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Documento BOE-A-1984-17656

Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1984, páginas 22992 a 22996 (5 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1984-17656
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1984/06/07/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región que la Asamblea de Extremadura ha aprobado la Ley de 7 de junio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por consiguiente, al amparo del artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente

Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

EXPOSICION DE MOTIVOS

La promulgación de una Ley reguladora del régimen jurídico del Gobierno y administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura viene impuesta, en el aspecto sustantivo, por un doble tipo de exigencias.

Por una parte, el mandato contenido en el artículo 42 del Estatuto de Autonomía, mandato que, pese a su carácter formal, exigencia de una Ley de la Asamblea para la regularización del régimen jurídico y administrativo de la Junta, tiene su última fundamentación político-jurídica en la necesidad e indeclinable potestad y autoorganización, instituida en la Constitución Española y en el artículo 7., 1.1, de nuestro Estatuto.

Por otra parte, las peculiaridades de la Región extremeña, la conveniencia de llenar el vacío legal actualmente existente y resuelto transitoriamente mediante la aplicación de la legislación estatal, obligan, dentro de los principios ordenadores en los que se enmarca todo Estado de Derecho, a iniciar el desarrollo del proceso institucional otorgando un marco normativo en el que se regulen los aspectos esenciales del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Con este propósito se pretende dotar al Ejecutivo de esquemas organizativos y funcionales que le permitan desarrollar sus funciones y marquen, de modo formal, los límites en que han de ejercerse estas; todo ello en base a la garantía de los derechos subjetivos de los administrados dentro del principio de la seguridad jurídica.

Con tales bases y criterios inspiradores se han regulado de forma separada y con una sistemática común los distintos órganos político-administrativos que componen la Junta de Extremadura, señalando sus peculiaridades y estableciendo la coordinación debida con la Asamblea y los restantes órganos del Ejecutivo.

Se ha procedido al tratamiento en un sólo texto de los objetos políticos y administrativos que confluyen en los órganos superiores del Ejecutivo.

Razones de economía legislativa, así como la intención de configurar globalmente al Gobierno, con toda la dificultad que su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuación política de la puramente administrativa, aconsejan abordar de forma unitaria la regulación legal de aquélla.

El título I está dedicado a regular, de forma unitaria, la figura del Presidente, como titular del Ejecutivo y como máximo representante de la Comunidad Autónoma, no sólo definiéndolo y estableciendo el procedimiento de elección y cese, sino también, y al amparo del artículo 35.1 del Estatuto, regulando sus atribuciones y estatuto personal, en evitación esto último de una Ley específica que rompería la imagen unitaria que aquí se da.

El título II regula a la Junta de Extremadura como órgano de Gobierno y de la administración y de forma particular su naturaleza, composición, cese, atribuciones y funcionamiento. Dado que en el título preliminar de la Ley se define a la Junta de Extremadura como Institución, se produce una identidad de términos para la denominación de dos figuras distintas: Institución y Organo. Tal identidad, motivada por exigencias del Estatuto, se ha obviado utilizando la expresión <Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno> cuando se hace referencia al Organo.

En el título III se articula el régimen jurídico de los Consejeros en su perspectiva política, con la misma sistemática que la utilizada en el título dedicado al Presidente, y así, sin abandonar el marco estatutario, se ha pretendido darle un regulación más pormenorizada.

El título IV contempla la regulación de la responsabilidad política que dimana de los órganos antes expuestos. El control de esta responsabilidad se residencia en la Asamblea de Extremadura, que lo ejerce a través de la valoración previa de los programas de gobierno y del ejercicio de la moción de censura y la cuestión de confianza. Además, en este título se instituyen las exigencias formales y sustantivas para el ejercicio de las tareas de delegación legislativa.

Por último, el título V establece los criterios fundamentales de organización administrativa de la Comunidad Autónoma, regulando el número y la estructura interna de cada Consejería y el régimen jurídico de las disposiciones y resoluciones de la Administración autonómica, inspirándose en los esquemas que son hoy comunes a todas las Administraciones Públicas.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.1. La Junta de Extremadura es la Institución de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece los objetivos políticos generales y desarrolla las funciones administrativas y ejecutivas.

