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Documento BOE-A-1984-1552

Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del Ambiente Atmosférico.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1984, páginas 1607 a 1610 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1984-1552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1983/11/21/22

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley de Protección del Ambiente Atmosférico:

El aire, bien común y elemento indispensable para la vida, está gravemente degradado en su pureza en diversos lugares de Cataluña y sobre otros se cierne la amenaza a corto plazo.

Ello reclama de la Generalidad el ejercicio urgente de las competencias que le otorga el Estatuto de Autonomía de Cataluña, a fin de adoptar una posición activa en la prevención, defensa, protección y restauración del ambiente atmosférico.

La presente Ley es respetuosa tanto con los principios y criterios básicos que se deducen razonablemente de la legislación del Estado, como con las competencias que los entes fiscales tienen en esta materia. Se limita, pues, a establecer y a regular los instrumentos y el procedimiento que se consideran necesarios para hacer posible y efectiva la participación de la Administración de la Generalidad y de la Administración Local en la lucha contra la contaminación atmosférica.

Así, la Ley:

A) Por lo que se refiere a la restauración del ambiente atmosférico, contempla las situaciones de agravamiento esporádico o accidental y las más permanentes de la contaminación atmosférica, al igual que lo hace la legislación del Estado, y las valora con los mismos parámetros de nivel de emisión y de inmisión. Prevé la actuación de la Generalidad, con la participación de los municipios afectados, en la declaración de las situaciones de atención o de protección especiales para determinadas zonas y en la formulación y aplicación de los planes de medidas de actuación que permitan resolver las situaciones de peligro, insalubridad, nocividad o molestias graves que se creen en estas zonas, velando asimismo por la protección de la naturaleza y por el mantenimiento del equilibrio ecológico.

B) Por lo que se refiere a la prevención de la calidad del medio ambiente, prevé la elaboración de uno o diversos mapas de capacidad y de vulnerabilidad del ambiente atmosférico en Cataluña, que sirvan de referencia para los instrumentos de ordenación del territorio.

C) Por lo que se refiere a la protección del ambiente atmosférico con medidas de disuasión, prevé la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias de cuantía suficiente y de suspender actividades y determina cuáles son las autoridades y los órganos con capacidad para imponerlas.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular los instrumentos y el procedimiento que se consideran necesarios para una actuación efectiva de las Administraciones públicas de Cataluña en el campo de la prevención, vigilancia y corrección de la contaminación atmosférica.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por «contaminación atmosférica» la presencia en el aire de sustancias o de formas de energía que impliquen riesgo, daño inmediato o diferido o molestia para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 2.

1. El ejercicio de cualquier actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, tanto si es de titularidad pública como si es de titularidad privada, está sujeto a las prescripciones de esta Ley.

2. A fin de delimitar el régimen aplicable a estas actividades se distingue, a los efectos de esta Ley, entre:

A) Focos fijos de emisión contaminadora, permanentes o esporádicos, procedentes:

a) De actividades industriales o de saneamiento, ejercidas en locales cerrados o al aire libre.

b) De actividades comerciales, de servicios o de viviendas.

B) Focos móviles de emisión contaminadora.

Artículo 3.

1. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos previamente en la normativa vigente.

Se entiende por «nivel de emisión» la cantidad de cada contaminante vertida a la atmósfera en un período determinado.

2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, se podrán establecer límites especiales más rigurosos que los de carácter general, cuando se rebasen en los puntos afectados los niveles de situación admisible de inmisión. La fijación de los citados límites corresponde al Gobierno de la Generalidad por sí mismo o a propuesta de las Corporaciones locales afectadas.

Se entiende por «nivel de emisión» la cantidad de contaminantes existentes por unidad de volumen de aire, cualquiera que sea su naturaleza.

CAPÍTULO II
Ordenación de la actividad
Artículo 4.

Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados a:

A) No ejercer ninguna actividad si no disponen de la licencia municipal correspondiente.

B) Adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar que las emisiones de contaminantes a la atmósfera respetan los niveles máximos de emisión establecidos con carácter general o especial.

C) Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los aparatos de control o las estaciones de medida, con registro incorporado o con indicador, para vigilar continua o periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, siempre que se establezca por Reglamento.

D) Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de captación y/o los sensores de contaminación atmósferica, para vigilar continua o periódicamente los niveles de inmisión de contaminantes, siempre que se establezca por Reglamento.

E) Facilitar en todo momento los actos de inspección y de comprobación que las Corporaciones locales o los Departamentos de la Generalidad ordenen y adecuar las instalaciones que lo requieran.

Artículo 5.

A fin de facilitar la aplicación de las prescripciones de esta Ley se elaborarán uno o más mapas, según los casos, que tendrán que actualizarse periódicamente, que reflejen la vulnerabilidad y la capacidad del territorio en relación a la contaminación atmosférica, teniendo en cuenta:

a) Los niveles de inmisión medidos en cada zona.

b) Las condiciones meteorológicas y fisiográficas de cada zona.

c) La localización de actividades contaminantes existentes y el volumen y la clase de contaminante que vierten a la atmósfera.

d) Las circunstancias y características de vivienda, cultivo, aguas, masas forestales, vías de comunicación, actividades e instalaciones industriales, de servicios, ganaderas y de toda clase, así como los espacios naturales protegidos existentes en la zona.

Artículo 6.

1. De conformidad con el tipo de actividad de que se trate y con la distinción establecida en el artículo 2.2, se establecerán por Reglamento las determinaciones mínimas que han de contener los proyectos técnicos.

2. Todos los proyectos técnicos que se formulen para ejercer actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera o para ampliar o modificar las ya existentes han de cumplir las prescripciones de los artículos 4 y 5.

3. En relación a las actividades que por razón de su localización y de su naturaleza tienen un riesgo elevado de contaminación atmosférica, el proyecto técnico ha de contener una evaluación de la incidencia o impacto que la actividad proyectada tendrá sobre cada uno de los parámetros previstos por el mapa.

CAPÍTULO III
Clasificación de las diversas zonas
Artículo 7.

1. Si por determinadas situaciones meteorológicas esporádicas o por causas accidentales se rebasan los límites de inmisión fijados con carácter general, la zona afectada será declarada «Zona de Atención Especial» por el Consejero de Gobernación, el cual actuará a iniciativa propia o a petición de la Corporación o de las Corporaciones locales correspondientes. Sin necesidad de esperar la declaración del Consejero de Gobernación, el Alcalde o los Alcaldes de los municipios afectados por la situación de contaminación atmosférica descrita podrán declarar provisionalmente la zona como «Zona de Urgencia».

2. Cuando un Alcalde declare una zona como «Zona de Urgencia» podrá aplicar todas o algunas de las medidas contenidas en el plan de medidas previsto para la zona y comunicará inmediatamente esta resolución al Departamento de Gobernación, el cual, en el plazo de setenta y dos horas, declarará la zona, si procede, como «Zona de Atención Especial».

3. Declarada la «Zona de Atención Especial», el Consejero de Gobernación ordenará la aplicación del plan de medidas previsto para la zona a que se refiere el artículo siguiente y lo comunicará a la Corporación o Corporaciones locales afectadas.

Artículo 8.

1. Para todas aquellas zonas determinadas del territorio que teniendo en cuenta las circunstancias climatológicas y de concentración de focos contaminantes de la atmósfera, sea previsible que reclamen a corto plazo la declaración de «Zona de Atención Especial», se formulará un plan de las medidas que se considere necesario adoptar, de conformidad con los recursos disponibles, a fin de conseguir que los niveles de inmisión de la zona se reduzcan a límites de situación admisible.

2. Estos planes de medidas serán formulados por el Departamento de Gobernación, con la participación de los Ayuntamientos de los municipios afectados, y aprobados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Artículo 9.

