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Documento BOE-A-1984-6749

Instrumento de Ratificación de 16 de diciembre de 1983 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1984, páginas 7715 a 7720 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-6749
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/12/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por cuanto el día 17 de julio de 1980 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979;

Vistos y examinados los 30 artículos de dicha Convención; Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:

«La ratificación de la Convención por España no efectará a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española.»

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MORÁN LÓPEZ

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Los Estados Partes en la presente Convención:

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer;

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo;

Considerando que los Estados Partes en los pactos internacionales de derechos humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos;

Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajos los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones;

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad;

Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades;

Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional, basado en la equidad y la justicia, contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer;

Subrayando que la eliminación del «apartheid», de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer;

Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y completo y, particular, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principio de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer;

Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz;

Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido; la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto;

Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional, tanto del hombre como de la mujer, en la sociedad y en la familia;

Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE PRIMERA
Artículo 1.

A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2.

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas; convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por Ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los Tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar Leyes, Reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 3.

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 4.

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad «de facto» entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.

Artículo 5.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 6.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación en la prostitución de la mujer.

PARTE II
Artículo 7.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Artículo 8.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su Gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.

Artículo 9.

1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

PARTE III
Artículo 10.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional.

b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad.

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.

d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios.

e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer.

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.

g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física.

h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

Artículo 11.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano.

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo.

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico.

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo.

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil.

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales.

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada, según corresponda.

Artículo 12.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

Artículo 13.

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho a prestaciones familiares.

b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero.

c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.

Artículo 14.

1. Los Estados Partes tendrá en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles.

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia.

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social.

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica.

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena.

f) Participar en todas las actividades comunitarias.

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento.

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

PARTE IV
Artículo 15.

1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la Ley.

2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los Tribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.

4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

Artículo 16.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio.

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución.

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial.

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, a la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.

f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial.

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación.

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimionio en un Registro Oficial.

PARTE V
Artículo 17.

1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité), compuesto en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario general preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán designados en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.

7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.

8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

Artículo 18.

1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:

a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y

b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.

2. Se pondrá indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.

Artículo 19.

1. El Comité aprobará su propio Reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa para un período de dos años.

Artículo 20.

1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.

2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.

Artículo 21.

1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.

2. El Secretario general transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.

Artículo 22.

Los Organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los Organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.

PARTE VI
Artículo 23.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:

a) La legislación de un Estado Parte, o

b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.

Artículo 24.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 25.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.

3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 26.

1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

Artículo 27.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 28.

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

Artículo 29.

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por este párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 30.

La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

(Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979)

(1)

Australia

28-7-1983

(R)

(2)

Austria

31-3-1982

(R)

 

Barbados

16-10-1980

(R)

(3)

Bulgaria

8-2-1982

(R)

 

Bután

31-8-1981

(R)

 

Cabo Verde

5-12-1980

(Ad.)

(4)

Canadá

10-12-1981

(R)

 

Colombia

19-1-1982

(R)

 

Congo

26-7-1982

(R)

(5)

Cuba

17-7-1980

(R)

(6)

Checoslovaquia

16-2-1982

(R)

(7)

China

4-11-1980

(R)

 

Dinamarca

21-4-1983

(R)

 

Dominica

15-9-1980

(R)

 

Ecuador

9-11-1981

(R)

(8)

Egipto

18-9-1981

(R)

(9)

El Salvador

19-8-1981

(R)

(10)

Etiopía

10-9-1981

(R)

 

Filipinas

5-8-1981

(R)

 

Gabón

21-1-1983

(R)

 

Grecia

7-6-1983

(R)

 

Guatemala

12-8-1982

(R)

 

Guinea

9-8-1982

(R)

 

Guyana

17-7-1980

(R)

 

Haití

20-7-1981

(R)

 

Honduras

3-3-1983

(R)

(11)

Hungría

22-12-1980

(R)

(12)

Méjico

23-3-1981

(R)

(13)

Mongolia

20-7-1981

(R)

 

Nicaragua

27-10-1981

(R)

 

Noruega

21-5-1981

(R)

 

Panamá

29-10-1981

(R)

 

Perú

13-9-1982

(R)

(14)

Polonia

30-7-1980

(R)

 

Portugal

30-7-1980

(R)

(15)

República Democrática Alemana

9-7-1980

(R)

 

República Democrática Popular de Laos

14-8-1981

(R)

 

República Dominicana

2-9-1982

(R)

(16)

República Soc. Sov. de Bielorrusia

4-2-1981

(R)

(17)

República Soc. Sov. de Ucrania

12-3-1981

(R)

 

Ruanda

2-3-1981

(R)

(18)

Rumania

7-1-1982

(R)

 

San Vicente y Granadinas

4-8-1981

(Ad.)

