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Documento BOE-A-1984-15896

Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre medidas de seguridad en Entidades y establecimientos públicos y privados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1984, páginas 20548 a 20551 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1984-15896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/07/04/1338

TEXTO ORIGINAL

La obligatoriedad de determinadas medidas de seguridad, en establecimientos y Entidades públicas y privadas, y especialmente en Bancos y Cajas de Ahorro y Entidades de Crédito, por una parte, y en platerías y joyerías, por otra, viene establecida por los Reales Decretos: 2113/1977, de 23 de julio; 1084/1978, de 30 de marzo; 2212/1978, de 25 de agosto, y 3062/1979, de 29 de diciembre.

Esta profusión de textos reglamentarios, aplicables a la vez a materias similares, cuando no idénticas, ha originado dudas de interpretación y divergencias de criterio, que han dado lugar a diversos problemas de orden práctico. Por otra parte, la experiencia obtenida durante el período de vigencia de las disposiciones citadas, aconseja a extensión de su ámbito de aplicación y la actualización de algunos conceptos, atendiendo a la variación de determinadas circunstancias sociales y, de otro lado a las innovaciones técnicas en cuestiones de vigilancia, seguridad y custodia de instalaciones.

Como consecuencia de lo expuesto, de acuerdo con sugerencia formulada por el Consejo de Estado, se hace necesario unificar, sistematizar, aclarar, ampliar y actualizar la legalidad vigente, a través de una reelaboración de la misma, con vistas a obtener el mayor grado de sencillez y coherencia y la mayor eficacia en la regulación de la materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 1984.

DISPOSICION PRELIMINAR

Artículo 1. 1. Con objeto de garantizar la integridad física de las personas y la seguridad de los bienes, frente a los riesgos derivados de la comisión de actos delictivos, las Entidades y establecimientos públicos y privados deberán adoptar las medidas que para cada grupo en especial, o para todos conjuntamente, se establecen en el presente Real Decreto.

2. Las disposiciones del presente Real Decreto tendrán carácter supletorio, respecto a las normas especiales en materia de seguridad a las que se encuentren sometidas, en razón a la naturaleza de sus actividades, empresas o entidades no contempladas específicamente en el mismo.

CAPITULO PRIMERO

Servicios y medidas de seguridad en general para toda clase de establecimientos industriales, comerciales o de servicios y entidades públicas y privadas

IMPLANTACION DE SERVICIOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 2. 1. El Director de la Seguridad del Estado o los Gobernadores civiles podrán exigir la implantación en las Entidades o establecimientos privados, industriales, comerciales o de servicios si la naturaleza o importancia de la actividad, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen el valor de los bienes muebles y objetos valiosos que posean o cualquier otra causa justificada así lo hacen necesario, de todos o alguno de los servicios o medidas de seguridad siguientes:

a) Departamento de Seguridad.

b) Servicio de Vigilantes Jurados.

c) Medidas de alarma y protección.

2. Cuando se considere necesaria la implantación de estos servicios o instalaciones en empresas, entidades u Organismos públicos, el Director de la Seguridad del Estado o el Gobernador civil formularán propuesta al Ministro del Interior, para que, previo acuerdo con el Ministerio o Ministerios de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dicte la resolución pertinente.

Art. 3. Las empresas industriales, comerciales o de servicios y las Entidades públicas y privadas que, sin estar obligadas a ello, organicen su propio Departamento de Seguridad, deberán comunicarlo al Gobernador civil o al Director de la Seguridad del Estado, según que el ámbito geográfico en que actúen comprenda territorio de una o más provincias y habrán de atenerse en cuanto al nombramiento y funciones del Jefe de dicho Departamento, a lo dispuesto en los artículos 7. y 8. de este Real Decreto.

Art. 4. 1. Las empresas y Entidades podrán contratar, con empresas de seguridad debidamente autorizadas, la prestación del servicio de Vigilantes Jurados, así como instalar y mantener sistemas de seguridad, conexión de dispositivos de alarma, protección, conducción, traslado y manipulación de fondos, valores y efectos, de joyas y objetos preciosos y, en general, concertar con empresas especializadas el asesoramiento y planificación de sistemas de seguridad.

2. Las Empresas de Seguridad que presten servicios por medio de Vigilantes Jurados deberán presentar, para su visado y aprobación técnica por la Dirección de la Seguridad del Estado, los contratos en que se concreten sus prestaciones.

