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Documento BOE-A-1985-13188

Orden de 2 de julio de 1985 por la que se aprueba la norma de calidad para sandías destinadas al mercado interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 1985, páginas 21319 a 21320 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-13188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/07/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA,

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:

PRIMERO.-SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA SANDIAS DESTINADAS AL CONSUMO EN EL MERCADO INTERIOR, QUE SE RECOGE EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.

SEGUNDO.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1986.

TERCERO.-DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN A TRAVES DE SUS ORGANOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS, QUE COORDINARA SUS ACTUACIONES, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.

CUARTO.-SE FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESETE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.

MADRID, 2 DE JULIO DE 1985.-MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

ANEJO UNICO

NORMA DE CALIDAD PARA SANDIAS DESTINADAS AL MERCADO INTERIOR

1. DEFINICION DEL PRODUCTO

LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LAS SANDIAS DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES), PROCEDENTES DE "CITRULLUS VULGARIS SCHRADER", DESTINADAS A SER ENTREGADAS AL CONSUMIDOR EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LAS DESTINADAS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.

2. OBJETO DE LA NORMA

LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD, ENVASADO Y PRESENTACION QUE DEBEN REUNIR LAS SANDIAS DESPUES DE SU ACONDICIONAMIENTO Y MANIPULACION, PARA SU ADECUADA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.

3. CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD

EN TODAS LAS CATEGORIAS Y SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA UNA DE ELLAS Y DE LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LAS SANDIAS DEBEN ESTAR:

- ENTERAS.

- FIRMES Y SUFICIENTEMENTE MADURAS; EL COLOR Y EL SABOR DE LA PULPA DEBEN CORRESPONDER A UN ESTADO DE MADUREZ SUFICIENTE.

- SANAS. SE EXCLUYEN LOS PRODUCTOS ATACADOS DE PODREDUMBRE O DE ALTERACIONES TALES QUE LOS HAGAN IMPROPIOS PARA EL CONSUMO.

- NO REVENTADAS.

- LIMPIAS, PRACTICAMENTE EXENTAS DE MATERIAS EXTRAÑAS VISIBLES.

- DESPROVISTAS DE HUMEDAD EXTERIOR ANORMAL.

- EXENTAS DE OLORES Y/O SABORES EXTRAÑOS.

LAS SANDIAS DEBEN PRESENTAR UN DESARROLLO Y UN ESTADO TALES QUE LES PERMITAN:

- SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.

- RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.

4. CLASIFICACION

LAS SANDIAS SE CLASIFICARAN EN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS:

4.1 CATEGORIA "I"

LAS SANDIAS CLASIFICADAS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD Y ESTAR:

- BIEN FORMADAS, HABIDA CUENTA DE LAS CARACTERISTICAS DE LA VARIEDAD.

- EXENTAS DE HERIDAS Y MAGULLADURAS (NO SE CONSIDERAN COMO DEFECTOS LAS PEQUEÑAS HERIDAS SUPERFICIALES).

- EXENTAS DE TRAZAS DE ATAQUES DE PARASITOS ANIMALES Y VEGETALES O DE ENFERMEDADES, PARTICULARMENTE DE ANTRACNOSIS.

SE PERMITE UN LIGERO DEFECTO DE COLORACION EN LA PARTE DE LA SANDIA QUE HA ESTADO EN CONTACTO CON EL SUELO DURANTE EL DESARROLLO.

EN CASO DE PRESENTAR PEDUNCULO, SU LONGITUD NO DEBE SER SUPERIOR A 5 CENTIMETROS.

4.2 CATEGORIA "II"

EN ESTA CATEGORIA SE INCLUYEN LAS SANDIAS QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LA CATEGORIA "I". SE ADMITEN LOS SIGUIENTES DEFECTOS, A CONDICION DE QUE NO AFECTE AL ASPECTO GENERAL NI A LA CALIDAD DEL PRODUCTO.

- LIGERO DEFECTO DE FORMA.

- LIGERO DEFECTO DE COLORACION EN LA CORTEZA.

- LIGERAS MAGULLADURAS O DEFECTOS SUPERFICIALES DEBIDOS, EN PARTICULAR, A LOS CHOQUES O A ATAQUES DE PARASITOS O DE ENFERMEDADES.

