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Documento BOE-A-1983-9120

Real Decreto 664/1983, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 30 de marzo de 1983, páginas 9100 a 9104 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-9120
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/03/02/664

TEXTO ORIGINAL

La antiguedad de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de abril de 1958 (modificada por las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 22 de octubre de 1958, 30 de diciembre de 1958, 20 de julio de 1981 y 13 de agosto de 1962) que aprobaba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de café, y las variaciones introducidas por los Reales Decretos 1765/1979, de 8 de julio, y 1597/1982, de 9 de julio, tanto en el comercio mterior como en el régimen de comercio intervenido, hacen preciso reglamentar los nuevos productos cuya venta no estaba autorizada, así como adaptar la Reglamentación Técnico-sanitaria a las exigencias actuales para una mejor información del consumidor y la necesaria y progresiva aproximación a la disposiciones correspondientes de las Comunidades Económicas Europeas.

En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, lndustria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo único.- Se aprueba, para su aplicación, la adjunta Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los artículos 15, 16 y 17 de la Reglamentación Técnico sanitaria no serán exigibles hasta las fechas de entrada en vigor que fijan las disposiciones transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, excepto para los cafés molidos. Estos cafés molidos cuya venta está autorizada a partir de enero de 1983, cumplirán toda la Reglamentación Técnico-sanitaria, excepto lo establecido en el punto 15.4. Marcado de fechas, que será exigible en la fecha de entrada en vigor que se fija en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2058/1982, mencionado anteriormente.

Segunda.- Hasta el vencimiento de los plazos expresados en la disposición transitoria primera estarán vigentes los apartados 3, Etiquetado genéricO obligatofio, y 5, Etiquetado.especifico, de la Norma general para rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados, aprobada por Decreto 336/1975, de 7 de marzo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.- Queda derogada la orden de Presidencia del Gobierno de 29 de abril de 1958 por la que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta del café y las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a partir de su entrada en vigor.

Dado en Madrid a 2 de marzo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DEL CAFE

Ambito de aplicación

Artículo 1. 1.1 La presente Reglamentación tiene por objeto definir qué se entiende por café y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración almacenamiento, transporte, comercialización y, en general, la ordenación técnico-sanitaria de dichos productos. Será aplicable, asimismo, a los productos importados.

1.2 Esta Reglamentación obliga a toda persona natural o jurídica que, dentro del territorio nacional, dedique su actividad a la elaboración, almacenamiento, transporte, comercialización y, en su caso, importación de los productos definidos en la misma.

TITULO PRIMERO

Definiciones y denominaciones

Art. 2. Definiciones

2.1 Café.- Son las semillas sanas y limpias procedentes de las diversas especies del género botánico <Coffea>.

2 2 Extractos de café.- Son los productos más o menos concentrados, obtenidos por extracción del café tostado, utilizando únicamente el agua como medio de extracción, con la exclusión de todo procedimiento de hidrólisis por adición de ácido, o base y:

1. Conteniendo los principios solubles y aromáticos del café.

2. Pudiendo contener aceites insolubles que provengan del café y únicamente trazas de otros elementos insolubles procedentes del café y de elementos insolubles no procedentes del café o del agua de extracción.

Art. 3. Denominaciones.

3.1 Café de tueste natural.- Es el obtenido de someter el café verde o crudo en grano a la acción del calor, de forma que adquiera el color, aroma y otras cualidades características.

Contendrán:

Cafeína, 0,7 por 100 mínimo s/materia seca.

Humedad, 3 por 100 máximo.

Granos carbonizados, 5 por 100 máximo.

Cenizas totales, 6 por 100 máximo s/materia seca.

Extracto acuoso, del 20 al 30 por 100.

3.2 Café torrefacto.- Es el café tostado en grano, con adición de sacarosa o glucosa anhidra antes de finalizar el proceso de tostación, en una proporción máxima de 15 kilogramos de dichos azúcares por cada 100 kilogramos de café verde.

Contendrá:

Cafeína, 0,6 por 100 mínimo s/materia seca.

Humedad, 4 por 100 máximo.

Granos carbonizados, 5 por 100 máximo.

Cenizas totales, 5,5 por 100 máximo s/s.

