramos irán provistos de agarraderos.

2140. 1) Los objetos del apartado 8.° se envasarán, en cajones de madera, en barriles de cartón impermeabilizado o en recipientes de metal o de plástico apropiado con una resistencia o solidez adecuada. La cabeza de encendido será protegida de manera que se impida cualquier derramamiento de la carga fuera del objeto.

2) Ningún bulto pesará más de 100 kilogramos; sin embargo, tratándose de un bulto en forma de barril de cartón no sobrepasará los 75 kilogramos, Las cajas que con su contenido pesen más de 30 kilogramos llevarán agarraderos.

2141. Los objetos del apartado 9.° se colocarán en embalajes de madera. Cada bulto no debe pesar más de 75 kilogramos; los bultos que pesen más de 30 kilogramos irán provistos de agarraderos.

2142. Los objetos del apartado 10.° se envasarán en cajones de madera. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos llevarán agarraderos,

2143. Los objetos del apartado 11.º se envasarán como sigue:

a) Los objetos con diámetro inferior a 13.2 milímetros, a razón de 25 objetos como máximo por caja, inmovilizados dentro de cajas de cartón que cierren firmemente o en recipientes de material plástico de resistencia adecuada; estas cajas o recipientes se colocarán, sin dejar intersticios vacíos, dentro de un cajón de madera cuyas paredes tengan un espesor de, a lo menos, 28 milímetros, y que podrá estar revestido interiormente de hojalata, chapa de cinc, aluminio, material plástico apropiado o de otro material semejante y de solidez o resistencia adecuada.

Cada bulto pesará, a lo sumo, 60 kilogramos. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos irán provistos de agarraderos.

b) Los objetos con un diámetro comprendido entre 13,2 y 57 milímetros:

1. Separadamente:

– Dentro de un tubo de cartón o de material plástico adecuado, fuerte y bien adaptado y que cierre firmemente en ambos extremos.

– O un tubo de cartón o material plástico adecuado consistente, bien adaptado, cerrado por un extremo y abierto por el otro.

– O en un tubo de cartón o de material plástico apropiado, abierto por ambos extremos, pero que lleve en su parte interior un resalte u otro, dispositivo adecuado capaz de inmovilizar el objeto.

Envasados de esta manera se colocarán los objetos:

– De un diámetro de 13,2 a 21 milímetros, a razón de 300 como máximo.

– De un diámetro de 21 hasta 37 milímetros, a razón de 60 como máximo.

– De un diámetro de 37 hasta 57 milímetros, a razón de 25 como máximo, en capas dentro de un cajón de madera, cuyas paredes tengan un espesor de, a lo menos, 18 milímetros, y que estará revestido interiormente de hojalata, chapa de cinc o aluminio.

Para los objetos envasados en tubos abiertos en ambos extremos, o en uno de ellos, el cajón exterior de expedición llevará interiormente y por el lado de los extremos abiertos de los tubos, ya sea una placa de fieltro con espesor mínimo de siete milímetros, ya sea una hoja del mismo espesor de cartón ondulado de doble cara, ya sea de un material semejante. Cada bulto pesará, a lo sumo, 100 kilogramos. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos irán provistos de agarraderos.

2. Los objetos con un diámetro de 20 milímetros podrán ser envasados también a razón de 10 objetos, como máximo, por caja, dentro de cajas de cartón estrictamente adaptadas o ajustadas, sólidas, parafinadas provistas de una guarnición alveolada en el fondo y con paredes de separación de cartón parafinado. Las cajas se cerrarán por una solapa engomada. Se colocarán, a lo más, 30 cajas, sin dejar intersticios dentro de un cajón de madera, cuyas paredes tengan un espesor mínimo de 18 milímetros y que irá revestido interiormente de hojalata, chapa de cinc o aluminio.

Cada bulto pesará, a lo sumo, 100 kilogramos. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos llevarán agarraderos.

3. Los objetos cuyo diámetro sea igual o inferior a 30 milímetros podrán también ir colocados sobre cintas, de un número de piezas no superior al indicado en 1 y embalarse en un fuerte recipiente de acero. Este recipiente podrá ser cilíndrico.

Los objetos así colocados sobre Cintas deben ir rodeados de un dispositivo adecuado, de tal manera que constituye una unidad compacta y se impida que los objetos aislados se desprendan. Una o varias de estas unidades se fijarán en el recipiente de modo que no puedan desplazarse.