4.3 CATEGORIA "III"

ESTA CATEGORIA COMPRENDE LAS SANDIAS QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LAS CATEGORIAS SUPERIORES, PERO QUE CUMPLEN LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD QUE FIGURAN EN EL APARTADO 3 DE ESTA NORMA.

SE ADMITIRAN DEFECTOS DE FORMA O DESARROLLO, SIEMPRE QUE MANTENGAN LOS FRUTOS SUS CARACTERISTICAS VARIETALES, Y DEFECTOS DE EPIDERMIS QUE NO PERJUDIQUEN A LA CONSERVASACION. LA PULPA NO PRESENTARA DEFECTOS ESENCIALES NI EVOLUTIVOS.

5. CALIBRADO

EL CALIBRE DE LAS SANDIAS SE DETERMINARA POR EL PESO DEL FRUTO: EL PESO MINIMO ADMITIDO SE ESTABLECE EN 1,5 KILOGRAMOS. NO OBSTATE, SE ADMITE LA COMERCIALIZACION EN LA CATEGORIA "III" DE SANDIAS CON UN PESO MINIMO DE 1,250 KILOGRAMOS, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE FEBRERO Y EL 15 DE MAYO DE CADA A

EN CADA ENVASE LA DIFERENCIA ENTRE LA PIEZA MENOS PESADA Y LA MAS PESADA CONTENIDAS EN EL MISMO NO DEBE EXCEDER DE 2 KILOGRAMOS.

EL CALIBRADO SOLO ES OBLIGATORIO PARA LA CATEGORIA "I" Y SE EXPRESARA POR LOS PESOS MINIMO Y MAXIMO.

6. TOLERANCIAS

EN CADA ENVASE O EN CADA LOTE, EN EL CASO DE SANDIAS PRESENTADAS A GRANEL, SE ADMITEN TOLERANCIA DE CALIDAD Y DE CALIBRE PARA LOS PRODUCTOS NO CONFORMES CON LA CATEGORIA INDICADA.

6.1 TOLERANCIAS DE CALIDAD

CATEGORIA "I": 10 POR 100 EN NUMERO O EN PESO DE SANDIAS QUE NO CORRESPONDEN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO QUE SEAN CONFORMES A LAS DE LA CATEGORIA "II" O EXCEPCIONALMENTE ADMITIDAS EN LAS TOLERANCIAS DE ESTA CATEGORIA.

CATEGORIA "II": 10 POR 100 EN NUMERO O EN PESO DE SANDIAS QUE NO CORRESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO QUE SEAN CONFORME A LAS DE LA CATEGORIA "III" O EXCEPCIONALMENTE ADMITIDAS EN LAS TOLERANCIAS DE ESTA CATEGORIA.

CATEGORIA "III": 10 POR 100 EN NUMERO O EN PESO DE SANDIAS QUE NO CORRESPONDA A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA NI A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS, CON EXCEPCION DE LOS PRODUCTOS AFECTADOS DE PRODREDUMBRE O DE ALTERACIONES TALES QUE LOS HAGAN IMPROPIOS PARA EL CONSUMO.

6.2 TOLERANCIAS DE CALIBRE

PARA TODAS LAS CATEGORIAS, 10 POR 100 EN NUMERO O EN PESO POR ENVASE O POR LOTE PARA LAS SANDIAS PRESENTADAS A GRANEL, QUE NO RESPONDAN AL CALIBRE MARCADO CON UN MARGEN DE UN KILOGRAMO EN MAS O MENOS. NO OBSTANTE, LA TOLERANCIA NO PUEDE, EN NINGUN CASO, APLICARSE A SANDIAS DE UN PESO INFERIOR A UN KILOGRAMO.

7. PRESENTACION

LA PRESENTACION DE LAS SANDIAS SE PODRA HACER EN ENVASES SOLO ES OBLIGATORIA PARA LA CATEGORIA "I".

7.1 HOMGENEIDAD

EL CONTENIDO DE CADA ENVASE O DE CADA LOTE, EN EL CASO DE PRESENTACION A GRANEL, DEBE SER HOMOGENEO Y NO CONTENER MAS QUE SANDIAS DEL MISMO ORIGEN, VARIEDAD Y CATEGORIA.