Art. 5. Los dispositivos de alarma de cualquier tipo y modelo, así como los ópticos, fotográficos, magnéticos, electrónicos y, en general, cualquier procedimiento técnico útil para la identificación de posibles delincuentes y para la prevención de posibles asaltos que hayan de instalarse con carácter obligatorio, habrán de ser homologados de acuerdo con lo dispuesto al respecto por la legislación vigente.

Art 6. Por los servicios dependientes de la Dirección de la Seguridad del Estado, se facilitará información a los titulares de centros o establecimientos que la soliciten, sobre los sistemas de seguridad y control que sean más adecuados y eficaces, cuando aquéllos, con carácter obligatorio o voluntario, proyecten instalarlos.

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD

Art. 7. 1. El Departamento de Seguridad, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial, con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, será responsable de la organización y funcionamiento del correspondiente Servicio de Seguridad.

2. Al frente del Departamento de Seguridad, habrá un Jefe de nacionalidad española, mayor de veintiún años, designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, con la conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado que le proveerá de la oportuna credencial.

Art. 8. El Jefe del Departamento de Seguridad será responsable de lo relativo a los Vigilantes Jurados, instalación y funcionamiento de los sistemas de seguridad y vigilancia, así como de la organización y ejecución de los servicios de protección de los transportes de fondos y valores; velará por la estricta observancia de las disposiciones e instrucciones emanadas del Ministerio del Interior, en relación con la seguridad y prevención delictiva, que afecten a la entidad, empresa o grupo empresarial a cuyo efecto la Dirección de la Seguridad del Estado podrá convocarlo a las reuniones informativas que considere oportunas.

SERVICIO DE VIGILANTES JURADOS

Art. 9. Las entidades, empresas o grupos empresariales solicitarán del Gobierno Civil respectivo el nombramiento del número de Vigilantes Jurados que estimen necesarios, para garantizar la seguridad de las distintas dependencias, o los contratarán con empresas de seguridad autorizadas.

Art. 10. Los Vigilantes Jurados, ya dependan directamente de las entidades, empresas o grupos empresariales o de empresas privadas de seguridad debidamente autorizadas, integrarán el Servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad.

Las condiciones de aptitud, derechos, deberes y funciones de los Vigilantes Jurados se regirán por su normativa específica.

Art. 11. 1. El Director de la Seguridad del Estado o los Gobernadores civiles dispensarán de la implantación o mantenimiento de Vigilantes Jurados, en los centros u oficinas, a petición de la empresa o entidad interesada, cuando ésta acredite la instalación y funcionamiento, en su caso, de las medidas de seguridad que se regulan en este Real Decreto y que les sean de aplicación según la actividad de la empresa solicitante.

2. La petición se presentará ante el Director de la Seguridad del Estado o ante el Gobernador civil, quien comprobará la eficacia de tales medidas de seguridad, a través de la inspección que realicen los funcionarios que designe y resolverá, una vez oída la empresa o entidad interesada y la representación de los trabajadores.

CONEXION Y TRANSMISION DE ALARMAS

Art 12. 1. Se podrá establecer la obligatoriedad de contar con dispositivos de alarma, conectados con centrales policiales o de la Guardia Civil, según corresponda.

2. Cuando no fuera posible esta conexión, por dificultades de orden técnico, deberá realizarse la conexión con centrales privadas de alarma, ajenas o propias de la empresa.

3. Los dispositivos de alarma estarán provistos de pulsadores u otros medios de accionamiento, ubicados en lugares estratégicos.

4. Si no existiesen posibilidades técnicas de conectar dispositivos de alarma, ni a centrales policiales o de la Guardia Civil, ni a centrales privadas, los establecimientos que debieran establecer la conexión, podrán ser obligados a la implantación del Servicio de Vigilantes Jurados, previsto en los artículos 9. y siguientes de este Real Decreto.

CAPITULO II

Medidas de seguridad en bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito

Art. 13. 1. En todos los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito, deberá constituirse el Departamento de Seguridad y, para las oficinas o dependencias de aquéllas, que a juicio de la Autoridad necesiten de su implantación, el Servicio de Vigilantes Jurados de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo primero del presente Real Decreto.

