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Documento BOE-A-1984-9545

Real Decreto 816/1984, de 26 de marzo, por el que se modifica el número quinto sobre aparatos surtidores del Reglamento, a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera, de 25 de enero de 1936.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28 de abril de 1984, páginas 11678 a 11678 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-9545
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/03/26/816

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera, aprobado por Decreto de 25 de enero de 1936, define en el número quinto del apartado referente a aparatos surtidores, las características técnicas a que habrán de ajustarse las válvulas de retención de los tanques correspondientes.

El transcurso del tiempo ha hecho patentes determinadas deficiencias, entre las que requieren urgente solución las producidas en las descargas de los productos petrolíferos que, a causa de las características de las bocas de carga instaladas, conducen a pérdidas de productos, contaminación del terreno y excesos en los tiempos de descarga, todo lo cual, el actual desarrollo tecnológico, permite solventar mediante un mejor sistema de acoplamiento de las citadas válvulas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se modifica el número quinto del apartado referente a aparatos surtidores del Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera, aprobado por Decreto de 25 de enero de 1936, que queda redactado como sigue:

<Quinto.-Las tuberías para la aspiración y la carga llegarán hasta la parte inferior del tanque; la de aspiración llevará válvula de pie, y la de carga, para su unión a la manguera del vehículo de aprovisionamiento, estará provista de acoplamientos de cierre rápido, que asegure la máxima estanqueidad y facilidad de maniobra; estos acoplamientos estarán equipados con tapas estancas que se colocarán tanto en las mangueras como en la boca del tanque, una vez efectuada la carga.

Las bocas para la carga, acoplamientos y tapas deberán cumplir las normas que sobre diseño, materiales y construcción determine CAMPSA con la aprobación de la Delegación del Gobierno en la misma.>

Art. 2. La presente modificación será de aplicación inmediata para las instalaciones nuevas y las ampliaciones de capacidad de almacenamiento o sustitución de depósitos de las existentes, debiendo adaptarse a ella el resto de las instalaciones existentes en un plazo máximo de tres años.

Art. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/03/1984
  • Fecha de publicación: 28/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1984
  • Fecha de derogación: 16/08/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-3449).
    • en la forma indicada ,Por Real Decreto 2085/1994, de 20 de Oe octubre (Ref. BOE-A-1995-2122).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el número 5 del apartado referente a Aparatos Surtidores del Reglamento, aprobado por Decreto de 25 de enero de 1936 (Ref. BOE-B-1936-1149).
Materias
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Estaciones de servicio
  • Industrias
  • Productos petrolíferos
  • Surtidores de combustible

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