Extracto acuoso, del 25 al 35 por 100.

3.3 Café de tueste natural (porcentaje) y café torrefacto (porcentaje).- Esta denominación, donde obligatoriamente figurarán los porcentajes, corresponde a las mezclas realizadas con los cafés citados en los puntos 3.1 y 3.2, debiendo ajustarse, por separado, a las especificaciones de dichos epígrafes.

3.4 Café molido de tueste natural.- Es el café de tueste natural después de los procesos industriales de molido y envasado, debiendo ajustarse a las especificaciones del epígrafe 3.1, salvo la humedad que será del 5 por 100 como máximo.

3.5 Café molido torrefacto.- Es el café torrefacto después de los procesos industriales de molido y envasado, debiendo ajustarse a las especificaciones del epígrafe 3.2, salvo la humedad que será del 5 por 100 como máximo.

3.6 Café molido: de tueste natural (porcentaje) y torrefacto (porcentaje).- Esta denominación, donde obligatoriamente figurarán los porcentajes, corresponde a las mezclas realizadas con los cafés citados en los epígrafes 3.1 y 3.2, sometidos a los procesos industriales de molido y envasado, debiendo ajustarse a las especificaciones de dichos epígrafes que resulten según los porcentajes empleados, salvo la humedad que será del 5 por 100 como máximo.

3.7 <Café soluble> o <café instantáneo> o <extracto de café> o <extracto soluble de café>.- Es el producto en forma sólida soluble en agua, obtenido por deshidratación de la infusión acuosa del café de tueste natural.

Contendrá:

Humedad, 4 por 100 máximo.

Cantidad de café verde por kilogramo de producto terminado, 2,3 kilogramos mínimo.

3.8 <Extracto en pasta de café>.- Es el producto en forma pastosa, obtenido por deshidratación parcial de la infusión acuosa del café de tueste natural.

Contendrá:

Humedad, comprendida entre el 15 por 100 y el 30 por 100. Cantidad de café verde por 960 gramos de materia seca, 2,3 kilogramos mínimo.

3.9 <Extracto líquido de café>.- Es el producto en forma liquida, obtenido por deshidratación parcial de la infusión acuosa del café de tueste natural.

Contendrá:

Humedad, comprendida entre el 45 por 100 y el 85 por 100. Cantidad de café verde por 960 gramos de materia seca, 2,3 kilogramos mínimo.

3.10 <Café soluble torrefacto> o <café instantáneo torrefacto>. Es el producto en forma sólida, soluble en el agua, obtenido por deshidratación de la infusión acuosa del café torrefacto.

Contendrá:

Humedad. 4 por 100 máximo.

Cantidad de café por kilogramo de producto terminado, al que se ha descontado la parte de azúcares añadidos presentes en el producto final, 2,3 kilogramos mínimo.

Cantidad de sacarosa o glucosa anhidra, 15 kilogramos como máximo por 100 kilogramos de café verde.

3.11 <Extracto en pasta de café torrefacto>.- Es el producto en forma pastosa, obtenido por deshidratación parcial de la infusión acuosa del café torrefacto.

Contendrá:

Humedad, comprendida entre el 15 por 100 y el 30 por 100. Cantidad de café verde por 960 gramos de materia seca, descontando la parte de azúcares añadidos presentes en el producto final, 2,3 kilogramos mínimo.

Cantidad de sacarosa o glucosa anhidra, 15 kilogramos como máximo por 100 kilogramos de café verde.

3.12 <Extracto liquido de café torrefacto>.- Es el producto en forma líquida, obtenido por deshidratación parcial de la infusión acuosa del café torrefacto.

Contendrá:

Humedad, comprendida entre el 45 por 100 y el 85 por 100. Cantidad de café verde por 960 gramos de materia seca, descontando la parte de azúcares añadidos presentes en el producto final, 2,3 kilogramos mínimo.

Cantidad de sacarosa o glucosa anhidra, 15 kilogramos como máximo por 100 kilogramos de café verde.

Art. 4. Descafeincdo.

