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Documento BOE-A-1984-19929

Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad publica "RTVV" y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 5 de septiembre de 1984, páginas 25739 a 25743 (5 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1984-19929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1984/07/04/7

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREAMBULO

La Ley de creación de la entidad pública "Radiotelevisión Valenciana (RTVV)" constituye una muestra más de la voluntad política de asumir la responsabilidad contraída de hacer avanzar la consolidación de la Administración Autonómica y la toma de conciencia de lo que nuestra diferenciación como pueblo supone.

La creación de unos medios de comunicación social valencianos son contemplados, entre otras cosas, como uno de los soportes precisos e inequívocos de nuestro desarrollo cultural propio. Con esta Ley, el ejercicio de la potestad atribuida a la Generalidad Valenciana en el artículo 37 del Estatuto se concreta en esta primera acción de gobierno y la puesta en práctica, con sosiego pero sin demora, del proceso legislativo necesario que permita que las posibilidades y capacidades de nuestro pueblo expresadas en el Estatuto devengan en realidades.

La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana obligan a la Generalidad, como poder público que es, a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del pueblo valenciano y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Una contribución al cumplimiento de este mandato, consagrado en la Ley de Leyes y en la Norma Institucional Básica de la Comunidad Valenciana, es la presente Ley, que viene a profundizar en nuestro concepto de autogobierno, posibilitando una antigua y renovada aspiración del pueblo valenciano; la de expresarse y comunicarse en su propia lengua para lo cual, los medios de comunicación de carácter público constituyen el soporte idóneo además de la evidencia irreprochable de nuestra voluntad política.

La Constitución Española reconoce y protege el derecho a la libre expresión y garantiza el acceso a los medios de comunicación dependientes del Estado, o de cualquier ente público , de los grupos políticos y sociales significativos "respetando el pluralismo de la sociedad y de las demás lenguas de España". La Generalidad Valenciana, de conformidad con el artículo 37 del Estatuto de Autonomía tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos de la Ley de 10 de enero de 1980, número 4/80. Con la Ley de creación del Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad Valenciana, la Generalidad reguló la participación de sus instituciones en los órganos del ente público estatal Radiotelevisión Española, que emite imágenes y sonidos en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma. Asimismo el Estatuto de Autonomía faculta a la Generalidad para regular, crear y mantener su propia radio y televisión para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de estas competencias, la presente Ley tiene por objeto la creación de la entidad pública "Radiotelevisión Valenciana (RTVV)" y la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad Valenciana.

La obligación establecida en el Estatuto de Autonomía de otorgar especial protección y respeto a la recuperación del valenciano se corresponde con el primer principio, que, a tenor del artículo segundo de la presente Ley, debe inspirar la actividad de los medios de comunicación de la Generalidad. La Ley 4/1983, de 23 de noviembre de Uso y Enseñanza del Valenciano, reconoce el derecho que todos los ciudadanos tiene a ser informados por los medios de comunicación social y atribuye al Consell la promoción y utilización del valenciano en dichos medios, cuidando por la adecuada presencia del valenciano en los que dependan de la Generalidad. En la misma línea trazada por la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, desarrollando el mandato estatutario y el compromiso del programa de Gobierno del Presidente de la Generalidad, la presente Ley trata de superar la relación de desigualdad entre las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, disponiendo para ello las medidas necesarias para crear unos medios de comunicación propios, gestionados democráticamente y sujetos al control parlamentario directo, que impulsen la utilización del valenciano en la radiotelevisión autonómica, que se configura así como vehículo de su recuperación.

Por otra parte, la ley configura unos medios de comunicación que inspiran su actividad en los principios recogidos en la Constitución, en la legislación básica del Estado y en los que se derivan del mandato estatutario que la propia Ley viene a desarrollar. En este sentido, la protección general de la juventud y la infancia tiene también una concreción específica en las normas establecidas por la presente Ley: evitar la exaltación de la violencia y la apología de hechos y conductas atentatorias a la vida, la libertad y la igualdad de hombres y mujeres, potenciando la desaparición de los patrones socioculturales que impiden el desarrollo de dicha igualdad.