Los extremos de los objetos puestos sobre cintas descansarán sobre apoyos no metálicos que amortigüen los choques.

La tapa del recipiente quedará de tal manera cerrada que resulte estanca y estará asegurada por un cerrojo, susceptible de ser precintada, de forma que los objetos no puedan salirse fuera del mismo.

Cada bulto pesará, a lo sumo, 100 kilogramos. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos irán provistos de agarraderos. La tapa de los recipientes que puedan ser rodados llevará una fuerte empuñadura que permita transportarlos.

4. Los objetos con un diámetro de 50 a 57 milímetros podrán también envasarse separadamente dentro de una caja cilíndrica que, siendo de cartón, fibra o material plástico adecuado, cierre de modo firme y hermético. A razón de 40 objetos, corno máximo, estas cajas se colocarán en capas dentro de un cajón de madera, cuyas paredes tengan un espesor mínimo de 18 milímetros. Todo bulto pesará, a lo más, 100 kilogramos. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos irán provistos de agarraderos.

c) Los restantes objetos del apartado 11°, según lo dispuesto en el marginal 2069 1): Cada bullo pesará, a lo sumo, 100 kilogramos. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos llevarán agarraderos.

Nota.–En lo tocante a objetos que contengan cargas propulsoras y cargas explosivas, el diámetro deberá referirse a la parte cilíndrica que contenga la carga explosiva.

3. Envase colectivo:

2144. 1) Los objetos a que se hace referencia en cualquiera de los apartados del marginal 2131 no podrán ser incluidos en un mismo bulto junto a objetos de especie diferente del mismo apartado, ni con objetos de otro apartado del mismo marginal, ni con materias u objetos que pertenezcan a otras clases, ni con otras mercancías.

2) Sin embargo, podrán incluirse en un mismo bulto:

a) Los objetos del apartado 1.°, unos con otros:

Cuando los objetos del apartado 1.º a) y b) se incluyan en un mismo envase, éste será el previsto en el marginal 2133 a).

Cuando objetos del apartado l.º c) se incluyan en un mismo bulto con objetos del apartado 1.º a) o b), o de ambos, los del 1.º c) deberán envasarse como bultos conforme a lo establecido en las disposiciones que les son propias y el embalaje exterior de expedición habrá de ser el instituido para los objetos 1.º a) o b). Cada bulto no pesará más de 120 kilogramos.

b) Los objetos del apartado 2.º a) con los del 2.º b), siempre que unos y otros se hallen incluidos en envases interiores consistentes en cajas colocadas en cajones de madera. Cada bulto no pesará más de 100 kilogramos.

c) Los objetos del apartado 4.º, unos con otros, siempre que se ajusten a lo dispuesto sobre envasado interior, dentro de un embalaje exterior de expedición en madera. El peso de cada bulto no sobrepasará los 100 kilogramos.

d) Los objetos del apartado 7.° con los del apartado 5.º a), d), e) y f), a condición de que el embalaje de estos últimos impida la transmisión de una eventual detonación sobre los objetos del apartado 7.º Dentro de un bulto el número de objetos del apartado 5.º a), d), e) y f) coincidirá con el número de objetos del apartado 7.º Cada bulto no pesará más de 100 kilogramos.

4. Marcas, inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos, (Véase el apéndice A.9)

2145. Los bultos que contuvieren objetos de clase 1b llevarán una etiqueta según el modelo 1. Los bultos que contuvieren objetos de los apartados 1.º d), 5.º y 6.º estarán, sin embargo, provistos de dos etiquetas según el modelo número 1.

2146.

B. Datos en la carta de porte

2147. 1) La especificación de la mercancía en la carta de porte se ajustará a una de las denominaciones del marginal 2061; habrá de ir subrayada en rojo y seguida de los datos referentes a la clase, cifra del apartado de enumeración, la letra (en su caso) y las siglas «TPC» (por ejemplo, 1b, 2.°, a), TPC.

2) Se certificará en la carta de porte:

La naturaleza de la mercancía y el envase estarán de acuerdo con las disposiciones del «TPC». Igualmente deberá certificarse que se posee la Guía de Circulación de Explosivos prescrita en el Reglamento vigente para las materias comprendidas en los apartados 1.°, 5.°, 6.°, 10.º y 11.º

2148-2162.

