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Documento BOE-A-1983-26607

Reglamento número 30 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los neumáticos para automóviles y sus remolques, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación para equipos y piezas de vehículos de motor. Incluye las series 01 y 02 de enmiendas que entraron en vigor el 1 de agosto de 1977 y el 15 de marzo de 1981, respectivamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 1983, páginas 27205 a 27224 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1983-26607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/09/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO NUMERO 30

Sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los neumáticos para automóviles y sus remolques, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación para equipos y piezas de vehículos de motor. Incluye las series 01 y 02 de enmiendas que entraron en vigor el 1 de agosto de 1977 y el 15 de marzo de 1981, respectivamente.

1. Ambito de aplicación.

El presente Reglamento se aplica a los neumáticos nuevos para vehículos de turismo y sus remolques. No se aplica a los neumáticos concebidos para una velocidad superior a 210 Km/h de estructura radial y a 200 Km/h para los de estructura diagonal.

2. Definiciones.

En el presente Reglamento se entiende por:

2.1 <Tipo de neumático>, los neumáticos que no presentan entre sí ninguna de las siguientes diferencias esenciales:

2.1.1 La marca del fabricante o de comercialización.

2.1.2 La designación dimensional del neumático.

2.1.3 La utilización (carretera o nieve).

2.1.4 La estructura (diagonal, diagonal cinturada, radial).

2.1.5 La categoría de velocidad.

2.1.6 El índice de capacidad de carga.

2.1.7 La sección transversal del neumático.

2.2 <Neumáticos nieve>, los neumáticos cuyo dibujo de la banda de rodamiento y la estructura han sido fundamentalmente concebidos para dar, en el barro y la nieve fresca o fundente, un comportamiento mejor que el de los neumáticos del tipo carretera. El dibujo de la banda de rodamiento de los neumáticos nieve se caracteriza generalmente por presentar ranuras y/o tacos más espaciados entre si que los de los neumáticos de tipo carretera.

2.3 <Estructura de un neumático>, las características técnicas de la carcasa de un neumático. Se distinguen principalmente las estructuras siguientes:

2.3.1 <Neumático de estructura diagonal>, aquel en el que los hilos (de las capas) se extienden hasta el talón, y están dispuestos de manera tal que forman ángulos alternos, sensiblemente inferiores a 90 con relación a la línea media de la banda de rodamiento.

2.3.2 <Neumático con estructura diagonal cinturada (BiasBelted>, es un neumático de construcción diagonal, en el que la carcasa va zunchada por un cinturón formado por dos o más capas de hilos esencialmente inextensibles y que forman ángulos alternos inferiores a los de la carcasa.

2.3.3 <Neumático de estructura radial>, es un neumático donde los hilos de las capas se extienden hasta el talón y están dispuestos de manera que forman un ángulo sensiblemente igual a 90 con relación a la línea media de la banda de rodamiento y cuya carcasa está estabilizada por un cinturón circunferencial, formado por dos o más capas de hilos, esencialmente inextensibles.

2.3.4 <Neumático reforzado>, es un neumático cuya carcasa es más resistente que la del neumático normal correspondiente.

2.4 <Talón>, es el elemento del neumático cuya forma y estructura le permiten adaptarse y mantenerse en la llanta (*).

2.5 <Cables>, los hilos que forman los tejidos de las capas del neumático (*).

2.6 <Lona>, una capa constituida por cables recubiertos de caucho, dispuestos paralelamente entre sí (*).

2.7 <Carcasa>, es la parte del neumático distinta de la banda de rodamiento y de las gomas del flanco y que, a neumático inflado, soporta la carga (*).

2.8 <Banda de rodamiento>, es la parte del neumático que contacta con el suelo; esta parte protege la carcasa contra el deterioro mecánico y contribuye a asegurar la adherencia sobre el suelo (*).

2.9 <Flanco>, es la parte del neumático situado entre la banda de rodamiento y el talón (*).

2.10 <Zona baja del neumático>, la zona comprendida entre la sección máxima del neumático y la zona destinada a ser cubierta por la pestaña de la llanta.

2.11 <Ranuras de la banda de rodamiento>, el espacio entre dos nervios o dos elementos adyacentes del dibujo (*).

2.12 <Anchura de sección>, la distancia lineal entre el exterior de los flancos del neumático inflado, despreciando el relieve constituido por las inscripciones, las decoraciones y los cordones o nervios de protección (*).

2.13 <Anchura total>, la distancia lineal entre el exterior de los flancos del neumático inflado, comprendidas las inscripciones, las decoraciones y los cordones o nervios de protección (*).