 

Santa Lucía

8-10-1982

(Ad.)

 

Sri-Lanka

5-10-1981

(R)

 

Suecia

2-7-1980

(R)

 

Togo

26-9-1983

(Ad.)

(19)

URSS

23-1-1981

(R)

 

Uruguay

9-10-1981

(R)

(20)

Venezuela

2-5-1983

(R)

(21)

Vietnam

15-2-1982

(R)

 

Yugoslavia

26-2-1982

(R)

R = Ratificación.

Ad. = Adhesión.

DECLARACIONES Y RESERVAS

(1) AUSTRALIA

Reserva:

«El Gobierno de Australia afirma que el permiso de materninidad pagado está previsto en lo que respecta a la mayor parte de las mujeres empleadas por el Gobierno de la Commonwealth y los Gobiernos de Nueva Gales del Sur y Victoria. El permiso de maternidad impagado está previsto en lo que respecta a todas las otras mujeres empleadas en el Estado de Nueva Gales del Sur y en los demás lugares para las mujeres empleadas bajo concesiones industriales, federales y de algunos Estados. Los beneficios de la Seguridad Social sujetos a detracciones sobre la renta alcanzan a mujeres que son solteras.

El Gobierno de Australia advierte que en el momento actual no se encuentra en situación de tomar las medidas requeridas por el artículo 11 (2) (b) para introducir permiso de maternidad pagado o con beneficios sociales comparables en toda Australia.

El Gobierno de Australia advierte que no acepta la aplicación de la Convención en tanto en cuanto requeriría alteración de la política relativa a las Fuerzas de Defensa, que excluye a las mujeres del combate y obligaciones relacionadas con el combate. El Gobierno de Australia está revisando esta política de modo que pueda llegar a definir más claramente el término "combate" y "obligaciones relacionadas con el combate".

Australia tiene un sistema constitucional federal en el cual los poderes legislativos, ejecutivos y judiciales están distribuidos entre la Commonwealth y los Estados Constituyentes. La puesta en vigor del Tratado en toda Australia será efectuada por el Estado de la Commonwealth y las autoridades territoriales, teniendo en cuenta sus poderes constitucionales respectivos y los arreglos que afectan a su ejercicio.»

(2) AUSTRIA

Reserva:

«Austria se reserva el derecho de aplicar la disposición del artículo 7 (b) en cuanto a lo que al servicio en las Fuerzas Armadas se refiere y la disposición del artículo 11, en lo que se refiere al trabajo nocturno de las mujeres y la protección especial de las mujeres trabajadoras, dentro de los límites establecidos por su legislación nacional.»

(3) BULGARIA

Reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en la ratificación:

«La República Popular de Bulgaria no se considera obligada por las disposiciones del artículo 29, párrafo 1 del Convenio.»

(4) CANADÁ

Declaración:

«El Gobierno de Canadá declara que las autoridades legislativas competentes dentro de Canadá, han definido el concepto de igual salario al que se refiere el artículo 11 (1) (d) mediante legislación que requiere el establecimiento de grados de remuneración sin discriminación a causa del sexo. Las autoridades legislativas competentes dentro de Canadá continuarán poniendo en práctica el objeto y propósito del artículo 11 (1) (d) y con este fin, han adoptado, y donde sea apropiado continuarán adoptando, medidas adicionales legislativas y otras.»

(5) CUBA

Reserva:

«El Gobierno de la República de Cuba hace una reserva específica en lo que atañe a las provisiones del artículo 9.9 del Convenio en tanto en cuanto sostiene que cualquier disputa que pudiera surgir entre los Estados Partes debería ser resuelta a través de negociaciones directas por medio de canales diplomáticos.»

(6) CHECOSLOVAQUIA

Reserva hecha en el momento de la firma y reiterada en la ratificación:

«La República Socialista de Checoslovaquia, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 29 del Convenio sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, no se considera obligado por lo que dice el párrafo 1 de su artículo 29. En opinión de la República Socialista de Checoslovaquia, cualquier disputa relativa a la interpretación o puesta en práctica de este Convenio debería ser resuelta por medio de negociaciones directas entre las partes o bien en cualquier otra forma que acuerde las partes en disputa.»