2. Asimismo, será obligatoria para los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito, la instalación, en sus establecimientos y oficinas, de los dispositivos de alarma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

3. Las normas contenidas en el presente Real Decreto para las Entidades de Crédito, obligarán a la sede y oficinas de la Caja Postal de Ahorros pero no a las oficinas postales en general, cuando se encuentren separadas de aquéllas.

Art. 14. 1. Con carácter obligatorio, en todos los establecimientos u oficinas de los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito, deberán ser instaladas, sin perjuicio de otros sistemas que voluntariamente las empresas pudieran adoptar, cámaras fotográficas de vigilancia, de 35 milímetros como mínimo, capaces de retener las imágenes de cualquier asalto que pudiera producirse, que permitan la identificación de los autores.

2. También deberán ser instalados dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina capaces de detectar inmediatamente un ataque contra las zonas donde se custodien los fondos o valores.

Art. 15. 1. Será obligatoria para los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito, la protección de aquellos lugares, dentro de cada oficina o establecimiento tales como ventanillas de caja, cajas fuertes o cámaras acorazadas, cámaras y cajas de alquiler, buzones de depósito nocturno y cualquier otro lugar donde se custodien o manejen fondos, valores y bienes muebles u objetos valiosos, con materiales resistentes o acorazados, acristalamientos especiales o cualquier otro tipo de protección o detección electrónica adecuada.

2. Se tendrá, asimismo, especial cuidado de que las puertas de entrada y salida de las dependencias y los lugares donde se realice la carga y descarga de fondos, valores u objetos preciosos, estén debidamente protegidos y acondicionados contra posibles asaltos.

Art. 16. 1. Los recintos de caja estarán cerrados, desde su interior, durante las horas de atención al público, protegidos con blindaje antibala y con el adecuado dispositivo que impida el ataque a las personas situadas en los mismos.

Esta protección podrá ser sustituida por otras medidas o dispositivos que otorguen el mismo nivel de seguridad, previa autorización de la Dirección de la Seguridad del Estado.

2. Se exceptúan de las obligaciones consignadas en el apartado anterior aquellas oficinas o sucursales, situadas en núcleos de población inferior a 10.000 habitantes, cuyo número de empleados no exceda de siete en total.

Art. 17. 1. Las cámaras acorazadas o cajas fuertes deberán estar provistas de sistemas de apertura automática retardada, y, asimismo, de dispositivos que permitan su bloqueo desde la hora de cierre del establecimiento, hasta su apertura al comenzar la jornada siguiente.

2 Las cajas fuertes, cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, unidas al suelo de manera fija.

3. Las cajas auxiliares instaladas en el recinto de caja, que contengan la cantidad líquida necesaria para el funcionamiento diario de la oficina, cantidad que será la mínima imprescindible, estarán provistas de cajones de depósito, unidos a otro escamoteable y a un tercero de apertura retardada.

Art. 18. 1. En todos los establecimientos y oficinas afectados, se hará saber al público, mediante carteles, que habrán de tener el tamaño suficiente para su perfecta lectura, nunca inferior a 18 por 12 centímetros, la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa a la adopción de sistemas de apertura retardada.

2. Todos los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito mantendrán, en las oficinas principales de cada capital de provincia, los planos de planta, perfectamente actualizados, de todas las oficinas radicadas en la provincia, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios e informes técnicos sobre la naturaleza de los materiales utilizados en su construcción.

Art. 19. La Dirección de la Seguridad del Estado podrá con carácter excepcional, eximir a las Entidades a las que se refiere este capítulo, de todas o algunas de las medidas que se establecen en los artículos 14, 15, 16, 17 y, en su caso, en el 18.1, previa valoración de los factores contemplados en el punto 1 del artículo 2. del presente Real Decreto; oyendo a las Entidades afectadas y a las representaciones de los trabajadores. A tal efecto, emitirá el correspondiente informe el Gobernador civil respectivo.

CAPITULO III

Medidas de seguridad en joyerías y platerías

Art 20. En todos los establecimientos dedicados a joyerías y platerías, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, con carácter obligatorio, deberá instalarse, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:

a) Caja fuerte o cámara acorazada provistas de apertura automática retardada o dispositivo de bloqueo, desde la hora de cierre a la de apertura, para la custodia de objetos preciosos.

