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Documento BOE-A-1983-25350

Reglamento número 19 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los proyectores antiniebla para vehículos automóviles, anexo al Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación de piezas y equipos para vehículos automóviles, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958. Incluye la serie de enmiendas 01 que entraron en vigor el 18 de diciembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 1983, páginas 25858 a 25861 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1983-25350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/09/07/(4)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO NUMERO 19

Sobro prescripciones uniformes relativas a la homologación de 109 proyectores antiniebla para vehículos automóviles, anexo al Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación de piezas y equipoS para vehículos automóviles, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958. Incluye la Serie de Enmiendas 01, que entraron en vigor el 18 de diciembre de 1974

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entiende:

1.1 Por <proyector antiniebla>, el proyector del vehículo que sirve para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, caída de nieve, tormenta o nube de polvo.

1.2 Por proyector antiniebla de <tipos> diferentes, los proyectores antiniebla que presenten entre sí diferencias esenciales, pudiendo referirse estas diferencias particularmente a:

1.2.1 La marca de fábrica comercial.

1.2.2 Las características del sistema óptico.

1.2.3 La adición de elementos susceptibles de modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción o absorción.

1.2.4 El tipo de lámpara.

2. PETICION DE HOMOLOGACION

2.1 La petición de homologación será presentada por el titular de la marca de fábrica o comercial, o por su representante debidamente acreditado

2.2 Para cada tipo de proyector antiniebla la petición irá acompañada:

2.2.1 De una breve descripción técnica. En el caso de que el proyector no sea de tipo sellado, deberá indicarse el tipo de la lámpara, este tipo será uno de los recomendados para las lámparas, con vistas a la normalización internacional de las lámparas por el Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa o por cualquier otro organismo que pudiera sustituirlo, y cuyas características figuran en el anexo 3 del presente Reglamento.

2.2.2 De dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y que representen el proyector en corte transversal (axial) y visto de frente, con detalle, si es posible, de )as estrías de cristal.

Los dibujos mostrarán la posición prevista para el número de homologación y el símbolo adicional con relación al circulo de la marca de homologación.

2.2.3 De dos muestras del tipo de proyector antiniebla.

3. INSCRIPCIONES

3.1 Las muestras de un tipo de proyector antiniebla paresentadas a la homologación llevarán la marca de fábrica o comercial del peticionario; esta marca será claramente legible e indeleble.

3.2 Cada proyector llevará, en el cristal y en el cuerpo principal al mismo tiempo, un espacio de dimensiones suficientes para la marca de homologación (1); este espacio se indicará en los dibujos mencionados en el párrafo 2.2.2.

4 HOMOLOGACION

4.1 La homologación se concederá cuando las muestras de cada tipo de proyector antiniebla presentadas de conformidad a las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7 del presente Reglamento.

4.2 Cada homologación implicará la asignación de un número de homologación. Una misma parte contratante no podrá atribuir este número a otro tipo de proyector antiniebla previsto en el presente Reglamento, salvo en el caso de una extensión de homologación de un dispositivo que no difiera más que por el color de la luz emitida.

4.3 La homologación o la denegación de homologación de cada tipo de proyector antiniebla se comunicará a los países partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento y de un dibujo del proyector antiniebla (suministrado por el solicitante de la homologación), en formato máximo A 4 (210 x 297 milímetros) si es posible, o doblado a este formato y a escala 1:1.

4.4 En todo proyector antiniebla conforme con un tipo homologado en aplicación del presente Reglamento se fijará, de manera visible, en el espacio citado en el párrafo 3.1 las indicaciones siguientes:

4.4.1 Una marca de homologación internacional (1) compuesta:

4.4.1.1 De un círculo en cuyo interior se situará la letra <E> seguida del número distintivo del paíS que haya concedido la homologación (2).

4.4.1.2 Del número de homologación.

4.4.1.3 Le la letra <B> como símbolo adicional.

4.5 Las marcas y símbolos mencionados en los párrafos

4.4.1.1 y 4.4.1.3 serán claramente legibles o indelebles, aun cuando el proyector antiniebla esté montado en el vehículo.

