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Documento BOE-A-1983-17539

Orden de 14 de junio de 1983, por la que se fijan los períodos hábiles de caza en todo el territorio nacional y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la campaña 1983-1984 en distintas zonas o provincias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1983, páginas 17544 a 17553 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-17539
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/06/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 1 de abril de 1970 y en el Reglamento para aplicación de 25 de marzo de 1971, artículos (ILEGIBLE) y 25 respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que a estos efectos deberán regir durante la campaña 1983-1984.

En consecuencia, oídos los Consejos Provinciales de Caza, este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, y sin perjuicio de otras medidas restrictivas que en el aprovechamiento cinegético de sus territorios puedan establecer las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus propias competencias, ha dispuesto:

Art. 1.º Períodos hábiles: Los periodos hábiles de caza para la próxima temporada, incluidos las días indicados, serán, salvo los excepciones que se especifican en el artículo 17 de esta Orden, los siguientes:

Territorio peninsular

Caza menor en general.- Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero.

Además de otras especies que se relacionan en apartados sucesivos, quedan incluidas en este grupo de caza menor las siguientes: conejo (Oryctolagus caniculus), liebre (Depus capensis), ardilla común (Sciurus vulgaris), ardilla moruna (Atlantoxerus getulus), perdiz (ILEGIBLE)(Lagopus mutus), perdiz roja (Alctoris rufa); Perdiz pardilla (Perdix perdix), perdiz monruna (Alectoris barbara), colín de Virginia ( Colinus virginianus), colín de California (Lophortyx californica), faisan (Phasianus colchicus), sisón (Otis tetrax), alcaraván "Burhinus oedicnemus), ortega (Pterocles orientalis), ganga (Pterocles alchata), paloma Zurita (Columba oenas), paloma bravía (Columba livia), mirlo común (Turdus merula), arredajo (Garrulus glandarius), graja (Corvus frugilegus), y cuervo (Córvus corax).

Ciervo (Cervus elaphus), genio (Dama dama) y jabalí (Sus scrofa). Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero.

Rebeco (Rupicapra rupicapra), y corzo (Capreolus capreolus).

Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de noviembre.

Cabra Montés (Capra pyrenaica), muflón (Ovís musimon) y arrui (Ammotragus lervia).- Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de diciembre.

Becada (Scolopax: rustícola).-Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero. En Asturias, Cantabria, Vizcaya, Guipúzcoa, Alava y Navarra (zona norte) se podrá cazar también desde el primer domingo de febrero hasta el primer domingo de marzo.

Aves acuáticas.- Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de marzo, estando permitida su caza desde dos horas antes de la salida del sol hasta dos horas después de su puesta. Asimismo, queda autorizada la caza de estas aves desde puestos fijos, con o sin el auxilio de cimbeles y reclamos, tanto naturales como artificiales, y desde embarcaciones a remo o a vela.

Dentro de este grupo de aves, las especies cuya caza está autorizada son las siguientes ánsar común (Anser anser), ánsar campestre (Anger fabalís), anade real (Anas Platyrhinchos) ánade friso (Anos strepera), ánade silbón (Anas penelope), ánade rabudo (Anas acuta), pato cuchara (Anos clypeata), cerceta común (Anas crecca), cerceta carretona (Anas querquedula), pato colorado (Netta rufina), porrón común (Aythya ferina porrón moñudo (Aythya fulígula), negrón común (Melanitta nigra), serreta mediana (Mergus serrator), focha común (Fulica atra), polla de agua (Gallinula chloropus), rascón (Rallus aquaticus), gaviota reidora (Larus ridibundus), gaviota sombría (Larus fuscus), gaviota argéntea (Larus argentatus), archibebe común (Tringa totanurs), zarapito real (Numenius arquata), agachadiza comun (Gallinago gallinago), agachadiza chica (Lymnocryptes mínima), chorlito dorado común (Pluvialis apricaria) y avefria (Vanellus vanellus).

A partir del cierre del período hábil de caza menor las aves acuáticas sólo podrán cazarse en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres. También a partir de esta fecha queda prohibido la caza del ánade real (Anas platyrhynchos) y la focha común (Fulica atra), especies indígenas que para entonces inician su época de celo y reproducción.

Teniendo en cuenta la escasez de precipitaciones habidas en las últimas épocas normales de lluvia y que, en caso de prolongarse, pueden incidir gravemente sobre las poblaciones de aves acuáticas, al no encontrar cobijo ni alimento en las zonas húmedas habituales del territorio nacional, se faculta a ese Instituto para, llegado el caso, adoptar las medidas de protección que sean necesarias y que pueden afectar tanto a la veda temporal de caza de determinadas especies como a la restricción de los periodos hábiles de caza de todas ellas en determinadas zonas o provincias. Las decisiones previamente justificadas que se adopten a este respecto, por si o a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza, deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".

Codorniz (Coturniz coturnix) y tórtola (Streptopelia turtur).- El mismo periodo establecido con carácter general para la caza menor, más el periodo de medía veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Orden.

Paloma torcaz (Columba palumbus), urraca (Pica pica), grajilla (Corvus monedula) y corneja (Corvus corone).- El mismo período establecido con carácter general para la caza menor, más el período de la veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Orden y, en su caso, el de prórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.º.

En los lugares de parada existentes en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con el auxilio de cimbeles.

Estorninos, tordos y zorzales.- El mismo período establecido con carácter general para la caza menor y, en su caso, el de pórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.º de esta Orden.

En este apartado quedan incluidas las siguientes aves: estornino pinto (Sturnus vulgaris), tordo o estornino negro (Sturnus unicolor), zorzal común (Turdus philomelos), zorzal real (Turdus pilaris), zorzal elirrojo (Turdus iliacus), y zorzal charlo (Turdus vicivorus).

Paloma migratorias en pasos tradicionales.- Desde el último domingo se septiembre hasta el último domingo de noviembre, sin limitación de días hábiles. Los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, serán fijos y habrán de estar necesariamente emplazados en las cumbres de las cordilleras o en zonas altas de sus laderas, quedando prohibidas las escopetas volantes y transitar fuera de los puestos con las armas desenfundadas. Cuando las circunstancias lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.8 y 25.7 del vigente Reglamento de Caza, la situación de estos puestos, tanto en terrenos sometidos a régimen cinegética especial como en los de aprovechamiento común, la separación mínima entre ellos, el derecho a utilizarlos e incluso la fijación del número máximo de ejemplares que pueden abatirse diariamente en cada puesto, deberán adaptarse a un plan o reglamentación especial confeccionado por las Jefaturas Provinciales del ICONA y encaminado a evitar desórdenes o aprovechamientos abusivos. Este plan o reglamento deberá hacerse público en el "Boletín Oficial" de las provincias afectadas.

En Cantabria, Vizcaya (zona norte), Aleva, Guipúzcoa, Navarra, Huesca, Zaragoza, Soria, Avila y Cáceres se podrán cazar también desde el primer domingo de febrero hasta el último domingo de marzo, sin limitación de días hábiles.

Perdiz con reclamo.- El ICONA, oyendo previamente el informe de los Consejos Provinciales de Caza, dictará, en su momento, las normas por las que se regule esta modalidad de caza durante la campaña 1983-1984, fijando los terrenos donde puede practicarse, el número máximo de ejemplares por día y cazador, el periodo hábil, el horario de caza y la distancia mínima entre puestos para las distintas provincias españolas.

Mamíferos predadores.- Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero para el lobo (Canis lupus) y hasta el primer domingo de febrero para las restantes especies: zorro (Vulpes vulpes), gineta (Genetta genetta), turón (Putorius putorios), marta (Martes martes), garduña (Martes foina), tejón (Meles meles) y comadreja (Mustela nivalis).

En los terrenos sometidos a régimen cine ético especial las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición le los titulares interesados, podrán autorizar la captura de estas especies con lazos, cepos y trampas durante todo el año. Dichas Jefaturas Provinciales podrán autorizar también la celebración de batidas contra el lobo y contra el zorro en estos terrenos y época de veda, siempre que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, se considere necesario controlar el exceso de población de estos mamíferos predadores en beneficio de la ganadería o de la caza.

En terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de predadores requerirá la previa autorización del Gobernador civil y se ajustará a las normas que en cada caso señale esta autoridad, a propuesta de la Jefatura Provincial del ICONA, quedando encomendada a la citada Jefatura la vigilancia y control de las mismas.

La celebración de estas batidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 del Reglamento de Caza, se limitará a aquellas comarcas que las Jefaturas Provinciales del ICONA, por sí a petición de parte y previas las consultas y comprobaciones que estimen oportunas, declaren de emergencia cinegética temporal.

Finalmente, si en determinadas comarcas la población de lobos supone cierto índice de peligrosidad para las personas o la de zorros es preciso reducirla para prevenir, en su día, la propagación de la enzootia de rabia vulpina que actualmente afecta a Francia, las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán declarar dichas comarcas de emergencia cinegética temporal y autorizar en las mismas a determinados guardas y cazadores de confianza para la caza de estos animales al rececho y al aguardo con armas de fuego y en época de veda.