(7) CHINA

Declaración hecha en el momento de la firma y reiterada en la ratificación:

«La República Popular de China no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio.»

(8) EGIPTO

Reservas hechas en el momento de la firma y reiteradas en la ratificación:

En lo que atañe al artículo 9:

«Reserva al texto del artículo 9, párrafo 2, relativo a la concesión a las mujeres de iguales derechos con los hombres respecto a la nacionalidad de sus hijos, sin perjuicio de la adquisición por el niño de la nacionalidad de su padre. Esto tiene por finalidad evitar la adquisición por un niño de dos nacionalidades diferentes, lo que puede ser perjudicial en su futuro. Está claro que la adquisición por un niño de la nacionalidad de su padre es el procedimiento más beneficioso para el niño y que esto no rompe el principio de igualdad entre hombre y mujer, puesto que es costumbre para una mujer consentir, al casarse con un extranjero, que su hijo tenga la nacionalidad del padre.»

Respecto al artículo 16:

«Reserva al texto del artículo 16, que se refiere a la igualdad de hombre y mujer en todas las materias relativas al matrimonio y relaciones familiares durante el matrimonio y al disolverse, sin perjuicio de las provisiones contenidas en la Sharia Islámica, según las cuales las mujeres obtienen derecho equivalentes a los de sus esposos, de modo que se asegure un justo equilibrio entre ellos. Esto es debido al respecto por la naturaleza sacro santa de las firmes creencias religiosas que gobiernan las relaciones maritales en Egipto y que no pueden ser puestas en duda y en vista del hecho de que una de las más importantes bases de estas relaciones es la equivalencia de derechos y deberes, tendiendo a asegurar una complementariedad que garantiza igualdad real entre los esposos. Las normas de la Sharia establecen que el marido pagará dote a la esposa y la mantendrá confortablemente y le hará también un pago en el caso de divorcio, mientras que la esposa retiene todos sus derechos sobre su propiedad y no tiene obligación de gastar nada para su mantenimiento. La Sharia, por lo tanto, restringe los derechos de la esposa al divorcio haciéndolos depender del dictamen de un Juez, mientras que no hay tal restricción para el marido.»

Respecto al artículo 29:

«La Delegación egipcia mantiene también que la reserva contenida en el artículo 29, párrafo 2, relativa al derecho de un Estado signatario del Convenio a declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 de este artículo, relativo a la sumisión a un órgano arbitral de cualquier disputa que pudiese surgir entre Estados, relativa a la interpretación o aplicación del Convenio. Ello con el fin de evitar quedar obligado por el sistema de arbitraje en este campo.»

Reserva hecha en el momento de la ratificación:

Reserva general al artículo 2:

«La República Árabe de Egipto desea cumplir el contenido de este artículo, siempre que este cumplimiento no contraríe la Sharia Islámica.»

(9) EL SALVADOR

En el momento de la firma:

«... En el momento de la ratificación del Convenio, el Gobierno de El Salvador hará la reserva prevista en el artículo 29.»

En el momento de la ratificación:

Reserva:

«Con reserva respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 29, párrafo 1.»

(10) ETIOPÍA

Reserva.

«Al ratificar dicha Convención, la Etiopía socialista no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio.»

(11) HUNGRÍA

Reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en el de la ratificación:

«La República Popular de Hungría declara que no se considera obligada por los términos del artículo 29, párrafo 1, del Convenio.»

(12) MÉJICO

En la firma:

Declaración:

«Al firmar «ad referendum» el Convenio sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, que fue abierto en la firma por los Estados y por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979, el Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos desea dejar constancia de que lo hace bajo la condición de que las disposiciones de dicha Convención, que están de acuerdo en lo esencial con las disposiciones de la legislación mejicana, serán aplicadas en Méjico de acuerdo con las modalidades y procedimientos prescritos por la legislación mejicana y que la concesión de beneficios materiales, en consonancia con el Convenio, será tan generosa como lo permitan los recursos disponibles por el Estado mejicano.»

(13) MONGOLIA

Reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en el de la ratificación:

«La República Popular de Mongolia no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 29 de este Convenio y afirma que para someter cualquier disputa relativa a la interpretación o aplicación del Convenio a arbitraje o al Tribunal Internacional de Justicia será necesario el consentimiento de todas las partes implicadas en dicha disputa.»