La regulación de la Radiotelevisión Valenciana, creada por esta Ley, está sujeta a los criterios orgánicos y funcionales de la Ley 4/1980 de 10 de enero, Estatuto de la Radio y la Televisión, siguiendo su propio mandato que la configura como básica y el del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana Ley Orgánica 5/1982 , de 1 de julio, como norma atributiva de competencia. La presente Ley trata de profundizar en el carácter democrático de la gestión de los medios que por ella se crean, ampliando las competencias del Consejo de Administración de Radiotelevisión Valenciana, órgano elegido directamente por las Cortes Valencianas y a quien corresponde realizar la propuesta de nombramiento de Director general, novedad fundamental de esta Ley respecto a la legislación estatal y la correlativa en otras comunidades autónomas.

Asimismo, los principios programáticos proclamados por el Presidente de la Generalidad en su discurso de investidura, de austeridad, eficacia y transparencia en la gestión , encuentran su reflejo en la reducción del número de miembros del Consejo de Administración, en la configuración de un solo Consejo Asesor y en el reforzamiento del sistema de incompatibilidades que la Ley prevé par los directivos de Radiotelevisión Valenciana.

Cabe resaltar, por último, como novedad de la presente Ley, la de posibilitar la federación de Radiotelevisión Valenciana con las entidades públicas que gestionen los servicios de radiodifusión y televisión de otras Comunidades Autónomas, como fórmula para conseguir una mejor gestión de asuntos de interés mutuo.

Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consell y previa deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo a promulgar la siguiente Ley de creación de la Entidad pública Radiotelevisión Valenciana y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad Valenciana.

CAPITULO PRIMERO.

Objeto, principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1.

El objeto de esta Ley es la creación de la Entidad pública denominada Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad Valenciana.

Artículo 2.

1. La actividad de los medios de comunicación social de la Generalidad se inspirará en los principios siguientes:

a) La promoción y protección de la lengua propia de la Comunidad Valenciana.

b) La objetividad , veracidad e imparcialidad de las informaciones.

c) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y la libre expresión de las mismas.

d) La protección de la juventud y de la infancia, evitando la exaltación de la violencia y la apología de hechos y conductas atentatorias a la vida, la libertad y la igualdad de hombres y mujeres.

e) El respeto al pluralismo político cultural y lingüístico, religioso y social.

f) El respeto al pluralismo , el valor de la igualdad y los demás principios recogidos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en la legislación básica del Estado.

2. Esta ley se interpretará y aplicará con arreglo a los criterios de respeto y defensa del ordenamiento constitucional y estatutario, así como de la promoción y difusión de las actividades propias de la Comunidad Valenciana.

CAPITULO II

Organización

SECCION I. DE RADIOTELEVISION VALENCIANA (RTVV)

Artículo 3.

1. Radiotelevisión Valenciana (RTVV) tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, y queda adscrita administrativamente a la Presidencia de la Generalidad Valenciana.

2. La prestación de los servicios públicos de radiodifusión y televisión atribuida a la Generalidad Valenciana se ejercerá a través de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) sin perjuicio de las competencias sobre dichos servicios atribuidas al Consell de la Generalidad Valenciana, las Cortes Valencianas, a la Sindicatura de Cuentas y a las que en período de campaña electoral corresponden a las juntas Electorales.

SECCION II. ORGANOS DE GOBIERNO Y DIRECCION DE RADIOTELEVISION VALENCIANA (RTVV)

Artículo 4.

Radiotelevisión Valenciana (RTVV) tiene, a efectos de sus funciones de gobierno, los órganos siguientes:

a) Consejo de Administración.

b) Consejo Asesor.

c) Director General.

SECCION III. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

Artículo 5.

1. El Consejo de Administración estará compuesto por nueve miembros elegidos para cada legislatura, por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, entre personas de relevantes méritos profesionales.

2. El Presidente de la Generalidad nombrará a los Consejeros electos y dispondrá su publicación en el "Diario Oficial" en el plazo de quince días. Los nombramientos tendrán efectividad desde el momento de su publicación en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana ".

3. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con la vinculación directa o indirecta de carácter profesional o automático, a empresas publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en magnetófono o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material y programas a RTVE, RTVV y sus Sociedades. También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con RTVE, RTVV y sus Sociedades. Se entiende por vinculación indirecta la causada por relación de parentesco, de afinidad o consanguinidad en primer grado con personas con intereses económicos en las Empresas mencionadas.

4. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

a) Por la conclusión de la correspondiente legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

b) Por dimisión o renuncia.

c) Por incompatibilidad declarada por las Cortes Valencianas y no subsanada en el plazo de siete días.

d) Por incapacidad permanente.

e) Por fallecimiento.

5. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Cámara, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado uno del presente artículo.

Artículo 6.

1. El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

Para la elección del Presidente y del Vicepresidente cada miembro del Consejo de Adminstración escribirá un solo nombre en la papeleta y resultarán elegidos, por orden de votos, los dos que hayan obtenido un número más elevado.

2. El Director General asistirá con voz y voto a las reuniones del Consejo de Administración , con la sola excepción de las cuestiones que le afecten personalmente.

Artículo 7.

Corresponden al Consejo de Administración las atribuciones siguientes:

a) Proponer al Consell de la Generalidad Valenciana el nombramiento y cese del Director General.

b) Velar por el cumplimiento en la programación de lo dispuesto en la presente Ley.

c) Recibir notificación previa del nombramiento y cese de los Directores de los distintos medios de RTVV y de sus Sociedades, así como de los casos de renuncia o incompatibilidad sobrevenida del Director General.

d) Aprobar, a propuesta del Girector General, el Plan de Actuación de Radiotelevisión Valenciana, que fijará los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como los correspondientes planes de actividades de sus Sociedades.

e) Aprobar, a propuesta del Director General, la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de Radiotelevisión Valenciana y de sus Sociedades.

f) Aprobar las plantillas de Radiotelevisión Valenciana y sus modificaciones, así como las de sus Sociedades.

g) Aprobar el régimen de retribuciones del personal de Radiotelevisión Valenciana y de sus Sociedades.

h) Aprobar, a propuesta del Director General, los anteproyectos de presupuestos de Radiotelevisión Valenciana y de cada una de sus Sociedades.

i) Dictar normas reguladoras de carácter interno respecto a la emisión de publicidad por RTVV, atendiendo al control de calidad de la misma, al contenido de los mensajes publicitarios y a la adecuación del tiempo de publicidad a la programación.

j) Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos sociales y políticos significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de los establecido en el artículo 20 de la Constitución.

k) Conocer y resolver en la forma prevista en el artículo 21 de esta Ley los conflictos que puedan plantearse en relación con el derecho de rectificación.

l) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que deberá incluirse en la programación de cada medio.

ll) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director General somete a su consideración.

m) Recibir información de las disposiciones que se proponga dictar el Consell en materia de publicidad.

Artículo 8.

1. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, salvo los casos en que la presente Ley exige mayoría cualificada.

2. En lo referente al apartado a) del artículo anterior, los acuerdos se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. Si en el plazo de un mes desde la constitución del Consejo de Administración o desde el cese del anterior Director General no se consiguiera la citada mayoría, se podrá producir la propuesta por mayoría absoluta en los siguientes quince días. De no conseguirse las citadas mayorías quedará facultado el Consell de la Generalidad Valenciana para designarlo libremente.

3. En lo referente a los apartados d), h), i),j), del artículo anterior, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración. En todo caso, respecto al apartado h), los anteproyectos de presupuesto se remitirán al Consell de la Generalidad Valenciana en el plazo legal, y en el supuesto de que no se alcance la mayoría absoluta, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.

4. En lo previsto en la presente Ley, el régimen de funcionamiento del Consejo de Administración será el que establece la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

SECCION IV. DEL CONSEJO ASESOR

Artículo 9.

1. El Consejo Asesor de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) estará compuesto de la siguiente forma:

a) Tres representantes de los trabajadores de RTVV, elegidos con criterios de representación y proporcionalidad referidos a la implantación de las organizaciones sindicales.

b) Tres representantes de las Sociedades dependientes de RTVV, elegidos con idénticos criterios del apartado anterior.

c) Tres representantes designados por el Consejo de Cultura de la Comunidad Valenciana, entre personas de relevantes méritos culturales.

d) Un representantes de cada una de las Diputaciones.

e) Tres representantes de los usuarios de los servicios públicos, elegidos a través de las asociaciones que al efecto se constituyan.

f) Tres representantes, designados por el Consell de la Generalidad Valenciana.