2.14 <Altura de sección>, la distancia igual a la mitad de la diferencia entre el diámetro exterior del neumático y el diámetro nominal de la llanta.

2.15 <Relación nominal de aspecto> (H/S), el céntuplo de la cifra obtenida dividiendo la altura de sección, expresada en milímetros, por la anchura nominal de sección, expresada en milímetros.

2.16 <Diámetro exterior>, es el diámetro total del neumático nuevo e inflado.

2.17 <Factor dimensional>, la suma del diámetro exterior del neumático y de anchura de sección, medidas sobre la llanta de medición.

2.18 <Designación dimensional del neumático>:

2.18.1 Es una designación que se compone de:

2.18.1.1 Anchura de sección nominal. Esta anchura debe ser expresada en milímetros, salvo para los tipos de neumáticos cuya designación figura en la primera columna de las tablas del anexo 5 del presente Reglamento.

2.18.1.2 La relación nominal de aspecto, salvo para ciertos tipos de neumáticos, cuya designación figura en la primera columna de las tablas del anexo 5 del presente Reglamento.

2.18.1.3 Una cifra convencional que caracteriza el diámetro nominal de la llanta y que corresponde a su diámetro, sea en pulgadas (cifras inferiores a 100), sea en milímetros (cifras superiores a 100).

También pueden figurar ambas conjuntamente.

2.19 <Diámetro nominal de la llanta>, el diámetro de la llanta sobre la cual está previsto montar un neumático.

2.20 <Llanta>, el soporte para un conjunto de neumático y cámara, o para un neumático sin cámara, en el cual se asientan los talones del neumático (*).

2.21 <Llanta teórica>, la llanta ficticia cuyo ancho equivaldría a X veces la anchura nominal del neumático. El valor X debe ser especificado por el fabricante del neumático (1).

2.22 <Llanta de medición>, la llanta en la que se debe montar el neumático para efectuar las mediciones dimensionales.

2.23 <Llanta de ensayo>, la llanta en la que se debe montar el neumático para efectuar los ensayos.

2.24 <Arrancamiento>, la separación de trozos de goma de la banda de rodamiento.

2.25 <Despegue de cables>, la separación de los cables de su revestimiento.

2.26 <Despegue de capas>, la separación entre capas adyacentes.

2.27 <Despegue de la banda de rodamiento>, la separación de la banda de rodamiento de la carcasa.

2.28 <Indicadores de desgaste>, los resaltes que existen en el interior de las ranuras de la banda de rodamiento y destinados a indicar, de forma visual, el grado de desgaste de esta última.

2.29 <Indice de capacidad de carga>, una cifra que expresa la carga máxima que puede soportar un neumático. La relación de estos índices y de las cargas máximas correspondientes figura en el anexo 4 del presente Reglamento.

2.30 <Categorías de velocidad>.

2.30.1 En los neumáticos para carretera, la categoría en la cual se encuadra un neumático cuando es capaz, según las prescripciones de utilización especificadas por su fabricante, de equipar un vehículo que alcance como máximo la velocidad límite fijada para esta categoría.

2.30.2 En los neumáticos de tipo nieve, la categoría de velocidad en la que se clasifica un neumático en función de la velocidad máxima a la que puede rodar.

2.30.3 Las categorías de velocidad son las indicadas en el cuadro siguiente:

Símbolo de categoría de velocidad * Velocidad máxima - Km/h *

L * 120 *

M * 130 *

N * 140 *

P * 150 *

Q * 160 *

R * 170 *

S * 180 *

T * 190 *

U * 200 *

H * 210 *

2.31 <Ranuras principales>, las ranuras anchas situadas en la zona central de la banda de rodamiento, que abarca aproximadamente las tres cuartas partes de su anchura.

3. Inscripciones.

3.1 Los neumáticos presentados a homologación llevarán, en el caso de neumáticos simétricos en los dos flancos, y en el caso de neumáticos asimétricos al menos en el flanco exterior:

3.1.1 La marca del fabricante o de comercialización.

3.1.2 La designación de la dimensión del neumático, tal como se define en el apartado 2.18 del presente Reglamento.

3.1.3 La indicación de la estructura:

3.1.3.1 En neumáticos de estructura diagonal, ninguna indicación, o la letra <D>.

3.1.3.2 En neumáticos de estructura radial, la letra <R>, situada delante de la indicación del diámetro de la llanta y, opcionalmente, la palabra <Radial>.

3.1.3.3 En neumáticos de estructura diagonal cinturada, la letra <B> situada delante de la indicación del diámetro de la llanta y, además, las palabras <Biasbelted>.

3.1.4 La indicación de la categoría de velocidad a la que pertenece el neumático, según el símbolo indicado en el apartado 2:30.3.

