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Documento BOE-A-1981-26085

Ley 42/1981, de 28 de octubre, de fraccionamiento en el pago de atrasos de pensiones derivadas de la guerra civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1981, páginas 26503 a 26503 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-26085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1981/10/28/42

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

En el reconocimiento de los derechos económicos establecidos por las Leyes cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre; treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio y demás disposiciones reguladoras de compensaciones por los perjuicios causados por la pasada guerra civil, incluidas las de revisión de sanciones administrativas y de indulto y amnistía, se observará, en cuanto al pago de cantidades devengadas hasta el último día del mes precedente al de la entrada en vigor de la presente Ley, lo que se dispone en los apartados siguientes:

Uno. Las cantidades a satisfacer por causante, que correspondan al periodo especificado en el párrafo anterior, se harán efectivas, en cuanto excedan de cien mil pesetas, que en todo caso se abonarán al producirse el alta en nómina, de la siguiente forma:

a) Hasta quinientas mil pesetas, en cuatro plazos.

b) Más de quinientas mil pesetas, en cinco plazos. En este caso, el importe de cada plazo no podrá ser inferior a ciento veinticinco mil pesetas.

lgualmente serán abonadas con el primer pago las cantidades precisas para hacer que la parte aplazada abonable en cada plazo resulte múltiplo de mil pesetas.

Dos. Los plazos serán del mismo importe por cada perceptor, devengarán un interés del ocho por ciento anual al día primero del mes en que entró en vigor la presente ley, cualquiera que sea la fecha de reconocimiento de la pensión, salvo que los peticionarios no hubieran presentado su documentación completa antes de dicha fecha, en cuyo caso el devengo de interés se producirá a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación, y tendrán los siguientes vencimientos:

Primer plazo, el uno de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Segundo plazo, el uno de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Tercer plazo, el uno de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

Cuarto plazo, el uno de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Quinto plazo, el uno de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Tres. Los pagos se efectuarán en las fechas indicadas en el apartado anterior, satisfaciéndose junto con el principal los intereses devengados hasta dicho momento, por el total de las cantidades aplazadas.

Cuatro. Cuando las cantidades devengadas correspondan a viudas o padres, cuya pensión durante mil novecientos ochenta y uno fuera igual o inferior a doce mil pesetas mensuales y no perciban otra pensión del Estado, Entes territoriales y sistema de la Seguridad Social, o de Organismos, Empresas y Sociedades de los mismos, se abonará el total del débito que resulta del fraccionamiento, junto con los intereses devengados el día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, cuando los beneficiarios tengan los setenta y dos años cumplidos en treinta y uno de marzo de dicho año; y el día uno de abril siguiente a la fecha de cumplimiento de los setenta y dos años, cuando alcancen la citada edad con posterioridad al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Estas excepciones al fraccionamiento no serán de aplicación cuando las cantidades devengadas hayan de satisfacerse a causahabientes o herederos de los titulares de la pensión.

Articulo segundo.

La Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, sobre reconocimiento de pensión, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, queda modificada en su redacción como sigue:

Al artículo tercero se añade el siguiente párrafo, después del apartado c):

«La asistencia a que se refieren los apartados b) y c), precedentes no alcanzará a las hijas solteras o viudas mayores de dieciocho años, ni a los beneficiarios que ya sean titulares de dichos derechos en el sistema da la Seguridad Social.»

Al artículo tercero, se añade el siguiente párrafo final:

«Se considerará que tiene fundamento en las mismas causas toda pensión derivada del fallecimiento del mismo causante y satisfecha con cargo a los Presupuestos del Estado y Entes territoriales o por el sistema de la Seguridad Social.»

El artículo cuarto, apartado segundo quedará redactado en los términos siguientes:

«Las viudas, los hijos incapacitados desde antes de cumplir los veintitrés años de edad para atender a su subsistencia y los padres de los profesionales de las Fuerzas Armadas y de Orden Público, con los requisitos exigidos por la legislación general de Clases Pasivas, tendrán derecho a pensión equivalente al doscientos por ciento de la base reguladora que correspondería en la actualidad al causante, atendiendo a su graduación y años de servicio que tuviera en el momento de su fallecimiento. Para las huérfanas no incapacitadas desde antes de los veintitrés años, la pensión será del cien por cien de la base reguladora.»

Al artículo cuarto, apartado tercero se añade el siguiente párrafo:

«La referida actualización no será de aplicación, salvo que expresamente se establezca lo contrario en las citadas leyes, a las pensiones que correspondan a las huérfanas mayores de veintitrés años no incapacitadas con anterioridad a dicha edad para ganarse el sustento y pobres en el concepto legal, con la única excepción de aquellas a quienes les sea de aplicación lo dispuesto en la legislación general de Clases Pasivas por el artículo cuarto de la Ley ochenta y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, en razón de la fecha de ingreso del causante al servicio de la Administración.»

El artículo quinto, párrafo tercero, quedará redactado en los términos siguientes:

«Las solicitudes deberán formularse por escrito, acompañadas de la documentación a que se refiere el párrafo precedente con anterioridad al día uno de julio de mil novecientos ochenta uno, y deberán ser resueltos antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.»

Artículo tercero.

La Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio, sobre pensiones a los mutilados, excombatientes de la zona republicana, queda modificada en su redacción como sigue:

Al artículo noveno, se añaden los siguientes párrafos:

«La integración en el citado régimen de la Seguridad Social se limitará a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales; la protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra. No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dichos derechos en el sistema de la Seguridad Social.

La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho, cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.»

Al artículo decimoséptimo se añade el siguiente párrafo:

«Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las pensiones en favor de las huérfanas mayores de veintitrés años no incapacitadas con anterioridad a dicha edad para ganarse el sustento y pobres en el concepto legal, salvo que les sea de aplicación lo dispuesto en la legislación general de Clases Pasivas por el artículo cuarto de la Ley ochenta y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, razón de la fecha de ingreso del causante al servicio de la Administración. La cuantía de estas pensiones, cualquiera que fuera la fecha de su reconocimiento, se fijará según el importe alcanzado en mil novecientos ochenta por la retribución básica.»

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Las modificaciones introducidas en la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, y en la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio, por esta ley, tendrán efectividad exclusivamente a partir de la fecha de su entrada en vigor, manteniéndose !a normativa anterior con plena efectividad hasta dicho momento, tanto respecto de las pensiones, ya reconocidas, como de los que, en el futuro, proceda reconocer con sujeción a las normas anteriormente vigentes.

Segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/10/1981
  • Fecha de publicación: 12/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1981
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos de la Ley 35/1980, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1980-14756).
    • determinados preceptos de la Ley 5/1979 de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23317).
Materias
  • Asistencia social
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Guerra Civil
  • Mutilados
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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