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Documento BOE-A-1984-20148

Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio, regulador de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 8 de septiembre de 1984, páginas 26061 a 26063 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1984-20148
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/07/18/1561

TEXTO ORIGINAL

La progresiva importancia que ha ido adquiriendo la actividad del alquiler de automóviles sin conductor (baste pensar que el número de vehículos dedicados a dicha actividad ha pasado en pocos años de 4.000 a más de 30.000) motiva la existencia de una serie de problemas fundamentalmente ligados a las necesarias garantías de los usuarios y a la existencia de un control suficiente sobre las condiciones en que se realiza dicha actividad, que la exigua y asistemática regulación anterior no podría en modo alguno solucionar.

Por ello y atendiendo a las peticiones unánimes del sector, expuestas a través de las Asociaciones y Sindicatos representativos del mismo, parece conveniente regular de forma homogénea la referida actividad de alquiler de automóviles sin conductor, estableciendo un marco legal sistemático que aborde de modo global los problemas peculiares de la actividad y proporcione las garantías que el interés público exige, determinando de forma general el régimen aplicable a las Empresas que desarrollan la actividad y a los vehículos a esta adscritos.

Partiendo de la clarificación de la naturaleza de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, diferenciándola de la de transporte público por cuenta ajena en sentido escrito, y estableciendo sus ámbitos recíprocos de actuación, la regulación que se hace se inspira en el criterio de establecer una competencia ordenada basada en la existencia de Empresas que con la capacidad adecuada ofrezcan las garantías que todo servicio prestado al público demanda.

Se ha huido de un intervencionismo excesivo y se exigen los requisitos empresariales y de los vehículos considerados como imprescindibles, estableciendo las bases para que los trámites administrativos resulten absolutamente simplificados y las actuaciones públicas, presupuesto el cumplimiento de las condiciones legales, operen con el máximo automatismo posible.

Se prosigue además la tendencia ya iniciada en otras disposiciones de centrar la normativa de ordenación más sobre la Empresa que sobre el vehículo, los que ciertamente posibilita flexibilizar las condiciones legales referidas a éste y permitir la realización de determinadas prácticas, como la de subarriendo del vehículo o su puesta a disposiciones del usuario en el lugar que este demande, que tienen una indudable importancia de cara a la más eficaz satisfacción de las necesidades reales de los usuarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1984, dispongo:

Artículo 1. El alquiler de automóviles sin conductor tendrá la consideración de actividad específica y se someterá a las normas establecidas en el presente Real Decreto y a las que, como desarrollo o complemento del mismo, en el futuro se dicten. Serán asimismo de aplicación las normas reguladoras de los servicios de transporte, cuando en este Real Decreto o en las mismas se especifique su aplicabilidad a la actividad de alquiler de automóviles sin conductor.

Artículo 2.1. Unicamente podrán dedicarse a la actividad de alquiler de automóviles sin conductor los vehículos de transporte de viajeros con una capacidad de menos de diez plazas, incluida la del conductor, y los vehículos de trasporte de mercancías o mixtos que puedan ser conducidos con permiso de Clase B-1, siempre que en ambos casos no se arrienden conjuntamente los servicios del conductor.

2. De conformidad con lo previsto en el punto anterior, la utilización por el público mediante contraprestación de vehículos automóviles de propiedad ajena en los casos que a continuación se relacionan no podrá realizarse sino como actividad de prestación de servicios de transporte, estando sometida a las normas reguladoras de dichos servicios y autorizándose únicamente en los casos y de acuerdo con las condiciones que las citadas normas establezcan.

Vehículos a los que se refiere este punto:

a) Vehículos automóviles, cualquiera que sea su naturaleza o capacidad, que se utilicen conjuntamente con los servicios del correspondiente conductor.

b) Vehículos automóviles de transporte de mercancías o mixtos que no puedan ser conducidos con permiso de Clase B-1.

c) Vehículos automóviles de transporte de viajeros con una capacidad de más de nueve plaza, incluida la del conductor.

3. Los vehículos dedicados a la actividad de alquiler sin conductor no podrán ser utilizados por sus arrendatarios para la realización de transporte por cuenta ajena, debiendo figurar tal circunstancia en el correspondiente contrato.