3.1.6 El índice de capacidad de carga, tal como se define en el apartado 2.29 del presente Reglamento.

31.7 La indicación de la palabra <Tubeless>, cuando se trata de un neumático destinado a ser utilizado sin cámara.

3.1.8 La indicación de la palabra <Reinforced>, cuando se trata de un neumático reforzado.

3.1.9 La indicación de la fecha de fabricación, constituida por un grupo de tres dígitos, en el que los dos primeros indican la semana y el tercero el último guarismo del año. No obstante, esta indicación, que puede no estar estampada más que en un solo flanco, no se exigirá para cualquier neumático presentado a homologación más que a partir de dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.2 Los neumáticos dispondrán de un espacio suficiente para hacer constar la marca de homologación, tal como se indica en el anexo 2 del presente Reglamento.

3.3 El anexo 3 del presente Reglamento presenta un ejemplo del esquema de inscripciones del neumático.

3.4 Las inscripciones que se mencionan en el apartado 3.1 y la marca de homologación prevista por el apartado 5.4 del presente Reglamento deben moldearse en relieve o en hueco sobre el neumático. Deben ser claramente legibles y situadas en la zona baja del neumático, sobre, al menos, uno de los dos flancos, exceptuando la inscripción mencionada en el apartado 3.1.1.

4. Petición de homologación.

4.1 La petición de homologación de un tipo de neumático habrá de ser presentada por el fabricante o comercializador, o por su representante, debidamente acreditado. En ella se precisará:

4.1.1 La designación de la dimensión del neumático, tal y como se define en el apartado 2.18 del presente Reglamento.

4.1.2 La marca del fabricante o de comercialización.

4.1.3 La utilización (carretera o nieve).

4.1.4 La estructura.

4.1.5 La categoría de velocidad.

4.1.6 El índice de capacidad de carga del neumático.

4.1.7 Si el neumático se destina a ser utilizado con o sin cámara.

4.1.8 Si el neumático es <normal> o <reforzado>.

4.1.9 Para los neumáticos de estructura diagonal, el número de <ply-rating>.

4.1.10 Las dimensiones: anchura total de sección, diámetro exterior o factor dimensional para los neumáticos de series específicamente americanas establecidas por la <Tyre and Rim Association> (TRA).

4.1.11 Las llantas de montaje posibles.

4.1.12 Las llantas de medición y de ensayo.

4.1.13 La presión de ensayo, en el caso en que el fabricante pida la aplicación del apartado 1.3 del anexo 7 del presente Reglamento.

4.1.14 El coeficiente X mencionado en el párrafo 2.21 anterior.

4.2 La petición de homologación irá acompaña por planos o fotografías, en tres ejemplares, de los flancos y de la banda de rodamiento del neumático, así como de un plano acotado de la sección transversal del neumático a homologar. Pueden asimismo ser requeridas dos muestras del neumático.

5. Homologación.

5.1 Cuando el tipo de neumático que se presenta a homologación, en aplicación del presente Reglamento, cumple las prescripciones del apartado 6, se otorgará la homologación de este tipo de neumático.

5.2 A cada homologación otorgada se le atribuirá un número de homologación cuyas dos primeras cifras corresponden al número de la más reciente serie de enmiendas incorporada al Reglamento en la fecha de emisión de la homologación. Una misma parte contratante no podrá atribuir este número a otro tipo de neumático.

5.3 La homologación o el rechazo de homologación de un tipo de neumático, en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a los países contrayentes del acuerdo en aplicación del presente Reglamento, por medio de una ficha, según se indica en el modelo del anexo 1 del presente Reglamento y por medio de una fotografía o de los planos que se adjunten (entregados por el demandante de la homologación), en un formato A4 como máximo (210 X 297 milímetros), o doblados en este formato y a una escala apropiada.

5.4 En todo neumático conforme a un tipo de neumático homologado, de acuerdo con el presente Reglamento, se hará constar, de forma legible, en el lugar previsto por el apartado 3.2 del presente Reglamento, además de los marcados previstos en el apartado 3.1, una marca de homologación internacional compuesta por:

5.41 Un círculo en cuyo interior irá colocada la letra <E>, seguida del número distintivo del país que ha otorgado la homologación (**).

5.4.2 Un número de homologación.

5.5 La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

5.6 El anexo 2 del presente Reglamento da un ejemplo del esquema del marcado de homologación.

6 Especificaciones.

6.1 Dimensiones de los neumáticos.

6.1.1 Anchura de sección de un neumático.

6.1.1.1 La anchura de sección se calculará según la fórmula siguiente:

S = S1 + K (A - A1)

donde:

S = anchura de sección expresada en milímetros, medida en la llanta de medición.