C. Envases vacíos

2163. No hay disposiciones.

2164-2169.

Clase 1c. Inflamadores, piezas de fuego de artificio y mercancías similares

1. Enumeración de las mercancías.

2170. 1) Entre las materias y objetos comprendidos en el título clase 1c no se admitirán al transporte sino los enumerados en el marginal 2.171, sin perjuicio de las condiciones del presente anejo y de las disposiciones del anejo B. Estos objetos y materias admitidos al transporte bajo ciertas condiciones se denominarán objetos y materiales del TPC.

2) En cuanto a su contenido, los objetos admitidos cumplirán las condiciones siguientes:

a) La carga explosiva estará constituida, acondicionada y repartida de manera que ni rozamientos, trepidaciones o choques, ni la inflamación de los objetos envasados puedan provocar una explosión de todo el contenido del bulto.

b) El fósforo blanco o amarillo cabrá emplearlo solamente en los objetos de los apartados 2.º y 20.º

c) La composición detonante de las piezas de fuegos artificiales (21.º a 24.º), pólvoras luminosas (26.°) y las composiciones fumígenas de las materias utilizadas para la lucha contra los parásitos (27.°) no contendrán cloratos. Si tuvieran clorato deberán atenerse a lo dispuesto para las mercancías de la clase 1b, apartado 7.º a 9.º

d) La carga explosiva satisfará la condición de estabilidad del marginal 3111 del apéndice A.1.

A) Inflamadores

2171. 1.º a) Las cerillas o fósforos (a base de clorato potásico y azufre o sesquisulfuro de fósforo).

b) Los inflamadores de fricción.

2.º Los inflamadores para lámparas de seguridad y las cintas de inflamadores, para la misma aplicación; 1.000 cebos no contendrán más de 7,5 gramos de explosivo.

Véase el apartado 15.º sobre cintas de cebos.

3.º Las mechas de combustión lenta (mechas compuestas por un cordón delgado y estanco con alma de pólvora negra de sección fina).

Para otras mechas, véase la clase 1b, apartado 1.º (marginal 2.131).

4.º El hilo piroxilado (hilo de algodón nitrado). Véase también apéndice A.1, marginal 3.101.

5.º Las bengalas de encendido (tubos de papel o cartón que contengan una pequeña cantidad de materias oxigenadas y materias orgánicas y, eventualmente, compuestos nitrados aromáticos) y las cápsulas de termita con pastillas de encendido.

6.º Los encendedores de seguridad para mechas (cartuchos de papel que contengan un cebo atravesado por un hilo destinado a producir una fricción o desgarre, o elementos de construcción similar).

7.º a) Los cebos eléctricos sin detonador.

b) Las pastillas para cebos eléctricos.

8.º Los inflamadores eléctricos (por ejemplo, los inflamadores destinados al encendido de las pólvoras fotográficas de magnesio). La carga de un inflamador no debe sobrepasar los 30 miligramos ni contener más del 10 por 100 de fulminato de mercurio.

Nota.–Los aparatos que produzcan una luz súbita dentro del género de bombillas eléctricas y que contengan una carga de inflamación similar a la de los inflamadores eléctricos, no habrán de ajustarse a las disposiciones del TPC.

B) Artículos y juguetes pirotécnicos: cebos y cintas de cebos artículos detonantes

9.º Los artículos pirotécnicos de salón (por ejemplo, cilíndros Bosco, bombas «confetti», bombas sorpresa). Los objetos a base de algodón nitrado (algodón colodión) no contendrán más de un gramo por pieza.

10.° Los bombones fulminantes, petardos de jardín, laminillas de papel nitrado (papel-colodión).

11.° a) Los garbanzos fulminantes, las granadas fulminantes y otros juguetes pirotécnicos similares que contengan fulminato de plata.

b) Las cerillas fulminantes.

c) Los accesorios de fulminato de plata.

Respecto a a), b) y c): 1.000 piezas contendrán, a lo sumo, 2,5 gramos de fulminato de plata.

12.° Las piedras detonantes que en su superficie contengan una carga de explosivo de a lo más, tres gramos por pieza exento de fulminato, y los truenos ciclistas o de Bach, cuya composición es a base de clorato de potasio y cuyo contenido en mezcla explosiva no será, superior a un gramo por pieza.