2. Son órganos de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma:

- El Presidente de la Junta.

- La Junta de Extremadura, reunida en Consejo de Gobierno.

- Los Consejeros.

Art. 2. El funcionamiento del Gobierno y de la administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Extremadura y por las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás Leyes aprobadas por la Asamblea en el ámbito de sus facultades, así como por las demás normas que la Junta dicte en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

En los supuestos de laguna legal o vacío normativo se estará a lo dispuesto en normas análogas del Estado, cuyo Derecho tendrá en todo caso carácter supletorio.

TITULO PRIMERO

Del Presidente de la Junta y su estatuto personal

CAPITULO PRIMERO

Del carácter y de la elección

Art. 3. 1. el Presidente de la Junta de Extremadura es el Presidente de la Comunidad Autónoma y ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad.

2. El Presidente asume la presidencia, dirección y coordinación de la Junta y de sus Organos de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía, en la presente Ley y en las demás disposiciones vigentes.

Art. 4. El Presidente de la Junta de Extremadura será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y mombrado por el Rey.

Art. 5. Al comienzo de cada legislatura de la Asamblea y en los demás casos previstos en la presente Ley, el Presidente de la Cámara convocará al Pleno de la misma para la elección del Presidente de la Junta, de acuerdo con los trámites establecidos en el Reglamento de la Asamblea.

2. El candidato o candidatos a la presidencia serán propuestos por los grupos parlamentarios de la Asamblea. Para ser proclamado candidato será preciso ser presentado al menos por la cuarta parte de los miembros de la misma.

3. El plazo de presentación será de quince días, a partir del día de la Constitución de la Asamblea o desde el cese del Presidente.

Art. 6. 1. Proclamados el candidato o candidatos por el Presidente de la Asamblea, expondrán, en una sola sesión, las líneas generales de sus respectivos programas del gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate.

2. Será proclamado Presidente el candidato que obtenga la mayoría absoluta de la Asamblea. Esta elección comportara asimismo la aprobación del programa de gobierno expuesto por el elegido Presidente.

3. Si ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a repetirla cuarenta y ocho horas después, siendo elegido Presidente el candidato que obtuviera la mayoría simple.

4 . Si efectuadas las dos votaciones citadas el candidato propuesto no resultara elegido, se tramitarán sucesivas votaciones en forma anteriormente señalada.

5. Si transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato obtuviera la confianza de la Cámara, la Diputación Permanente de ésta procederá la convocatoria de nuevas elecciones.

6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

Art. 7. 1. Otorgada la confianza de la Cámara al candidato propuesto, el Presidente de la misma lo comunicara al Rey a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Extremadura.

2. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días, a contar desde la publicación de su nombramiento en el <Boletín Oficial del Estado>.

3. El Real Decreto de nombramiento deberá ser publicado también en el <Diario Oficial de Extremadura>.

CAPITULO II

De las atribuciones

Art. 8. Al Presidente de la Junta de Extremadura, como supremo representante del pueblo extremeño constituido en Comunidad Autónoma, le corresponde:

1. Ostentar la representación de Extremadura en sus relaciones con todas las Instituciones del Estado y demás Comunidades Autónomas.

2. Firmar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

3. Convocar elecciones a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 22, número 4, del Estatuto de Autonomía.

4. Convocar a la Asamblea electa de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 22 del Estatuto.

Art. 9. Como representante ordinario del Estado en Extremadura, corresponde al Presidente:

1. Promulgar en nombre del Rey las Leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura y ordenar su publicación en el <Diario Oficial de Extremadura> y en el <Boletín Oficial del Estado>.

2. Ordenar la publicación en el <Diario Oficial de Extremadura> del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Art. 10. 1. Corresponde al Presidente de la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno:

1. Coordinar el programa legislativo de la Junta de Extremadura y la elaboración de normas de carácter general.

2. Dirigir y coordinar la acción del Gobierno.

3. Nombrar y separar Vicepresidentes, en su caso, y a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea de Extremadura.