1. A falta del plan de medidas a que se refiere el artículo anterior, el Alcalde, en el caso de declaración de «Zona de Urgencia», o el Consejero de Gobernación, en el caso de declaración de «Zona de Atención Especial», ordenarán la aplicación de las medidas que consideren más adecuadas entre las siguientes:

a) Respecto a los focos fijos de emisión contaminadora a que se refiere el artículo 2.2.A):

Disminuir el tiempo o modificar el horario de funcionamiento.

Obligar a utilizar las reservas de combustibles poco contaminantes u otras energías alternativas, en su caso.

Excepcionalmente, suspender el proceso que origina la emisión.

b) Respecto a los focos móviles de emisión contaminadora:

Planificar la circulación o prohibirla, si es necesario.

Para poder adoptar la medida excepcional de suspensión del proceso que origina la emisión será necesario dar audiencia al titular de la actividad, salvo que la declaración fuera provocada por una causa accidental originada en la misma actividad.

2. Desaparecidos los motivos que hayan provocado la declaración de «Zona de Urgencia» o de «Zona de Atención Especial», la autoridad que la hubiera declarado determinará su revocación, y las medidas adoptadas quedarán sin efecto.

Artículo 10.

1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad declarará una zona determinada como «Zona de Protección Especial» en los siguientes casos:

a) Si se constata que en este sector del territorio se rebasan los límites de situación admisible y que, para reducirlos no son suficientes las acciones y las medidas que se pueden adoptar en situaciones de declaración de «Zona de Atención Especial».

b) Si, alcanzado el noventa por ciento de la cifra de admisibilidad de alguno de los parámetros de alerta, se produce una situación que da lugar a un riesgo potencial muy elevado de rebasar los límites permisibles.

2. La declaración de «Zona de Protección Especial» será realizada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad a propuesta del Consejero de Gobernación, el cual actuará por iniciativa propia o a petición de la Corporación o de las Corporaciones locales correspondientes.

3. Para el sector del territorio declarado «Zona de Protección Especial» el Departamento de Gobernación, con la participación activa de las Corporaciones locales afectadas, formulará un plan de actuación, que será aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, previo trámite de información pública por plazo de un mes.

4. El plan de actuación ha de indicar las medidas a adoptar, los medios económicos o de otro orden a emplear y las entidades y órganos encargados de ejecutarlo.

5. Entre las posibles medidas a adoptar se incluyen:

a) La suspensión de las licencias de ampliación de actividades que puedan producir efectos aditivos a la contaminación atmosférica de la zona.

b) El establecimiento de niveles de emisión más rigurosos que los fijados con carácter general para todas aquellas actividades que contribuyan a la contaminación atmosférica de la zona.

c) La modificación, mediante el procedimiento legalmente establecido, de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en la zona a fin de que no concedan el derecho a establecer usos e instalaciones que puedan agravar la contaminación atmosférica.

d) La adopción de las medidas necesarias para disminuir dentro del perímetro afectado los efectos contaminantes producidos por el tránsito urbano e interurbano.

CAPÍTULO IV
Funciones de la Administración
Artículo 11.

1. En aplicación de esta Ley, corresponde a las Corporaciones locales en su ámbito territorial y sin perjuicio de las atribuciones que les otorga la legislación sobre Industrias y Actividades Clasificadas:

a) Aprobar las ordenanzas correspondientes, o adaptar las ya existentes, de acuerdo con las finalidades y las medidas previstas en esta Ley, previo informe del Departamento de Gobernación.

b) Comprobar y exigir que los proyectos técnicos que acompañen la solicitud de licencia municipal para ejercer actividades clasificadas potencialmente como contaminadoras de la atmósfera contengan las determinaciones mínimas señaladas por Reglamento.

c) Declarar la «Zona de Urgencia».

d) Participar con los órganos de la Generalidad:

En el control de la emisión o de la inmisión de contaminantes.

En la elaboración del mapa o mapas de vulnerabilidad o de capacidad del territorio por lo que respecta a la contaminación atmosférica previstos en el artículo 5.

En la declaración de «Zona de Atención Especial» que prevén los artículos 7 y 8.