Islas Canarias

Los períodos hábiles de caza para las distintas islas de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas figuran en el artículo 17 de la presente Orden.

Islas Baleares.

Los periodos hábiles de caza para las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera figuran en el artículo 17 de la presente Orden.

Art. 2.ª Protección a la caza en general.- Se prohibe cazar con armas de aire comprimido y con rifles calibre 22 de percusión anular. Salvo autorización expresa del ICONA, debidamente justificada, se prohibe el empleo de postas en todo el territorio nacional. Asimismo se prohibe a los cazadores la tenencia de cartuchos de postas en tanto estén practicando el ejercicio de la caza. A tales efectos se entenderá por postas aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos: Quede prohibida la tenencia y empleo, en tanto se esté practicando el ejercicio de la caza, de reclamos con cintas magnetofónicas grabadas con sonidos de animales.

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento de Caza (artículos 46.2.1, 48.2.14, 48.2.31 y 48.3.18).

Art. 3.º Protección de la caza mayor.- Con objeto de evitar los aprovechamientos abusivos mediante la celebración de monterías con un elevado número de puestos en manchas de superficie cada vez más reducida, sólo se autorizará, en una misma temporada cinegética, la celebración de una montería o dos ganchos por cada 500 hectáreas de terreno acotado y fracción del mismo, siempre que esta fracción resultante sea superior a 250 hectáreas, así como sólo un gancho por fracción si su superficie resultara comprendida entre 125 y 250 hectáreas. A tales efectos, se entenderá por ganchos aquellas cacerías que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve (en cuyo casa no podrán emplearse más de sesenta perros), o en las que se empleen un número de perros igual o menor de quince para batir la mancha (en cuyo caso no podrán intervenir más de treinta cazadores).

Salvo lo dispuesto en el artículo 12 de seta Orden para la caza del jabalí, sólo se autoriza la celebración de monterías en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor. Estas monterías serán autorizas por las Jefaturas Provinciales del ICONA previa petición de los interesados y, con aplicación de las normas especificadas en el artículo 32 del Reglamento de Caza.

Si después de autorizada una montería en un coto para una fecha determinada ésta no llegara a celebrarse, la Jefatura Provincial del ICONA, podrá denegar la autorización para celebrarla en una fecha si ésta fuera anterior, en menos de diez días, a las de celebración de las monterías previamente autorizadas en los cotos colindantes o cercanos.

Salvo acuerdo entre las partes interesadas, no se autorizará la celebración de ganchos en manchas o portillos de un coto, colindantes con las de otra donde se haya autorizado una montería, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

En los cotos de caza menor situados en las zonas o comarcas de caza mayor que delimiten las Jefaturas Provinciales del ICONA, dichas Jefaturas, oídos los titulares interesados, establecerán el cupo máximo de reses que podrán abatirse en cada uno de ellos durante su periodo hábil, así como las modalidades de caza que fuera necesario prever para que este cupo no sea rebasado. Los titulares de estos costos deberán informar por escrito a las Jefaturas Provinciales del ICONA del resultado de cada cacería en plazo no superior a diez días después de su celebración.

Se prohibe matar en todo tiempo a las hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, muflón y arrui, así como a las de rebaco y jabalí seguidas de crías.

Queda también prohibida la caza de machos de las especies ciervo, gamo, rebeco, corzo, cabra montés, arruí y muflón en sus dos primeras edades de cervato y vareto en la primera, y sus similares en las otras, así como la de machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su período hábil de caza.

Las únicas excepciones aplicables a estas prohibiciones serán las acordadas en las reglamentaciones especiales a que se refiere el artículo 25.2 del reglamento de Caza.

Para la caza mayor quede prohibido, además de todas las armas y municiones relacionadas en el artículo anterior, el empleo de cartuchos de perdigones. A tales efectos, se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

Art. 4. Protección a la caza mayor y a las aves acuáticas. Durante el periodo hábil de la caza menor en general y el de la Caza de aves acuáticas, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de las provincias de Alava (excepto en los municipios de la vertiente cantábrica), Avila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Castellón, Ciudad Real, La Coruña, Cuenca, Granada, Guadalajara, Huesca, León, Lugo, Madrid, Navarra (zona sur), Orense, Palencia, Pontevedra, La Rioja, Salamanca, Segovia, Soria, Toledo, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, el ejercicio de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a jueces, domingos y festivos de carácter nacional y provincial. Esta limitación de días hábiles de caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común se aplicará a los domingos y festivos en las provincias de Murcia y Teruel; a los sábados, domingos y festivos en las de Alicante, Almería y Córdoba y a jueves, sábados y domingo y festivos en las de Cádiz, Huelva, Málaga y Sevilla.

Queda prohibida la caza de aves acuáticas desde embarcaciones a motor.

Queda prohibido el empleo de redes japonesas (redes invisibles) para la captura de toda tipo de aves con fines distintas a los de amillamiento siendo preciso, en el caso exceptuado, que la persona que las utilice esté en posesión de la correspondiente autorización de captura con fines científicos, expedida por el ICONA.

Art. 5.º Protección y fomento de los núcleos de población de las especies urogallo (Tetraourogallus) y avutarda (Otis tarda).

Se mantiene la veda para estas dos especies en Ordenes Ministeriales anteriores.

Art. 6.º Casos de época de celo del ciervo, gamo, corzo y rebeco.- En los cotos de caza mayor se podrá autorizar la caza de estas especies por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, expedirá el correspondiente permiso gratuito.

Estas autorizaciones, salvo casos debidamente justificados que sea aconsejable atender en razón de la gran densidad de machos de estas especies que pueda existir en un coto determinado, como consecuencia de haberse restringido u ordenado su caza por otros procedimientos durante su periodo hábil, se expedirán, como máximo, para la caza de un ejemplar de cada una de las especies citadas por cada 300 hectáreas de terreno acotado y fracción del mismo, siempre que esta fracción resultante sea igual o superior a 250 hectáreas.

Art. 7.º Caza del rebeco, cabra montés, muflón, arruí, corzo, ciervo y gamo en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.- Para la caza de estas especies, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 11 del artículo 25 del Reglamento de Caza, se precisará una autorización nominal, gratuita y para un solo ejemplar, que expedirán las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Dichas Jefaturas Provinciales deberán hacer público los planes provinciales de aprovechamiento de estas especies, que a propuestas de las mismas apruebe este Instituto. Al mismo tiempo, y habida cuenta de que a estos planes de aprovechamiento se fija un número limitado de ejemplares a abatir, las Jefaturas Provinciales del ICONA indicarán en distintas provincias respectivas, o en distintas zonas de las mismas, los procedimientos de caza autorizados en cada una de aquéllas, de acuerdo con las características del terreno y con la especie cuya caza se trate de controlar.

Art. 8.º Media veda.- En toda clase de terrenos cinegéticos el periodo hábil de caza de la codorniz, tórtola, paloma torcaz, urraca, grajilla y corneja, además del establecido con carácter general para la caza menor, será el que fijen los Gobernadores Civiles a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza y con las siguientes limitaciones:

a) que la fecha de apertura no podrá ser anterior a 7 de agosto ni la de cierre posterior al 18 de septiembre y b) que la duración del período hábil no podrá exceder de veintidós días, seguidos o alternos.

En el caso de aquellas provincias o en el de determinadas zonas de las mismas donde, a juicio de los Consejos Provinciales de Caza, no proceda la fijación de un período hábil para la caza de estas especies, los Gobernadores Civiles podrán mantener la veda hasta que se inicie la temporada general de la caza menor.

Las decisiones que se adopten respecto de la media veda, deberán aparecer en los Boletines Oficiales de las provincias antes del día 1 de agosto.

Art. 9.º Prórroga del periodo hábil pasó la caza de determinadas aves perjudiciales a la agricultura o a la caza.- Se faculta a los Gobernadores Civiles, oído por el Consejo de Caza, para prorrogar la temporada de caza aplicable a las especies paloma torcaz, estornino pinto, estornino negro, zorzal común, zorzal real, zorzal alirrojo, zorzal charlo, urraca, grajilla y corneja, en sus provincias respectivas a determinadas zonas de las mismas cuando su abundacia origine o pueda originar daños a la agricultura o a la caza. Durante la referida prórroga, que concluirá, como máximo, el segundo domingo de marzo para la paloma torcaz, urraca, grajilla y corneja y el primer domingo de marzo para las restantes especies, podrá limitarse el ejercicio de la caza a determinados días de la semana o a su práctica, en el caso de las aves migratorias desde puestos fijos en los lugares de paso.

Las resoluciones que se adopten al respecto deberán publicarse en el "Boletín Oficial" de las provincias afectadas.