4. Convocar las reuniones el Consejo de Gobierno y de las comisiones delegadas, si las hubiere: fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

5. Dictar Decretos que supongan la creación de Consejería, la modificación en la denominación de las existentes y en la distribución de competencias, así como la extinción de las mismas, dentro de las disponibilidades presupuestarias, de lo dispuesto en los artículos 22 y 46, dando cuenta a la Asamblea.

6. Coordinar la actividad de las Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas.

7. Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de un Consejería distinta en caso de ausencia o enfermedad del titular.

8. Firmar los Decretos acordados por la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.

9. Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas en Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

2. Las competencias que correspondan a la Presidencia de la Junta de Extremadura en materia de organización administrativa, régimen jurídico y retributivo de la función pública, procedimientos e inspección de servicios serán ejercidas por la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Art. 11. Asimismo son atribuciones del Presidente:

1. Plantear ante la Asamblea, y previa deliberación de la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza sobre un declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en el Estatuto.

2. Ejercer las acciones que correspondan a vía jurisdiccional.

En tal caso el Presidente deberá informar de las acciones ejercidas a la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno en la primera sección que se celebre con posterioridad.

3. Solicitar dictamen el Consejo de Estado en los supuestos legalmente previstos y siempre que la importancia del asunto lo ha aconsejable.

4. Facilitar a la Asamblea la información que ésta recabe de la Junta de Extremadura.

5. dictar los decretos necesarios que sirvan para la ejecución y desarrollo de las competencias que tiene atribuidas y ordenar su publicación.

6. Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones correspondan con arreglo a las Leyes.

CAPITULO III

Del Estatuto personal

Art. 12. El Presidente de la Junta de Extremadura tiene derecho a:

a) Recibir el tratamiento de excelencia.

b) La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Presidirá los actos que se celebren en la región a los que concurra, salvo que, a tenor de la normativa vigente, la presidencia corresponda a otra autoridad presente en el acto.

c) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad del cargo, le atribuya la legislación vigente y los que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Utilizar la bandera y el escudo de Extremadura como guión.

e) Percibir la remuneración que se estipule en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, así como las cantidades para gastos de representación que se señalen en los mismos.

Art. 13. 1. El Presidente residirá necesariamente en Extremadura.

2. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desarrollará con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de toda actividad profesional, mercantil o industrial de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena; asimismo será incompatible con el desempeño de cualquier otra función representativa no derivada de su cargo ni del mandato parlamentario.

Están exceptuadas de estas incompatibilidades las siguientes:

1. El desempeño de funciones representativas en Organismos, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones análogas, Empresas y Sociedades cuyos puestos corresponda designar a los Organos institucionales de la Comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.

2. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar.

3. los cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.

4. Los cargos representativos en Instituciones o Entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado.

CAPTULO IV

De la sustitución y del cese

Art. 14. En los casos de ausencia o enfermedad que no produzca incapacidad, el Presidente será sustituido en sus funciones, excepto en las atribuciones señaladas en los números primero, segundo, tercero y quinto del artículo 10 y primero del artículo 11, por el primero de los Vicepresidentes, si hubiera varios, o, en caso de no existir estos, por los Consejeros, según el orden establecido en los números 2 y 3 del artículo 20.

Art. 15. 1. Si la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros a instancia de alguno de ellos o a la del Presidente, que éste se encuentre incapacitado transitoria o temporalmente para el desempeño de sus funciones, lo comunicará así al Presidente de la Asamblea.

2. La referida comunicación irá acompañada del acuerdo del consejo de Gobierno, en el que se incluirá el nombre del Presidente interino -según el orden previsto en el artículo 20 de esta Ley- y todos los justificantes que fundamenten la decisión.

3. El Presidente de la Asamblea ordenará la publicación en el <Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura> del acuerdo de la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno a que se refiere el presente artículo. Asimismo este acuerdo será publicado en el <Diario Oficial de Extremadura>.

