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Documento BOE-A-1983-26829

Orden de 4 de octubre de 1983 por la que se desarrolla el Real Decreto 5/1983, de 1 de septiembre, sobre medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones en el País Vasco, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1983, páginas 27438 a 27443 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-26829
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/10/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, sobre medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones en el País Vasco, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra, en su artículo 10, faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial del IRYDA a las áreas afectadas, con el objeto de restaurar en lo posible la situación anterior a la catástrofe. En ese mismo artículo se encomienda a este Ministerio que dicte las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la legislación vigente sobre reforma y desarrollo agrario para las zonas de interés nacional, introduciendo en las clasificaciones y ejecución de las obras las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario ha definido su actuación y comprobado que ésta se puede extender a todo el ámbito señalado en la Orden del Ministerio del Interior de 5 de septiembre de 1983 por la que se determinan los términos municipales de las provincias de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra, afectados por las recientes inundaciones.

En primer lugar se contemplan las acciones precisas para el reacondicionamiento de las obras de uso común de infraestructura viaria y de riego, así como las de defensa, encauzamiento y corrección de cauces y reposición de servicios dañados por las riadas.

Asimismo se establecen las acciones de reparación de daños en finca, separando las actuaciones directas de las ayudas a las obras que se acometan por la iniciativa privada, se señalan los límites a partir de los cuales los daños se deben considerar como catastróficos y los casos en que se precisa la actuación de la propia Administración.

Para completar la actuación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario se clasifican las restantes acciones a desarrollar para la restauración de las dependencias individuales, así como de las obras, edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo o asociativo.

Al mismo tiempo se han mantenido diversas reuniones con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cantabria y Asturias con el fin de poner en común los datos y evaluaciones obtenidos por las diversas Administraciones, planteando, al mismo tiempo, un avance de las actuaciones a realizar y la forma más eficaz y coordinada de llevarlas a cabo.

En consecuencia, y en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Se declaran zonas de actuación especial del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, a los efectos de restaurar en lo posible la situación anterior a la catástrofe, los términos municipales relacionados en la Orden del Ministerio del Interior de 5 de septiembre de 1983 por la que se determinan los términos municipales de las provincias de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra afectados por las recientes inundaciones.

Art. 2. 1. En las áreas determinadas en el artículo anterior, se realizarán totalmente a expensas del Estado las obras de defensa, encauzamiento y corrección de cauces, obras de riego, desagües y reparación y reposición de caminos rurales que sean todas ellas de uso común, correspondiéndoles, en consecuencia, la clasificación de obras de interés general dentro de la nomenclatura establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para las Grandes Zonas Regables.

2. Asimismo, cuando la pérdida de la superficie agrícola de la finca sea superior al 50 por 100 de la superficie total, las obras de restitución de las mismas se clasifican como obras de interés general dentro de la nomenclatura establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para las Grandes Zonas Regables, ejecutándose, por tanto, dichas obras a expensas del Estado.

Art. 3. Las obras de recuperación de terrenos de fincas cuyos daños totales, descontadas las cosechas, sean superiores a 60.000 pesetas por hectárea, y no precisen de la actuación directa de la Administración, tendrán la calificación de obras de interés común, y podrán ser realizadas por sus propietarios aislados o, preferentemente, agrupados, correspondiéndoles una subvención del 40 por 100 de los presupuestos que, previamente, haya aprobado la Administración, pudiéndose contratar los trabajos con la Empresa de <Transformación Agraria, S. A.> (TRAGSA).

Art. 4. En las áreas determinadas en el artículo 1. de la presente Orden se clasifican como obras de interés agrícola privado, de acuerdo con la nomenclatura establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para las Grandes Zonas Regables, las redes de riego y desagües de último orden, instalaciones especiales de riego, drenajes, vivendas rurales y dependencias agrarias y, en general, las mejoras permanentes de toda índole de las explotaciones individuales que hayan sido afectadas o que hayan sufrido daños, pudiendo ser realizadas por sus propietarios. Estas obras tendrán, por tanto, una subvención del 30 por 100 de los presupuestos previamente aprobados por la Administración.

Art. 5. En las áreas determinadas en el artículo 1. de la presente Orden se clasifican como obras complementarias, de acuerdo con la nomenclatura establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para las Zonas Regables declaradas de interés nacional, las obras, edificaciones o instalaciones de carácter cooperativo o asociativo que hayan sido afectadas o que hayan sufrido daños por las pasadas inundaciones. Estas obras tendrán una subvención del 20 por 100 del importe de sus presupuestos previamente aprobados por la Administración y un anticipo reintegrable del 80 por 100 restante a un interés anual del 4 por 100 y un plazo máximo de veinte años.

Art. 6. Se aprueba la programación establecida por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para las distintas actuaciones previstas en la presente Orden, reflejadas en el anexo de la misma *.

Art. 7. Las subvenciones establecidas en esta Orden son máximas y, por tanto, serán descontadas de ellas las ayudas que asigne cualquier otro Organismo de la Administración.

Art. 8. El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario queda facultado para dictar las normas complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Orden.

Art. 9. Todo lo dispuesto en los artículos anteriores lo será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, por cuanto se refiere a los daños en los bienes y servicios transferidos a las Comunidades Autónomas o cuya financiación les corresponda en función de sus competencias.

Art. 10. Entre el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y los Departamentos de Agricultura de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cantabria y Asturias, se establecerá la valoración de los daños, la relación de obras a ejecutar y la tramitación de las actuaciones y ayudas establecidas en la presente Orden.

Art. 11. Conforme a lo dispuesto en los Reales Decretos 1254/1981, de 8 de mayo; 2295/1982, de 24 de julio, y 2543/1982, de 12 de agosto. sobre traspaso de servicios al País Vasco, Cantabria y Asturias, respectivamente, el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario mantendrá la máxima coordinación e intercambio de información con los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, con el fin de que se logre la mayor eficacia, tanto en las acciones que se le encomiendan al Instituto en virtud de esta Orden, como las que acuerdan las Comunidades Autónomas en función de sus competencias. Esta coordinación se llevará a efecto prestándose, en su caso, la mutua colaboración y apoyo técnico que fueran precisos.

Art. 12. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 4 de octubre de 1983.- ROMERO HERRERA.

* Se omite la inclusión de este anexo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/10/1983
  • Fecha de publicación: 08/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Extendiendo los Beneficios del Irida: Orden de 30 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-3443).
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Castilla y León
  • Catástrofes
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Navarra
  • Obras
  • País Vasco
  • Riegos
  • Subvenciones

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