S1 = anchura nominal de sección en milímetros, tal y como figura en el flanco del neumático como designación de éste, según se prescribe.

A = anchura (expresada en milímetros) de la llanta de medición indicada por el fabricante en el documento descriptivo.

A1 = anchura (expresada en milímetros) de la llanta teórica.

Se tomará Al el valor S, multiplicado por X, especificado por el fabricante, y para K el valor 0,4.

6.1.1.2 No obstante para los tipos de neumáticos cuya designación figura en la primera columna de las tablas del anexo 5 del presente Reglamento, la anchura de sección será la que figura en dichas tablas frente a la designación del neumático.

6.1.2 Diámetro exterior de un neumático.

6.1.2.1 El diámetro exterior de un neumático se calcula según la fórmula siguiente:

D = d + 0,02 (S1 . Ra)

en la que D, d, S1 y Ra designan, respectivamente:

D = diámetro exterior, expresado en milímetros.

d = la cifra convencional definida en el apartado 2.18.1.3 del presente Reglamento, expresado en milímetros. S1= la anchura nominal de sección, en milímetros.

Ra = la relación nominal de aspecto, tal y como figuran en el flanco del neumático, en la designación de éste, de acuerdo con las prescripciones del apartado 3.4.

6.1.2.2 No obstante para los tipos de neumáticos cuya designación figura en la primera columna de las tablas del anexo 5 del presente Reglamento, el diámetro exterior será el que figure en dichas tablas, frente a la designación del neumático.

6.1.3 Método de medición de los neumáticos.

La medición de las cotas del neumático se hará según el modo operatorio indicado en el anexo 6 del presente Reglamento.

6.1.4 Especificaciones relativas a la anchura de sección del neumático.

6.1.4.1 La anchura total del neumático puede ser inferior a la anchura o a las anchuras determinadas, según el apartado 6.1.1.

6.1.4.2 Puede sobrepasar este valor en los porcentajes siguientes:

6.1.4.2.1 En caso de neumáticos de estructura diagonal, 6 por 100.

6.1.4.2.2 En caso de neumáticos de estructura radial, 4 por 100.

6.1.4.2.3 Además, si el neumático posee un cordón especial de protección, los valores correspondientes a la aplicación de estas tolerancias se podrán sobrepasar en ocho milímetros.

6.1.4.2.4 Para los neumáticos cuya lista figure en la segunda parte del anexo 5 del presente Reglamento, las tolerancias indicadas anteriormente son el 7 por 100, sea cual sea la estructura del neumático.

6.1.5 Especificaciones relativas al diámetro exterior de los neumáticos.

6.1.5.1 El diámetro exterior del neumático no debe diferir del valor (D) determinado segun el apartado 6.1.2 en más de:

6.1.5.1.1 2 por 100, en caso de un neumático de tipo carretera.

6.1.5.1.2 - 2 por 100, + 4 por 100 en caso de un neumático de tipo nieve.

6.1.5.2 Estas disposiciones no se aplican a los neumáticos cuya lista figura en la segunda parte del anexo 5 del presente Reglamento, para los cuales se indica un diámetro exterior máximo y un factor dimensional (apartado 2.17 de las <Definiciones>).

6.2 Ensayo de prestaciones carga/velocidad:

6.2.1 El neumático debe superar el ensayo de prestaciones carga/velocidad, efectuado según el modo operatorio indicado en el anexo 7 del presente Reglamento.

6.2.2 Una vez superado con éxito el ensayo carga/velocidad el neumático no debe presentar ningún despegue en la banda de rodamiento, o en las capas, ni tampoco arrancamiento de la banda de rodamiento ni rotura de cables.

6.2.3 El diámetro exterior del neumático, medido seis horas después del ensayo de prestaciones carga/velocidad, no debe diferir en más de 3,5 por 100 del diámetro exterior medido antes del ensayo.

6.3 Indicadores de desgaste:

6.3.1 Los neumáticos deberán tener como mínimo seis hileras transversales de indicadores de desgaste, espaciadas regularmente entre sí, y situadas en las ranuras principales de la banda de rodamiento. Estos resaltes no deberán confundirse con los puentes de goma que existen entre los nervios o los elementos de escultura de la banda de rodamiento.

6.3.2 No obstante, para las dimensiones destinadas a montarse en llantas de diámetro nominal inferior o igual a 12, se aceptarán cuatro hileras de indicadores de desgaste.

6.3.3 Los indicadores de desgaste deben señalar, con una tolerancia de + 0,4, - 0,25 milímetros, que las ranuras de la banda de rodamiento no les queda más que una profundidad de 1,6 milímetros.

