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Documento BOE-A-1984-4843

Real Decreto 378/1984, de 25 de enero, sobre sustancias de acción antitiroidea y de acción hormonal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 27 de febrero de 1984, páginas 5273 a 5273 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-4843
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/01/25/378

TEXTO ORIGINAL

LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA DE 3 DE MARZO DE 1977 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 12) Y DE 7 DE JULIO DE 1980 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 21) LIMITARON LA UTILIZACION EN GANADERIA DE DETERMINADAS SUSTANCIAS HORMONALES Y ANTIHORMONALES CON FINES ZOOTECNICOS Y TERAPEUTICOS Y CONDICIONARAN SU USO A LA PRESCRIPCION Y EL CONTROL VETERINARIO

LAS DIRECTRICES Y ORIENTACIONES INTERNACIONALES EN ESTA MATERIA, Y CONCRETAMENTE LA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (CEE 81.602, DE 31 DE JULIO DE 1981), ACONSEJAN ACTUALIZAR LAS NORMAS POR LAS QUE SE PROHIBE, LIMITA O CONDICIONA LA UTILIZACION DE TALES SUSTANCIAS EN LOS ANIMALES CUYOS PRODUCTOS SE DESTINAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL CONSUMO HUMANO

EN VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, DE ACUERDO CON EL INFORME PRECEPTIVO DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 25 DE ENERO DE 1984, DISPONGO:

ARTICULO 1. QUEDA PROHIBIDA LA ADMINISTRACION A ANIMALES DE CUALQUIER ESPECIE CUYA CARNE O PRODUCTOS SEAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO DE LAS SUSTANCIAS QUIMICAS O BIOLOGICAS SIGUIENTES:

1. ESTILBENOS Y DERIVADOS DE ESTILBENOS, SUS SALES Y ESTERES.

2. SUSTANCIAS ANTITIROIDEAS O TIROIDEOSTATICAS.

ASIMISMO QUEDA PROHIBIDA LA TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE ESTAS SUSTANCIAS CON DESTINO A SER APLICADAS A LOS ANIMALES REFERIDOS

QUEDA IGUALMENTE PROHIBIDA LA POSESION DE ESTAS SUSTANCIAS EN LOS LOCALES, INSTALACIONES O ESTABLECIMIENTOS GANADEROS

ART. 2. SALVO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3., 4. Y 5., QUEDAN PROHIBIDOS:

1. LA ADMINISTRACION POR CUALQUIER MEDIO A LOS ANIMALES DE CUALQUIER ESPECIE CUYA CARNE O PRODUCTOS SEAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, ADEMAS DE LAS SUSTANCIAS INDICADAS EN EL ARTICULO 1., CUALQUIER OTRA DE ACCION ESTROGENA, ANDROGENA O GESTAGENA

2. LA COMERCIALIZACION O SACRIFICIO DE ANIMALES A LOS QUE SE LES HAYA ADMINISTRADO ESTAS SUSTANCIAS Y LAS CITADAS EN EL ARTICULO 1., ASI COMO LA COMERCIALIZACION DE SUS CORRESPONDIENTES CARNES O PRODUCTOS DERIVADOS O TRANSFORMADOS

ART. 3. 1. LAS SUSTANCIAS, DISTINTAS DE LAS PROHIBIDAS EN EL ARTICULO 1., QUE TENGAN ACCION ESTROGENA, ANDROGENA O GESTAGENA Y QUE HAYAN SIDO AUTORIZADAS Y REGISTRADAS COMO MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EL REAL DECRETO 163/1981, DE 23 DE ENERO, PODRAN SER ADMINISTRADAS A LOS ANIMALES CON FINALIDAD TERAPEUTICA, PARA EL TRATAMIENTO DE ESTADOS PATOLOGICOS, SINCRONIZACION DEL CELO, INTERRUPCION DE UNA GESTACION NO DESEADA, MEJORA DE LA FERTILIDAD Y PREPARACION DE DONANTES O RECEPTORAS DE IMPLANTES DE EMBRIONES

2. LA ADMINISTRACION SOLAMENTE PODRA REALIZARSE POR PRESCRIPCION FACULTATIVA DE UN VETERINARIO Y BAJO LA SUPERVISION DIRECTA Y RESPONSABLE DEL MISMO.