La caja fuerte, cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar unida al suelo de manera fija.

b) Dispositivo de alarma acústica al exterior del establecimiento, conectado a puertas, ventanas y a los sistemas de seguridad.

c) Rejas, en huecos que den a patios y pasos interiores de la finca, así como cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios.

d) Puerta blindada, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad.

e) Sensores electrónicos, detectores de alarma, dentro de los establecimientos, así como en techo, suelo y paredes medianeras con otros locales o viviendas.

f) Acristalamientos especiales en escaparates, ventanas o huecos que den al exterior, en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor, en conjunto, sea superior a quince millones de pesetas.

g) Carteles de tamaño suficiente para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éstos posean. Las dimensiones mínimas de dichos carteles serán de 18 por 12 centímetros.

Art. 21. 1. Las personas o entidades que pretendan exhibir o subastar objetos de joyería o platería, en locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas actividades, con independencia del cumplimiento de otras normas aplicables, deberán comunicarlo, con una antelación no inferior a quince días, al Gobernador civil de la provincia donde vaya a efectuarse la exhibición o subasta.

2. El Gobernador civil, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y a los informes recabados, podrá ordenar a los organizadores la adopción de las medidas de vigilancia y seguridad adecuadas.

Art. 22. 1. Los Gobernadores civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 20, a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten, en base a no considerarlas imprescindibles por el pequeño volumen de negocio, extremo que habrá de ser debidamente acreditado.

2. Si lo estimasen conveniente, dichas Autoridades podrán recabar la opinión al respecto, de las correspondientes Asociaciones Empresariales de la provincia. En todo caso, además de la empresa afectada, oirán a la representación de los trabajadores.

Art. 23. 1. Los titulares de joyerías, platerías y de aquellos establecimientos en los que se fabriquen objetos de tal industria, podrán solicitar de los respectivos Gobernadores civiles la conexión de dispositivos de alarma con los Centros Policiales o de la Guardia Civil.

2. Facultativamente, dichos titulares podrán conectar con centrales privadas de alarma, comunicándolo al Gobernador civil.

3. En los casos en que la especial importancia o ubicación de los establecimientos citados así lo aconsejara, y siempre que técnicamente sea posible, los Gobernadores civiles podrán iméstos no sea superior a 3 metros, un buzón de seguridad, anclapositivos de alarma con Centros Policiales o de la Guardia Civil o con centrales privadas de alarma, cuando técnicamente no sea posible conectar con dichos centros oficiales.

CAPITULO IV

Medidas de seguridad en las estaciones de servicio suministradoras de combustible y carburantes, en oficinas de farmacia en Administraciones de Lotería y en Administraciones de Apuestas Mutuas

ESTACIONES DE SERVICIO

Art. 24. 1. A los efectos prevenidos en el presente capítulo, se clasificarán las estaciones de servicio en tres categorías: A, B y C, según la venta anual de carburante y el especial riesgo inherente a su ubicación.

2. La categoría A comprenderá todas las estaciones de servicios, con una venta anual superior a los quince millones de litros, y que se encuentren situadas fuera de los respectivos cascos urbanos, en autopistas o carreteras de cualquier género (nacionales, locales o comarcales).

3. La categoría B incluirá las estaciones de servicio, situadas dentro del casco urbano de las poblaciones, que tengan una venta anual superior a cinco millones de litros y aquéllas que, estando situadas fuera, ya sea en autopistas o carreteras de cualquier ámbito, tengan una venta anual comprendida entre cinco millones y quince millones de litros.

4. Las restantes estaciones de servicio, no comprendidas en los apartados anteriores, serán clasificadas en la categoría C.

Art. 25. 1. En las estaciones de servicio de la categoría A existirá, con carácter obligatorio, por cada uno de los surtidores de que dispongan, o por cada dos, siempre que la distancia entre poner, con carácter obligatorio, la conexión de los citados disdo al suelo o a columna, de manera fija, de chapa de acero, de 6 milímetros de espesor, dotado de sistema antipesca y cerradura antitaladro con un mínimo de dos pivotes de anclaje.

2. En las de categoría B existirá, uno o más buzones de seguridad de las mismas características que se recogen en el párrafo anterior, anclados al suelo por cada línea de surtidores, no pudiendo existir, desde cualquier surtidor al buzón de seguridad que le corresponda, una distancia superior a los 6 metros.