4.1 Todos los cafés citados en los epígrafes 3.1 al 3.6 deberán completar su denominación con la palabra <descafeinado> cuando hayan sido desprovistos de la mayor parte de su cafeína. Contendrán como máximo 0,12 por 100 de cafeína sobre materia seca y cumplirán las restantes especificaciones de los citados epígrafes según el caso.

4.2 Todos los cafés citados en los epígrafes 3.7 al 3.12 deberán completar su denominación con la palabra <descafeinado> cuando se hayan obtenido a partir de cafés en grano descafeinados. Su contenido en cafeína será inferior o igual al 0,3 por 100 sobre materia seca y no variarán las restantes especificaciones de los puntos 3.7 al 3.12 según el caso.

4.3 Tanto los disolventes que se empleen para descafeinar como las cantidades máximas de residuos de los mismos sobre el producto final seco serán los autorizados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

TITULO II

Condiciones de los establecimientos, del material y del personal. Manipulaciones Prohibidas

Art. 5. Condiciones de las instalociones industriales.- Las industrias de fabricación de los productos sujetos a esta Reglamentación cumplirán obligatoriamente, además de los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualquier otro de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda, las siguientes exigencias:

5.1 Todos los locales destinados a la elaboración envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos y no podrán utilizarse para fines distintos, salvo autorización expresa.

5.2 Los locales estarán perfectamente separados y sin comunicación con viviendas, cocinas y comedores.

5.3 Las industrias deberán instalarse en locales que tengan ventilación directa a la calle o patios centrales de manzanas o espacios libres y, si ello no fuese posible, deberán contar con circulación artificial de aire previamente filtrado. En los locales destinados a la elaboración se evitará al máximo la entrada de polvo y las circulaciones no controladas de aire.

5.4 Los locales de fabricación dispondrán de agua potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico; el suministro deberá ser directo, con desagues también directos a la red general de evacuación, provistos de sifones y dispositivos antimúridos.

Podrá utilizarse agua de otras caracteristicas en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.

5.5 Los locales destinados a vestuarios, lavabos y servicios higiénicos deben estar suficientemente aislados de los locales de producción y cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente.

5.6 Los pavimentos de los locales de fabricación serán lisos, duros y resistentes al roce, impermeables, incombustibles y de fácil limpieza y podrán ser continuos o de piezas perfectamente adosadas, no admitiéndose como pavimento definitivo las placas de cemento con juntas de dilatación descubiertas.

5.7 Las paredes de los locales de fabricación deberán revestirse de azulejos o materiales lavables hasta una altura de 1,60 metros; el resto de las paredes y los techos se revestirán de pintura plástica u otros materiales de especial resistencia a los lavados y a las temperaturas de los locales.

5.8 En las puertas y ventanas de los locales se adoptarán las oportunas medidas para evitar la entrada y presencia de insectos, arácnidos, roedores y otros animales domésticos o no.

5.9 Tanto las paredes como los techos y pavimentos se mantendrán en perfecto estado de ccnservación y limpieza.

5.10 El almacenamiento de material de desinfección y limpieza se realizará en local independiente de donde se encuentren las materias primas y productos elaborados.

5.11 En los diferentes procesos de elaboración de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria, los focos caloríficos podrán utilizar combustibles sólidos, liquidos, gaseosos o energía eléctrica.

Cuando se utilicen combustibles sólidos y el producto alimenticio esté en contacto con los humos o gases desprendidos de la combustión, éstos deberán ser de tal naturaleza que no puedan originar ninguna contaminación nociva a los mismos.

Tanto si se utilizan combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, la instalación de evacuación de humos y gases de la combustión cumplirán las condiciones reglamentarias sobre contaminación atmosférica.

El almacenamiento de los combustibles deberá estar perfectamente aislado de las zonas de elaboración y almacenamiento de los productos acabados y materias primas.

Art. 6. Condiciones de los materiales.

6.1 En general, serán de aplicación las normas que se recogen en el capítulo IV del texto del Código Alimentario Español, sobre el material relacionado con los alimentos, aparatos y envases.

6.2 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de todo el material que está en contacto con los productos contemplados en esta Reglamentación será potable.