3. LA AUTORIZACION Y REGISTRO DE LOS CORRESPONDIENTES MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO, O SU CONVALIDACION O REVISION, EXPRESARAN SUS INDICACIONES, CONDICIONES NORMALES DE EMPLEO, PLAZO DE ELIMINACION, LIMITACIONES, PROHIBICIONES O PRECAUCIONES ACONSEJABLES. SERA PRECEPTIVA LA PRESCRIPCION Y DISPENSACION CON RECETA

ART. 4.1. UNICAMENTE SE PODRA USAR COMO ESTIMULANTE DE LA PRODUCCION GANADERA EN ANIMALES CUYA CARNE O PRODUCTOS SEAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, LAS SUSTANCIAS SIGUIENTES: EL ESTRADIOL 17/, PROGESTERONA, TESTOSTERONA, TREMBOLONA Y ZERANOL SU APLICACION SOLAMENTE PODRA REALIZARSE POR UN VETERINARIO O, AL MENOS, BAJO SU SUPERVISION Y RESPONSABILIDAD.

2. IGUALMENTE EN ESTE CASO, LA AUTORIZACION Y REGISTRO DE LOS CORRESPONDIENTES PRODUCTOS, O SU CONVALIDACION O REVISION, EXPRESARAN SUS INDICACIONES, CONDICIONES NORMALES DE EMPLEO, PLAZO DE ELIMINACION, LIMITACIONES, PROHIBICIONES O PRECAUCIONES ACONSEJABLES. SERA PRECEPTIVA LA PRESCRIPCION Y DISPENSACION CON RECETA

ART. 5. 1. EL SACRIFICIO, PARA CONSUMO HUMANO, DE LOS ANIMALES TRATADOS EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 3. Y 4. SOLO PODRA EFECTUARSE CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE ELIMINACION DE LA SUSTANCIA CORRESPONDIENTE Y, A JUICIO DEL VETERINARIO, NO EXISTA NINGUN PELIGRO PARA EL CONSUMIDOR

2. POR EL VETERINARIO RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO SE ACREDITARAN STAS CIRCUNSTANCIAS, MEDIANTE CERTIFICACION EXPRESA ANTE LA INSPECCION VETERINARIA DEL MATADERO

ART. 6.1. LAS INFRACCIONES A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SERAN SANCIONADAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO

2. EL DECOMISO Y DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS O PRODUCTOS SE PRODUCIRA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN AL ARTICULO 10, PUNTO 3 , DEL MENCIONADO REAL DECRETO. EN TODO CASO, SE IMPEDIRA QUE LA CARNE O PRODUCTOS INDEBIDAMENTE TRATADOS SEAN DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

3. ASIMISMO, LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DEL MISMO REAL DECRETO

ART 7. LA UTILIZACION DE SUSTANCIAS DE ACCION HORMONAL O ANTIHORMONAL EN ANIMALES DISTINTOS A AQUELLOS CUYA CARNE O PRODUCTOS SEAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO SOLAMENTE PODRA REAZARSE POR PRESCRIPCION FACULTATIVA DE UN VETERINARIO Y BAJO SU SUPERVISION Y RESPONSABILIDAD, Y CUMPLIMIENTO LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES DE SU AUTORIZACION Y REGISTRO

ART 8. LO ESTABLECIDO EN ESTE REAL DECRETO SE APLICARA IGUALMENTE A LOS ANIMALES, SUS CARNES O SUS PRODUCTOS CUANDO SEAN OBJETO DE IMPORTACION

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA DE 3 DE MARZO DE 1977 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 12) Y LA DEL 7 DE JULIO DE 1980 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 21) Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO

DADO EN MADRID A 25 DE ENERO DE 1984-JUAN CARLOS R-

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/01/1984
  • Fecha de publicación: 27/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1984
  • Fecha de derogación: 24/11/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1423/1987, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26158).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Ganadería
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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