3. Las Estaciones de las categorías A y B dispondrán, además, de un recinto, debidamente protegido, en el que existirá una caja fuerte principal, donde se depositarán las recaudaciones de los diversos empleados al finalizar sus turnos de trabajo.

4. Tanto la caja fuerte principal, como los buzones de recogida de metálico, precisarán de dos llaves para su apertura una de las cuales estará en poder del encargado del negocio y la otra en posesión del propietario o persona responsable de la recogida de los fondos sin que en ningún caso pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma persona.

5. En las oficinas de las estaciones de categoría C, será obligatoria la existencia de una caja fuerte, con un buzón abierto al exterior del local para el depósito del metálico por parte de los empleados.

6. Las estaciones de servicio podrán establecer, advirtiéndolo al público usuario mediante carteles situados en lugares visibles, que sólo se despachará combustible por cantidades determinadas de dinero, de modo que puedan ser abonadas por su importe exacto, a efectos de evitar el manejo de metálico para cambios.

Art. 26. En los casos en que el volumen económico o la ubicación de las estaciones de servicio lo requiera, los Gobernadores civiles podrán establecer la obligación de las Empresas titulares, de disponer del correspondiente Servicio de Seguridad, propio o contratado con Empresas de Seguridad debidamente autorizadas, con la misión de proteger la apertura de buzones y cajas fuertes, así como la de custodiar el traslado de la recaudación.

OFICINAS DE FARMACIA

Art. 27. 1. Todas las Oficinas de Farmacia deberán contar con un dispositivo que permita suficientemente las dispensaciones a los clientes, sin necesidad de que éstos penetren en el interior.

2. La utilización de esta medida será obligatoria, únicamente cuando presten servicio nocturno o de urgencia y facultativa en los demás casos.

ADMINISTRACIONES DE LOTERIA Y ADMINISTRACIONES DE APUESTAS MUTUAS

Art. 28. 1. Las Administraciones de Lotería y las de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas dispondrán de un recinto cerrado, debidamente protegido, en el que existirá una caja fuerte que, cuando pese menos de 2.000 kilogramos, estará unida al suelo de manera fija, en la que custodiarán los efectos y el dinero en metálico.

2. La parte del recinto destinada al público estará separada, por materiales o elementos resistentes, de la zona reservada a los empleados, la cual estará permanentemente cerrada desde su interior.

3. Las transacciones con el público se harán a través de ventanillas, que deberán estar protegidas con materiales adecuados.

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 29. 1. En lo relativo a medidas de conexión y transmisión de alarmas, será de aplicación, a las Estaciones de Servicio suministradoras de combustible y carburante, a las Oficinas de Farmacia, a las Administraciones de Lotería y a las Administraciones de Apuestas Mutuas, lo dispuesto en el artículo 23 de este Real Decreto.

2. Los Gobernadores civiles, a petición de los interesados y oída la representación de los trabajadores, podrán dispensar de todas o alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente capítulo, cuando por el escaso volumen de negocio u otras circunstancias suficientemente justificadas, no las consideren imprescindibles.

CAPITULO V

Transporte de fondos, valores y objetos preciosos

Art 30. El transporte de fondos y efectos habrá de realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva, tanto en su programación como en su itinerario. De igual forma, se procederá en el transporte de objetos preciosos, desde la fábrica al almacén o depósito, y desde éstos a los establecimientos de exposición o venta.

Art. 31. 1. Cuando el valor de lo que se vaya a transportar exceda de dos millones de pesetas, el transporte deberá realizarse en vehículos especialmente acondicionados y bajo la protección del número suficiente de Vigilantes Jurados. En la misma forma, deberá realizarse, cuando se trate de transportes periódicos y regulares y la cuantía exceda de 1.000.000 de pesetas.

2. Siempre que la cuantía de los fondos, valores u objetos preciosos exceda de 100.000.000 de pesetas, el transporte deberá ser comunicado, si es urbano, a la Jefatura Superior de Policía, Comisaría Provincial, Local o Puesto de la Guardia Civil, según proceda, y si es interurbano, a la Comandancia de la Guardia Civil, con veinticuatro horas de antelación, por si aquellos centros estimasen necesario o conveniente prestarle especial protección.

3. Si no se dieran instrucciones al respecto, la Empresa o Entidad realizará el transporte, adoptando por sí misma las medidas de seguridad procedentes.

4. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, los Gobernadores civiles podrán adoptar las medidas que estimen oportunas para coordinar las actuaciones de los Vigilantes Jurados con las de las Fuerzas de Seguridad del Estado, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 32. 1. Se reducirán al mínimo indispensable los transportes de muestrarios de joyería y platería, procurándose la exhibición de este tipo de objetos preciosos, en establecimientos que reúnan las medidas de seguridad exigidas.

2. Los viajantes llevarán consigo sólo reproducciones de las joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen o las piezas originales cuando su valor, en conjunto, no exceda de 2.000.000 de pesetas.

CAPITULO VI

Control e inspección de medidas de seguridad

Art. 33. 1. Cuando se pretenda la apertura de un establecimiento, obligado a disponer de las medidas de seguridad establecidas en este Real Decreto, el titular del mismo lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil correspondiente, quien ordenará el examen y comprobación de las medidas adoptadas.

2. Si se observasen deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, el Gobernador civil las notificará a la Empresa o Entidad interesada, a efectos de subsanación.

3. La subsanación de las deficiencias deberá, a su vez, ser comunicada por la Empresa o Entidad al Gobernador civil, que ordenará una nueva comprobación

4. Mientras las deficiencias no sean debidamente subsanadas, el Gobernador civil podrá mantener en suspenso la apertura del establecimiento.

5. No obstante, si transcurrieran dos meses, a contar desde cada comunicación hecha por la Entidad o Empresa al Gobierno Civil correspondiente, sin recibir notificación de éste de haberse apreciado deficiencias en las medidas de seguridad del establecimiento, podrá procederse a la apertura del mismo.

6. En los supuestos en que la suspensión de apertura del establecimiento se prolongue más de dos meses, el Gobernador civil lo comunicará a la Dirección de la Seguridad del Estado para que, oída la Comisión Mixta, resuelva lo pertinente.

En caso de que la suspensión de apertura afecte a Bancos, Cajas de Ahorro o Entidades de Crédito, se comunicará también Banco de España.

Art. 34. 1. La Dirección de cada establecimiento, obligado a tener medidas de seguridad, tendrá en su poder un Libro-Catálogo de las instaladas, en el que se hará constar la revisión y puesta a punto de dichas medidas por personal especializado, al menos, una vez cada tres meses.

2. Estos libros estarán, en todo momento, a disposición de los funcionarios designados por los Gobernadores civiles, para examen y comprobación de los datos en ellos reflejados.

Art. 35. Los Gobernadores civiles podrán arbitrar los medios necesarios para asegurar el control e inspección de las medidas de seguridad en el transporte, establecidas en este Real Decreto.

CAPITULO VII

Infracciones y sanciones

Art. 36. De conformidad con lo previsto en el artículo 9. del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana, se considerarán actos que alteran la seguridad pública, los de incumplimiento de las normas de seguridad, impuestas por el presente Real Decreto a Empresas o Entidades Públicas o Privadas, para prevenir la comisión de actos delictivos. Tales actos podrán ser sancionados, en la forma prevista en la legislación de orden público, con multas o con el cierre del establecimiento. Las multas no podrán exceder de: 500 000 pesetas, las impuestas por los Gobernadores civiles; 1.000.000 de pesetas, las impuestas por el Director de la Seguridad del Estado; 2.000.000 de pesetas, las impuestas por el Ministro del Interior; y 5.000.000 de pesetas, las impuestas por el Consejo de Ministros.

Art. 37. El Ministerio del Interior comunicará al de Economía y Hacienda las infracciones que se cometan por los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito, en materia de seguridad, y las sanciones que en cada caso se impongan. Análogas comunicaciones se harán a los Ministerios relacionados con la actividad de las Empresas o Entidades públicas a que afecten las disposiciones del capítulo I.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-1. Corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Seguridad del Estado, la planificación, información, asesoramiento y coordinación de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, en el ámbito de la Administración Civil del Estado, y en los Organismos Autónomos y Empresas vinculadas especialmente a dicha Administración.

2. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Seguridad del Estado, previa consulta a los Ministerios afectados, establecerá un Plan General de Seguridad de las Entidades y Organismos citados en el párrafo anterior y elaborará las Normas y Manuales de Seguridad de carácter general y, en su caso, sectoriales o específicos, que garanticen la debida protección de personas, actividades, edificios, instalaciones y objetos relacionados con los mismos.