6.3 Todo material que esté en contacto con el café, en cualquier momento de su elaboración, distribución y venta, mantendra además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación las condiciones siguientes:

1. Tener una composición adecuada para el fin a que se destine.

2. No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.

3. No alterar sus características de composición ni sus caracteres organolépticos.

6.4 Las máquinas, aparatos, utensilios y recipientes destinados a la fabricación y envase del café y sus derivados serán higiénicos manteniéndose en correcto estado de limpieza y de forma que ésta pueda ser realizada con facilidad. Se utilizarán únicamente para los fines previstos.

Art. 7. Condiciones del personal.

7.1 Todo el personal dedicado a la fabricación, elaboración y envasado de los cafés, así como aquel que tenga contacto directo con las materias primas o auxiliares, estará en posesión de la tarjeta de manipulador de alimentos y se ajustará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959.

7.2 Observará en todo momento la máxima pulcritud en su aseo personal y utilizará vestuario de trabajo adecuado a su función y en perlecto estado de limpieza. Todo trabajador aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad, está obligado a poner este hecho en conocimiento de su superior laboral responsable, quien previo asesoramiento facultativo determinará la procedencia o no de su continuación en el puesto de trabajo si éste implicase cualquier contacto con el producto elaborado o materias primas, o auxiliares.

7.3 Se prohibe fumarr, comer y masticar chicle o tabaco, habitar o dormir en los locales de elaboración, fabricación envasado y almacenamiento de materias primas y auxiliares.

7.4 El personal dedicado al proceso de fabricación y envasado estará obligado a llevar el pelo correctamente recogido con una cofia, gorro o red.

Art. 8. Manipulaciones prohibidas.- Además de las manipulaciones incorrectas que no correspondan a una buena práctica de elaboración, almacenamiento y comercialización, queda expresamente prohibido:

8.1 La tostación de cafés que contengan granos y semillas extrañas al café, materias inertes y otras impurezas superiores al 0,5 por 100. Los granos de café partidos no se consideran impurezas.

8.2 La descafeinización por procedimientos que modifiquen las caracteristicas esenciales del producto final.

8.3 La adición de agentes conservadores, colorantes, aceites, resinas, glicerinas, taninos, melazas, bórax o cualquier otra materia extraña al producto.

8.4 La elaboración de cafés alterados o con caracteres organolépticos anormales.

8.5 El transporte a granel de los productos contemplados en esta Reglamentación.

8.6 La venta para el consumo humano de cafés <agotados> y de sus mezclas con otros cafés en cualquier proporción.

8.7 La venta a granel de todos los productos contemplados en esta Reglamentación, no pudiendo fraccionarse sus envases ni aun en presencia del comprador.

8.8 La venta bajo la denominación de <cafés descafeinados> de aquellos que no hayan sido sometidos a un previo proceso de descafeinización o la venta de mezclas de cafés descafeinados con otros que no hayan sido sometidos a este tratamiento.

8.9 La utilización de calificativos tales como <desintoxicados>, <atóxicos> u otros similares que puedan inducir a error en los productos descafeinados.

8.10 La venta al público de café molido, si no está envasado por el fabricante. Como excepción, se autoriza la molienda del café en grano, a petición dei comprador, en los establecimientos de venta, si se realiza en aparatos colocados a la vista del público.

8.11 Se prohibe hacer referencia en el etiquetado de cualquier mención referente a país de origen o variedad específica de café, si no se corresponde su contenido total de café con la realidad.

8.12 La venta como café de cualquier producto que no esté contemplado en las denominaciones de esta Reglamentación.

8.13 La utilización de la palabra <café> y sus derivados gramaticales o sinónimos en cualquier producto que no contenga el mismo como ingrediente. En este caso, se permitiran menciones tales como <sabor a café> o <gusto a café>. Esto no será de aplicación a los sucedáneos de café, que se regirán por su Reglamentación específica.

8.14 La presentación bajo formas y atributos propios del café en etiquetas, impresos o publicidad gráfica, cuando no se trate de productos contemplados en esta Reglamentación Técnico-sanitaria o productos en los que no haya sido utilizado el café como ingrediente, de modo que pueda inducirse a error o confundir al consumidor en cuanto a la naturaleza y contenido del producto envasado.

