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Documento BOE-A-1984-25449

Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 17 de noviembre de 1984, páginas 33154 a 33156 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-25449
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/10/31/2077

TEXTO ORIGINAL

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 ha declarado la nulidad del Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias, así como de los artículos 15 y 17 y de la disposición adicional del también Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, regulándose el régimen de estimación indirecta de bases imponibles. Como consecuencia de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo es necesaria la promulgación inmediata de una norma que regule las actuaciones de la Inspección de los Tributos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y atendiendo a la actual estructura de nuestro sistema tributario y a la presente organización de la Administración de la Hacienda Pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1984, dispongo:

Artículo 1. Normas generales.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se regirán:

a) Por la Ley General Tributaria.

b) Por las Leyes propias de cada tributo.

c) Por el presente Real Decreto y demás disposiciones de este o inferior rango dictadas sobre la materia en cuanto no se opongan a lo prevenido en las anteriores.

2. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas.

Art. 2. Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de los Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados, así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan.

Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados en la forma señalada en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 3. Diligencias.

1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de los Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección.

2. Las diligencias recogerán asimismo los resultados de las actuaciones de la Inspección de los Tributos a que se refiere la letra c) del artículo 140 de la Ley General Tributaria.

3. Las diligencias son documentos preparatorios de las actas previas y definitivas, que no contienen propuestas de liquidaciones tributarias.

4. En particular, deberán constar en diligencia:

a) Los hechos o circunstancias determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

b) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los órganos competentes.

c) Los elementos de los hechos imponibles o de su valoración que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

Art. 4. Informes.

1. La Inspección de los Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que:

a) Sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico.

b) Le soliciten otros órganos y Servicios de la Administración o los Poderes Legislativo y Judicial en los términos previstos por las Leyes.

c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de emitirlos.

2. Cuando los informes de la Inspección complementen las actas previas o definitivas extendidas por ella, recogerán especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en el acta.

Art. 5. Actas de Inspección.

En las actas que extienda la Inspección de los Tributos hará constar las circunstancias mencionadas en el artículo 145, apartado 1, de la Ley General Tributaria, proponiendo la regularización de las situaciones tributarias que estime procedente, con expresión de las infracciones que aprecie, incluyendo, cuando proceda, los intereses de demora y la sanción aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de dicha Ley.

Art. 6. Actas sin descubrimiento de cuota.

1. Si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo lo hará constar en acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará acta de comprobado y conforme.

2. Igualmente se extenderá acta cuando de la regularización que estime procedente la inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna en favor del Tesoro. En este caso se hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, tramitándose aquélla según corresponda.

Art. 7. Actas de conformidad

Cuando el sujeto pasivo preste su conformidad a la rectificación o propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en ella, entregándole un ejemplar, una vez firmada por ambas partes. El sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

Asimismo, el sujeto pasivo habrá de ingresar el importe de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación, contados a partir del día siguiente a aquel en que el acta sea firme.

Art. 8. Actas de disconformidad.

1. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el oportuno expediente administrativo, que se tramitará por la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, quedando el sujeto pasivo advertido, en el ejemplar que se le entregue, de su derecho a presentar ante dicha Dependencia las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de ocho días a partir del décimo siguiente a la fecha en que se haya extendido el acta.

2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a fumar el acta, el Inspector lo hará constar en ella, así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta expresamente la disconformidad del sujeto pasivo, sin perjuiciO de su derecho a formular en el momento oportuno cuantas alegaciones estime convenientes.

Art. 9. Actas con prueba preconstituida.

1. Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 146 de la Ley General Tributaria, podrá extenderse acta sin la presencia del sujeto pasivo o su representante. En el acta de expresará, con el detalle necesario, en qué consiste tal prueba y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario.

2. El acta y el informe, así como la iniciación del correspondiente expediente, se notificarán, salvo que tenga lugar lo previsto en el artículo 11, apartado 1, al sujeto pasivo, quien en el plazo de quince días podrá alegar ante la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes cuanto convenga a su derecho y, en particular lo que estime oportuno acerca de los posibles errores o inexactitud de dicha prueba y sobre la propuesta de liquidación contenida en el acta, o bien, expresar su conformidad sobre una o ambas cuestiones.

3. A la vista del acta y el informe y de las alegaciones que en su caso haya formulado el sujeto pasivo, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes dictará el acto administrativo que corresponda, que se notificará reglamentariamente al sujeto pasivo.

4. Contra el acto administrativo a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo podrá interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, aunque no hubiera formulado alegaciones al expediente de prueba preconstituida.

Art. 10. Actas previas.

1. Las actas previas a que se refiere el artículo 144 de la Ley General Tributaria darán lugar a liquidaciones de carácter provisional, a efectuar por los órganos competentes.

2. Procederá la incoacción de un acta previa:

a) Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso se incorporarán al acta previa los conceptos y elementos de la propuesta respecto de los cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad, teniendo la liquidación resultante naturaleza de <a cuenta> de la que, en definitiva, se practique.

b) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de su comprobación o investigación inspectora o cuando por su fraccionamiento geográfico deba serlo en los distintos lugares en que se materialice.

c) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

d) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriormente descritos.

3. Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoacción.

Art. 11. Tramitación de las actas de Inspección.

1. Cuando el Inspector Jefe aprecie en las actas defectos en la expresión de los requisitos del artículo 145 de la Ley General Tributaria o, en general, falta de los indispensables para alcanzar su fin, dispondrá las actuaciones necesarias para su corrección. Dicha resolución sólo podrá adoptarse durante los diez días siguientes a la fecha del acta y se notificará a los interesados, salvo que se trate de actas con prueba preconstituida.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las actas de comprobado y conforme o de conformidad adquirirán firmeza y la propuesta de liquidación practicada en ellas se convertirá en definitiva transcurrido el plazo de un mes desde su fecha sin que la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes haya modificado la propuesta de la Inspección. En el caso de que en las actas se haya hecho constar su carácter de previas, la liquidación resultante será provisional.

3. Cuando el acta sea de disconformidad, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

4. Las actas firmes y los actos de liquidación de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes serán reclamables en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición ante aquélla, si el interesado decidiera interponerlo.

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, antes de resolver un recurso de reposición contra actos administrativos derivados de actas de comprobado y conforme o de conformidad, solicitará informe de la Dependencia de Inspección.

5. En ningún caso podrán impugnarse por el sujeto pasivo los hechos y las bases a los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

Art. 12. Estimación indirecta de bases.

1. Cuando proceda la regularización de la situación tributaria de un sujeto pasivo mediante la determinación de sus bases imponibles a través del procedimiento de estimación indirecta, el actuario propondrá su aplicación en base a las diligencias levantadas. A la propuesta se acompañará informe sobre las bases estimadas y las deudas tributarias correspondientes, detallando los fundamentos de la aplicación del régimen de estimación indirecta y los índices, ratios y módulos empleados y los cálculos realizados para estimar las bases imponibles que se proponen.

2. Corresponderá a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, previa puesta de manifiesto del expediente a los interesados para alegaciones, elevar al Delegado de Hacienda las propuestas de resolución relativas a la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

3. La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes dictará asimismo la liquidación cautelar y el acto administrativo de fijación de bases o rendimiento y de liquidación tributaria que procedan, previa puesta de manifiesto del expediente, en este último caso, al interesado.

Art. 13. Ambito de aplicación.

Las normas de este Real Decreto se aplicarán a todos los tributos cuya gestión esté atribuida actualmente a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de las Delegaciones de Hacienda.

El Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final tercera, podrá ordenar su aplicación a otros tributos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Lo establecido en los artículos anteriores será de aplicación a las actuaciones formalizadas por la Inspección de los Tributos a partir del día de entrada en vigor de este Real Decreto, cualesquiera que sean los períodos a los que se refiera su actuación.

Segunda.- Respecto de las actas formalizadas con anterioridad a la fecha indicada en la disposición anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los actos administrativos de liquidación y cualesquiera otros que deban dictarse como consecuencia de tales actas, lo serán por el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, a la que la Dependencia de Inspección remitirá los correspondientes expedientes una vez completados.

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes pondrá de manifiesto a los interesados para nuevas alegaciones todos aquellos expedientes pendientes de acto expreso de liquidación en los que se han formulado alegaciones ante la Dependencia de Inspección.

b) La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes resolverá las impugnaciones contra las actas de conformidad por razón de error material o aplicación indebida de las normas vigentes. Las Dependencias de Inspección remitirán a las de Relaciones con los Contribuyentes las impugnaciones presentadas ante aquéllas.

c) En relación con los recursos de reposición contra actos de liquidación derivados de la incoacción de actas de inspección se procederá de acuerdo con lo establecido en la letra anterior.

Tercera- En los expedientes en curso de regularización de la situación tributaria en régimen de estimación indirecta de bases, se someterán al Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes los proyectos de resoluciones sobre la procedencia de la aplicación de dicho régimen, para su elevaciónal Delegado de Hacienda.

El Jefe de la Dependencia citada adoptará asimismo la liquidación cautelar y el acto administrativo de fijación de base o rendimiento y de liquidación tributaria que procedan.

DISPOSICION ADICIONAL

Los días de los plazos señalados en este Real Decreto se entenderán hábiles a efectos de su cómputo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para desarrollar el presente Real Decreto y adoptar cuantas medidas requiera su ejecución.

Segunda.- Las normas del presente Real Decreto sustituyen al Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias, y a los artículos 15 y 17 y la disposición adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 34/1980, de Reforma del Procedimiento Tributario. Quedan derogados el artículo 9. del citado Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

En tanto tiene lugar el desarrollo a que se refiere la disposición anterior, continuará subsistente la actual estructura de los órganos y unidades de las Delegaciones de Hacienda.

Tercera.- En cuanto al Impuesto de Sucesiones, se procederá conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de febrero de 1976.

Cuarta.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1984
  • Fecha de publicación: 17/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1984
  • Fecha de derogación: 14/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-11783).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-26911).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 9 y sustituye los arts. 15 y 17 y disposición adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1982-17678).
    • el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1982-5352).
  • CITA:
Materias
  • Inspección fiscal

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