13.º Las cerillas pirotécnicas (por ejemplo, cerillas de bengala con lluvia de oro o de colores).

14.° Los ramilletes estrellas sin cabeza de encendido.

15.° Los pistones para juguetes de niños, las cintas de pistones y los anillos de pistones: 1.000 pistones no contendrán más de 7,5 gramos de explosivo exento de fulminato.

Respecto a las cintas de inflamadores para lámparas de seguridad, véase el apartado 2.º

16.° Los corchos detonantes con una carga explosiva a base de fósforo y clorato o con una carga de fulminato o de una composición similar, comprimida en un cartucho de cartón: 1.000 corchos no contendrán más de 60 gramos de explosivo cloratado ni más de 10 gramos de fulminato o de composición a base del fulminato.

17.° Los petardos redondos con una carga explosiva a base de fósforo y de clorato: 1.000 petardos contendrán, a lo sumo, 45 gramos de explosivo.

18.° Los pistones de cartón (munición liliput) con una carga explosiva a base de fósforo y clorato o con una carga de fulminato o de composición similar: 1.000 pistones no deberán contener más de 25 gramos de explosivo.

19.º Los pistones de cartón, que explotan al pisarlos, con tina carga protegida a base de fósforo y clorato: 1.000 pistones contendrán, como máximo, 30 gramos de explosivo

20.° a) Las placas detonantes (conocidas vulgarmente como ametralladoras).

b) Las martinicas (denominadas fuegos artificiales españoles).

Compuestas unas y otras de una mezcla de fósforo blanco (amarillo) y rojo con clorato de potasio y un 50 por 100, como mínimo, de materias inertes que no intervienen en la descomposición de las mezclas de fósforo y clorato. Cada placa no pesará más de. 25 gramos ni cada martinicas más de 0,1 gramos.

C) Piezas de artificio

21.º Los cohetes antigranizo, no provistos de detonador, las bombas o carcasas y los volcanes. La carga, incluida la propulsora, deberá pesar 14 kilogramos, a lo sumo, por pieza, y la carcasa o volcán, a lo más, 18 kilogramos en total.

22.° Las bombas incendiarias, los cohetes, las candelas romanas, las fuentes, las ruedas y las piezas similares de fuegos artificiales, cuya carga no sobrepasará los 1.200 gramos por pieza.

23.º Los truenos de aviso, que, a lo sumo, contengan por pieza 600 gramos de pólvora negra en granó o 220 gramos de un explosivo no más peligroso que la pólvora de aluminio con perclorato potásico: los tiros de fusil (petardos o truenos) que contengan como máximo por pieza 20 gramos de pólvora negra en grano, todos provistos de mechas cuyos extremos estén cubiertos y los artículos similares destinados a producir una ruidosa detonación.

Para los petardos de ferrocarril, véase la clase 1b, apartado 3.° (marginal 2.131).

24.° Las pequeñas piezas de fuegos de artificio (por ejemplo, correcamas o buscapiés, culebrinas, fuentes de oro, plata o color, si contienen, como máximo, 1.000 gramos de pólvora negra en grano por 144 piezas; los vesubios y las cometas de mano, si no contienen por pieza más de 30 gramos de pólvora negra en grano),

25.° Las bengalas, sin cabeza de encendida (por ejemplo, bengalas de color, luces, llamas).

26.º Los polvos relámpagos de magnesio en dosis de, a lo más, cinco gramos en bolsas de papel o en pequeños tubos de vidrio.

D) Materias y objetos utilizados para la lucha contra los parásitos

27.° Las materias o sustancias fumígenas para fines agrícolas y forestales, así como los cartuchos fumígenos para la lucha contra los parásitos. En lo referente a dispositivos fumígenos que contengan cloratos o que estén provistos de una carga explosiva o de una carga de inflamación explosiva, véase la clase 1b, apartado 9.º (marginal 2.131).

2. DISPOSICIONES

A) Bultos

1. Condiciones generales de envasado.

2172. 1) Los envases quedarán de tal modo cerrados con estanqueidad que impidan cualquier pérdida de su contenido.