En aquellos productos cn que intervenga el café como ingrediente no podrá utilizarse la palabra <café> con caracteres de impresión destacados de aquellos de los restantes ingredientes que compongan su denominación.

TITULO III

Registros administrativos

Art. 9. Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico-sanitaria deberan inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás Registros exigidos por la legislación vigente.

TITULO IV

Materias primas y otros ingredientes

Art. 10. Materias primas.- La materia prima de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria es el café en grano, verde o crudo, que reúna las siguientes características:

Estará desprovisto de tegumentos exteriores, sin haber sido sometido a ningún otro proceso de elaboración o tratamiento. Procederá del beneficiado normal de rutos sanos y maduros, sin que en ningún caso los defectos den mal sabor o aroma a la infusión, que serán los propios de la variedad y zona de producción.

Su contenido en cafeína será el propio de la variedad botánica a que pertenezca, siendo para los de menor contenido superior a 0,7 por 100 sobre materia seca.

Humedad: 12 por 100 máximo.

Cenizas totales: 8 por 100 máximo s/s.

Al iniciar el proceso de tostación no podrá contener granos ni semillas extratos al café, materias inertes u otras impurezas en cantidad superior al 0.5 por 100.

Art. 11. Otros ingredientes.- En los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria no se permite el empleo de ningún otro ingrediente, salvo en la fabricación de café torrefacto y los extractos en pasta y en liquido.

En el caso de cafés torrefactos se empleará sacarosa o glucosa anhidra, que cumplirán las exigencias de la Reglamentación Técnico-sanitaria correspondiente.

En los casos de extractos en pasta y en liquidos contemplados en los epígrafes 3.8, 3.9, 3.11 y 3.12 se empleará el agua potable .

Se prohíbe expresamente la utilización de cualquier aditivo.

Art. 12. El contenido en metales pesados de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria no superará las cantidades siguientes, calculadas sobre materia seca:

CU, 5 partes por millón.

Pb, 5 partes por millón.

Zn, 10 partes por millón.

TITULO V

Envasado, etiquetado y rotulación

Art. 13. Envasado.- En la operación del envasado se asegurará la perfecta higiene del mismo.

El envase será nuevo y de un solo uso, confeccionado con materiales autorizados para tal fin y que no puedan modificar sus características, transmitir sabores u olores extraños y ocasionar alteraciones al producto.

Los envases de los cafés solubles serán herméticos.

Los envases de café molidos serán herméticos, permitiéndose el empleo de válvulas de desgasificación.

Los embalajes y envases serán tales que protejan el producto durante el transporte y almacenamiento, permitiendo una perfecta conservación.

Los cafés en grano o molidos contemplados en los epigrafes 3.1 al 3.6, ambos inclusive, que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otras colectividades similares se envasarán únicamente en formatos de los siguientes tamaños: 100, 250, 500, 1.000 y 2.000 gramos.

También se permite el envasado y la venta de café molido contemplado en los epígrafes 3.4 al 3.6, ambos inclusive, en envases de dosis individuales cuyo contenido sea igual o inferior a 10 gramos.

En los productos envasados se admitirá una tolerancia en la capacidad envasada de 5 por 100 si el contenido es de 50 gramos o inferior y de 3 por 100 en los envases si su contenido es superior a 50 gramos. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el peso declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

Art. 14. El etiquetado de los envases y la rotulación de los envalajes deberán cumplir la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto.

Art. 15. La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

15.1 Denominación del producto.- Serán las denominaciones específicas de la presente Reglamentación Técnico-sanitaria contempladas en el articulo 3.

En aquellas denominaciones en las que obligatoriamente han de figurar los porcentajes de productos empleados se admitirá que el contenido del envase tenga una variación del 5 por 100 en dichos porcentajes, sin perjuicio de que la suma de siempre el 100 por 100.

15.2 Lista de ingredientes.- En las denominaciones descritas en los epígrafes 3.2, 3.3, 3.5, 3.6, 3.10, 3.11 y 3.12 será obligatoria la lista de ingredientes. En estos casos irá precedida de la leyenda <Ingredientes> y se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente de sus pesos. No será obligatoria la lista de ingredientes en las denominaciones descritas en los epígrafes 3.1, 3.4, 3.7, 3.8 y 3.9.