6.3.4 La altura de los indicadores de desgaste está determinada por la diferencia a partir de la superficie de la banda de rodamiento, entre la profundidad de dibujo medida en la parte superior del indicador de desgaste y la profundidad de dibujo medida inmediatamente a continuación de la zona de inicio del indicador de desgaste.

7. Modificación del tipo de neumático.

7.1 Toda modificación del tipo de neumático se pondrá en conocimiento del servicio administrativo que ha otorgado la homologación del tipo de neumático. Este servicio podrá entonces:

7.1.1 Bien considerar que las modificaciones aportadas no representan ninguna influencia desfavorable notable.

7.1.2 Bien exigir un nuevo informe del servicio técnico encargado de los ensayos.

7.2 La modificación del dibujo de la banda de rodamiento no se considera motivo de repetición de los ensayos previstos en el apartado 6 del presente Reglamento.

7.3 La confirmación de la homologación, con la indicación de las modificaciones o rechazo de la homologación, se comunicará a las Partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento, conforme al procedimiento indicado en el apartado 5.3.

8. Conformidad de la producción.

8.1 Todo neumático que lleve la marca de homologación, tal como señala el presente Reglamento, debe ajustarse al tipo de neumático homologado y cumplir con las condiciones previstas en el apartado 6 del presente Reglamento.

8.2 Con el fin de verificar la conformidad exigida en el apartado 8.1, se procederá a un número suficiente de controles por muestreo en los neumáticos de serie que lleven la marca de homologación, en aplicación del presente Reglamento, sometiéndoles a los ensayos previstos en el apartado 8 del presente Reglamento.

8.3 Si los ensayos de homologación se han efectuado en el laboratorio del fabricante, sin haber utilizado el apartado 1.1.3, deberá existir un control de conformidad de producción en un plazo de un año a partir de la fecha de otorgamiento de la homologación.

9. Sanciones en caso de no conformidad de la producción.

9.1 La homologación otorgada para un tipo de neumático, en aplicación del presente Reglamento, puede retirarse si la condición enunciada en el apartado 8.1 no se cumple, o si los neumáticos elegidos de entre los de serie no han superado los ensayos previstos en este mismo apartado.

9.2 En el caso de que una de las partes contratantes de este Acuerdo, en aplicación del presente Reglamento, retirase una homologación otorgada con anterioridad, está obligada a informar inmediatamente a las demás Partes de este Acuerdo, que apliquen el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación donde se haga constar en la parte inferior, y en caracteres destacados, la mención, firmada y fechada, <Homologación retirada>.

10. Suspensión definitiva de la producción.

Si el titular de una homologación suspende definitivamente la producción de un tipo de neumático, lo hará saber a la autoridad que ha otorgado la homologación. Como consecuencia de esta comunicación, esta autoridad informará a las demás partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación donde se haga constar en la parte inferior, y en caracteres destacados, la mención, firmada y fechada, <Producción suspendida>.

11. Nombres y direcciones de los laboratorios de ensayo y de los servicios administrativos.

11.1 Las partes contrayentes del Acuerdo, en aplicación del presente Reglamento, comunicarán a la Secretaría de la organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos o, en su caso, de los laboratorios de ensayo reconocidos, así como de los servicios administrativos que otorgan la homologación, a los que se han de enviar las fichas de homologación y de rechazo o de retirada de homologación emitida en los demás países.

11.2 Las Partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento pueden designar, como laboratorios de ensayo autorizados, los laboratorios de los fabricantes de neumáticos.

11.3 Cuando una parte contratante del Acuerdo hace uso del apartado 11.2 puede, si lo desea, hacerse representar en los ensayos por una o varias personas a su elección.

Figura omitida.

(*) Ver croquis.

(1) Cuando el número convencional está indicado en pulgadas el valor expresado en milímetros se obtiene multiplicando por 25,4.

(2) 1 para la República Federal de Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Checoslovaquia, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para Inglaterra, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 para la República Democrática Alemana, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca y 19 para Rumania.

Las cifras siguientes se atribuirán a los demás países según el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo sobre adopción de condiciones uniformes de homologación y sobre reconocimiento recíproco de la homologación de las piezas y de los equipamientos de los vehículos a motor, o por su adhesión a este Acuerdo, y las cifras atribuidas de esta forma serán comunicadas por el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas a las partes contratantes del Acuerdo.

ANEXO 1

(Formato máximo: A 4 (210 X 297 mm )

Figura omitida.

Indicación de la Administración

Comunicación de la homologación (o de rechazo o retirada de una homologación de un tipo de neumático, en aplicación del Reglamento número 30.