(14) POLONIA

Reserva:

«La República Popular de Polonia no se considera obligada por el artículo 29, párrafo 1, del Convenio.»

(15) REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA

Declaración hecha en el momento de la firma y renovada en el de la ratificación:

«En lo que atañe al artículo 29, párrafo 2 del Convenio, la República Democrática Alemana declara que no se considera obligada por el artículo 29, párrafo 1.»

(16) REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉTICA DE BIELORRUSIA

Reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en la ratificación:

«Referente al artículo 29, párrafo 2, del Convenio, la República Socialista Soviética de Bielorrusia no se considera obligada por el artículo 29, párrafo 1, del Convenio, en el sentido de que cualquier disputa entre dos o más Estados Partes, relativa a la interpretación de la aplicación del Convenio, que no sea solucionada mediante negociación, será sometida, a petición de uno de ellos, a arbitraje o referida al Tribunal Internacional de Justicia, y declara que para someter tal disputa a arbitraje o referida al Comité Internacional de Justicia debe obtenerse el consentimiento de todas las partes en la disputa en cada caso individual.»

(17) REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉTICA DE UCRANIA

Reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en el de la ratificación:

«En lo que atañe al artículo 29, párrafo 2, del Convenio, la República Socialista Soviética de Ucrania no se considera obligada por las disposiciones del artículo 29, párrafo 1, del Convenio, y de acuerdo con las cuales, cualquier disputa entre dos o más Estados Partes respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio y que no sea solucionada mediante negociación, deberá a ruego de cualquiera de las partes, ser sometida a arbitraje o al Tribunal Internacional de Justicia, y declara que el sometimiento de cualquiera de estas disputas a arbitraje o al Tribunal Internacional de Justicia deberá requerir en cada caso el consentimiento de todas las partes en disputa.»

(18) RUMANIA

Reserva hecha en el momento de la firma y en el de la ratificación:

«La República Socialista de Rumania declara que no se considera obligada por las disposiciones del artículo 29, párrafo 1, del Convenio, según las cuales cualquier disputa entre dos o más Estados Partes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio, que no sea solucionada mediante negociación, será, a petición de uno de ellos, sometida a arbitraje.

La República Socialista de Rumania cree que tales disputas deberían ser sometidas a arbitraje sólo cuando haya consentimiento de todos los Estados Partes implicados en la disputa y por ese caso específico.»

(19) UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS

Reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en el de la ratificación:

«En lo que atañe al artículo 29, párrafo 2, del Convenio, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que no se considera obligada por las disposiciones del artículo 29, párrafo 1, del Convenio, que establece que cualquier disputa entre dos o más Estados Partes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea solucionada mediante negociación, deberá, a petición de una de ellas, ser sometida a arbitraje o al Tribunal Internacional de Justicia, y que para que tal disputa sea sometida a arbitraje o al Tribunal Internacional de Justicia, tiene que haber en cada caso acuerdo entre las partes implicadas en la disputa.»

El Instrumento de Ratificación fue depositado por España ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el 5 de enero de 1984.

La Convención entró en vigor con carácter general el 3 de septiembre de 1981 y para España el 4 de febrero de 1984, según lo dispuesto en el artículo 27 de la misma.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de febrero de 1984.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/12/1979
  • Fecha de publicación: 21/03/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1984
  • Ratificación por Instrumento de 16 de diciembre de 1983.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 3 de septiembre de 1981 y, para España, el 4 de febrero de 1984.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de febrero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • y se publica la objeción de España a las reservas a los arts. 9.2, 15.1 y 4, 16.1.a), c) y f) formuladas por Qatar, por Resolución de 16 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-3367).
    • y se publica la objeción de España a las reservas hechas al art. 9.2 por el gobierno de Brunei Darussalam, por Resolución de 21 de febrero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-4910).
    • y se publica la objeción de España a la reserva hecha a los arts. 9.2, 15.4 y 16 por el Sultanato de Omán, por Resolución de 26 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-7571).
    • y se publica objeción a la reserva a los arts. 2(f), 9, 15(2) y 16 por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, por Resolución de 29 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-20351).
    • sobre la eliminación de todas las formas de discriminación: Protocolo de 6 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-2001-15664).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Derechos civiles
  • Derechos económicos
  • Derechos Humanos
  • Derechos políticos
  • Derechos sociales
  • Mujer

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