Art. 10. Captura en vivo de aves fringilidas y emberícidas.- Las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán autorizar la captura en vivo de las especies fringilidas canario (Serinus canarius), verdecillo (Senirus senirus), verderón (Cardeuelis chlorís), lugano (Carduelís carduelís) y pardillo (Acanthis cannabina) y de las embericidas triguero (Millaría calandra) y escribano hortelano (Emberiza hortulano) a miembros de las Sociedades pajariles federadas y de las Sociedades ornitológicas, durante un determinado número de días hábiles para cada provincia, que en su conjunto no podrá exceder de sesenta, y dentro del período comprendido entre el 7 de agosto y el primer domingo de febrero. Estas autorizaciones serán gratuitas y nominales y en ellas se especificará el número de ejemplares de cada especie que puedan ser capturados, así como las artes permitidas con exclusión, a este último respecto, de la liga y de las redes japonesas de montaje vertical (redes invisibles).

Art. 11.º Perros errantes.- En los sometidos a régimen cinegético especial, las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados expedirán el oportuno permiso gratuito para la caza de perros errantes. Dicho permiso gratuito tendrá un periodo de validez no superior a tres meses, pudiendo ser renovado sucesiva mismos periodos de tiempo, si las circunstancias así lo aconsejaran.

En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, dicho permiso será expedido paro la caza en balda, requiriéndose para ello la previa autorización de los Gobernadores Civiles, quienes, si lo estiman procedente, (ILEGIBLE) el oportuno informe de los Consejos de Caza, de las Jefaturas de Sanidad o de las Delegaciones de Agricultura, según proceda, sobre los daños que puedan producir estos animales a la población cinegética, sobre el peligro que pueda representar para la salud pública el hecho de no estar debidamente vacunados o sobre la posibilidad de transmisión de enfermedades al ganado o a los animales domésticos. La vigilancia y control de estas batidas quedará encomendada a las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Art. 12. Medidas de reducción de especies de casa perjudiciales para la agricultura.- Batidas y esperas nocturnas para la caza del jabalí.- En aquellos cotos de caza menor donde circunstancialmente aparezca el jabalí y no exista ninguna otra especie de caza mayor, las Jefaturas Provinciales del ICONA a petición de los titulares interesados, podrán autorizar la celebración de batidas para la caza de esta especie durante período hábil. De acuerdo con la extensión y características de la mancha a batir, el número máximo de escopetas y el de perros a intervenir en estas cacerías serán fijados por las citadas Jefaturas Provinciales.

Por otra parte, dichas Jefaturas Provinciales, previa petición de los titulares interesados, podrán autorizar la celebración de aguardos o esperas nocturnas para la caza de esta especie durante su período hábil en todos los cotos de caza.

Finalmente, y con el fin de evitar los daños producidos por los jabalíes en loo cultivos agrícolas, cuando estos daños afecten simultáneamente a diversas fincas situadas en una determinada comarca, se recuerda la Orden de este Departamento de 18 de marzo de 1972 por la que se dictan normas para la celebración de batidas y esperas nocturnas para la caza de esta especie en época de veda, condicionadas a que la carne de las reses abatidas no podrá ser objeto de venta o comercio.

Caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos, cepos, redes y hurones en época de veda.- Las normas que regulan el aprovechamiento cinegético de esta especie en época de veda están contenidas en la Orden de este Departamento de 24 de mayo de 1962.

Pájaros perjudiciales a la agricultura.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 25.5 del Reglamento de Caza, las Jefaturas Provinciales del ICONA, por sí a petición de parte y previas las comprobaciones que estimen oportunas, podrán acordar la declaración de emergencia cinegética temporal en aquellas zonas o comarcas donde se originen daños de gravedad a los cultivos debido a la concentración o abundancia, durante la época de siembra y germinación, de las especies terrera común (Calandrella cinerea), alondra común (Alauda arvensis), gorrión común (Paser domesticus) y gorrión molinero (Passer montanus), así como, única y exclusivamente para las islas Canarias, de la especie gorrión moruno (Passer hispaniolensis). En las citadas declaraciones de emergencia cinegética temporal se indicarán su duración y los medios de caza autorizados, incluso las armas de fuego, para lograr la reducción de las poblaciones de estas aves, entendiéndose que una vez transcurrido el periodo de emergencia quedará prohibida la caza y captura de las cinco especies citadas en cualquier otra época del año.

Art. 13. Reglamentaciones especiales.- En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial que estén acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2 del Reglamento de Caza, las disposiciones de la presente Orden serán aplicables en tanto no se opongan a las que figuren en las reglamentaciones específicas aprobadas por este Instituto en uso de las facultades que se le otorgan en el mencionado artículo y número.

Art. 14. Modalidades tradicionales de caza.- Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.6 del Reglamento de Caza, queda prohibida toda modalidad tradicional de caza cuya práctica sea contraria al espíritu de conservación de las poblaciones animales. A tales efectos y a fin de proteger la población de aquellas aves migratorias que vienen a reproducirse al territorio nacional, no se autorizará su casa antes del día 7, de Agosto, fecha limite de apertura de la "media veda" fijada en el artículo 8.º de la presente Orden.

Art. 15. Especies protegidas en todo el territorio nacional.- Por encontrarse amenazadas o en peligro de extinción, por no ser interesantes desde al punto de vista de su aprovechamiento cinegético o por ser consideradas como beneficiosas para el campo, queda prohibido en todo el territorio nacional la caza de las siguientes especies, todas las cuales figuran en el anejo del Real Decreto 3181/1980, 20 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de marzo de 1981).

Mamíferos

Oso pardo.

Armiño, nutria y visón.

Lince y gato montés.

Meloncillo.

Foca monje.

Cabra montés pirenaica.

Aves

Colimbos.

Somormujos y zampullines.

Paiños y petral de Bulwer.

Fulmar y pardelas.

Cormoranes.

Pelicanos.

Alcatraz.

Garza real, garza imperial, garceta grande, garceta común, garcilla cangrejea, garcilla bueyera, martinete, avetorillo común y avetoro común.

Cigüeña blanca y cigüeña negra.

Espátula y moritó.

Flamenco

Cisne vulgar, cisne chico o de Bewick, barnacia carinegra, barnacia cuellirroja, tarro blanco, tarro canelo, cerceta pardilla, porrón pardo, porrón bastardo, porrón osculado, serreta chica, serreta grande y malvasía.

Todas las aves rapaces diurnas.

Grulla común y grulla damisela.

Polluela pintoja, polluela bastarda, polluela chica, guión de codornices, calamón común y focha cornuda.

Hubara canaria.

Ostreros.

Chorlitejo grande, chorlitejo chico, choriltejo patinegro, chorlito carambolo, chorlito gris y vuelvepiedras.

Correlimos menudo, correlinos de Temminck, correlimos oscuro, corremolinos común, corremolinos zarapitín, correlimos tridáctillo, combatiente, correlimos gordo, corremolinos canelo, corremolinos falcineo, archibebe oscuro, archibebe fino, archibebe claro, archibe patigualdo, archibebe patigualdo chico, andarríos grande, andarríos bastardo, andarríos chico, andarríos de Terek, aguja colinegra, aguja colipinta, zarapito fino, zarapito trinador y agachadiza real.

Cigüeña y avoceta.

Falaropos.

Corredor y canastera.

Págalos.

Gaviota cabecinetra, gaviota enana, gaviota picofina, gavión, gaviota cana, gaviota Audouin, gaviota tridáctica, fumarel común, fumarel aliblanco, fumerel cariblanco, pagaza piconegra, pagaza piquirroja, charrán patinegro, charrán común, charrán ártico, charrán rosado, charrán sombrío y charrancito.

Alca común, arao común y frailecillo.

Paloma turqué, paloma rabiche y tórtola turca.

Cuco y críarlo.

Todas las aves rapaces nocturnas.

Chotocabras gris y chotocabras pardo.

Vencejo pálido, vencejo común, vencejo real, vencejo cafre y vencejo unicolor.

Martín pescador.

Abejaruco.

Carraca.

Abubilla.

Torcecuello, pito real, pito negro, pico picapinos, pico medieno, pico dorsiblanco y pica menor.

Alondra de Dupont, terrera marismeña, calandria, alondra cornuda, corgujada común, cogujada montesina y totovía.

Golondrina común, golondrina dárica, avión común, avión roquero y avión zapador.

Bisbita común, bisbita campestre, bisbita arbóreo, bisibita gorgirrojo, bisbita ribereño, bisbita caminero, lavandera boyera, lavandera cascadeña y lavandera blanca.

Alcaudón común, alcaudón chico, alcaudón dorsirrojo y alcaudón real.

Mirlo acuático.

Chochín.

Acentor alpino y acentor común.

Buscarlas, carricerines, carriceros, currucas, mosquiteros, reyezuelos, buitrón, papamoscas, tarabillas, collalbas, alzacola, roqueros, colirrojos, petirrojo, ruiseñores, pechiazul, mirlo capiblanco y bigotudo.

Mito, carbonero palustre, carbonero garrapinos, carbonero común, herrerillo común, herrerillo capuchino y pájaro moscón.