3. Igualmente se podrán establecer, por dicho Centro Directivo, programas y cursos de información y orientación para los Jefes de los Servicios de Seguridad que existan o se creen en las Entidades y Organismos citados.

4. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Defensa en la normativa vigente, los Departamentos Ministeriales prestarán al del Interior la cooperación necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Segunda.-1. Presididas por el Director de la Seguridad del Estado, funcionarán Comisiones Mixtas, integradas por representantes del Ministerio del Interior, de las Asociaciones de Empresas o, en su caso, del Consejo General de Colegios Farmacéuticos y de los trabajadores, de los sectores afectados por las medidas de seguridad previstas en este Real Decreto.

2. Dependiente de las Comisiones Mixtas, existirá una Secretaría Permanente, para la ordenación y trámite de los asuntos de su competencia.

3. Las Comisiones Mixtas tendrán como objeto la elaboración de criterios, para lograr la necesaria coordinación y la colaboración entre las Empresas o Entidades necesitadas de protección y los Servicios de Seguridad del Estado.

4. Las Comisiones Mixtas podrán programar cursos o actividades de información y orientación, en materia de seguridad, para el personal de las Empresas afectadas por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

5. Elevarán al Ministro del Interior los informes que consideren necesarios, o que aquél recabe, sobre materias de su competencia.

6. La convocatoria de las reuniones de las Comisiones Mixtas se realizará por el Director de la Seguridad del Estado, por propia iniciativa o a solicitud de los representantes de las Asociaciones de Empresas afectadas, del Consejo General de Colegios Farmacéuticos, o de los representantes de sus trabajadores, cuando asuntos de su competencia así lo requieran.

7. A las reuniones de las Comisiones Mixtas podrán ser convocados también los representantes de las Empresas de Seguridad autorizadas, cuando vayan a ser tratados temas que afecten a sus actividades.

Tercera.-Las obras que resulte preciso efectuar en los establecimientos para la adopción de las medidas de seguridad obligatorias, tendrán la consideración de obras necesarias a los efectos que determina el artículo 114.7, párrafo quinto de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Cuarta.-Los Gobernadores Civiles podrán delegar, en los Jefes Superiores y Comisarios provinciales de Policía, las facultades que en materia de autorización para el establecimiento del servicio de Vigilantes Jurados les concede el presente Real Decreto.

Quinta.-Se autoriza al Ministerio del Interior para modificar con arreglo a la evolución del valor de la moneda las cuantías previstas en los artículos 31 y 32.2, así como para dictar las normas complementarias que exija el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. Los titulares de Estaciones de Servicio, distribuidoras de combustible y carburante, de Farmacias y de Administraciones de Lotería y Apuestas Mutuas, deberán adoptar las medidas de seguridad, a que vengan obligados por el presente Real Decreto, antes del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. Los demás afectados vendrán asimismo obligados a adoptar las medidas de seguridad que les corresponda, en el plazo de seis meses a partir del día de su Publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, salvo en los casos en que, por la anterior normativa, dichas medidas ya debieran estar adoptadas.

3. La sustitución prevista en el párrafo primero del artículo 14, de las cámaras actualmente instaladas en las oficinas de las Entidades de Crédito, por las cámaras previstas en dicho artículo, deberá producirse en el plazo máximo de cinco años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en especial los Reales Decretos números 2113/1977, de 23 de julio; 1084/1978, de 30 de marzo; 2212/1978 de 25 de agosto, y 3062/1979, de 29 de diciembre.

Dado en Madrid a 4 de julio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro del Interior, José Barrionuevo Peña.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/07/1984
  • Fecha de publicación: 13/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1984
  • Fecha de derogación: 11/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-608).
  • SE MODIFICA limites Cuantitativos de los arts. 31 y 32, por Orden de 2 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7935).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 864/1984, la desestimación y de titularidad estatal las competencias controvertidas, por Sentencia 104/1989, de 8 de junio (Ref. BOE-T-1989-15598).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas
  • Arrendamientos urbanos
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Comercio
  • Cooperativas de crédito
  • Empresas
  • Establecimientos públicos
  • Estaciones de servicio
  • Industrias
  • Joyería
  • Lotería Nacional
  • Medidas de seguridad
  • Oficinas de farmacia
  • Transportes terrestres
  • Vigilantes Jurados

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