2. El Consejo Asesor será convocado, al menos trimestralmente, por el Consejo de Administración y emitirá su opinión o dictamen cuando sea expresamente requerido por éste, y, en todo caso, respecto a las competencias que sobre programación tiene atribuidas el Consejo de Administración por el artículo 7.

SECCION V. DEL DIRECTOR GENERAL

Artículo 10.

1. El Director general es el órgano ejecutivo de Radiotelevisión Valenciana, y será nombrado por el Consell de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejo de Administración.

2. La condición de Director general es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, y estará sujeto al régimen de incompatibilidades fijado para los miembros del Consejo de Administración.

3. La duración del mandato del Director general será la misma de la legislatura en que hubiese sido elegido, aun cuando continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director general.

Artículo 11.

Corresponden al Director general las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rigen Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que por esta Ley tenga atribuidas este órgano colegiado.

b) Proponer al Consejo de Administración la aprobación del plan de actuación, la Memoria anual y los anteproyectos de presupuestos de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), así como los planes de actividades de sus Sociedades.

c) Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y los de sus Sociedades y adoptar las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, sin perjuicio de las competencias expresamente atribuidas a otros órganos de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y sus Sociedades.

d) Ser el órgano de contratación de Radiotelevisión Valenciana (RTVV).

e) Autorizar los pagos y gastos de Radiotelevisión Valenciana (RTVV).

f) Organizar la dirección y nombramiento con criterios de profesionalidad al personal directivo del ente público Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y de sus Sociedades, notificando con carácter previo estos nombramientos al Consejo de Administración.

g) Ordenar la programación de conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.

h) Representar a Radiotelevisión Valenciana (RTVV). La defensa en juicio de los intereses de RTVV la ostentará el órgano que la tenga atribuida en la Generalidad Valenciana.

i) Las competencias que no vengan atribuidas expresamente a otro órganos serán asumidas por el Director general.

Artículo 12.

En los casos de cese, dimisión o renuncia e incompatibilidad sobrevenida, se procederá inmediatamente a la designación del nuevo Director general por el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 13.

El Consell de la Generalidad Valenciana podrá cesar al Director general oído o a propuesta del Consejo de Administración mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:

a) Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a tres meses continuos.

b) Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.

c) Condena en sentencia firme por delito doloso.

d) Incompatibilidad.

CAPITULO III

Régimen jurídico y modos de gestión

SECCION I. GESTION PUBLICA

Artículo 14.

Radiotelevisión Valenciana (RTVV) se regirá por las disposiciones de esta Ley y las normas complementarias que la desarrollen. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación estará sujeta, sin excepción, al Derecho privado.

SECCION II. GESTION MERCANTIL

Artículo 15.

1. La gestión de los servicios públicos de televisión y de radiodifusión será realizada por sendas Empresas públicas en forma de Sociedades anónimas.

2. Por esta Ley queda facultada Radiotelevisión Valenciana (RTVV) para crear las citadas Empresas públicas en forma de Sociedades anónimas.

3. El capital de las citadas Sociedades será íntegramente aportado por la Generalidad Valenciana a través de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), que detentará su titularidad y no podrá embargarse, enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.

4. Las Sociedades anónimas citadas estarán regidas por el Derecho privado, sin más excepciones que las recogidas en la presente Ley.

5. El Consell de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Director general de acuerdo con el Consejo de Administración, podrá autorizar la creación de otras Sociedades filiales, con capital totalmente aportado por la Generalidad Valenciana a través de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), en las áreas de publicidad, comercialización, producción, cable, comunicación u otras análogas, para conseguir una gestión más eficaz. El capital de estas Sociedades estará sujeto a las mismas limitaciones, en cuanto gravámenes y transmisibilidad, que las citadas en el apartado 3 de este artículo. Estas Sociedades estarán sometidas al mismo régimen jurídico que las anteriores.

Artículo 16.

1. Los Estatutos de las Empresas mencionadas en el artículo anterior establecerán el cargo de Administrador único, nombrado y separado por el Director general de RTVV, previa notificación al Consejo de Administración. En el caso de las Empresas públicas dedicadas a la radiodifusión y televisión, el Administrador único será también Director del medio correspondiente. El Administrador único tendrá las facultades que los Estatutos establezcan en materia de autorización de gastos, órdenes de pago y contratación. Los Directores de medios, bajo la supervisión del Director general, serán responsables de la programación. En cualquier caso, los Estatutos señalarán las facultades reservadas al Director general de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), que será órgano de esas Sociedades, en especial en materia de contratación, autorización de pagos y gastos y nombramiento del personal directivo.

