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Documento BOE-A-1984-13646

Real Decreto 1129/1984, de 4 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de reforma y desarrollo agrario.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 16 de junio de 1984, páginas 17611 a 17612 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-13646
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/04/04/1129

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre, se traspasaron a la Junta de Andalucía en régimen preautonómico, determinadas funciones y servicios en materia de agricultura y pesca y asimismo se traspasaron también los correspondientes medios personales, materiales y presupuestarios.

Por otra parte, el Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ésta adoptó, en su reunión del día 1 de febrero de 1984, el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de fecha 1 de febrero de 1984, por el que se transfieren funciones del Estado en materia de reforma y desarrollo agrario a la Comunidad Autónoma de Andalucía y se le traspasan los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Art. 2. En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto, así como los servicios del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y los bienes, derechos y obligaciones, y el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Art. 3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación produzca hasta la entrada en vigor de este Real Decreto los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.

Art. 4. 1. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

2. Los créditos no incluidos dentro de la valoración del coste efectivo, recogidos en las relaciones 3.3, se librarán directamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Organismos autónomos afectados a la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea el destinatario final del pago, de forma que esta Comunidad Autónoma pueda disponer de los fondos con la antelación necesaria para dar efectividad a la prestación correspondiente en el mismo plazo en que venía produciéndose.

Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 4 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz. ANEXO I

Don J. L. B. O y doña M. S. M. M., Secretarios de la Comisión Mixta de transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión celebrada el día 1 de febrero de 1984, se adoptó acuerdo sobre transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios de reforma y desarrollo agrario en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia de las normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

La Constitución, en el artículo 148.1.7, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y, en el artículo 149.1, que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

3. Relaciones internacionales.

8. Legislación civil.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

18. Legislación sobre expropiación forzosa.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

31. Estadística para fines estatales.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Andalucía establece, en su artículo 13, que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

9. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, y siempre que no tenga la calificación legal de interés general del Estado.

12. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran únicamente por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio.

Asimismo, el artículo 15 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

2. Expropiación forzosa. Contratos y concesiones administrativas.

Finalmente, el artículo 18.1 dice que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1, 11 y 13 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. Fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía.

4. Agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.

7. Desarrollo y ejecución en Andalucía de:

b) Programas genéricos para Andalucía estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas Empresas.

c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.

Sobre la base de las previsiones constitucionales y estatutarias citadas procede efectuar los traspasos de funciones y servicios correspondientes a las materias de reforma y desarrollo agrario a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que se procede a operar ya en este campo transferencias de funciones de tal índole a la misma.

En este sentido, deben considerarse las funciones que se encomiendan, explícita o implícitamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en particular al IRYDA, a través de las disposiciones que a continuación se reseñan, las cuales regulan básicamente las actuaciones del Instituto en materia de reforma y desarrollo agrario.

-Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.

-Ley de 21 de julio de 1971, de creación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.

-Ley de 12 de enero de 1973, de Reforma y Desarrollo Agrario.

-Ley de 16 de noviembre de 1979, sobre fincas manifiestamente mejorables.

-Ley de 31 de diciembre de 1980, de arrendamientos rústicos.

-Ley de 20 de junio de 1982, de Agricultura de Montaña.

-Estatuto de 24 de diciembre de 1981, de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes.

-Real Decreto 379/1977, de 21 de enero.

-Real Decreto 1773/1977, de 11 de julio.

-Real Decreto 2545/1978, de 25 de agosto, relativos a la creación, naturaleza y relaciones con el IRYDA de la <Empresa de Transformación Agraria, S. A.> (TRAGSA).

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma.

1. Se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente Acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>, las siguientes funciones que venía realizando el Estado:

a) Programar, de acuerdo con las bases de planificación general y la ordenación general de la economía, la realización de todas las actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario de interés de la Comunidad Autónoma.

b) Acordar y realizar las actuaciones de reforma y desarrollo agrario de interés de la Comunidad Autónoma, en particular las correspondientes a las zonas y comarcas previstas en el libro tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

c) Acordar y ejecutar las acciones que tienen por finalidad la adquisición y redistribución de la propiedad rústica y el cumplimiento de su función social, dentro del marco de la legislación del Estado sobre expropiación forzosa de la legislación básica que regule la libertad de empresa, la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales y las bases y la ordenación de la actuación económica general y de acuerdo con lo establecido en el apartado D), 6.

d) Acordar y realizar las actuaciones de interés de la Comunidad Autónoma en las zonas de agricultura de montaña, de acuerdo con lo establecido en la Ley que las regula.

e) Ejecutar actuaciones en materia de competencia estatal, de acuerdo con lo señalado en el apartado D), 4.

f) Realizar las actuaciones que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al IRYDA en materia de permutas forzosas, concentraciones de carácter privado y las previstas en la Ley de Arrendamiento Rústico. En todo caso la elaboración del índice de precios percibidos por los agricultores continuará siendo competencia de la Administración del Estado.

g) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios internacionales relativos a la reforma y desarrollo agrario, en lo que afecten a materias atribuidas a su competencia.

h) Realizar los estudios previos, trabajos de investigación, informes, propuestas, divulgaciones y publicaciones oportunas para programar, resolver, llevar a cabo y evaluar las actuaciones que le corresponden y recabar, en su caso, la información que a tal efecto le será proporcionada por la Administración del Estado.

2. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía los Servicios e Instituciones de su ámbito territorial que se detallan en los anejos.

C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.

permanecerán en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas:

a) Ejercer, en relación con la reforma y desarrollo del sector agrario, las competencias que en materia de ordenación general de la economía y de planificación de la actividad económica le confiere la Constitución.

b) La legislación en materia de expropiación forzosa y el ejercicio de las facultades que en la misma se le atribuya en el marco de la legislación de desarrollo del artículo 33 de la Constitución.

c) Obras públicas y planes de actuaciones de interés general de la Nación o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo señalado en el apartado D), 4.

d) Las relaciones internacionales en materia de reforma y desarrollo agrario, informando de la elaboración de Tratados y Convenios a la Comunidad Autónoma, en cuanto afecten a materias de su especifico interés y sin perjuicio de la competencia de aquélla en orden a su ejecución dentro de su ámbito territorial.

e) Las estadísticas para fines estatales.

f) Realizar los estudios previos, trabajos de investigación, información, divulgaciones y publicaciones oportunas para programar, llevar a efecto y evaluar las actuaciones que le corresponden, y recabar de la Comunidad Autónoma la información que sea precisa sobre la actuación que ésta desarrolle en el ejercicio de sus propias competencias. Tal información será accesible y podrá ser utilizada por todas las Comunidades Autónomas.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y formas de cooperación.

La Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrollarán de manera compartida las siguientes funciones:

1. Ejecución de obras por TRAGSA.-Se seleccionarán de común acuerdo, en base a las previsiones de la Comunidad Autónoma de la Administración del Estado, las obras cuya ejecución se encomendará a la Empresa estatal TRAGSA, en su calidad de servicio técnico de la Administración del Estado.

Sin perjuicio de lo que se establezca en el futuro sobre el régimen de las Sociedades estatales, las relaciones entre la Comunidad Autónoma, el Instituto y TRAGSA podrán regularse por los Convenios que al efecto se concierten entre las partes. Entre tanto se mantendrá el régimen jurídico actualmente vigente, siendo de aplicación a la Comunidad Autónoma lo establecido para el Instituto en el Real Decreto 1773/1977, de 11 de julio, y considerándose, por tanto, las obras que a título obligatorio realice la Empresa en el territorio de la Comunidad Autónoma, por orden de ésta, como ejecutadas directamente por la Administración con sus propios medios.

Asimismo, durante este período transitorio, cualquier modificación del régimen jurídico actualmente vigente sobre las relaciones entre el IRYDA y TRAGSA habrá de llevarse a cabo oída previamente la Comunidad Autónoma en cuanto pudiera afectar a ésta, que no quedará vinculada a nuevos compromisos derivados de tales modificaciones en caso de no resultarle de interés, siempre que así lo manifieste expresamente cuando le sean formalmente comunicadas por el IRYDA las citadas modificaciones.

En todo caso, la Comunidad Autónoma participará con el IRYDA en la elaboración periódica de las tarifas que servirán de base para la ejecución de obras por TRAGSA.

2. Auxilios económicos.-Los auxilios económicos serán gestionados por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las normas específicas señaladas al efecto con carácter general por el Gobierno de la Nación.

3. Regadíos.-Para asegurar la mejor ordenación y aprovechamiento de los recursos en aguas y tierras se establecerán fórmulas de coordinación entre ambas Administraciones. En todo caso los regadíos deberán cumplir las normas básicas de la Administración del Estado sobre la adopción de sistemas de riegos y las orientaciones productivas que deban fomentarse, en el marco de la planificación general de los regadíos, la ordenación general de la economía y la regulación de los recursos básicos de la economía nacional.

4. Obras Públicas y Planes de Actuación de interés general de la Nación o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.-La Comunidad Autónoma podrá interesar del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la realización en su territorio de obras públicas y planes de actuación, de interés general de la Nación, incluyendo, en su caso, la oportuna propuesta de colaboración de la Comunidad Autónoma en orden a su financiación y ejecución.

El Estado, teniendo en cuenta las características de las actuaciones y obras propuestas, así como la planificación de sus inversiones en todo el territorio de la Nación, las declarará de interés general cuando así proceda y aprobará los Planes que incluirán las condiciones para su ejecución.