Número de homologación ...

1. Marca de fábrica o de comercialización del neumático ...

2. Nombre y dirección del fabricante ...

3. En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante ...

4. Designación de la dimensión del neumático ...

5. Utilización carretera/nieve (*).

6. Dimensiones:

6.1 Anchura total de sección, ... milímetros, sobre llanta de medición ...

6.2 Neumático con/sin (*) cordón especial de protección.

6.3 Diámetro exterior, ... milímetros, o factor de dimensión ...

7. Estructura Diagonal/radial/diagonal cinturada (*).

8. Categoría de velocidad ...

9. Indice de capacidad de carga ...

10. Coeficiente X ...

11. Para neumáticos de estructura diagonal, número de <Ply rating> 4/6/8 (*).

12. Llantas posibles de montaje ...

13. Llantas de medición ... Llantas de ensayo ...

14. Presión de inflado para medición ...

15. Presión de inflado para ensayo ...

16. Precisar si se trata de neumático sin cámara ...

17. Precisar si se trata de neumático reforzado ...

18. Presentado a homologación con fecha ...

19. Servicio técnico o, en su caso, laboratorio de ensayo autorizado para la homologación o para la verificación de la conformidad ...

20. Fecha del informe expedido por este servicio ...

21. Número del informe expedido por este servicio ...

22. Homologación otorgada/rechazada (*).

23. Lugar ...

24. Fecha ...

25. Firma ...

La presente comunicación se acompaña de las piezas siguientes entregadas por el solicitante, que llevan el número de homologación indicado anteriormente:

... fotografías o planos de los flancos y de la(s) banda(s) de rodamiento del neumático.

... plano acotado de la sección transversal del neumático.

(*) Táchese lo que no proceda.

ANEXO 2

Esquema de la marca de homologación

Figura omitida.

La marca de homologación arriba señalada, fijada sobre un neumático, indica que este tipo de neumático ha sido homologado en España (E9) con el número 012439.

NOTA:

El número de homologación indica que la homologación se ha concedido de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, tal como ha sido enmendado por la serie de enmiendas O1.

El número de homologación deberá ir colocado en las proximidades del círculo y dispuesto bien encima o debajo de la letra <E>, bien a la izquierda o a la derecha de esta letra. Las cifras del número de homologación deben disponerse del mismo lado que la letra <E> y orientarse en el mismo sentido. Se evitará utilizar números romanos, con el fin de no confundirlos con otros símbolos.

ANEXO 3

Esquemas de las inscripciones del neumático

Ejemplo de las inscripciones que deberán llevar los tipos de neumáticos que se comercialicen después de la entrada en vigor del presente Reglamento

Figura omitida.

Estas inscripciones definen a un neumático que tiene:

- Una anchura nominal de sección de 185.

- Una relación nominal de aspecto de 70.

- Una estructura radial (R).

- Un diámetro nominal de llanta de 14.

- Una capacidad de carga de 580 kilogramos, correspondiente al índice de carga 89, según el anexo 4 del presente Reglamento.

- (Categoría de velocidad T (velocidad máxima 190 Km/h).

- Que puede ser montado sin cámara (TUBELESS).

- Que pertenece al tipo nieve.

- Fabricado en la semana 25 del año 1973.

La colocación y el orden de los marcados que componen la designación de un neumático deben ser como sigue:

a) La designación de la dimensión, que comprende la anchura, la relación nominal de aspecto, el símbolo del tipo de estructura, si ha lugar, y el diámetro nominal de la llanta, deben agruparse tal como se indica en el ejemplo indicado arriba 185/7OR-14.

b) El índice de carga y el símbolo de la categoría de velocidad deben estar situados juntos y cerca de la designación de la dimensión. Pueden estar bien a continuación o bien arriba o abajo de ella.

c) Los símbolos <Tubeless>, <Reinforced> y <M+S> pueden ir alejados del símbolo de la designación de la dimensión.