2. El cargo de Administrador único estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que el de Director general de Radiotelevisión Valenciana (RTVV).

CAPITULO IV

Programación y control

SECCION I. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PROGRAMACION

Artículo 17.

El contenido y la programación de los servicios públicos prestados por Radiotelevisión Valenciana (RTVV) se inspirará en los principios recogidos en el artículo 2 de esta Ley.

SECCION II. DIRECTRICES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 18.

El Consell de la Generalidad Valenciana podrá establecer las obligaciones que se deriven de la naturaleza de servicio público de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y, oído el Consejo de Administración, hacerlas cumplir.

Artículo 19.

Tanto el Gobierno de la nación como el de la Comunidad Valenciana podrán hacer que se difundan, por los medios cuya gestión corresponde a la Generalidad Valenciana, cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público se estimen necesarias, con indicación de su origen, las cuales se expresarán en las dos lenguas oficiales, castellano y valenciano. Por razones de urgencia, apreciadas en su caso por el Gobierno que haga uso de tal derecho, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto de inmediato.

SECCION III. PERIODOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 20.

Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean las normas electorales. Su aplicación y control corresponderá a la Junta Electoral, que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director general.

SECCION IV. PLURALISMO POLITICO Y ACCESO A LOS SERVICIOS DE RADIOTELEVISION VALENCIANA (RTVV)

Artículo 21.

Se facilitará el acceso de los grupos sociales y políticos más significativos a los espacios de radio y televisión, en base a criterios objetivos, como la representación parlamentaria, la implantación sindical, ámbito territorial de actuación y otros de análogo carácter.

Asimismo se facilitará el derecho de antena a los grupos políticos, sociales y culturales de menor significación.

En la difusión diferida de los debates parlamentarios o en la información de los mismos, el tiempo de antena concedida a cada grupo parlamentario será proporcional a su representación en las Cortes Valencianas.

SECCION V. DERECHO DE RECTIFICACION

Artículo 22.

El derecho de rectificación relativo a las informaciones radiodifundidas o televisadas por los servicios de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) se ejercitará en los términos establecidos por la normativa estatal sobre dicha materia y la normativa autonómica que se dicte en su desarrollo.

SECCION VI. CONTROL PARLAMENTARIO DIRECTO

Artículo 23.

1. Se constituirá una Comisión no legislativa permanente de las Cortes Valencianas de conformidad con lo que dispone el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión ejercerá el control de la actuación de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y sus Sociedades.

2. El Director general comparecerá ante la Comisión parlamentaria cuando ésta lo convoque, a fin de dar cuenta de la información que se le requiriese.

CAPITULO V

Presupuestos y financiación

Artículo 24.

El presupuesto de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) se ajustará a lo que establece la Ley de la Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana a las previsiones de las Leyes de Presupuestos de la Generalidad Valenciana y a las singularidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 25.

1. Los anteproyectos de presupuestos de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y de cada una de sus Sociedades se remitirán al Conseller de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, a efectos de su integración en el Presupuesto de la Generalidad.

2. Los anteproyectos de presupuestos serán elaborados y gestionados bajo el principio de equilibrio presupuestario.

3. La contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las Entidades y Sociedades de capital público dependientes de la Generalidad Valenciana.

Artículo 26.

1. El control financiero de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), y de sus Sociedades, se efectuará de acuerdo con lo que establezca la Ley de la Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

2. El Director general rendirá cuentas periódicamente de la gestión presupuestaria ante la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 23 de esta Ley.

3. En los términos que establezca su Ley reguladora, la Sindicatura de Cuentas informará a las Cortes Valencianas sobre la gestión económica y presupuestaria de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y sus Sociedades, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal de Cuentas del Reino.

Artículo 27.

1. Se establecerá un presupuesto consolidado con la finalidad de evitar déficit de caja, eventuales o definitivos, y de permitir su cobertura mediante el superávit de las Entidades y Sociedades integradas en este presupuesto consolidado, todo ello sin perjuicio del Presupuesto de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y del presupuesto por separado de cada una de sus Empresas filiales.