Trepador azul y treparriscos.

Agaseador común y agateador norteño.

Escribano cerillo, escribano montesino, esribano soteño, escribano palustre y escribano nival.

Pinzón vulgar, pinzón real, pinzón azul, verderón serrano, pardillo sizarín, camachuelo trompetero, camachuelo común, piquituerto y picogordo.

Gorrión moruno (excepto en las islas Canarias), gorrión chillón y gorrión alpino.

Estornino rosado.

Oropéndola.

Rabilargo, chova piquirroja, chova piquigualda y corneja cenicienta.

Art. 16. Medidas de seguridad.- Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 23.13 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohibe el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos será necesario que el titular del coto notifique por escrito a los Alcaldes y puestos de la Guardia Civil de los municipios afectados la fecha y mancha en que se vaya a celebrar la montería.

Art. 17. Limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provisional.

Alava

a) En todo clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza de la liebre será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el día 1 de enero. Para el resto de las especies de caza menor y para las aves acuáticas dicho periodo hábil será el comprendido entre el segundo domingo de Octubre y el primer domingo de febrero.

b) Durante el período hábil de la caza menor en general, el de la caza de aves acuáticas y el de la caza de la becada podrá cazarse todos los días de la semana en los términos municipales de Arceniega, Oquendo, Llodio, Amurrio y Aramayona.

c) Queda prohibido la caza del corzo y del gamo en toda clase de terrenos cinegéticos, y la del ciervo en los aprovechamiento común.

Albacete

a) En toda clase de terrenos cinegéticos al período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el último domingo de octubre y el primor domingo de febrero.

b) La caza de la cabra montés en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

c) En toda clase de terrenos cinegéticos, los días hábiles de caza de la media veda serán los y festivos de carácter nacional del período comprendido entre los días 15 de agosto y 18 de septiembre.

d) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en las lagunas de Ruidera.

Alicante

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de enero, y el de la caza de aves acuáticas, el comprendido entre el primer domingo de marzo.

b) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos.

Almería

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos la caza de aves acuáticas sólo podrá practicarse los días 18 y 25 de diciembre de 1983 y el día 1 de enero de 1984.

Asturias

a) Queda prohibido la caza de las especies mirlo, zorzal común y zorzal charlo en toda clase de terrenos cinegéticos.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la ría de Villaviciosa, cuyos límites son los siguientes: Carretera de Canero a Ribadesella entre Villaviciosa y el cruce de esta carretera con la local que conduce a Selorio y a la playa de Rodiles; por esta carretera local hasta el cruce con el camino que conduce a la aldea de Espina; por este camino y, a continuación, por el que conduce al manantial de la Fuentona y sigue hasta la aldea de El Pondal; desde aquí, por la carretera local de Selorio, hasta la playa de Rodiles; desde el extremo oriental de esta playa, por la línea de costa del mar Cantábrico, hasta la punta de costa denominada. Los Bloques; desde Los Bloques, en línea recta, hasta el kilómetro 28 de la carretera que conduce a Tazones; sigue por esta carretera, en dirección a Villaviciosa, hasta el cruce con la de Canero y Aibadesella; desde este cruce, y por esta última carretera, hasta la villa Villaviciosa, donde cierra.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de casa en las marismas de la ría del Eo, cuyos límites son los siguientes: Desde la punta de costas denominada Punta de la Cruz, por pista que llega hasta Figueras; carretera desde Figueras hasta al cruce con la nacional de Santander a la Coruña; desde este cruce, y por la citada carretera nacional, hasta Vegadeo; desde aquí, y por carretera de Lugo, hasta el puente de Porto; desde este puente, y por la pista que pasa por la pista que pasa por Mión y Louteiro, hasta la altura del kilómetro 75 de la carretera de Lugo a Vegadeo, donde cruza el río Eo; desde este punto kilómetro sigue por la citada carretera de Lugo a Vegadeo hasta Porto de Abajo; desde aquí, y por la carretera de Santander a La Coruña, hasta Ribadeo; desde aquí, por carretera provincial, hasta Senra, y desde aquí por plata que llega a la punta de costa denominada Punta de Peña Blancas.

Avila

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el tercer domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de las especies cabra montés y corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de los montes de utilidad pública número 81, "El Pinar o La Mata", propiedad del Ayuntamiento de Santa María de la Alameda (Madrid), y número 82, "Pinares Llanos", propiedad de la Comunidad de Segovia, ubicados ambos en el termino municipal de Peguerinos.

Badajoz

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el periodo hábil de caza de todas las especies de caza mayor, caza menor y aves acuáticas comenzará el cuarto domingo de octubre, extendiéndose para la casa mayor hasta el último domingo de febrero, y para la caza menor de aves u las aves acuáticas hasta el último domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) Dentro de sus períodos hábiles, el ejercicio de la caza mayor, la caza menor y la caza de aves acuáticas en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común queda limitada a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional.

d) La caza del gamo y del corzo sólo se autorizará en aquellos cotos privados de caza mayor donde, a petición de sus titulares y previos los oportunos informes, la Jefatura Provincial del ICONA considere que es positiva la evolución de sus respectivas poblaciones, fijando en cada caso el cupo máximo de reses a abatir y las modalidades de caza autorizadas.

e) Queda prohibida la caza con hurones en toda clase de terrenos cinegéticos, excepto en los cotos privados de caza cuyos titulares estén en posesión de la correspondiente autorización del ICONA para el aprovechamiento del conejo con fines comerciales.

f) Aun cuando se presenten casos de mixomatosis, no se concederán autorizaciones para la caza del conejo con armas de fuego en los cotos privados de caza durante el período de veda de la caza menor en esta provincia.

Baleares

a) El periodo hábil de caza menor en general, excepto el conejo, será el comprendido entre el cuarto domingo de septiembre y el cuarto domingo de enero, para la isla de Mallorca, y entre el primer domingo de octubre y el último domingo de enero, para la isla de Menorca. El período hábil de los tordos estorninos y zorzales podrá ser prorrogado en estas dos islas hasta el primer domingo de marzo.

b) En la isla de Mallorca el período hábil de caza del conejo con armas de fuego y perros de rastro y persecución será el comprendido entre el 15 de agosto y el primer domingo de enero. Asimismo podrá cazarse esta especie exclusivamente con perros podencos, pero sin armas de fuego, los miércoles, sábados, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre el 17 de julio y el 14 de agosto o solamente con escopetas durante el mismo período. En la isla de Menorca podrá cazarse el conejo con armas de fuego, pero sin perros, desde el día 1 de agosto hasta el mismo 14 del mismo mes. A partir del 15 agosto y hasta el primer domingo de enero podrá cazarse esta especie con armas de fuego y perros no rastro y persecución.

c) El período hábil de caza de las aves acuáticas será el comprendido entra el cuarto domingo septiembre y el tercer domingo de febrero, para la isla de Mallorca, y entre el primer domingo de octubre y el último domino de enero, para la isla de Menorca.

d) El período de media veda en las islas de Mallorca y Menorca comenzará el día 15 de agosto y en la isla de Ibiza el día 21 del mismo mes. A partir de estos días y hasta la fecha de apertura de la caza menor en general, la caza de codorniz, tórtola y paloma torcaz, así como la del conejo y córvidos, queda limitada a los miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional en la isla de Mallorca, y a los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional en las islas de Menorca e Ibiza.

e) En la isla de Ibiza, el periodo hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el primer domingo de septiembre y el primer domingo de enero, quedando prorrogado este periodo únicamente para la caza de aves de paso hasta el quinto domingo de enero. Asimismo podrá cazarse el conejo con perros podencos, pero sin armas de fuego, desde el primer domingo de agosto hasta el primer domingo de septiembre.

f) En la isla de Formentera, el periodo hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el segundo domingo de septiembre y el primer domingo de enero, quedando prorrogado este período únicamente para la caza de aves de paso hasta el segundo domingo de marzo. Asimismo podrá cazarse el conejo con perros podencos, pero sin armas de fuego, desde el día 1 de agosto hasta el segundo domingo de septiembre.

g) Queda prohibida la caza de la liebre, en todas las islas del archipiélago y en toda clase de terrenos, salvo en aquellos sometidos a régimen cinegético especial donde la Jefatura Provincial del ICONA autorice expresamente su caza, previa comprobación de daños graves a la agricultura.

h) Queda prohibida la caza del alcaraván en todas las islas del archipiélago.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la isla Dragonera, isla Conejera e islotes próximos, islas Vedrá y Vedranell, isla Tagomage e islas Espalmador y Espardell e islotes próximos.

j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los acantilados de la zona nordeste de la isla de Mallorca, comprendidos entre la cala de Sa Calobra y el cabo de Formentor.

k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la Albufera del Grao, sita en el término municipal de Mahón, de la isla de Menorca.