4.6 En el anexo 2 del presente Reglamento figura el esquema de la marca de homologación mencionada.

4.7 Si un dispositivo satisface las prescripciones de varios Reglamentos, puede ponerse una única marca de homologación, que comprenda, un círculo con la letra <E> seguida del número distintivo del país que conceda la homologación, un número de homologación y los símbolos adicionales según los Reglamentos por los que también está homologado.

Las dimensiones de los diferentes elementos de este marcaje no deberán ser inferiores a las dimensiones mínimas presentes para el marcado individual de cada Reglamento por el que esté homologado.

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1 Cada una de las muestras presentadas en cumplimiento del párrafo 2.2.3 anterior cumplirá las especificaciones indicadas en los párrafos 6 y 7 del presente Reglamento.

5.2 Los proyectores antiniebla deben estar concebidos y construidos de tal forma que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características impuestas por el presente Reglamento. La posición correcta del cristal deberá estar claramente señalada y el cristal reflector deberán estar fijados de forma que se evite cualquier rotación durante la utilización.

5.3 La comprobación de la conformidad de las disposiciones del presente párrafo se efectuará por inspección visual y, si fuese necesario, mediante un montaje de ensayo.

6. ILUMINACION

6.1 Los proyectores antiniebla deben estar construidos de tal forma que proporcionen iluminación con deslumbramiento limitado.

6.2 Para comprobar la iluminación producida por el proyector antiniebla se utilizará una pantalla colocada verticalmente a una distancia de veinticinco metros delante del cristal del proyector. El punto HV es la base de la perpendicular que va del centro del proyector a la pantalla. La línea hh es la horizontal que pasa por HV. (Ver anexo 5 del presente Reglamento.)

6.3 En el caso de un tipo de construcción no sellada se utilizará una lámpara-atrón de ampolla incolora, del tipo indicado por el fabricante, conforme con las prescripciones del párrafo 2.2.1 y del anexo 4 del presente Reglamento. construida para una tensión nominal de 12 V y proporcionada por el fabricante; esta lámpara se alimentará a tensión tal que dé el flujo previsto para los ensayos correspondientes a su tipo. En el caso de un tipo de construcción sellada, la alimentación se efectuará a la tensión de ensayo (6 V, 12 V ó 24 V, según el caso).

6.4 El haz debe producir sobre la pantalla, en una anchura mínima de 2,25 metros, a una y otra parte de VV, una línea de corte simétrica, suficientemente horizontal para que sea posible efectuar una regulación con ayuda de esta línea de corte.

6.5 El proyector antiniebla estará orientado de tal forma que la línea de corte se encuentre sobre la pantalla a cincuenta centímetros por debajo de la línea hh.

6.6 Regulado de esta forma, el proyector para niebla debe cumplir las condiciones mencionadas en el párrafo 6.7 siguiente.

6.7 La iluminación producida sobre la pantalla (ver anexo 5) debe cumplir las disposiciones del siguiente cuadro:

Región de la pantalla de medida * Iluminación exigida en Lux *

Zona * Limite de la zona * *

A * 225 cm a uno y otro lado de la línea VV y 75 cm por encima de hh. * mayor o igual 0,15 y menor o igual 1 *

B * 1.250 cm a uno y otro lado de la línea VV y 150 cm por encima de hh, incluida hh (excepción zona A). * menor o igual 1 *

C * 1.250 cm a uno y otro lado de la línea VV y a partir de 150 centímetros por encima de hh. La intensidad luminosa del proyector en todas las direcciones en un ángulo mayor de 15 con el plano horizontal hacia arriba se limitará a 200 cd. * menor o igual 0,5 *

D * 450 cm a uno y otro lado de la línea W y comprendida entre las paralelas a hh, situadas, respectivamente, a 75 y 150 cm por debajo de hh. * En cada línea vertical de esta zona debe existir al menos un punto (a, b, c) en e) que la iluminación sea mayor o igual 1,5. *

E * De 450 cm a 1.000 cm a uno otro lado de la zona D y comprendida entre las parcelas a hh, situadas, respectivamente. a 75 y 150 cm por debajo de hh. * En cada línea vertical de esta zona debe existir, al menos, un punto en el que la iluminación sea mayor o igual 0,5. *

NOTA

Las especificaciones de iluminación se aplicarán igualmente a las rectas que limitan las zonas. Para las rectas contiguas a dos zonas se aplicará la especificación más severa.