La ejecución de los Planes corresponderá, de ordinario, a la Administración de la Comunidad Autónoma, estableciéndose por la Administración del Estado los apoyos técnicos y administrativos que procedan.

5. Comisiones Técnicas de grandes zonas.-En las Comisiones Técnicas establecidas para tal tipo de actuaciones estarán representadas ambas Administraciones, adaptándose al efecto su estructura orgánica.

6. Fincas mejorables.-La Comunidad Autónoma realizará las actuaciones relativas a las fincas manifiestamente mejorables determinando éstas conforme a los supuestos señalados en la Ley 34/1979. Tales actuaciones se acomodarán a las normas básicas establecidas o que puedan establecerse y a los criterios que en las mismas se determinen a los efectos del artículo 149.1.1 de la Constitución.

La Comunidad Autónoma determinará, en las comarcas mejorables, a las fincas a las que se impongan Planes Individuales de Mejora conforme a lo establecido en los Planes Comarcales correspondientes. Las directrices de mejora se ajustarán a las orientaciones productivas de carácter general y las características de las fincas respetarán las normas en las que se contengan los criterios básicos determinados a los efectos del artículo 149.1.1 de la Constitución.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confeccionará, con ámbito nacional, un Registro administrativo de todas las fincas mejorables, a cuyo efecto la Comunidad Autónoma le remitirá copia de la disposición por la que cada finca haya sido calificada como tal, sin perjuicio de suministrar los datos complementarios que sobre las características de las mismas le sean solicitados.

7. Unidades mínimas de cultivo.-La extensión de las unidades mínimas de cultivo se señalará y revisará mediante Decreto, aprobado y promulgado por la Comunidad Autónoma, en el marco de la planificación y ordenación económica general y de la regulación a que se refiere el artículo 149.1 de la Constitución.

8. Mecanismos de colaboración y coordinación:

8.1. La Administración del Estado y la Comunidad Autónoma colaborarán intercambiándose la información existente sobre la materia, así como en la realización de estudios, seminarios y cuantas actividades y apoyo técnico sean considerados de interés para ambas Administraciones.

8.2. Las Comunidades Autónomas facilitarán información a la Administración del Estado para el análisis y evaluación de las distintas acciones realizadas tanto a nivel de explotaciones agrarias como en zonas y comarcas.

8.3. La coordinación general de las actuaciones de reforma y desarrollo agrario en el ejercicio de las funciones y competencias concurrentes que así lo requieran, se desarrollará a través de los órganos colegiados que reglamentariamente se establezcan.

8.4. La Comunidad Autónoma estará obligada positivamente a cumplir los planes, programas, objetivos directrices y orientaciones en que se concreten las competencias del Estado, así como a realizar aquellas actuaciones que, por su conexión con los intereses generales de la Nación, se determinen en tales instrumentos.

8.5. El Estado podrá instar y requerir a la Comunidad Autónoma para la ejecución de tales actuaciones y, en último extremo, si no se procediese a su ejecución, podrá sustituir a la Comunidad Autónoma en la misma.

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1 *, donde quedan identificados los inmuebles afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en su Estatuto y demás disposiciones en cada caso aplicables.

2. En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto que apruebe este acuerdo se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

1. El personal adscrito a los servicios traspasados, y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 * pasará a depender de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos legalmente previstos por su Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2 *, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

H.1 El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad se eleva con carácter definitivo a 1.360.021.000 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1 *.

Este coste no se encuentra minorado por tasas u otros ingresos.

H.2 Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1984 se recogen en la relación 3.2 *.

H.3.1 El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

H.3.2 Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de Participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

* Créditos en pesetas 1982 (miles de pesetas) *

a) Costes brutos: * *

Gastos de personal * 1.167.740 *

Gastos de funcionamiento * 126.629 *

Inversiones para conservación, mejora y sustitución * 65.652 *

b) A deducir: * *

Recaudación anual por Tasas y otros ingresos * - *

Financiación neta * 1.360.021 *

H.3.3 Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el apartado anterior respecto a la financiación de los servicios traspasados serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde su publicación del Real Decreto por el que se apruebe este acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8. del Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre.

J) Fecha de efectividad del traspaso.

El traspaso de funciones y servicios con sus medios objeto de este acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de marzo de 1984.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 4 de abril de 1984.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, J. L. B. O. y M. S. M. M.

* Se omite la inclusión de esta relación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/04/1984
  • Fecha de publicación: 16/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/1984
  • Publicada en núms. 144 a 149, de 16 al 22 de junio de 1984; y 152 a 154, de 26 a 28 de junio de 1984.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de marzo de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA medios traspasados, por Real Decreto 1402/1995, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1995-20692).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Arrendamientos rústicos
  • Comunidades Autónomas
  • Concentración Parcelaria
  • Expropiación forzosa
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Reforma y desarrollo agrario

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