Burgos

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de caza de la liebre terminará el último domingo de diciembre.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) La caza de las especies corzo y ciervo en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

d) A efectos del establecimiento del período hábil de media veda y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 8.º de la presente Orden, la provincia de Burgos se dividirá en dos zonas, con distintas u fechas de apertura y cierre de dicho período hábil en cada una de ellas.

e) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda en las condiciones que, a propuesta del Consejo Provincial de Caza, se juzguen convenientes.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse del Ebro alto en los términos municipales de Arija y Valle di Valdebezana (Burgos) y Campoo de Yuso, Reinosa y Las Rozas (Cantabria).

Cáceres

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza de aves acuáticas será el compromiso entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

b) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el periodo de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) La caza del corzo, en toda clase de terrenos cinegéticos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho.

d) Queda prohibida la caza con hurones en toda clase de terrenos cinegéticos, excepto en los cotos privados de caza cuyos titulares estén en posesión de la correspondiente autorización del ICONA para el aprovechamiento del conejo con fines comerciales.

Cádiz

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el periodo hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de enero. A partir de esta última fecha y hasta el primer domingo de febrero las Sociedades galgueras federadas, siempre que cuenten con la autorización expresa de los titulares afectados, podrán cazar la liebre con perros en los cotos privados de caza.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos, el periodo hábil de caza del corzo será el comprendido entre el cuarto domingo de julio y el cuarto domingo de septiembre.

c) Aun cuando se presenten casos de mixomatosis, no se concederán autorizaciones para la caza del conejo con armas de fuego en los cotos privados de caza durante el período de veda de la caza menor en esta provincia.

d) A petición de los titulares interesados, la Jefatura Provincial del ICONA podrá autorizar la caza con hurones en los cotos privados de caza, siempre que el poseedor de los animales a emplear cuente con el preceptivo permiso de tenencia.

e) Queda prohibida la caza de la cabra montés en toda clase de terrenos cinegéticos.

f) A efectos del establecimiento del período hábil de media veda y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 8.º de la presente Orden, la provincia de Cádiz se dividirá en dos zonas, con distintas fechas de apertura y cierre de dicho período hábil en cada una de ellas.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte denominado "Puerto y Hoyo del Pinar", de los términos municipales de Grazalema y Zahara de la Sierra.

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Medina, sita en el término municipal de Jerez de la Frontera.

Cantabria

a) Queda prohibida la caza del mirlo (Turdus merula) en toda clase de cinegéticos.

b) Queda prohibida la caza de la liebre en los términos municipales de Valdeolea, Vega de Pas, Luena, Soba y San Pedro del Romeral.

c) Queda prohibida la caza del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

d) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común del término municipal de Camaleño.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la bahía de Santoña, cuyos limites son los siguientes: Carretera comarcal de Gama a Santoña, que pasa por Escalante y Argoños y limita al Norte con la playa de Berria; de Santoña a El Puntal, en la margen derecha de la ría de Treto; por toda esta marfen de la ría de Treto hasta el puente metálico de la carretera nacional de Bilbao-Santander, en Treto; desde aquí y por la citada carretera nacional hasta el pueblo de Gama, donde cierra.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse del Ebro sito en los términos municipales de Campóo de Yuso, Reinosa y Las Rozas (Cantabria) y Arija y Valle de Valdebezana (Burgos).

Castellón de la Plana

a) En todo clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general y el de la caza de jabalí será el comprendido entro el segundo domingo de octubre y el segundo domingo de enero.

b) Entre el segundo domingo de enero y el primer domingo de febrero la caza de estorninos, tordos y zorzales en toda clase de terrenos cinegéticos sólo podrá practicarse desde puestos fijos, quedando prohibido transitar fuera de los puestos con las armas desenfundadas.

c) La caza de la cabra montés en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el archipiélago de las Columbretes.

Ciudad Real

a) Queda prohibida la caza de la cabra montés en toda clase de terrenos cinegéticos y la del corzo en los de aprovechamiento común.

b) La caza del corzo en los terrenos acotados se ajustará el cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

c) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en las lagunas de Ruidera.

Córdoba

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el periodo hábil de caza de todas las especies comenzará el tercer domingo de octubre.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor terminará el segundo domingo de febrero y el de la caza mayor, incluido el lobo, el cuarto domingo de febrero.

c) Queda prohibida la caza con armas de fuego en las Lagunas Amarga y del Rincón, sitas en los términos municipales de Lucena y Moriles, respectivamente, así como en una faja de terreno de 500 metros de anchura máxima alrededor de cada una de estas dos lagunas.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los embalase de Cordobilla y el Malpasillo formados sobre el río Genil y sitos, el primero, en los términos municipales de Puente Genil y Aguilar de la Frontea (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla); y el segundo, en los términos municipales de Lucena (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla).

La Coruña

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza mayor y menor, el de la caza de aves acuáticas y el de la caza de mamíferos predaderos, excepto el lobo, será el comprendido entre el último domingo de octubre y el último domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza del corzo en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) Quede prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Santa Eugenia de Ribeira. La delimitación de esta zona, denominada "Corrubedo", es la siguiente: Carretera de La Puebla de Caramiñal a Corrubedo desde el kilómetro 12,5 hasta la unión con la carretera local a Artes y por esta última hasta el cruce de Quemadoiros; desde dicho cruce, carretera local que en Muriños enlaza con la de Carreira a Artes por esta última hasta Vilar; desde aquí por camino público hasta Viján; desde aquí por la carretera provincial de Carreira a Graña hasta su kilómetro 2 y desde este punto por camino público hasta la costa entre Punta Bravo; línea de costa hasta la playa de Ladeira, desde cuyo centro y en enfilación recta perpendicular a la costa se cierra el perímetro en el kilómetro 12,5 de la carretera de La Puebla de Caramiñal a Corrubedo.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Muros. La delimitación de esta zona, denominada "Laguna de Louro", es la siguiente: Camino público que desde el Ancoradoiro sale al kilómetro 6,5 de la carretera C-55 de Cée a Muros; sigue por esta carretera a lo largo de 200 metros para continuar por la linde del monte "Narayo y Tigía" y en parte por senda a través de éste hasta alcanzar el término de Corrales al caserío de la Magdalena; desde este caserío, por la carretera provincial de la Magdalena a Louro hasta alcanzar la C-550; 80 metros a lo largo de ésta hasta el comienzo del llamado camino del Louro hasta el monte "Louro"; límite de este monte entre el camíno y el mar: línea de costa a lo largo de la playa de Louro hasta el Porto do Ancoradoiro y desde aquí, en línea recta, hasta el punto de partida.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas Sisargas.

Cuenca

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor, el de aves acuáticas y el de la caza del ciervo, gamo y jabalí comenzará el tercer domingo de octubre finalizando, el de la caza menor, el último domingo de enero; el de la caza de aves acuáticas el primer domingo de marzo y el de la caza del ciervo, gamo y jabalí, el tercer domingo de febrero.

b) Queda prohibida la caza del corzo y de la cabra montés en toda clase de terrenos cinegéticos.

Granada

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos los días hábiles de caza de la media serán los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y regional del período comprendido entre los días 14 de agosto y 18 de septiembre.

c) Queda prohibida la caza de aves acuáticas; en el embalse del Cubillas y en el formado en el río Alhama para su trasvase al de los Bermejales.

Guadalajara

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el periodo hábil de la caza menor será el comprendido entre el primer domingo de noviembre y el primer domingo de febrero y el de la caza del corzo el comprendido entre el primer domingo de septiembre y el último domingo de octubre.

b) La caza del corzo en toda clase de terrenos cinegéticos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto la Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos, que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

c) A efectos del establecimiento del período hábil de media veda y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 8.º de la presente Orden, la provincia de Guadalajara se dividirá en dos zonas, con distintas fechas de apertura y cierre de dicho periodo hábil en cada una de ellas.

d) Queda prohibida la captura en vivo de aves fringílidas y emberícidas en toda clase de terrenos cinegéticos.

Guipúzcoa

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor y el de la caza dñe aves acuáticas, será el comprendido entre el primer domingo de octubre y el día 1 de enero.

b) El período de media veda será el comprendido entre el primer y tercer domingos de septiembre. Además, se podrá practicar la caza de la tórtola y de la paloma torcaz exclusivamente desde puestos fijos, desde el 15 de agosto hasta el primer domingo de octubre.

c) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y corzo en toda clase de terrenos cinegéticos.

Huelva

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el periodo hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de enero.

b) Se faculta el Gobernador civil para que, a propuesta del Consejo Provincial de Caza, pueda adelantar las fechas de cierre de los períodos hábiles de caza del conejo, la liebre y el jabalí en toda clase de terrenos cinegéticos, si las circunstancias biológicas que afectan a las citadas especies durante los meses de diciembre y enero así lo aconsejan. Las decisiones que se adopten a este respecto deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial" de la provincia.

c) Queda prohibida la caza del ciervo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Arroyo de La Rocina, del término municipal de Almonte, y cuyos límites son los siguientes:

Norte y Sur: Monte Los Cobezudos y zona de regadíos del Plan Almonte-

Marismas.