La iluminación se medirá, bien con luz blanca o con luz coloreada, según esté previsto por el fabricante para la utilización del proyector antiniebla en servicio normal. En ninguna de las zonas <B> y <C> deberán existir variaciones de iluminación si son perjudiciales para una buena visibilidad.

6.8 La iluminación sobre la pantalla, mencionada en el párrafo 6.7 anterior, se medirá por medio de una célula fotoeléctrica de superficie útil comprendida en el interior de un cuadrado de 65 milímetros de lado.

7. COLOR

La homologación podrá obtenerse para un tipo de proyector para niebla, que emita, bien luz blanca, bien luz amarilla (1). La coloración eventual del haz luminoso podrá obtenerse bien por la de la lámpara, bien por el cristal del proyector para niebla, bien por cualquier otro medio apropiado.

8. COMPROBACION DE LA MOLESTIA

Se comprobará la molestia provocada por el proyector para niebla (2).

9. OBSERVACION SOBRE EL COLOR

Toda homologación en aplicación del presente Reglamento se concederá en virtud del párrafo 7 anterior para un tipo de proyector antiniebla que emita bien luz blanca o amarilla selectiva; el articulo 3 del Acuerdo al cual esta anejo el presente Reglamento no impide a las partes contratantes prohibir a los vehículos que se matriculen en su territorio las luces antiniebla que emitan un haz de luz b!anca o amarilla selectiva. Un proyector homologado con luz blanca podrá ser homologado con luz amarilla selectiva con el mismo número, a reserva de un control de las características colorimétricas de los elementos que permitan obtener este color.

10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

Todo proyector antiniebla que lleve una marca de homologación prevista en el presente Reglamento debe ser conforme con el tipo homologado y cumplir las condiciones fotométricas indicadas anteriormente (3)

11. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

11.1 La homologación expedida para un tipo de proyector antiniebla podrá ser retirada si no se respetan las condiciones establecidas anteriormente, o si un proyector antiniebla que lleve las indicaciones citadas en el párrafo 4.4.1 no está de acuerdo con el tipo homologado.

11.2 En el caso de que una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retirase una homologación que hubiera concedido anteriormente, informará inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final, en letras mayúsculas, la mención <Homologación Retirada>, firmada y fechada.

12. SUSPENSION DEFINITIVA DE LA PRODUCCION

Si el titular de una homologación suspende definitivamente la producción de un tipo de proyector-antiniebla homologado conforme al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Como consecuencia de esta comunicación, dicha autoridad informará a las demás Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final, en letras mayúsculas, la mención <Produccción suspendida>, firmada y fechada.

13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TECNICOS ENCARGADOS DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACION Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaria de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que expidan la homologación y de denegación o retirada de la homologación emitidas en los demás países.

(1) Si el cristal no puede separarse del cuerpo principal basta que cada proyector lleve en el cristal uno de los espacios citados.

(2) Si se utiliza un cristal idéntico en diferentes tipos de proyectores antiniebla, aquel puede llevar las diferentes marcas de homologación de dichos tipos de proyectores antiniebla con la condición de que el cuerpo principal del proyector, aun cuando no pueda separarse el cristal, contenga también el espacio citado en el párrafo 8.2 y en la marca de homologación del tipo de proyector antiniebla. Si se utiliza un cuerpo principal idéntico en diferentes tipos de proyectores antiniebla, con la condición de que el cuerpo principal, aun cuando no pueda separarse el cristal, contenga también el espacio citado en el párrafo 3.2 y en la marca de homologación del tipo de proyector antiniebla, Si se utiliza un cuerpo principal idéntico en diferentes tipos de proyectores antiniebla, aquél puede llevar las diferentes marcas de homologación de dichos tipos de proyectores antiniebla.

(3) 1, para la República Federal de Alemania; 2, para Francia; 3 para Italia; 4, para Holanda; 5, para Suecia; 6, para Bélgica; 7, para Hungría; 8, para Checoslovaquia; 9, para España; 10, para Yugos)avia, y 11, para el Reino Unido. Los números siguientes serán atribuidos a los demás países por orden cronológico de ratificación del Acuerdo para la adopción de condiciones uniformes de homologación y el recenocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de automóviles o de adhesión a este Acuerdo, y el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo los números así atribuidos.