Art. 3. 1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos dedicados a la actividad de alquiler sin conductor deberán contar con una autorización administrativa referida a cada vehículo que les habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

2. El otorgamiento de la autorización a la que se refiere el punto anterior será procedente y se realizará de forma inmediata cuando se cumplan los requisitos previstos en este Real Decreto y en sus normas complementarias. Esto no obstante, cuando existan razones objetivas de interés público para ello, el Ministerio de Transporte, Turismo, y Comunicaciones podrá, previa consulta con las Asociaciones profesionales afectadas, establecer reglamentariamente limitaciones para el otorgamiento de nuevas autorizaciones.

Art. 4. La competencia para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior corresponderá al Organo estatal o autonómico que directamente o por delegación tuviera atribuida la competencia para la expedición de las autorizaciones de ámbito nacional para vehículos de transporte de viajeros de menos de diez plaza o de mercancías, o mixtos que puedan ser conducidos con permiso de Clase B-1, residenciados en el mismo lugar en que lo esté el vehículo que se pretende dedicar a la actividad del alquiler sin conductor.

Art. 5. El otorgamiento de la autorización prevista en el artículo tercero de este Real Decreto únicamente podrá realizarse cuando la persona física o jurídica propietaria del vehículo cumpla los siguientes requisitos:

Primero.- Disposición de al menos un local u oficina con nombre o título registrado, abierta al público en la localidad en que esté residiendo el vehículo. El referido local u oficina deberá contar con la correspondiente licencia municipal de apertura otorgada de conformidad con lo previsto con carácter general en la normativa municipal sobre apertura de locales y oficinas.

Segundo.- Figurar dado de alta como contribuyente de la Licencia Fiscal del epígrafe correspondiente a la actividad de alquiler de automóviles sin conductor en el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales.

Tercero.- Posesión de al menos cinco vehículos residenciados y con base normal de operaciones en la misma localidad, para los cuales deberán solicitarse conjuntamente las autorizaciones correspondientes, salvo que con las que se soliciten y las que ya hubiera obtenido se iguales o supere dicha cifra. En las poblaciones de más de 200.000 habitantes el número mínimo de vehículos será de diez.

La disminución del número de vehículos en una misma localidad por debajo de los mínimos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la retirada de las autorizaciones de los que resten en dicha localidad, si en el plazo máximo de tres meses no se ha realizado la incorporación de nuevos vehículos que completen el número mínimo establecido.

Art. 6. La autorización prevista en el artículo 3. De este Real Decreto únicamente podrá otorgarse cuando el vehículo al que la misma se refiera cumpla los siguientes requisitos:

Primero.- Tener una capacidad máxima de nueve plazas, incluido el conductor, o ser vehículos automóviles de mercancías o mixtos que únicamente necesiten permiso de conducción de la Clase B-1.

Segundo.- Tener una antigüedad máxima de dos años, contados desde su primera matriculación.

Tercero.- Haber pasado, en su caso, las inspecciones o revisiones técnicas que resulten reglamentariamente exigibles.

Cuarto.- Estar cubiertos en cuanto a los daños a terceros que pudieran realizarse c con los mismos por un seguro de responsabilidad civil ilimitado suscrito con Compañía o Mutua de Seguros legalmente autorizada.

Quinto.- Tener grabado en las lunas delantera y trasera el número de las placas de matrícula correspondiente.

Art. 7. Las contratación del alquiler de vehículos sin conductor se llevará a cabo en cualquiera de los locales u oficinas de la Empresa, si bien la formación de la misma y la puesta a disposición del arrendatario, así como su devolución al arrendador del vehículo, podrá realizarse en un lugar diferente.

A efectos del control administrativo deberá hacerse constar en el correspondiente contrato el nombre y domicilio del arrendador y del arrendatario, el plazo de duración del alquiler, el precio convenido, la matrícula y número de bastidor del vehículo, el número de documento nacional de identidad y la constancia del permiso de conducir de la persona que va a manejar el automóvil, el número de autorización administrativa, la autoridad que la otorga y el resto de las circunstancias que se establezcan o que libremente pacten las partes.

Art. 8. 1. Las empresas a las que se refiere este Real Decreto, además de arrendar los vehículos de su propiedad, podrán subarrendar otros vehículos que previamente hayan a su vez tomado en arriendo a otras Empresas que cuenten con la necesaria autorización administrativa referida a los mismos.

Serán de aplicación respecto al contrato idénticas reglas a las establecidas en el artículo anterior, sustituyéndose las referencias del mismo a la Empresa arrendadora por la que realice el subarriendamiento.