2) Los envases y también sus cierres deben ser sólidos y fuertes en todas sus partes, a fin de prevenir cualquier aflojamiento en ruta y responder con seguridad a las exigencias normales del transporte. Los objetos estarán sólidamente sujetos en sus envases, así como los envases interiores dentro de los embalajes exteriores. Salvo que figuren disposiciones en contrario en el capítulo «Envases para una sola materia o para objetos de la misma especie», los envases interiores podrán quedar incluidos dentro de embalajes exteriores de expedición, solos o en grupos.

3) Los materiales acolchantes o de relleno se adaptarán a las propiedades del contenido.

2. Envases para una sola materia o para objetos de la misma especie.

2173. 1) Los objetos del apartado 1.º a) se envasarán en cajas o carteritas. Se agruparán estas cajas o carteritas para formar, por medio de papel resistente, un paquete colectivo, cuyos pliegues o extremos serán pegados todos ellos. Las carteritas podrán también agruparse en cajas de cartón delgado o de una materia poco inflamable (por ejemplo, acetato de celulosa). Las cajas de cartón o paquetes colectivos se colocarán en un cajón resistente de madera, metálico, de paneles contrachapados, de fuerte cartón compacto o cartón ondulado de doble cara.

Todas las juntas de las cajas de metal se cerrarán mediante soldaduras suaves o engatillado.

Los cierres de las cajas de cartón consistirán en solapas unidas. Los bordes de las solapas exteriores y todas las juntas deberán pegarse o cerrarse de otra manera adecuada.

Si las cajas de cartón o paquetes colectivos se envasaren a su vez en cajones de cartón, el peso del bulto no sobrepasará los 20 kilogramos.

2) Los objetos del apartado 1.° b) se envasarán en cajas, de modo que no puedan desplazarse en su interior. Doce de estas cajas, como máximo, serán incluidas en un paquete en el que todos los pliegues o extremos irán pegados. Estos paquetes se agruparán, a razón de, a lo sumo 12, en un paquete colectivo de papel fuerte, en el que todos los pliegues o extremos irán pegados. Los paquetes colectivos se colocarán en un cajón resistente de madera, metal, paneles de madera contrachapada, cartón compacto o cartón ondulado de doble cara.

Todas las juntas de las cajas de metal se cerrarán mediante soldadura suave o engatillado.

El cierre de las cajas de cartón lo formarán solapas unidas. Los bordes de las solapas exteriores y las juntas deberán pegarse o cerrarse de otra manera conveniente.

Si los paquetes colectivos se envasasen en cajas de cartón, el peso del bulto no sobrepasará los 20 kilogramos.

2174. 1) Los objetos del apartado 2.º se envasarán en cajas de chapa o cartón. Un máximo de 30 cajas de chapa o 144 de cartón se agruparán en un paquete que no haya de contener más de 90 gramos de explosivo. Estos paquetes se colocarán dentro de un cajón exte

(Continuará)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/1979
  • Fecha de publicación: 22/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/1979
  • Entrada en vigor: 11 de septiembre de 1979, exceto los arts. 4, 5 y 6 que lo harán el 11 de septiembre de 1980 y los arts.7 y 8 que lo harán el 11 de marzo de 1980.
  • Publicada en núms. 201 a 206, de 22 a 28 de agosto de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el Anexo I y Apendice I, por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1992-4256).
    • salvo el anexo 1 y el apéndice 1, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
    • salvo su Apendice 1 y su Anejo 1, por Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1984-21980).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas: Real Decreto 2619/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-25793).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 8 y el Marginal 10171 y el Anejo 3 por Real Decreto 1677/1980, de 29 de agosto (Ref. BOE-A-1980-18780).
  • SE DESARROLLA el art. 4, por Orden de 27 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-7636).
  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Normativa de Carga y Control de Cantidad: Real Decreto 2000/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-20605).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Real Decreto 2101/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-17219).
    • el Reglamento aprobado por Real Decreto 1754/1976, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1976-14302).
  • CITA:
    • Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1978-23079).
    • Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 (Ref. BOE-A-1977-26640).
    • Orden de 17 de enero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-166).
    • Reglamento aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1969-1255).
    • Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Circulación vial
  • Conductores de vehículos de motor
  • Energía nuclear
  • Explosivos
  • Fósforos y cerillas
  • Gas
  • Mercancías
  • Pirotecnia
  • Productos químicos
  • Transportes terrestres

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