ANEXO 4

Relación de símbolos de los índices de capacidad de carga

Indice de capacidad de carga * Masa correspondiente (del vehículo) soportable *

0 * 45 *

1 * 46,2 *

2 * 47,5 *

3 * 48,7 *

4 * 50 *

5 * 51,5 *

6 * 53 *

7 * 54,5 *

8 * 56 *

9 * 58 *

10 * 60 *

11 * 61,5 *

12 * 63 *

13 * 65 *

14 * 67 *

15 * 69 *

16 * 71 *

17 * 73 *

18 * 75 *

19 * 77,5 *

20 * 80 *

21 * 82,5 *

22 * 85 *

23 * 87,5 *

24 * 90 *

25 * 92,5 *

26 * 95 *

27 * 97,5 *

28 * 100 *

29 * 103 *

30 * 106 *

31 * 109 *

32 * 112 *

33 * 115 *

34 * 118 *

35 * 121 *

36 * 125 *

37 * 128 *

38 * 132 *

39 * 136 *

40 * 140 *

41 * 145 *

42 * 150 *

43 * 155 *

44 * 160 *

45 * 165 *

46 * 170 *

47 * 175 *

48 * 180 *

49 * 185 *

50 * 190 *

51 * 195 *

52 * 200 *

53 * 206 *

54 * 212 *

55 * 218 *

56 * 224 *

57 * 230 *

58 * 236 *

59 * 243 *

60 * 250 *

61 * 257 *

62 * 265 *

63 * 272 *

64 * 280 *

65 * 290 *

66 * 300 *

67 * 307 *

68 * 315 *

69 * 325 *

70 * 335 *

71 * 345 *

72 * 355 *

73 * 365 *

74 * 375 *

75 * 387 *

76 * 400 *

77 * 412 *

78 * 425 *

79 * 437 *

80 * 450 *

81 * 462 *

82 * 475 *

83 * 487 *

84 * 500 *

85 * 515 *

86 * 530 *

87 * 545 *

88 * 560 *

89 * 580 *

90 * 600 *

91 * 615 *

92 * 630 *

93 * 650 *

94 * 670 *

95 * 690 *

96 * 710 *

97 * 730 *

98 * 750 *

99 * 775 *

100 * 800 *

101 * 825 *

102 * 850 *

103 * 875 *

104 * 900 *

105 * 925 *

106 * 950 *

107 * 975 *

108 * 1.000 *

109 * 1.030 *

110 * 1.060 *

111 * 1.090 *

112 * 1.120 *

113 * 1.150 *

114 * 1.180 *

115 * 1.215 *

116 * 1.250 *

117 * 1.285 *

118 * 1.320 *

119 * 1.360 *

120 * 1.400 *

ANEXO 5

DESIGNACION Y DIMENSIONES DE LAS CUBIERTAS EUROPEAS

1. Serie Super Ballon

11. Neumáticos Diagonales " 4 Ply Rating"

Tamaño * Anchura de la llanta de medida * Diámetro exterior * Máxima anchura de sección *

* Pulgadas * mm * mm *

1 * 2 * 3 * 4 *

* * * *

(*) La anchura entre flancos máxima que se indica en la tabla deberá Incrementarse en los siguientes porcentajes para los casos que se indica:

- Un 5% para los neumáticos con un diámetro de llanta de 10" y marcados con el símbolo de velocidad P

Id. para los neumáticos con un diámetro de llanta de 12" y marcados con el símbolo de velocidad . Q.

Id.para los neumáticos con un diámetro de llanta de 13" o más y marcados con el símbolo de velocidad S.

- Un 8% para los neumáticos con un diámetro de llanta de 10" y marcados con el símbolo de velocidad S.

Id. para los neumáticos con un diámetro de llanta de 12" y marcados con el símbolo de velocidad T.

Id. para los neumáticos con un diámetro de llanta de 13" o más y marcados con el símbolo de velocidad U.

(1) Tolerancia: ver párrafos 6.1.4 y 6.1.5

(2) Permisible en algunos países

(3) " " " "

(4) " " " "

Tablas omitidas.

ANEXO 6

Método de medida de los neumáticos

1.1 Montar el neumático en llanta de medida indicada por el fabricante en aplicación del parágrafo 4.1.12 del presente Reglamento; inflarle a una presión comprendida entre 3,0 y 3,5 bares. 1.2 Reducir a la presión siguiente: 1.2.1 Para neumáticos con estructura de cinturones cruzados: 1.7 bares.

1.2.2 Para neumáticos con estructura diagonal: Ply-rating * Presión (bar) - Categoría de velocidad *

* L, M, N * P, Q, R, S * T, U, H *

4 * 1,7 * 2,0 * - *

6 * 2,1 * 2,4 * 2,6 *

8 * 2,5 * 2,8 * 3,0 *

1.2.3 Para neumáticos normales con estructura radial: 1,8 bares.

1.2.4 Para neumáticos reforzados con estructura radial: 2,3 bares.

2. Acondicionar el neumático montado en la llanta a la temperatura ambiente de la sala de ensayos durante veinticuatro horas, al menos, salvo la excepción prevista en el parágrafo 6.2.3 del presente Reglamento.

