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Documento BOE-A-1979-24396

Real Decreto 2412/1979, de 5 de octubre, por el que se determinan la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1979, páginas 24054 a 24055 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Universidades e Investigación
Referencia:
BOE-A-1979-24396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/10/05/2412

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica fue creada por Decreto de siete de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, con la misión específica de asesorar al Gobierno y a los distintos Departamentos en la programación y desarrollo de los Planes de Investigación Científica y Técnica de interés nacional encomendándosele para la consecución de sus objetivos específicos diversas funciones orientadoras y coordinadoras de la investigación científica y técnica que no podían ser realizadas a nivel ministerial.

Las nuevas circunstancias de la investigación científica y las modificaciones orgánicas de la Administración del Estado aconsejan la promulgación de una disposición que, recogiendo la experiencia del funcionamiento de la Comisión Asesora, actualice su composición y funciones.

Los fundamentos en que se basa la reestructuración de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica regulada en el presente Real Decreto son dos. En primer lugar, la conveniencia de distinguir la función de fijación de prioridades científicas y criterios de evaluación y selección de la función de aplicar dichas prioridades y criterios al impulso y seguimiento de programas y proyectos concretos. La primera función se atribuye un órgano de naturaleza científico-técnica en sentido amplio. La segunda a un órgano que incorpore a altos funcionarios de los diversos Ministerios afectados. Se prevé al mismo tiempo que ambos órganos formen conjuntamente el Pleno de la Comisión que realice una evaluación general de resultados y proponga medidas de coordinación de la investigación.

El segundo fundamento es la conveniencia de suministrar estabilidad a unos órganos que han de proponer la aplicación de recursos importantes para el cumplimiento de objetivos a medio plazo. Esto supone una suficiente continuidad de las personas que forman los órganos colegiados.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto ochocientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veinticinco de abril; la disposición final segunda del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, y a fin de desarrollar el artículo cuarto del Real Decreto setecientos ocho/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de abril, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación, con aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Corresponde a la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica, bajo la dependencia orgánica del Ministerio de Universidades e Investigación, elaborar las directrices generales para el desarrollo de la investigación científica y técnica, así como la propuesta de distribución de recursos para promover dicho desarrollo. La Comisión Asesora será, a estos efectos, el órgano asesor y de trabajo de la Comisión Delegada del Gobierno de Política Científica.

Artículo 2.

La Comisión Asesora se estructura en dos órganos colegiados, que son:

El Comité Científico y Técnico.

El Comité Interministerial de Programación.

Estos órganos funcionarán con independencia o conjuntamente integrando el Pleno de la Comisión Asesora.

El Comité Científico y Técnico

Artículo 3.

Uno. El Comité Científico y Técnico estará constituido por un Presidente y veinte Vocales, que serán designados entre personalidades de competencia relevante en los distintos campos científicos y técnicos y un Secretario.

Dos. El Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación.

Tres. Los Vocales serán designados por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación, entre los presentados por las Reales Academias, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Consejo de Rectores y por los Centros Superiores de Investigación de los Ministerios de Defensa, Industria y Energía, Agricultura y Obras Públicas y Urbanismo, que los respectivos titulares propongan al Ministro de Universidades e Investigación. Su nombramiento se hará por un período de cuatro años y se renovará cada dos años la mitad de sus componentes a partir del cuarto año de su constitución.

El Secretario será el mismo que el del Pleno.

Artículo 4.

Serán competencias del Comité Científico y Técnico las siguientes funciones:

a) Estudiar los objetivos científicos y técnicos y las prioridades nacionales.

b) Evaluar la actividad científica.

c) Proponer criterios de valoración y selección de programas generales de investigación.

d) Informar la constitución de las Asociaciones de Investigación.

e) Evacuar consultas e informes y proponer proyectos y planes relacionados con la política científica y la investigación que le sean solicitados por el Gobierno; la Comisión Delegada de Política Científica, el Ministerio de Universidades e Investigación, o cualquier otro Departamento dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

El Comité Interministerial de Programación

Artículo 5.

Uno. El Comité Interministerial de Programación estará constituido por el Presidente, tres Vicepresidentes, diecinueve Vocales y el Secretario.

Dos. Será Presidente el Subsecretario del Ministerio de Universidades e Investigación.

Tres. Serán Vicepresidentes los Subsecretarios de los Ministerios de Industria y Energía, Defensa y Agricultura.

Cuatro. Los Vocales representarán a los sectores de la Administración más vinculados con la investigación científica y técnica y serán designados entre quienes desempeñen las funciones de Director general o asimilados, de la siguiente forma:

a) Tres Vocales designados libremente por el Ministerio de Universidades e Investigación.

b) Tres Vocales a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.

c) Tres Vocales a propuesta del Ministerio de Defensa.

d) Tres Vocales a propuesta del Ministerio de Agricultura.

e) Un Vocal a propuesta del Ministerio de Hacienda,

f) Un Vocal a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

g) Un Vocal a propuesta del Ministerio de Economía.

h) Un Vocal a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

i) Un Vocal a propuesta del Ministerio de Sanidad.

j) Un Vocal a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores.

k) Un Vocal a propuesta del Ministerio de Cultura.

Cinco. El Secretario será el mismo del Pleno.