4. Si el Presidente suspendido en sus funciones apreciara que han desaparecido las circunstancias que motivaron el acuerdo de suspensión lo comunicará así a la Junta de Extremadura, que deberá reunirse a tal efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas.

La Junta de Extremadura podrá rehabilitar al Presidente por acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros, el cual será publicado en el <Diario Oficial de Extramadura>, produciendo efectos a partir de su publicación.

Art. 16. 1. La situación de interinidad en la Presidencia de la Junta no podrá tener duración superior a cuatro meses.

2. El Vicepresidente de la Junta o el Consejero al que corresponda ocupar interinamente la Presidencia ejercerá las funciones asignadas en esta Ley al Presidente, con excepción de las establecidas en el artículo 10, número 3 y 5, y el artículo 11, número primero.

3. El Presidente interino no podrá ser sometido a la moción de censura que se establece en el artículo 35.4 del Estatuto de Autonomía.

Art. 17. Transcurrido el plazo de cuatro meses ininterrumpidos a que se refiere el artículo anterior sin que hubieran desaparecido las causas motivadoras de la suspensión, el Presidente en suspenso cesará automáticamente.

Art. 18. El Presidente cesará por:

a) Renovación de la Asamblea a consecuencia de unas elecciones generales.

b) Aprobación de una moción de censura.

c) Denegación de la confianza de la Cámara.

d) Incapacidad, según lo establecido en el artículo anterior.

e) Dimisión.

f) Muerte.

Art. 19. 1. El cese del Presidente abrirá el procedimiento para la elección del que deba reemplazarle, pero el Presidente cesante y su Gobierno continuarán en el ejercicio de sus funciones a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Administración y el adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

2. El Presidente en funciones estará sujeto a las limitaciones previstas en el artículo 16, párrafo segundo, de esta Ley y no podrá ser tampoco objeto de moción de censura.

3. Cuando el cese se produzca por fallecimiento se llevará a cabo la sustitución con arreglo a lo determinado en el artículo siguiente.

Art. 20. En los casos en que el Presidente de la Junta haya de ser sustituido se seguirá el orden de prelación:

1. El Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere.

2. El Consejero que ostente las funciones de Consejería de la Presidencia.

3. El Consejero de mayor antigüedad en el cargo, y en caso de igualdad de fechas, el de mayor edad.

TITULO II

De la Junta de Extremadura en Consejo de Gobierno

CAPITULO PRIMERO

De la naturaleza, composición y cese de la Junta

Art. 21. La Junta de Extremadura en Consejo de Gobierno es el órgano colegiado en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma y, bajo la dirección de su Presidente, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas.

Art. 22.1. La Junta de extramadura está integrada por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidente, si lo hubiere, y los Consejeros.

2. los miembros de la Junta, cuyo número no excederá de diez, además del Presidente, serán nombrados y separados libremente por éste, dando cuenta a la Asamblea.

Art. 23. 1. Los miembros de la Junta de Extremadura residirán necesariamente en Extremadura.

2. los miembros de la Junta de Extremadura estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el señalado para su Presidente en el artículo 13 de la presente Ley.

Art. 24. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea y en los casos de cese de su Presidente, continuando, no obstante, en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

CAPITULO II

De las atribuciones

Art. 25. A la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno le corresponde:

1. Desarrollar el programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por el Presidente.

2. Aprobar los anteproyectos de Ley, acordar la remisión a la Asamblea de proyectos y, en su caso, su retirada.

3. Dictar Decretos legislativos cuando cuente con autorización expresa de la Asamblea y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

4. Otorgar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de Ley que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

5. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga plantear ante la Asamblea.

6. Solicitar a la Asamblea de Extremadura que se reúna en sesión extraordinaria.

7. Ejercitar la potestad reglamentaria en el ámbito de las competencias estatutariamente atribuidas.

8. Elaborar los presupuestos generales, remitirlos a la Asamblea para su aprobación y adoptar las medidas necesarias para su ejecución.

9. Aprobar y autorizar convenios con otras Comunidades Autónomas y demás Administraciones Públicas, sin sujeción a las normas que en su caso les afecten.

10. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.

11. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencias ante al Tribunal Constitucional y personarse en éste cuando le corresponda.

12. Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

13. Autorizar los gastos de su comptetencia.

14. Crear Comisiones Delegadas de Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley.

15. Aprobar la estructura orgánica de las Consejerías y la creación, modificación o supresión de los órganos superiores a sección.

16. Nombrar y separar, a propuesta del Consejero correspondiente, los altos cargos de la Administración y aquellos otros que las leyes establezcan.

17. Designar, dando cuenta a la Asamblea, a los representantes de la Comunidad Autónoma en los Organismos económicos, las Instituciones financieras y las Empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 61, j), del Estatuto de Autonomía para Extremadura, así como a dichos representantes en los Organismos institucionales y Empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se atribuya a otro Organo la designación.

18. Nombrar a un portavoz de la misma.

19. Adoptar las medidas necesarias para cumplimentar las mociones aprobadas por la Asamblea.

20. Cualesquiera otras atribuciones que le vengan conferidas por alguna disposición legal o reglamentaria y, en general, entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Consejo de Gobierno.

CAPITULO III

Del funcionamiento del Consejo de Gobierno

Art. 26. 1. La Junta de Extremadura se reúne en Consejo de Gobierno convocada por el Presidente. La convocatoria irá acompañada del orden del día.

2. La convocatoria se efectuará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible.

3. También podrá reunirse la Junta de Extremadura en Consejo de Gobierno sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Presidente y se hallen presentes las dos terceras partes de los Consejeros.

Art. 27. 1. Las reuniones en Consejo de Gobierno, cuando haya sido convocado, se considerarán validamente constituidas cuando asistan el Presidente, o su sustituto, y al menos la mitad de los Consejeros.

2. Las decisiones se adoptarán por mayoría. El voto del Presidente dirime el empate en el caso de que se produzca.

3. Las decisiones constarán en un acta extendida por el Consejero que ostente las funciones de la Consejería de la Presidencia, que actuará como Secretario.

Art. 28. 1. Las deliberaciones, así como las opiniones o votos emitidos en Consejo de Gobierno, tendrán carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aun cuando hubieran dejado de pertenecer a la Junta de Extremadura.

2. Asimismo, la documentación que se presente a la Junta reunida en Consejo de Gobierno tendrá carácter reservado y secreto, salvo que ésta decida hacerla pública.

Art. 29. 1. A las reuniones en Consejo de Gobierno de la Junta podrán acudir personas que no sean miembros de la misma, expresamente autorizadas por el Presidente, para informar sobre algún asunto u objeto de consideración por la Junta.

2. El portavoz de la Junta podrá asistir a los Consejeros de Gobierno.

3. Estas personas, así como el resto de las que asistan a los Consejos por razones de trabajo, están obligadas a guardar secreto sobre lo tratado.

Art. 30. La creación de Comisiones Delegadas se hará mediante decreto motivado, en el que figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y el Consejero que la presidirá, caso de no asistir el Presidente de la Junta.

TITULO III

CAPITULO PRIMERO

Del carácter y del nombramiento

Art. 31. los Consejeros, como titulares de las consejerías que tuvieran asignadas y miembros de la Junta de Extremadura, son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Junta, quien lo comunicará inmediatamente a la Asamblea.

Art. 32. El nombramiento de los Consejeros se publicará en el <Diario Oficial de Extremadura>.

2. Los Consejeros inician su mandato desde la toma de posesión ante el Presidente de la Junta.

CAPITULO II

De las atribuciones

Art. 33. los Consejeros tienen atribuidas las siguientes competencias:

1. Ostentar la representación de las Consejerías de que son titulares.

2. Ejercer la dirección, gestión, coordinación e inspección de los Organos y servicios propios de su Consejería, así como la coordinación y alta inspección de la Administración institucional adscrita a la misma.

3. Elaborar los programas de actuación de su Departamento.

4. Preparar y proponer a la Junta de Extremadura los anteproyectos de Ley, así como los proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Consejería.