La Empresa que realice el subarriendo deberá constatar que el vehículo se halla debidamente autorizado y que cumple todos los requisitos reglamentariamente establecidos. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa al vehículo o a su autorización corresponderá conjuntamente a la Empresa propietaria del vehículo a la que realice el subarrendamiento.

3. El subarrendamiento de vehículos extranjeros importados temporalmente podrá continuar realizándose en las condiciones establecidas por la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de diciembre de 1967.

Art. 9. 1. Los vehículos dedicados a la actividad de alquiler sin conductor no podrán seguir utilizándose en dicha actividad, quedando automáticamente sin efecto la correspondiente autorización, cuando alcancen una antigüedad de cinco años, prorrogable hasta siete en atención al estado del vehículo, contados desde su primera matriculación.

2. Las autorizaciones a las que se refiere este Real Decreto únicamente tendrán validez mientras los vehículos a los que estén referidas pertenezcan a la persona a la que fueron concedidas, quedando automáticamente sin efecto en el momento en que los mismos sean transmitidos. La persona adquirente de los mismos que pretenda seguir dedicándolos a la actividad de alquiler sin conductor deberá proveerse en todo caso de la correspondiente autorización, cuya expedición únicamente procederá si dicha persona y el vehículo cumplen los requisitos establecidos en este Real Decreto para el otorgamiento de nuevas autorizaciones.

3. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor vendrán obligadas, en todo caso, a comunicar en el plazo de treinta días la transmisión de cualquier vehículo dedicado a dicha actividad a la autoridad que expidió la preceptiva autorización, a fin de que esta proceda a su cancelación.

Art. 10. Las autorizaciones reguladas en este Real Decreto, cuando están referidas a vehículos con una antigüedad superior a dos años, deberán ser visadas anualmente por el mismo Organo que las expidió. Dicho visado se realizará previa contratación de que la persona titular de la autorización sigue cumpliendo los requisitos exigidos para su otorgamiento y de que el vehículo no tiene una antigüedad superior a la fijada en el punto 1 del artículo anterior y cumple las condiciones previstas en los apartados primero, tercero y cuarto del artículo 6. De este Real Decreto.

Art. 11. Los precios de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor serán libres, si bien en los locales u oficinas de cada Empresa se hallarán obligatoriamente expuestos los que la misma aplique para cada clase o tipo de vehículo, no pudiendo recibirse mayores cantidades que las anunciadas.

A tal fin, el correspondiente cuadro de precios con la fecha de su entrada en vigor deberá ser sellado por el Organo Administrativo competente para el otorgamiento de la autorización a la que se refiere el artículo 3. de este Real Decreto.

Art. 12. El alquiler de vehículos sin conductor, sin contar con la preceptiva autorización, se sancionará conforme a la legislación de transportes, de la forma prevista para la realización de transportes por cuenta ajena, sin estar provisto de la correspondiente autorización o concesión.

Las infracciones del resto de las normas contenidas en este Real Decreto se sancionarán conforme a la legislación de transportes, teniendo la consideración de faltas graves.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los vehículos que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto vengan legalmente dedicándose a la actividad de alquiler sin conductor y estén inscritos con tal carácter en el Registro de Empresas de Transportes, o estén provistos de una tarjeta de la clase MDCN, deberán proveerse en el plazo de un año de la correspondiente autorización prevista en el Real Decreto, previo cumplimiento de los requisitos fijados en el mismo. No será exigible a estos efectos el requisito exigido en el apartado 2. del artículo 6. de este Real Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 40 y 50 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 4 de noviembre de 1964, por la que se aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios Ligeros.

Queda asimismo derogada a la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 26 de octubre de 1966, por la que se establecieron determinadas normas en relación con las Empresas dedicadas al alquiler de vehículos sin conductor.

Dado en Madrid a 18 de julio de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Enrique Barón Crespo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1984
  • Fecha de publicación: 08/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/1984
  • Fecha de derogación: 17/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada , por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
    • por Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5020).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria, por Real Decreto 2146/1985, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1985-23930).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 24 de octubre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-24271).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 239 de 5 de octubre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-22706).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 40 y 50 de la Orden de 4 de noviembre de 1964 y Orden de 26 de octubre de 1966 (Ref. BOE-A-1964-1174).
  • CITA Orden de 5 de diciembre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-1499).
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Empresas
  • Precios
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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