(4) Idéntica definición que para el amarillo-selectivo, pero con un factor de pureza diferente El límite hacia el blanco es: y mayor o igual que - X + 0,940 e y mayor o igual que 0,440, en lugar de y mayor o igual que - X + 0,966 del amarillo selectivo.

(5) Esta comprobación será objeto de una recomendación dirigida las Administraciones.

(6) La interpretación de esta disposición para las fabricaciones en serie será objeto de una recomendación dirigida a las Administraciones.

ANEXO 1

(Formato máximo: A4 (210 x 297 mm.))

Figura omitida.

Comunicación relativa a la homologación (o a la denegación o a la retirada de una homologación) de un tipo de proyector antiniebla en aplicación del Reglamento número 19

Número de homologación ...

1. Proyector antiniebla previsto para emitir luz blanca/amarilla (*).

2. Proyector antiniebla que utiliza una lámpara tipo F1, F2, F9, H1, H2, H3 (*).

3. Tensión nominal (si se trata de un proyector sellado) ... voltios.

4. Marca de fábrica o denominación comercial ...

5. Nombre del fabricante ...

6. En su caso, nombre de su representante ...

7. Dirección ...

8. Presentado a homologación el ...

9. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación.

10. Fecha del acta expedida por este Servicio ...

11. Número del acta expedida por este Servicio ...

12. La homologación es concedida/denegada (*) ...

13. Extensión de homologación: a los proyectos antiniebla que emitan un haz blanco/amarillo (*) ...

13.1 Laboratorio de ensayo ...

13.2 Fechas y número de los certificados emitidos por el Laboratorio ...

13.3 Fecha de la extensión ...

14. Lugar ...

15. Fecha ...

16. Firma ...

17. El dibujo número ... adjunto representa el proyector visto de frente, con las estrías del cristal y en sección transversal.

(*) Tachese las menciones que no interesen.

ANEXO 2

Esquema de la marca de homologación

Figura omitida.

El proyector antiniebla que lleva la marca de homologación anterior está homologado en España (E a) con el número 2.439.

NOTA:

El número de homologación y el símbolo adicional se colocarán en las proximidades del circulo encima o debajo de la letra <E> o bien a su izquierda o derecha. Las cifras del número de homologación se colocarán en el mismo lado con relación a la letra <E> y orientados en el mismo sentido.

No se utilizarán cifras romanas para las normas de homologación, a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.

Anexos 3, 4 y 5 omitidos.

ESTADOS PARTE

* Entrada en vigor *

Alemania, República Federal de * 27 marzo 1973. *

Austria * 30 abril 1972. *

Bélgica * 1 marzo 1971. *

Checoslovaquia * 14 abril 1 972. *

Dinamarca * 20 diciembre 1976. *

España * 7 abril 1974. *

Finlandia * 17 septiembre 1978. *

Francia * 13 septiembre 1971. *

Hungría * 18 octubre 1976. *

Italia * 4 julio 1971. *

Noruega * 4 abril 1975. *

Países Bajos * 1 marzo 1971. *

Reino Unido * 30 noviembre 1971. *

República Democrática Alemana * 3 enero 1976. *

Rumania * 21 febrero 1977. *

Suecia * 28 mayo 1972. *

Yugoslavia * 27 agosto 1976. *

El presente texto, que en su primera versión fue publicado en el <Boletín Oficial del Estado> número 297, de 12 de diciembre de 1974, y corrección de errores en el <Boletín Oficial del Estado> número 71, de 24 de marzo de 1975, incluye la serie de enmiendas 01, que entraron en vigor el 18 de diciembre de 1974.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de septiembre de 1983.- El Secretario General Técnico, Ramón Villanueva Etcheverría.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/09/1983
  • Fecha de publicación: 21/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1974
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de septiembre de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda, de 18 de diciembre de 1991, al Reglamento 19 (Ref. BOE-A-1992-4603).
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Reglamento publicado en BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-2003).
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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