5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Consejería y disponer los gastos propios de los servicios de la misma no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos no autorizados, e interesar de la Consejería de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

6. Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias que le sean propias.

7. Proponer a la Junta de Extremadura el nombramiento y cese de los altos cargos de su Consejería que requieran la forma de decreto, así como nombrar y separar a los demás que ocupen puestos de libre designación.

8. Resolver los conflictos de atribuciones entre Organos y autoridades de su Consejería, así como suscitarlos con otras Consejerías.

9. Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra resoluciones de los órganos de la Consejería cuando le corresponda.

10. Firmar en nombre de la Junta los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo lo dispuesto en otras Leyes.

11. Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.

CAPITULO III.

Del Estatuto personal

Art. 34. 1. Los Consejeros tienen el tratamiento de excelencia y les serán rendidos los honores que les correspondan por razón de su cargo.

2. Percibirán la remuneración y gastos de representación que se le asignen en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Art. 35. Los Consejeros están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se señala al Presidente en el artículo 13 de la presente Ley.

CAPITULO IV

De la sustitución y del cese

Art. 36. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente mediante Decreto.

Art. 37. Los Consejeros cesan:

1.1. Por cese del Presidente de la Junta, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

2. Por dimisión aceptada por el Presidente.

3. Por revocación de su nombramiento libremente decidida por el Presidente.

4. Por fallecimiento.

2. La efectividad del cese en los tres primeros casos se produce desde la publicación del correspondiente Decreto en el <Diario Oficial de Extremadura>.

TITULO IV

De las relaciones del Presidente y la Junta con la Asamblea

CAPITULO PRIMERO

Del impulso de la acción política y de gobierno

Art. 38. El impulso de la acción política y de Gobierno puede ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, de acuerdo con los cauces previstos en el Reglamento de la Asamblea y dentro de los límites establecidos por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Art. 39. la Junta de Extremadura y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de la Asamblea, deberán:

1.1. Acudir a la sesiones de la Asamblea cuando éstas, a través de su Presidente, reclamen su presencia.

2. Atender a las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea le formule en la forma prevista en el Reglamento.

3. Proporcionar a la Cámara la información y ayuda que precise de la Junta de Extremadura, de sus miembros o cualquier autoridad, funcionario, organismo, servicio o dependencia de la Junta o de los entes de ella dependientes.

2. Los miembros de la Junta tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ella. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

CAPITULO II

De la responsabilidad política y del control parlamentario

Art. 40. la Junta de Extremadura, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.

Art. 41.1. La respondabilidad del Presidente de la Junta es exigible por medio de la moción de censura y la cuestión de confianza que se sustanciarán conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y lo que se disponga en el Reglamento de la Asamblea.

2. La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o Vicepresidentes, o en un Consejero, no exime a aquél de su responsabilidad política ante la Asamblea.

CAPITUL III

De la delegación legislativa

Art. 42. La Asamblea de Extremadura podrá delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar Decretos legislativos, que tendrán rango o fuerza de Ley.

Art. 43. 1. La delegación legislativa se acordara mediante una Ley de Bases cuando tenga por objeto la elaboración de textos articulados y mediante una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo. En ambos supuestos la delegación legislativa se otorgará de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. No podrá permitirse la subdelegación a Organos distintos de la Junta en Consejo de Gobierno.

2. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse para su ejercicio. Las Leyes de Bases no podrán autorizar la modificación de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

3. La autorización para refundir textos legales determinará al ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

4. Cuando la Ley de delegación estableciere que el control adicional de la legislación delegada se realice por la Asamblea de Extremadura, la Junta, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a aquélla la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de la misma. La Mesa de la Asamblea ordenará la tramitación del texto elaborado por la Junta por el procedimiento que establece el Reglamento de la misma.

Titulo v

De la Administración de la Comunidad Autónoma

CAPITULO PRIMERO

De la organización

Art. 44. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad a los intereses generales de Extremadura y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

2. Para el cumplimiento de sus fines, actúa con personalidad jurídica única.

Art. 45. 1. Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma: el Presidente, la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno y los Consejeros.