LA PARTE VISIBLE DEL CONTENIDO DEL ENVASE O DEL LOTE, EN EL CASO DE PRESENTACION A GRANEL, DEBE SER REPRESENTATIVO DEL CONJUNTO.

7.2 ACONDICIONAMIENTO

LAS SANDIAS DEBEN SER ACONDICIONADAS DE FORMA QUE SE ASEGURE UNA PROTECCION ADECUADA DEL PRODUCTO. PUEDE TRANSPORTARSE BIEN EN ENVASES O A GRANEL.

LOS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DEL ENVASE, Y ESPECIALMENTE LOS PAPELES, SERAN NUEVOS, LIMPIOS Y DE NATURALEZA TAL QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS FRUTOS ALTERACIONES EXTERNAS O INTERNAS. SE AUTORIZA EL EMPLEO DE MATERIALES Y PARTICULARMENTE PAPELES O SELLOS CON INDICACIONES COMERCIALES, A CONDICION DE QUE LA IMPRESION O EL ETIQUETADO SE REALICEN MEDIANTE TINTAS O COLAS NO TOXICAS.

LOS ENVASES O LOTES, EN EL CASO DE PRESENTACION A GRANEL, DEBEN ESTAR EXENTOS DE CUALQUIER CUERPO EXTRAÑO.

LAS SANDIAS TRANSPORTADAS A GRANEL DEBEN ESTAR AISLADAS DEL SUELO Y DE LAS PAREDES DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE SUS COMPARTIMENTOS, CON LA AYUDA DE UN MEDIO DE PROTECCION APROPIADO, NUEVO Y LIMPIO, Y NO SUSCEPTIBLE DE COMUNICAR OLORES O SABORES ANORMALES A LOS FRUTOS.

8. ETIQUETADO Y ROTULACION

8.1 ETIQUETADO

CADA ENVASE DEBE LLEVAR OBLIGATORIAMENTE EN CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES Y FACILMENTE LEGIBLES, EXPRESADOS AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADOS EN UNA DE SUS CARAS, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:

8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO:

- "SANDIAS", SI EL CONTENIDO DEL ENVASE NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.

8.1.2 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA:

SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.

8.1.3 ORIGEN DEL PRODUCTO:

SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE EXIGE EL PAIS DE ORIGEN.

8.1.4 CARACTERISTICAS COMERCIALES:

- CATEGORIA.

- CALIBRE, EXPRESADO POR EL PESO MINIMO Y MAXIMO EN EL CASO DE PRODUCTOS CALIBRADOS.

PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMEN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO SERAN DE LOS COLORES SIGUIENTES:

- VERDE PARA LA CATEGORIA "I".

- AMARILLO PARA LA CATEGORIA "II".

BLANCO PARA LA CATEGORIA "III".

8.2 EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN SANDIAS Y CONSTITUYAN UNA SOLA UNIDAD DE VENTA DESTINADA AL CONSUMIDOR FINAL, DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1 EL PESO NETO EXPRESADO EN KILOS.

EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE EN NINGUN CASO EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.

EN TODO CASO ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DEL ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS Y, EN SU CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DEL PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.

8.3 PARA SU VENTA AL PUBLICO LOS COMERCIANTES MINORISTA DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LAS SANDIAS EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS, COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.

EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO (SANDIAS), LA CATEGORIA COMERCIAL, EL CALIBRE PARA LA CATEGORIA "I" Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (P.V.P.), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.

LA PARTE DE LA MERCANCIA EXPUESTA AL PUBLICO SERA REPRESENTATIVA DEL LOTE Y EXISTIRA UNA SEPARACION NETA ENTRE SANDIAS DE DISTINTA CATEGORIA Y, EN SU CASO, CALIBRE.

8.4 ROTULACION

EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR:

- DENOMINACION DEL PRODUCTO O MARCA.

- NUMERO DE ENVASES.

- NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DE LA EMPRESA.

- PAIS DE ORIGEN PARA LOS PRODUCTOS DE IMPORTACION.

NO SERA NECESRIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES, SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/07/1985
  • Fecha de publicación: 06/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 14/09/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9337).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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