Este: Carretera de El Rocío a Matalascañas.

Oeste: Monte Coto Bodegones.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de marismas de Odiel, pertenciente a os términos municipales de Huelva, Punta Umbría, Gibraleón y Aljaraque y cuyos límites son los siguientes:

Norte: Río de Aljaraque y río Odiel.

Este: Río Odial.

Sur: Canal del Burro; canal del Burrillo; canal de Las Madres y monte

Campo Común de Abajo, de los Propiosde de Punta Umbría.

Oeste: Monte Campo Común de Abajo; monte Cañada del Corcho y Rincón, de

los Propios de Gibraleón; monte Dehesa y embarcaderos de Aljarque.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del Acebuche, del término municipal de Almonte y cuyos límites son los siguientes:

Norte: Resto de la finca La Cocina, propiedad de Empetrol y linde sur de

la parcela agrícola enclavada de esta finca, propiedad de Promociones

Industriales Agrarias.

Este: Carretera de Almonte a Torre la Higuera.

Sur: Carretera de Huelva a Matalascañas.

Oeste: Cortafuegos del Choco, que lo separa del resto del monte Coto

Ibarra.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna del Portil, del término Municipal de Punta Umbría.

Huesca

a) Queda prohibida la caza de las especies cabra montés y corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies dentro de los límites descritos en la Orden ministerial de 30 de octubre de (ILEGIBLE) ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de noviembre), correspondiente a la Reserva de Anayet.

c) A partir del cierre del período hábil de caza menor y hasta el primer domingo de marzo queda autorizada la caza de aves acuáticas en aquellos tramos de agua corriente próximos a los embalses que estén helados en esta época. La delimitación de estos tramos de agua será fijada por la Jefatura Provincial del ICONA oído el Consejo de Caza y su relación deberá ser publicada en el "Boletín Oficial" de la provincia antes del día 1 de febrero.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Sariñena, delimitada por los siguientes linderos:

Norte: Carretera comarcal de Zaragoza a Monzón.

Este: Acequia de Albalatillo, carretera comarcal de Sariñena a Caspe y

camino de la Confederación Hidrográfica del Ebro C-XI-35.

Sur: Camino de la Confederación Hidrográfica del Ebro C-XI-23.

Oeste: Acequia, camino C-XI-23 y carretera comarcal de Zaragoza a

Monzón.

Jaén

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la presente Orden, el periodo de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos será el comprendido entre los días 14 y 28 de agosto.

b) Sólo durante el período de media veda indicado anteriormente la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá conceder autorizaciones para la caza del conejo con armas de fuego en los cotos privados de caza.

c) Queda prohibida la caza del corzo y del ganso en toda clase de terrenos cinegéticos de la provincia.

d) Queda prohibida la caza de la cabra montés en toda clase de terrenos cinegéticos de la provincia, excepto en los pertenecientes a la cadena montañosa de las Sierras de Cazorla y de Segura.

León

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor, el de la caza de aves acuáticas, y el de la caza de caza de mamíferos predadores, excepto el lobo, será el comprendido entre el cuarto domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

b) Queda prohibida la caza del ciervo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) La caza de las especies corzo, rebeco y ciervo en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

d) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda, en las condiciones que se juzguen convenientes y previa conformidad del Gobernador civil.

Lugo

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor, el de la caza acuáticas y el de la caza de mamíferos predadores, excepto el lobo, será el comprendido entre el último domingo de octubre y el segundo domingo de enero. No obstante, la becada podrá cazarse en la zona costera hasta el último domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de caza de jabalí y del lobo será el comprendido entre el último domingo de octubre y el último domingo de febrero.

c) Queda prohibida la caza del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

d) La caza del corzo en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

e) En LOS terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas de armas de fuego en época de veda en las condiciones que se juzguen convenientes y previa conformidad del Gobernador civil.

f) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.º de la presente Orden, el Gobernador civil, a propuesta del Consejo Provincial de Caza, ha acordado no autorizar en esta provincia el periodo de media veda.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas y rías del Eo, cuyos límites se describen en el apartado correspondiente de la provincia de Asturias.

Madrid

Queda prohibida la ama del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Málaga

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el periodo hábil de la caza menor en general y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de enero.

b) Para el ejercicio de la caza menor en cualquier clase de terreno cinegético no podrán utilizarse más de tres perros por escopeta.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el paraje denominado "Isla de Guadalhorce", sito en el término municipal de Málaga y cuyos limites son los siguientes:

Norte: Antigua vía férrea de Málaga a Fuengirola.

Este: Brazo Menor del Guadalhorce.

Sur: Mar Mediterráneo.

Oeste: Limite exterior del bosquete de ribera, en la margen derecha del

Brazo Mayor del Guadalhorce.

Murcia

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor, en general, será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el segundo domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) Dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 8.º de la presente Orden, podrá adelantarse al día 1 de agosto la fecha de apertura de la media veda en esta región. La decisión que se adopte a este respecto deberá ser publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Murcia" antes del día 23 de julio.

Navarra

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de caza de la perdiz será el comprendido entre el día 1 de noviembre y el segundo domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de caza de las especies ciervo, gamo y jabalí será el comprendido entre el primer domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

c) Queda prohibida la caza de las especies corzo y rebeco en toda clase de terrenos cinegéticos.

d) La limitación que para la caza menor figura en el artículo 4.º de esta Orden se refiere exclusivamente a la zona sur de la provincia, cuyos límites son los siguientes: Límite del término municipal de Aguilar de Codés con los de Marañón, Cabredo y Genevilla; Pena de Codés y divisoria de aguas por San Cristóbal; Peña de la Concepción, montes de Ubago, Sierra de Cabrega, kilómetro 6 de la carretera de Los Arcos a Mendaza, Alto de San Gregorio, Etayo y Monjardín; carretera de Vítoria a Estella; desde Estella, por la carretera de Puente la Reina hasta el cruce de Alloz; carretera de Alloz hasta Arizala; carretera de Muez, Salinas de Oro, Izurzu a Echauri, y de aquí, en línea recta, al río Arga y por este río hasta Villanueva; divisoría de aguas por Ipasate al puerto del Perdón; por la misma divisoria, hasta el alto del Perdón; bajando por el Sanatorio, carretera de Biurrun a carretera de Puente la Reina, al cruce con la carretera de Zaragoza; de aquí, por la cantera de la Diputación a la cima de la Sierra de Aláiz y se sigue la divisoria de aguas hasta el alto de Loiti; carretera nacional 240 hasta la Venta de Judas; carretera hasta Lumbier; río Salazar hasta Navascués; carretera a Burgui y río Esca.

e) A partir del primer domingo de febrero y hasta el primer domingo de marzo las aves acuáticas sólo podrán cazarse, con las limitaciones que imponga su situación administrativa, en las siguientes localizaciones territoriales: Embalse de Alloz, embalse de Viana, embalse de la Nava (Cintruénigo), Balsa de Pulguer (Tudela), Balsa de Loza (Olza), Balas de Cardete (Tudela), Estanca de Corella, Laguna de Lor (Ablitas-Tulebras), Salobre de Sesmo, Balsa de Zuaisti, Balas de Dos Reinos (Figarol), Balsa de Zolina (Valle de Aranguren) y zonas húmedas comprendidas entre Los Arcos y Lazagurria.

f) La Dirección de Montes de la Diputación Farol podrá organizar operaciones de control de las poblaciones de urracas, grajillas y cornejas, con armas de fuego en época de veda, en las condiciones que juzgue convenientes.

Orense

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el periodo hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el entre el último domingo de octubre y el segundo domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de la liebre y de la perdiz pardilla en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) Queda prohibida la caza del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

d) La caza del corzo en terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares y a las modalidades de caza que determine la Jefatura Provincial del ICONA, previa solicitud de los titulares interesados. El último día hábil para la caza de esta especie será el 28 de octubre.

Palencia

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor, el de la caza de aves acuáticas y el de la caza de mamíferos predadores, excepto el lobo, será el comprendido entre el cuarto domingo de octubre y el primer domingo de febrero, y el de la caza del jabalí el comprendido entre el cuarto domingo de octubre y el tercer domingo de febrero.

b) En toda clase de terrenos cinegéticos queda prohibido la caza de todas las especies de caza mayor, con excepción del corzo, jabalí y lobo.

c) En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, la caza del jabalí queda limitada a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional de su período hábil.

d) A efectos del establecimiento del período hábil de media veda y dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 8.º de la presente Orden, la provincia de Palencia se dividirá en dos zonas, con distintas fechas de apertura y cierre de dicho período hábil en cada una de ellas.