2. Los demás Organos de la misma se hallan bajo la dependencia de éstos.

Art. 46. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se organiza en las siguientes Consejerías:

- Presidencia y Trabajo.

- Economía y Hacienda.

- Agricultura y Comercio.

- Educación y Cultura.

- Sanidad y Consumo.

- Turismo, Trasporte y Comunicaciones.

- Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.

- Industria y Energía.

- Emigración y Acción Social.

2. Toda variación en el número, sin exceder de 10, denominación y competencias de la distintas Consejerías se realizará por Decreto del Presidente, dado inmediata cuenta a la Asamblea.

3. Será preceptivo el informe de la Consejería que ejerza las funciones de Hacienda si tal variación implica aumento del gasto público.

Art. 47. Las Consejerías estarán integradas por Organos administrativos, jerárquicamente ordenados bajo la superior dirección de su titular.

Art. 48. 1. La estructura de cada Consejería estará integrada por los niveles orgánicos de Secretaría General Técnica, Direcciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados.

2. Podrán existir además Organos consultivos y de participación, cuyos informes no serán preceptivos ni vinculantes, salvo que por Ley se disponga otra cosa.

Art. 49. 1. La aprobación o modificación de las estructuras orgánicas de las distintas Consejerías se realizara por Decreto, a iniciativa de la Consejería correspondiente, a propuesta de la que ostente la funciones de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno.

2. La creación, modificación o supresión de los niveles orgánicos iguales o inferiores a Secciones se realizará por Orden de la Consejería correspondiente.

Art. 50. Los Secretarios generales Técnicos ejercen la Jefatura Superior de la Consejerías después del Consejero. Desempeñan la Jefatura de Personal, coordinan y organizan el régimen interno de los servicios y actúan como Organos de comunicación con los demás Consejerías y con los Organismos y Entidades que tengan relación con la Consejería.

Asimismo, les corresponde la elaboración de los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería, prestan asistencia técnica y administrativa al Consejero y aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos orgánicos de su Consejería y las que expresamente les delegue el Consejero.

Art. 51. A los Directores Generales de la Administración Autonómica les corresponde dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia, proponer al Consejero la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General y, en general, aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos orgánicos de su Consejería, sin perjuicio de las específicas que expresamente le delegue al Consejero.

CAPITULO II

Del régimen jurídico de las disposiciones y resoluciones de la Administración Autonómica

Art. 52. las disposiciones generales y resoluciones administrativas se dictarán e impugnarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en la legislación del Estado sobre el procedimiento administrativo común y en las normas procedimentales derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Art. 53. 1. Las disposiciones administrativas de carácter general tendrán el rango del Organo que las hubiere aprobado y su orden en la jerarquía normativa se ajustará al de los Organos de que dimanen.

2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior.

Art. 54. 1. El Presidente de la Junta en el ejercicio de sus facultades dictar Decretos, que se denominarán <Decretos del Presidente>.

2. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales del Consejo de Gobierno y serán firmadas por el Presidente y refrendadas por el Consejero a quien correspondan.

3. Si tales disposiciones afectaren a varias Consejerías, el Decreto se dictará propuesta de los Consejeros interesados y será refrendado por el Consejero de la Presidencia.

Art. 55. Las disposiciones dictadas por los Consejeros en el ejercicio de sus atribuciones adoptarán la forma de Ordenes e irán firmadas por el titular de la Consejería. Cuando afecten a más de una Consejería, serán firmadas conjntamente por los Consejeros titulares.

Art. 56. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el "Diario Oficial de Extremadura", órgano oficial de publicación de la Junta de Extremadura, y entrarán en vigor a los veinte días de publicación, salvo que en la misma se disponga otra cosa.

Art. 57. 1. Las resoluciones administrativas serán adoptadas por los Organos y autoridades que tengan atribuidas la facultad de resolver, y siempre con arreglo a las normas procedimentales aplicables.

2. Las resoluciones administrativas del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Decreto cuando así lo disponga la legislación vigente.

3. Las del Presidente y las de los Consejeros adoptarán la misma forma que las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas.