3. Ajustar la presión al valor especificado en el parágrafo 1.2 de este anexo.

4. Medir, mediante un compás, teniendo en cuenta el espesor de las nerviaciones o cordones de protección, la anchura total en seis puntos espaciados de forma regular; tomar como anchura total la medición máxima efectuada.

5. Determinar el diámetro exterior midiendo la circunferencia máxima y dividiendo este valor por (3,1416).

ANEXO 7

Método operativo en ensayos de rendimiento carga/velocidad

1. Preparación del neumático.

2. Montar un neumático nuevo en la llanta de ensayo indicada por el fabricante en aplicación del parágrafo 4.1.12 del presente Reglamento.

1.2 Inflarle a la presión apropiada que figura en la tabla siguiente:

PRESION DE INFLADO DE ENSAYO (BARES)

Categoría de velocidad * Neumáticos diagonales - Ply-rating * Neumáticos radiales * Neumáticos de cinturón cruzado - Normal y reforzado *

* 4 * 6 * 8 * Normal * Reforzado *

L, M, N * 2,3 * 2,7 * 3,0 * - * - *

P, Q, R, S * 2,6 * 3,0 * 3,3 * 2,6 * 3,0 * 2,6 *

T, U, H * 2,8 * 3,2 * 3,5 * 2,8 * 3,2 * 2,8 *

1.3 El fabricante podrá pedir, justificándolo, que se use una presión de inflado de ensayo diferente a las que figuran en el parágrafo 1.2 del presente anexo. En este caso, el neumático será inflado a esta presión.

1.4 Acondicionar el conjunto neumático-rueda a la temperatura del local de ensayo durante al menos tres horas.

1.5 Reducir la presión del neumático a la especificada en los parágrafos 1.2 ó 1.3 del presente anexo.

2. Realización del ensayo:

2.1 Montar el conjunto neumático-rueda en un eje de ensayo y apoyarlo sobre la superficie exterior de un volante liso, de diámetro 1,70 metros, o bien 2,0 metros (1 por 100).

2.2 Aplicar en el eje de ensayo una carga igual al 80 por l00 de la capacidad de carga del neumático que se señala en la tabla del anexo 4 del presente Reglamento, en función del indice de carga indicado sobre el flanco del neumático.

2.3 Mientras transcurre el ensayo, la presión del neumático no será corregida y la carga de ensayo se mantendrá constante.

2.4 Durante el ensayo, la temperatura en el local de ensayo debe mantenerse entre 20 Y 30.

2.5 Efectuar el ensayo de forma continua, según las indicaciones siguientes:

2.5.1 Tiempo para pasar de la velocidad 0 a la velocidad de partida del ensayo: Diez minutos.

2.5.2 Velocidad de partida del ensayo: velocidad máxima prevista para el tipo de neumático, disminuida en 40 Km/h.

2.5.3 Escalonamientos de velocidad: cada 10 Km/h.

2.5.4 Duración del ensayo en cada escalonamiento de velocidad, exceptuando el último: Diez minutos.

2.5.5 Duración del ensayo en el último escalonamiento de velocidad: Veinte minutos.

2.5.6 Velocidad máxima de ensayo: velocidad máxima prevista para el tipo de neumático, disminuida en 10 Km/h.

3. Métodos equivalentes de ensayo.

Si existe otro método que el descrito en el parágrafo 2 del presente anexo deberá demostrarse su equivalencia.

ESTADOS PARTE

* Entrada en vigor *

Alemania, República Federal * 3 junio 1977 *

Austria * 25 diciembre 1979 *

Bélgica * 16 octubre 1982 *

Checoslovaquia * 26 septiembre 1977 *

Dinamarca * 24 marzo 1981 *

España * 3 septiembre 1983 *

Finlandia * 25 septiembre 1977 *

Francia * 22 mayo 1977 *

Italia * 5 abril 1977 *

Luxemburgo * 25 septiembre 1977 *

Noruega * 2 abril 1978 *

Países Bajos * 1 abril 1975 *

Portugal * 28 marzo 1980 *

Reino Unido * 1 abril 1975 *

República Democrática Alemana * 18 mayo 1980 *

Rumania * 21 febrero 1977 *

Suecia * 1 abril 1975 *

Suiza * 1 octubre 1983 *

Yugoslavia * 17 agosto 1979 *

El presente Reglamento entró en vigor para España el 3 de septiembre de 1983, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.8 del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de septiembre de 1983.- El Secretario general técnico, Ramón Villanueva Etcheverría.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/09/1983
  • Fecha de publicación: 07/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/1983
  • Contiene la serie de enmiendas 01 y 02 que entraron en vigor el 1 de agosto de 1977 y 15 de marzo de 1981.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de septiembre de 1983.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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