2. Se autoriza, en virtud de la presente Ley, el régimen de minorización de ingresos respecto del presupuesto de las Sociedades que cree Radiotelevisión Valenciana (RTVV).

Artículo 28.

1. Radiotelevisión Valenciana (RTVV) se financiará con cargo a los ingresos y rendimientos de las actividades que realice y, en su defecto, al Presupuesto de la Generalidad Valenciana.

2. La financiación de sus Sociedades se hará mediante la comercialización y venta de sus productos, una participación en el mercado publicitario y fondos consignados en los Presupuestos de la Generalidad Valenciana.

3. Tanto Radiotelevisión Valenciana (RTVV) como sus Sociedades se financiarán también con subvenciones o créditos acordados por el Estado, especialmente por la subvención prevista en el segundo párrafo de la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

4. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley de la Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana con carácter general, Radiotelevisión Valenciana (RTVV), con carácter extraordinario y previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá recurrir a operaciones de Tesorería por cantidades anuales inferiores al 10 por 100 de su presupuesto preventivo y por un plazo no superior a seis meses.

CAPITULO VI

Del patrimonio

Artículo 29.

Tanto el Patrimonio de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) como el de sus Sociedades, tendrán la consideración de dominio público de la Generalidad Valenciana, como patrimonio afecto a un servicio público, y estarán exentos de toda clase de tributos o gravámenes.

CAPITULO VII

Del personal

Artículo 30.

1. Las relaciones laborales en Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y en sus Sociedades se regirán por la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes.

2. La pertenencia al Consejo de Administración o al Consejo Asesor no generará en ningún caso derechos laborales respecto a Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y sus Sociedades. El mismo criterio se aplicará a los casos del Director general y Administrador único.

3. La situación de los funcionarios de la Generalidad Valenciana que se incorporen a Radiotelevisión Valenciana o a sus Sociedades será la que regule el Estatuto de la Función Pública de la Generalidad Valenciana o, en su defecto, las normas legales subsidiarias.

4. La contratación de personal sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), de acuerdo con el Consejo de Administración.

5. El régimen de retribuciones del personal de Radiotelevisión Valenciana y de sus Sociedades se adaptará al que, con carácter general, rija para el personal al servicio de la Generalidad Valenciana, sin más excepciones que las impuestas por necesidades del servicio o características especiales del puesto de trabajo, no subsumibles en dicho régimen general y debidamente justificadas.

Artículo 31.

Se fomentará especialmente la formación profesional como sistema de acceso y promoción en los distintos medios de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) a través del Instituto que con estos fines se cree.

DISPOSICION TRANSITORIA

En lo relativo a la capacitación profesional de los trabajadores de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), hasta la puesta en funcionamiento efectivo del Instituto al que se refiere el artículo 31, se podrán adoptar acuerdos de formación, promoción y cooperación técnica con otras Sociedades de Radiodifusión y Televisión.

DISPOSICION ADICIONAL

Radiotelevisión Valenciana (RTVV) podrá federarse con otras Entidades de gestión de radio y televisión mediante convenios de colaboración en orden a la coordinación, cooperación y ayuda en el cumplimiento y desarrollo de sus atribuciones.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consell de la Generalidad Valenciana para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de las instrucciones y circulares que Radiotelevisión Valenciana (RTVV) pueda dictar para conseguir la coordinación y el buen funcionamiento de los servicios y de las Sociedades que agrupa.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 4 de julio de 1984.- El Presidente de la Generalidad, Joan Lerma i Blasco.

(<Diario Oficial de la Generalidad Valenciana número 176, de 9 de julio de 1984>).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/07/1984
  • Fecha de publicación: 05/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1984
  • Publicada en el DOCV núm. 176, de 9 de julio de 1984.
  • Fecha de derogación: 24/07/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/2012, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2012-10558).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 25, por Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
    • el art. 28.4 inciso segundo, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2213).
    • los arts. 7 y 28, por Ley 9/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1974).
    • el art. 5.1, por Ley 1/1992, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1992-8913).
  • SE DECLARA en el recurso 701/1984, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art. 15.5, por Sentencia 21/1988, de 18 de febrero (Ref. BOE-T-1988-5135).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

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