Art. 58. 1. Las atribuciones o competencias administrativas serán delegables en órganos jerárquicamente subordinados.

2. En ningún caso serán objeto de delegación:

a) Las competencias sobre asuntos que se refieren a las relaciones con otras Instituciones del Estado, Comunidades Autónomas o Tribunal Superior de Justicia.

b) La potestad reglamentaria.

c) Las atribuciones que correspondan a los Consejeros como miembros del Consejo de Gobierno.

d) Las facultades que se ejerzan por delegación.

Art. 59. 1. Ponen fin a la vía administrativa y no serán susceptibles más que del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo las Resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Presidente.

b) Las de la Junta de Extremadura en sus reuniones en Consejo de Gobierno.

c) Las de los Consejeros, salvo cuando expresamente se otorgue el recurso ante la Junta.

d) Las de los Secretarios Generales Técnicos o Directores generales en materia de personal, y cuando resuelvan por delegación del Consejero y no esté previsto expresamente recurso ante la Junta.

e) Las que resuelvan un recurso de alzada, salvo que una norma prevea el recurso de suplica ante la Junta de Extremadura.

f) Las de cualquier autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

2. También agotan la vía administrativa las disposiciones de carácter general.

Art. 60. Los actos que no agotan la vía administrativa son susceptibles de recurso de alzada.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Consejero competente, en razón de materia o ante la Junta de Extremadura, en su caso.

3. Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil se dirigirán al Consejero competente y las previas a vía laboral, al secretario general Técnico de la Consejería correspondiente, quien recabará, antes de su resolución, un informe jurídico del Organo competente.

4. Contra los actos administrativos y disposiciones generales de los Organismos autónomos cabrá recurso de alzada, siendo competente para resolverlo el Consejero de que dependa el Organismo cuando tales actos o disposiciones emanen del Organo supremo de éste, salvo precepto legal en contrario.

5. El recurso extraordinario de revisión contra actos de los Organismos autónomos se interpondrá siempre ante el Consejero respectivo.

6. La reclamación previa a la vía judicial, tratándose de Organismos autónomos, se dirigirá siempre al Organo supremo del Organismo y la decisión se acordará por éste.

Art. 61. En el ejercicio de acciones en vía jurisdiccional contempladas en el artículo 11, 2., de esta Ley la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de su Administración institucional en juicio y fuera de él corresponderá con carácter general a los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

DISPOSICION ADICIONAL

La Junta procederá a concretar con la correspondiente Entidad gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades el régimen preciso para el Presidente, los Consejeros, Secretarios generales y Directores generales que en el momento de su nombramiento no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social así como para aquellos otros que hayan dejado de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertinencia a aquélla, a fin de que puedan continuar afiliados a la Seguridad Social o Mutualidad respectiva.

La Junta procederá del mismo modo cuando estos cargos hayan sido ocupados por funcionarios públicos que hubiesen tenido que solicitar su excedencia.

Las cuotas que se devengaren en el régimen concertado y que corresponda satisfacer al Presidente, Consejeros, Secretarios generales y Directores generales serán cotizadas por ellos y les serán retenidas al percibir las retribuciones correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todos aquellos casos en que la legislación atribuya facultades a Organos del Estado o prevea recursos o reclamaciones ante ellos sobre materias que han pasado a ser competencia de la Comunidad Autónoma, se entenderá en su lugar que quedan referidos a los Organos de la Comunidad Autónoma equivalentes.

Segunda.- En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará la Legislación del Estado con carácter supletorio.

Tercera.- Se autoriza a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Cuarta.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Diario Oficial de Extremadura>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Dado en Mérida a 2 de julio de 1984.- El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.- El Consejero de la Presidencia y Trabajo, Jesús Medina Ocaña.

(<Diario Oficial de Extremadura> número 51, suplemento, de 10 de julio de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/06/1984
  • Fecha de publicación: 07/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1984
  • Publicada en el DOE núm. 51, de 10 de julio de 1984.
  • Fecha de derogación: 27/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 42 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura

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