El Real Decreto-ley 20/1982, de 23 de octubre, faculta, en su artículo 10, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario a las áreas afectadas por las inundaciones, con objeto de restaurar en lo posible la situación anterior a la catástrofe. En desarrollo de este precepto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promulgó la Orden de 15 de noviembre de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 20/1982. En esta Orden se clasificaban las obras que se deberían realizar y aprobaba la programación para cada uno de los términos afectados. Posteriormente, se promulgó por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación una nueva Orden de fecha 31 de enero de 1983, en la que se daban las normas para acometer las obras de reposición de las zonas arrasadas y de reparación de las fincas con daños graves.
Con fecha 30 de diciembre de 1982, el Ministerio del Interior, encargado de delimitar la zona que debe ser calificada como catastrófica, promulga una Orden en la que se amplía a diversos términos municipales de la provincia de Valencia la aplicación del Real Decreto-ley 20/1982.
En virtud de todo lo anterior, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Articulo 1. Se declara zona de actuación del IRYDA, a los efectos de restaurar en lo posible los efectos anteriores a la catástrofe, los términos municipales relacionados en la Orden del Ministerio del Interior de 30 de diciembre de 1982, que cumplimenta el artículo 1. del Real Decreto-ley 20/1982.
Art. 2. En las áreas determinadas en el artículo anterior serán de aplicación los preceptos que se establecen en las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de noviembre de 1982, sobre medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones y la de 31 de enero de 1983 por la que se aprueban normas para las actuaciones del IRYDA, destinadas a la reparación de los causados en fincas rústicas por las inundaciones de otoño de 1982.
Art. 3. Las actuaciones a que se refiere el artículo anterior serán ejercidas para las obras que se reseñan en el anexo numero 1 * y para las superficies máximas de fincas dañadas que se relacionan para cada término municipal en el anexo número 2 *.
Art. 4. Por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario se dictarán las normas pertinentes para la mejor aplicación de cuanto se dispone en la presente Orden.
Madrid, 4 de marzo de 1983.- R0MERO HERRERA.
* Se omite la inclusión de este anexo.
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