En la formulación del plan preventivo de medidas de actuación en la zona declarada como «Zona de Atención Especial» y en la ejecución de las acciones que comporte.

En la declaración de «Zona de Protección Especial» que prevé el artículo 10.

En la formulación del plan de medidas que prevé el artículo 8 y en la ejecución de las acciones que comporte.

e) Imponer las sanciones previstas en los artículos 16 y 17, previa instrucción del correspondiente expediente, en el que se dará trámite de audiencia a los interesados, y comunicarlo a la Generalidad.

f) Adaptar los planes de ordenación urbanística del municipio a las prescripciones de esta Ley o a las que resulten del mapa o mapas previstos en el artículo 5.

2. Los municipios incluidos en un plan de actuación especial establecerán las adecuadas estaciones sensoras para vigilar la contaminación atmosférica, siguiendo las directrices establecidas por el Consejo Ejecutivo.

Artículo 12.

Sin perjuicio de las atribuciones que le otorga la legislación sobre Industrias y Actividades Clasificadas, corresponde a la Administración de la Generalidad, además de las ya señaladas específicamente en esta Ley:

a) Establecer en Cataluña una red de estaciones fijas y móviles para la vigilancia, previsión y medida de la contaminación atmosférica, que dependerá administrativamente del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y será coordinada a efectos funcionales en la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.

Formarán parte de esta red a efectos funcionales todas las estaciones sensoras actuales y las que se creen en el futuro, tanto si son de titularidad pública como si son de titularidad privada. Todas las estaciones sensoras serán debidamente homologadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

b) Establecer normas técnicas de emisión y de inmisión de contaminantes de la atmósfera.

c) Reglamentar el sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Este control será realizado por el Departamento de Industria y Energía, de acuerdo con lo que prevé el artículo 11.1.d).

d) Elaborar el mapa o mapas de vulnerabilidad y de capacidad del territorio en relación a la contaminación atmosférica, de acuerdo con el artículo 5.

La elaboración del mapa o mapas corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con la participación de los municipios afectados.

El mapa o mapas serán aprobados por el Consejo Ejecutivo.

Artículo 13.

Para establecer la red de vigilancia y de previsión de la contaminación atmosférica en Cataluña y para instalar los aparatos y las estaciones de medición de la contaminación atmosférica en los casos previstos en el artículo 4 se podrán imponer las servidumbres forzosas que en cada caso se consideren necesarias, previa la indemnización que legalmente corresponda.

CAPÍTULO V
Régimen de beneficios
Artículo 14.

1. En la zona de protección especial y de conformidad con lo que establezca el plan de actuación, las actividades legalmente instaladas antes de la aprobación de esta Ley, afectadas económicamente por las disposiciones del plan, se podrán beneficiar de las subvenciones y de las ayudas que se fijen con carácter general.

2. Los ayuntamientos que hayan de hacer gastos derivados del plan de actuación especial se podrán beneficiar de las subvenciones y de las ayudas que se fijen con carácter general.

3. Estas subvenciones y ayudas se otorgarán sin perjuicio de los beneficios que el Gobierno del Estado pueda conceder en aplicación de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. En ningún caso la totalidad de las subvenciones, ayudas y beneficios de cualquier clase podrán superar el costo total de las nuevas instalaciones.

Artículo 15.

1. Se crea el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico.

2. El Fondo se nutre de los créditos presupuestarios habilitados con esta finalidad y del importe total de los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por la Administración de la Generalidad en aplicación de esta Ley.

3. La finalidad del Fondo es la de subvencionar instalaciones que permitan disminuir los niveles de emisión.

4. Estas subvenciones serán concedidas por acuerdo del Consejo Ejecutivo a propuesta de la Consejería correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.

CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 16.

1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de exigir, en su caso, las responsabilidades civiles y penales correspondientes, serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Con multa de hasta 15.000 pesetas si se trata de focos móviles de emisión contaminadora; de hasta 50.000 pesetas si se trata de focos fijos de emisión contaminadora procedentes de actividades comerciales, de servicios o de viviendas, y de hasta 1.500.000 pesetas si se trata de focos fijos de emisión contaminadora procedentes de actividades industriales o de saneamiento.