Palmas (Las)

a) En la isla de Gran Canaria, la caza de todas las especies, excepto la perdiz con perro y hurón, pero sin armas de fuego, podrá practicarse los jueves, domingos y festivos del período comprendido entre los 7 y 18 de agosto. La caza de todas las especies, incluida la perdiz, podrá practicarse, con perro, hurón y escopeta los jueves, domingos y festivos del periodo comprendido entre los días 21 de agosto y 30 de octubre. A partir de esta última fecha y hasta el Z7 de noviembre podrán cazarse todas las especies con perro y armas de fuego, pero sin hurón.

b) En la isla de Fuerteventura la caza de todas las especies con perro, pero sin hurón ni armas de fuego, podrá practicarse los jueves, domingos y festivos del periodo comprendido entre los días 7 de agosto y 30 de octubre.

c) En la isla de Lanzarote, la caza de todas las especies, excepto la perdiz, con perro y hurón, pero sin armas de fuego, podrá practicarse los jueves, domingos y festivos de los meses de agosto y noviembre. La caza, de todas las especies, incluida la perdiz, con perro, hurón y escopeta, podrá practicarse los domingos y festivos de los meses de septiembre y octubre. Durante estos dos últimos meses, la caza de todas las especies, excepto la perdiz, podrá practicarse los jueves, con perro y hurón, pero sin escopeta.

d) Queda prohibida la caza de la ortega (Pterocles orientalis), el alcaraván (Burhinus oedicnemus), la gaviota argéntea de patas amarillas (Larus cachinnans), la chocha perdiz (Scolopax rusticola), la polla de agua (Gallinula chliropus) y el avefría (Vanellus vanellus), así como la captura en vivo del jilguero (Carduelis carduelis) y del chamariz (Serinus serinus) en toda la provincia.

e) Sólo se autorizará el uso de falsete para la captura en vivo del canario de monte (Serinus canarius).

f) Queda prohibida la caza y captura en vivo de toda clase de aves en una zona de la isla de Fuerteventura, de 440 hectáreas de superficie, denominada "Madre del Agua", sita en los términos municipales de Betancuria y Pájara, y cuyos límites son los siguientes:

Norte: Límite de términos entre Betancuria y Pájara, desde los Hornos de

Ajuí por Lomo del Sombrero, Momo de la Potranca, Lomo Tabaide y Pico de

la Aguililla al kilómetro 31 de la carretera de Betancuria a Pájara.

Este: Tramo de esta carretera, desde el kilómetro 31 al kilómetro 29.

Sur: Límite de los mismos términos municipales par Degollada Honda,

Riscos de las Peñas, Barranco de Mal Paso y Tablero de las Toscas al

caserío de Ajuí.

Oeste: Por el poniente de Ajuí, a cerrar en los Hornos con el primer

punto.

La caza del conejo en esta zona será expresamente autorizada y regulada por la Jefatura Provincial del ICONA, no permitiéndose, en todo caso, el uso de armas de fuego.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas de Lobos, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.

Pontevedra

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el periodo hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido el segundo domingo de octubre y el segundo de enero, prorragándose dicho período hasta el tercer domingo de febrero sólo para la caza de aves acuáticas.

b) Entre el día 9 de enero y el domingo de febrero la caza de aves acuáticas podrá practicarse todos los días de la semana en lagunas, embalses, terrenos pantanosos, rías y costa de la provincia.

c) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial de la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de conejos sólo con perros y sin armas de fuego durante los jueves, domingos y festivos del período comprendido entre el tercer domingo de septiembre y el segundo domingo de octubre.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda la clase de caza en las islas Cíes.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público de la Ensenada de San Simón formada por el entrante de la Ría de Vigo hasta el puente de Rande.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público de la zona sur de la Ría de Arosa, delimitada por los siguientes linderos:

Norte: Línea recta entre Punta Cabreira, en la isla de La Toja y Punta

Mor de Frades, en Cambados; estuario del río Umia, hasta el puente de la

carretera de La Toja a Cambados, que atraviesa dicho río.

Este: Estuario del río Umia y zona litoral de Cambados y Meaño.

Sur: Zona litoral de Sangenjo.

Oeste: Zona litoral de El Grove, Puente de la Vida y zona litoral sur y

este de la Isla de La Toja.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de en las zonas norte y sur de Las Gándaras de Budiño, sitas en el término municipal de Porriño. La zona norte, de 135 hectáreas de superficie, limita al este con Vial del Polígono Industrial de Porriño y al norte sur y oeste con el monte de U. P. número 494 denominada "Gándaras del Prado", La zona sur, de 37 hectáreas de superficie, limita al oeste con el término municipal de Tuy y al norte, este y sur con fincas particulares.

Rioja (La)

a) Queda prohibida la caza del ciervo en toda clase de terrenos cinegéticos.

b) Queda prohibida la caza de la ardilla en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) La caza del corzo, en toda clase de terrenos cinegéticos sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho ajustándose, en los terrenos acotados, al cupo máximo de ejemplares que, previa solicitud de titulares interesados, establezca la Jefatura Provincial del ICONA.

d) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda en las condiciones que se juzguen convenientes y previa conformidad del Gobernador civil.

Salamanca

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el quinto domingo de octubre y el segundo domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de las especies corzo y cabra montés en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Santa Cruz de Tenerife

a) En las islas de Tenerife y Hierro, la caza del conejo, con perro y hurón, pero sin armas de fuego, podrá practicarse los jueves, domingos y festivos del período comprendido entre los días 7 y 18 de agosto. La caza de esta especie, así como la de las restantes especies de caza menor, con armas de fuego, podrá practicarse los jueves, domingos y festivos del periodo comprendido entre los días 21 de agosto y 20 de noviembre.

b) En la isla de La Palma, la caza de todas las especies con perro, hurón y armas de fuego podrá practicarse los jueves, domingos y festivos del período comprendido entre los días 7 de agosto y 4 de diciembre.

c) En la isla de La Gomera, la caza del conejo con perro y hurón, pero sin armas de fuego, podrá practicarse los jueves, domingos y festivos del período comprendido entre los días 7 y 18 de agosto, así como los jueves del período comprendido entre los días 21 de agosto y 20 de noviembre. La caza de esta especie así como la de las restantes especies de caza menor con armas de fuego podrá practicarse los domingos y festivos de este segundo período.

d) A fin de controlar las poblaciones de muflón de Córcega y de arrui o muflón de Atlas existentes en el Parque Nacional del Teíde y zonas limítrofes (isla de Tenerife) y en la isla de la Palma respectivamente, la Jefatura Provincial del ICONA expedirá, para los martes y miércoles no festivos de los meses de septiembre, octubre y noviembre, los oportunos permisos gratuitos de caza, a favor de los cazadores que lo soliciten.

e) Queda prohibida la caza de la chocha-perdiz o gallinuela (Scelopat (ILEGIBLE)), polla de agua (Gallinula chloropus), alcaraván (ILEGIBLE), gaviota argentea (Larus argentatua) y cuerco (Corvus corax), en toda la provincia.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de Los Lajiales, de la isla de Hierro; en los montes "Las Mesas" y "San Andrés, Pijaral, Igueste y Anaga", de Santa Cruz de Tenerife; en el monte "Las Mercedes, Mina y Yedra de La Laguna; en el Barranco del Infierno, en Adeje; en los terrenos del observatorio de Izaña, en Güimar; en el Refugio del Pilar, en la isla de La Palma y, en el Refugio de Vilaflor, en la Isla de Tenerife.

Segovia

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el segundo domingo de enero.

b) La caza de palomas migratorias en pasos tradicionales comenzará el día 1 de octubre en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) La caza del corzo, en toda clase de terrenos cinegéticos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, ajustándose, en los terrenos acotados, al cupo máximo de ejemplares que, previa solicitud de los titulares interesados, establezca la Jefatura Provincial del ICONA.

Sevilla

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de enero.

b) En las zonas de marismas de los términos municipales de Puebla del Río, Aznalcázar, Los Palacios, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija, el ejercicio de la caza menor en general y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional.

c) Aun cuando se presenten casos de mixomatosis no se concederán autorizaciones para la caza del conejo con armas de fuego en los cotos privados de caza durante el período de veda de la caza menor en esta provincia.

d) Se faculta al Gobernador civil para que, a propuesta del Consejo Provincial de Caza, pueda adelantar las fechas de cierre de los período hábiles de caza del conejo, la liebre y el jabalí en toda clase de terrenos cinegéticos, si las circunstancias biológicas que afectan a las citadas especies durante los meses de diciembre y enero así lo aconsejan. Las decisiones que se adopten a este respecto deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial" de la provincia.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas y márgenes de dominio del Brazo de la Torre, sito en los términos municipales de Aznalcázar y Puebla del Río y comprendido entre el muro izquierdo de la canalización del río Guadiamar hasta su desagüe en el Guadalquivir.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas del Brazo del Este; el primero, de 16.500 metros de longitud aproximadamente, sito en los términos municipales de Puebla del Río, Coria del Río, Dos Hermanas y Utnera y comprendido entre Caño Nuevo y el punto del Brazo situado enfrente del cortijo Las Dueñas, y el segundo, de unos 3.000 metros de longuitud, sito en los términos de Puebla del Río y Lebrija y comprendido entre la Punta de los Hatos Bajos y su desagüe en el Guadalquivir.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Zarracatín sita en el término municipal de Utrera, así como en una faja de terreno de 100 metros de anchura máxima alrededor de dicha laguna.