15.3 Contenido neto.- Se expresará utilizando como unidades de medida: Kilogramo, gramo, litro, centilitro o mililitro, según los casos.

15.4 Marcado de fechas.- Los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria llevarán consignado en su etiquetado la fecha de duración mínima de la forma siguiente:

Irá precedida de la leyenda:

<Consumir preferentemente antes de ...>, seguida del mes y el año, en aquellos productos cuyas denominaciones sean las descritas en los epígrafes 3.1 al 3.6, ambos inclusive, 3.8, 3.9, 3.11 y 3.12.

<Consumir preferentemente antes del fin de ...>, seguida del año, en aquellos productos cuyas denominaciones sean las descritas en los epígrafes 3.7 y 3.10.

Esta segunda leyenda será también aplicable a los epígrafes contemplados en la primera leyenda, cuando la tecnología de su envasado permita al producto mantener sus condiciones de calidad características por un tiempo superior a dieciocho meses.

Las fechas citadas se indicarán de la forma siguiente:

El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos dígitos del (01 al 12) que correspondan.

El año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales. Las indicaciones antedichas estarán separadas por espacios en blanco, punto, guión, etc., cuando el mes no se exprese con letras.

15.5 Identificación de la empresa.- Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente.

Cuando la elaboración se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedidos por la expresión <Fabricado por ...>.

15.6 Identificación del lote de fabricación.- Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.

Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.

15.7 Leyenda en <cafés torrefactos>.- En los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria que contengan cafés torrefactos será obligatorio incluir en su etiquetado la leyenda siguiente: <El café torrefacto ha sido tostado con azúcares ...>.

Art. 16. La información de los rótulos de los embalajes constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

Denominación del producto o marca.

Número y contenido neto de los envases.

Nombre o razón social o denominación de la empresa.

No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

Art. 17. Los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con las especificaciones de los artículos 14, 15 y 16, excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen.

TITULO Vl

Almacenamiento, transporte, venta y comercio exterior.

Art. 18. Almacenamiento y transporte.- El almacenamiento y transporte de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria se hará de forma tal que el producto quede perfectamente protegido de cualquier agente exterior.

No podrán ser almacenados ni transportados junto a sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención o esterminación ni con cualquier otro producto que pueda perjudicar su calidad o transmitirle sabores u olores extraños.

En el almacenamiento se mantendrán la humedad, temperaturas relativas y circulación de aire adecuadas que eviten condiciones ambientales perjudiciales.

Art. 19. Venta.- En la venta de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria se cumplirán las exigencias en ellas contempladas.

Art. 20. Comercio exterior

20.1 Exportación.- Los productos sujetos a esta Reglamentación destinados a la exportación que no cumplan las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma llevarán con caracteres bien visibles, en envases y embalajes, la palabra <Export> o deberán estar etiquetados y rotulados de forma que se identifique como producto de exportación inequívocamente para evitar su consumo en el mercado nacional.

Dichos productos no podrán comercializarse en España, salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.

20.2 Importación.- Los productos importados sujetos a esta Reglamentación Técnico-sanitaria deberán cumplir lo dispuesto en la misma.

TITULO VII

Competencias y responsabilidades.

Art. 21. Competencias.- Los Ministerios correspondientes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos administrativos pertinentes, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales.

Art. 22. Responsabilidades.

22.1 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante, envasador o importador, en su caso.

22.2 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor del mismo.

22.3 La responsabilidad inherente a la mala conservación o manipulación del producto contenido en envases, abiertos o no, corresponde al tenedor del mismo.

TITULO VIII

Toma de muestras y métodos de análisis.

Art. 23. En los controles analíticos que hayan de efectuarse sobre productos contemplados por la presente Reglamentación se utilizarán los métodos oficiales aprobados por las disposiciones vigentes o, en su defecto, los reconocidos como idóneos por los Organismos internacionales correspondientes.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/1983
  • Fecha de publicación: 30/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1983
  • Fecha de derogación: 09/11/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1988-24183).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-14282).
Referencias anteriores
Materias
  • Café
  • Comercio
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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