Si la infracción tiene lugar en lugares declarados «Zona de Atención Especial» o «Zona de Protección Especial», las citadas multas se podrán imponer hasta el doble o triple, respectivamente.

b) Con el precinto de generadores de calor y de vehículos y con la suspensión o la clausura de las actividades contaminadoras en los casos de reincidencia en infracciones graves no debidas a un caso fortuito o de fuerza mayor. Estas medidas serán levantadas cuando se hayan corregido las causas que las determinaron.

2. El Consejo Ejecutivo determinará por Reglamento las circunstancias que permitirán graduar la cuantía de las multas y la imposición de las restantes sanciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 según la gravedad de las infracciones, la reincidencia, la intencionalidad o la repercusión sanitaria, social o material de los hechos que las motivan y la declaración formulada, en su caso, de «Zona de Atención Especial.»

3. Nadie podrá ser objeto de más de una sanción por la misma infracción.

Artículo 17.

1. La competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:

a) A los Alcaldes y a los Jefes de los Servicios Territoriales del Departamento de Gobernación si la cuantía de la multa no excede de 500.000 pesetas.

b) Al Consejero de Gobernación si la cuantía de la multa supera las 500.000 pesetas y no excede de 1.500.000 pesetas.

c) Al Consejo Ejecutivo si la cuantía de la multa excede de 1.500.000 pesetas o si la sanción comporta el cese de la actividad.

2. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 7, el precinto de generadores de calor domésticos y de vehículos de motor corresponde a los Alcaldes, y a la suspensión y clausura de establecimientos industriales o de actividades agrarias corresponde al Consejero de Gobernación.

CAPÍTULO VII
Régimen de recursos
Artículo 18.

Sin perjuicio de un ulterior recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, los actos administrativos sancionadores a que se refiere el artículo anterior serán recurribles, en la forma y plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, del siguiente modo:

a) Las resoluciones de los Jefes de los Servicios Territoriales serán recurribles en alzada ante el Consejero respectivo.

b) Las resoluciones del Consejo Ejecutivo, del Consejero de Gobernación, de los Alcaldes y de los recursos de alzada pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 19.

La determinación de las medidas correctoras que se hayan de imponer a cualquiera de los focos emisores es, en todos los casos, de exclusiva competencia de la Administración, sin perjuicio de que sea objeto de revisión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de dos años el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas elaborará el mapa de vulnerabilidad y de capacidad del territorio de Cataluña, según lo que determina el artículo 5.

Disposición final segunda.

En el plazo máximo de un año el Departamento de Sanidad y Seguridad Social incorporará a la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica todas las estaciones sensoras existentes en la actualidad. En cada Servicio Territorial de Promoción de la Salud establecerá un centro de recepción de datos que coordine los centros de análisis instalados en su demarcación.

Disposición final tercera.

En el plazo máximo de un año el Departamento de Sanidad y Seguridad Social dictará las normas necesarias para estructurar y regular el funcionamiento de la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.

Disposición final cuarta.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social informará, una vez realizados los estudios epidemiológicos correspondientes, acerca de los niveles máximos aceptables que se han de tener presentes en cada plan de actuación.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo a dictar las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición transitoria.

Mientras no se hayan dictado las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley regirán, con carácter complementario y supletorio y en todo lo que no las contradiga, la legislación estatal sobre esta materia, y específicamente la Ley 38/1972, de 22 de diciembre (citada), y las normas que la desarrollan.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 21 de noviembre de 1983.

El Presidente de la Generalidad,

El Consejero de Gobernación,

JORDI PUJOL SOLER

MACIÀ ALAVEDRA I MONER

(«Diario Oficial de la Generalidad» número 385, de 30 de noviembre de 1983.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/11/1983
  • Fecha de publicación: 20/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1983
  • Publicada en el DOGC núm. 385, de 30 de noviembre de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 38/1972, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-1885).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación atmosférica
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Vehículos de motor

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