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la isla formada en el curso del río Guadalquivir denominada "La Isleta", sita en el término municipal del Coria del Río.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de cara en los embalses de Cordobilla y Malpasillo, formados sobre el río Genil y sitos, el primero, en los términos municipales de Puente Genil y Aguilar de la Frontera (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla), y el segundo, en los términos municipales de Lucena Córdoba) y Badolatosa, (Sevilla).

Soria

a) En toda clase e terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor o general, será el comprendido, entre el segundo domingo de octubre y el último domingo de enero y el de la caza del jabalí el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el segundo de febrero.

b) Dentro de su período hábil, la caza del jabalí en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común queda limitada a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza, excepto la de aves acuáticas desde puestos fijos, en la zona o franja comprendida entre la línea de (ILEGIBLE) del embalse de la Cuerda del Pozo y la línea de aguas fluctuantes de dicho embalse, en la parte colindante con la Reserva Nacional de Caza de Urbión.

Teruel

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el periodo hábil de la caza menor, en general, será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el tercer domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del ciervo, jabalí y lobo, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Toledo

a) En las monterías que se celebran entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de noviembre, la Jefatura Provincial del ICONA podrá autorizar que se dispare sobre el corzo en aquellos cotos privados de caza mayor donde, a petición de los titulares y previos los oportunos informes, considere que es positiva la evolución de la población de esta especie de caza.

b) A propuesta del Consejo de Caza, quede prohibida la caza de todos las especies en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de los términos municipales de Villatobas, Corral de Almaguer, Olías del Rey, Cabañas de la Sagra, Magán y Sevilleja de la Jara.

Valencia

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor en general, incluido el conejo y la liebre, será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el segundo domingo de enero.

b) La caza del conejo y de la liebre, sólo con perros y sin armas de fuego, estará permitida desde el día 15 de agosto hasta el segundo domingo de octubre en toda clase de terrenos cinegéticos, excepto en los comprendidos en la zona que se delimita en el apartado c).

c) En toda clase de terrenos cinegéticos de la zona este de las carreteras nacionales 240 (Barcelona-Valencia) y 332 (Valencia-Alícante), desde su entrada en la provincia hasta Oliva, y carretera comarcal 3.318 (Oliva-Pego) hasta el limite de la provincia, el período hábil de caza de las aves acuáticas será el comprendido entre el primer domingo de octubre y el primer domingo de marzo.

Los días hábiles de caza en esta zona serán los siguientes: Entre el primer domingo de octubre y el tercer domingo de noviembre los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial; entre el tercer domingo de noviembre y el tercer domingo de enero los sábados, domingos y festivos; desde el tercer domingo de enero hasta el día 24 del mismo mes todos los días de la semana y desde el 25 de enero fiesta el primer domingo de marzo sólo los domingos.

Salvo acuerdo entre los titulares de cotos privados de caza de aves acuáticas colindantes de este zona costera, no se podrá cazar en una franja de 200 metros de anchura, extendida 100 metros en el interior del coto y los 100 metros restantes al otro lado de su perímetro exterior, con independencia de que esta segunda mitad de la franja de protección comprenda terrenos de otro coto privado de casa o terrenos de aprovechamiento cinegético común.

d) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos.

e) Queda prohibido el ejercicio de la caza durante el periodo de media veda en la zona delimitada en el apartado c) anterior, considerada como zona costera especialmente querenciosa para las aves acuáticas.

En toda clase de terrenos cinegéticos del resto de la provincia, el ejercicio de la caza en la media veda queda limitado a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial del período comprendido entre el 7 y el 21 de agosto, ambos incluidos, y sólo se podrá cazar desde puestos fijos y sin perros, quedando prohibido transitar fuera de los puestos con las armas desenfundadas.

f) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y en los cotos privados de caza menor.

Valladolid

En toda clase de terrenos cinegéticos el período hábil de la caza menor, el de la caza de aves acuáticas y el de la caza de mamíferos predadores, excepto el lobo, será el comprendido entre el cuarto domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

Vizcaya

a) En toda clase de terrenos cinegéticos al período hábil de caza de la liebre será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el día 1 de enero. Para el resto de las especies de caza menor y para las aves acuáticas dicho periodo hábil será el comprendido entro el segundo domingo de octubre y el Primer domingo de febrero.

b) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y corzo en toda clase de terrenos cinegéticos.

c) Queda prohibida la caza de la paloma torcaz durante el periodo de media veda en toda clase de terrenos cinegéticos.

d) El período de media veda será el comprendido entre el primer y tercer domingos de septiembre. Además se podrá practicar la caza, exclusivamente desde puestos fijos, desde el cuarto domingo de agosto hasta el primer domingo de septiembre.

e) Queda autorizada la caza de la tórtola cuando se está practicando la de las palomas migratorias en los pasos tradicionales de la zona delimitada en el apartado f) siguiente.

f) La caza de palomas migratorias en pasos tradicionales desde el primer domingo de febrero hasta el último domingo de marzo, sin limitación de días hábiles, sólo podrá practicarse en el territorio comprendido entre el mar Cantábrico y las siguientes carreteras: Carretera número 6.212 de Ondárroa a Guernica; carretera número 6.315, de Guernica a Bermeo; carretera número 6.313, de Bermeo a Munguía; carretera número 6.320, de Munguía a Guecho; carretera número 639, de Santurce antiguo a Portugalete, y oarretera número 634, desde su cruce con la anterior hasta el limite con la provincia de Santander.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Mundaka, delimitada por los siguientes linderos: Norte, mar Cantábrico; Este, carretera de Guernica a la playa de Laga hasta la citada Playa; Sur, Guernica población, y Oeste, carretera a Bermeo hasta el kilómetro 46.

Zamora

a) En toda clase de terrenos cinegéticos el periodo hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el último domingo de octubre y el temer domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Zaragoza

a) Queda prohibida la caza de las especies como y gamo en toda clase de terrenos cinegéticos.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el paraje denominado "Galacho de La Alfranca", en los términos municipales de Pastríz y El Burgo de Ebro y cuyos límites son los siguientes: Soto Denis, sigue por la acequia Sosares hasta la casa del señor Barón de Guía Real; desde esta casa, por la margen izquierda del galacho "Las Espardinas" hasta la acequia nueva de obra de la finca "La Alfranca", de IRYDA; por esta acequia hasta el camino-mota de "La Alfranca"; por este camino-mota hasta el río Ebro y por este río hasta Soto Denís, donde cierra.

c) Queda prorrogada la caza de la becada hasta el primer domingo de marzo en la zona de la provincia situada al norte de la carretera local que une los pueblos de Santa Eulalia de Gállego, Fuencaldera, Biol, Luesia, Uncutillo y Sos del Rey Católico.

Art. 18. Competiciones internacionales de perros de muestra.- Se faculta a ese Instituto para, a propuesta de la Federación Española de Caza, autorizar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, con la conformidad previa de sus titulares, el adiestramiento de perros de muestra, con especies de caza indígenas y sin armos de fuego, en época de veda de la caza menor, siempre que sea necesario efectuar en dicha época la selección de aquellos ejemplares que deberán intervenir en posibles competiciones internacionales.

Art. 19. Medidas circunstanciales.- A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza cinegética de una comarca o provincia determinada, en circunstancias climáticas, biológicas o cualesquiera otras extremadamente desfavorables para la conservación de las especies, se faculta a ese Instituto para, a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza, establecer la veda o restringir el periodo hábil de caza de algunas de estas espacios o de todas ellas, pudiendo ser aplicada esta medida protectora tanto a los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común como a los sometidos a régimen cinegético especial.

Las resoluciones, dictadas de acuerdo con lo provisto en el presente artículo, deberán insertarse en el "Boletín Oficial" de la provincia o provincias afectadas y no surtirán efectos hasta que hayan transcurrido, el menos, cinco días hábiles, contados a partir del de su inserción.

Art. 20. Recomendaciones.- Se recomienda a todas las autoridades y, en especial, a los Gobernadores civiles que estimulen el celo de los Agentes a sus órdenes para la más exacta vigilancia y cumplimiento de cuanto se preceptúa en la presente Orden, que habrá de ser publicada en un plazo máximo de quince días en el "Boletín Oficial" de las provincias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25,1,c), del vigente Reglamento de Caza.

Art. 21. Infracciones.- La caza de cualquier especie fuera del período hábil que para la misma se señala en la presente Orden será considerada como el hecho de cazar en época de veda, infracción administrativa grave especificada en el artículo 48, 1, 18, del Reglamento de Caza.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 14 de junio de 1983.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/06/1983
  • Fecha de publicación: 22/06/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 1, estableciendo Veda Temporal de Caza de los Ansares común y Campestre: Resolución de 25 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28751).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Orden de 13 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27931).
Referencias anteriores
Materias
  • Caza

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