Artículo 6.

Serán competencias del Comité Interministerial de Programación las siguientes funciones:

a) Informar las disposiciones generales de contenido económico que afecten a la investigación.

b) Estudiar la situación general y la financiación de la investigación científica y técnica en España, evaluando y proponiendo las medidas para satisfacer las necesidades, en ciencia y tecnología, requeridas para el desarrollo de la política nacional.

c) Resolver las convocatorias de ayudas, planes y programas de investigación acordes con los objetivos y prioridades fijados.

d) Establecimiento de criterios de evaluación de proyectos, planes y programas de investigación y adopción de medidas para su aplicación.

e) Propuesta de distribución de recursos a la Comisión Delegada de Política Científica.

f) El seguimiento y control de planes, proyectos y programas de investigación o cualquier otra actividad cuya administración corresponda a la Comisión Asesora.

g) Coordinar y asesorar la elaboración de planes y programas nacionales de investigación científica y técnica, proponiendo al Gobierno cuantas medidas sean necesarias para su realización.

El Pleno

Artículo 7.

Uno. El Pleno de la Comisión Asesora estará constituido por el Presidente, dos Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.

Dos. La Presidencia recaerá sobre el Ministro de Universidades e Investigación.

Tres. Será Vicepresidente primero del Pleno el Presidente del Comité Interministerial de Programación, y Vicepresidente segundo el Presidente del Comité Científico y Técnico.

Cuatro. Los Vocales serán los miembros del Comité Científico y Técnico y del Comité Interministerial de Programación.

Cinco. El Secretario, que lo será también del Comité Científico y Técnico y del Comité Interministerial de Programación, será el Director general de Política Científica del Ministerio de Universidades e Investigación.

Artículo 8.

Serán competencias del Pleno las siguientes funciones:

a) Proponer las medidas necesarias para una máxima coordinación y fomento de la investigación científica y técnica, tanto en el sector público como en el privado.

b) Informar acuerdos internacionales.

c) Analizar las líneas generales de la actividad científica promovida por la Comisión Asesora.

d) Evacuar consultas e informes que le sean sometidos por el Gobierno, la Comisión Delegada de Política Científica, el Ministerio de Universidades e Investigación o los propios Comité Científico y Técnico y Comité Interministerial de Programación.

Artículo 9.

Para el mejor estudio y análisis de determinadas cuestiones los Presidentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán constituir ponencias especializadas a las que podrán adscribir a personas que no formen parte de la Comisión Asesora.

Ejecución de acuerdos

Artículo 10.

El órgano ejecutivo de la Comisión Asesora es la Secretaría General. A estos efectos el Secretario se verá asistido por las siguientes unidades:

– Vicesecretaría.

– Gabinete de Estudios.

– Gabinete de Relaciones Internacionales.

– Registro.

Artículo 11.

Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Asesora podrá recabar de los Organismos que se relacionen directamente o realicen investigación científica y técnica, información sobre sus medios y sobre sus planes de trabajo, así como sobre los recursos económicos que los distintos Departamentos ministeriales dediquen a la investigación científica y técnica.

Artículo 12.

La Comisión Asesora podrá interesar de los diferentes Organismos Públicos de Investigación la adscripción en comisión de servicios de otros funcionarios que considera necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Disposición final primera.

Las competencias atribuidas hasta ahora por cualquier disposición a la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica serán asumidas, de acuerdo con su naturaleza, por el Comité Científico y Técnico, el Comité Interministerial de Programación o el Pleno.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Universidades e Investigación para dictar las normas precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogados los Decretos de siete de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho; de seis de junio de mil novecientos cincuenta y ocho; de seis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve; mil trescientos setenta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio; mil ciento sesenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de treinta de mayo; mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio; dos mil trescientos nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de julio; tres mil quinientos once/mil novecientos setenta, de veintiséis de noviembre; dos mil once/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio; quinientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de dieciséis de marzo, y mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, y las Ordenes de Presidencia del Gobierno de veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno y diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

Disposición derogatoria segunda.

Continuarán vigentes en lo que no se opongan al presente Real Decreto las siguientes disposiciones:

– Los Decretos mil setecientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de septiembre; quinientos setenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de tres de marzo, y mil doce/mil novecientos setenta, de nueve de abril, relativos a Asociaciones de Investigación.

– El Decreto tres mil ciento noventa y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de octubre, por el que se creó el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, así como las Ordenes de Presidencia del Gobierno de uno de julio de mil novecientos sesenta y cinco y doce de marzo de mil novecientos setenta y tres que lo desarrollan.

– El Decreto mil cuatrocientos diez/mil novecientos sesenta y ocho, de seis de junio, modificado por el mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril, relativos a Planes Concertados de Investigación, así como las Ordenes de Presidencia del Gobierno de veintisiete do julio de mil novecientos sesenta y ocho y doce de mayo de mil novecientos setenta y tres, que lo desarrollan.

Dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Universidades e Investigación,

LUIS GONZALEZ SEARA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/10/1979
  • Fecha de publicación: 17/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/1979
  • Fecha de derogación: 26/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 415/1987, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1987-7431).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 274, de 15 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-27197).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica
  • Comisión Delegada del Gobierno de Política Científica
  • Ministerio de Universidades e Investigación

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