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Documento BOE-A-1985-19049

Ley 4/1985, de 21 de junio, General de Tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 5 de septiembre de 1985, páginas 28150 a 28151 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1985-19049
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1985/06/21/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS, QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA CONSTITUCION DE 1978 DECLARA LA AUTONOMIA FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE SUS COMPETENCIAS, Y ENTRE SUS RECURSOS ESTABLECE QUE ESTARAN SUS PROPIAS TASAS.

CONSECUENTEMENTE CON LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, EL ARTICULO 35 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON DISPONE QUE LOS RENDIMIENTOS DE LAS TASAS FORMARAN PARTE DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, Y OTORGA, EN SU ARTICULO 13.10 A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON LA POTESTAD DE ESTABLECER Y EXIGIR TRIBUTOS.

ASIMISMO, LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, QUE DELIMITA EL MARCO DE SU AUTONOMIA FINANCIERA, ESTABLECE QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ESTABLECER TASAS (ARTICULO 7.1) Y QUE CUANDO EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES TRANSFIERAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS BIENES DE DOMINIO PUBLICO PARA CUYA UTILIZACION ESTUVIERAN ESTABLECIDAS TASAS O COMPETENCIAS EN CUYA EJECUCION Y DESARROLLO PRESTEN SERVICIOS O REALICEN ACTIVIDADES IGUALMENTE GRAVADAS CON TASAS, ESTAS Y AQUELLAS SE CONSIDERARAN TRIBUTOS PROPIOS DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES (ARTICULO 7.2).

DENTRO DEL MARCO ASI DEFINIDO, RESULTA LOGICO Y OPORTUNO QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON PROCEDA A REGULAR SUS TASAS. POR OTRA PARTE, RESULTATAMBIEN NECESARIO Y URGENTE REGULAR ADECUADAMENTE LAS TASAS QUE YA EXISTEN Y PREVER UNA NORMATIVA PARA LAS QUE PUEDAN CREARSE DADO EL NIVEL DE ASUNCION DE COMPETENCIAS.

SE CONSIDERA CONVENIENTE ARTICULAR LA NORMATIVA EN ESTA MATERIA EN DOS NIVELES: UNO GENERAL Y OTRO ESPECIFICO. ASI, EN ESTA LEY SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS GENERICOS Y FUNDAMENTALES APLICABLES A TODA TASA, PERMITIENDO QUE LAS SUCESIVAS LEYES ESPECIFICAS DE TASAS, QUE REGULEN DE FORMA MINUCIOSA Y CONCRETA ESTAS FIGURAS TRIBUTARIAS, SE INTEGREN EN UN CONJUNTO NORMATIVO ORDENADO.

ARTICULO 1. OBJETO DE LA LEY.-1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER EL REGIMEN GENERAL DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON QUE HA DE PRESIDIR LA REGULACION DE CADA UNA DE ELLAS.

2. SON TASAS PROPIAS:

A) LAS CREADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LAS TRANSFERIDAS POR EL ESTADO Y LAS CORPORACIONES LOCALES.

ART. 2. CONCEPTO.-SON TASAS AQUELLAS PRESTACIONES PECUNIARIAS LEGALMENTE EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DE UNA ACTIVIDAD QUE SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO.

NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE TASAS LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS QUE CORRESPONDAN A SERVICIOS PRESTADOS DE ACUERDO CON NORMAS DE DERECHO PRIVADO. ART. 3. ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION.-1. EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO LA FIJACION DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA, SE REALIZARA NECESARIAMENTE POR LEY.

2. SOLO SERAN EXIGIBLES AQUELLAS TASAS ESTABLECIDAS Y REGULADAS MEDIANTE LEY QUEDEFINA EL HECHO IMPONIBLE DE CADA UNA DE ELLAS, EL SUJETO PASIVO, LA BASE, EL TIPO DE GRAVAMEN O TARIFA Y DEMAS ELEMENTOS DE CUANTIFICACION, ASI COMO SU DEVENGO.

ART. 4. FUENTES.-LAS TASAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, POR SUS LEYES ESPECIFICAS Y POR LOS REGLAMENTOS QUE PUEDAN DICTARSE EN SU DESARROLLO, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION SUBSIDIARIADE LA NORMATIVA ESTATAL VIGENTE SOBRE LA MATERIA.

ART. 5. DEVENGO.-1. LAS TASAS SE DEVENGARAN AL TIEMPO DE LA REALIZACION DE LOS HECHOS IMPONIBLES QUE DEN LUGAR A LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, PODRA EXIGIRSE, SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO, EL PREVIO PAGO DEL IMPORTE DE LA TASA CUANDO LOS PARTICULARES SOLICITEN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, PRESTACION DEL SERVICIO O UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO A LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.-SOLAMENTE SE APLICARAN LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES DETERMINADAS EXPRESAMENTE EN LAS LEYES ESPECIFICAS DE CADA TASA O LAS NORMAS CON RANGO DE LEY, ESTABLECIDAS DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS ESPECIALMENTE TUTELADOS POR LA CONSTITUCION Y CON SUJECION AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

CUANDO LAS CARACTERISTICAS DE LAS TASAS LO PERMITAN, SERA TENIDA EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LAS PERSONAS QUE DEBAN SATISFACERLAS.

ART. 7. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.-1. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS TASAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ASI COMO LAS ENTIDADES INCLUIDAS EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SE DETERMINEN EN EL REGIMEN CONCRETO DE CADA UNA DE ELLAS, Y CON CARACTER GENERAL, AQUELLAS QUE UTILICEN EL DOMINIO PUBLICO Y QUIENES RESULTEN AFECTADAS O BENEFICIADAS DE MANERA PARTICULARPOR EL SERVICIO PRESTADO O LA ACTIVIDAD REALIZADA, TANTO SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE INICIA DE OFICIO COMO A INSTANCIA DE LA PARTE.

2. LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE, OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMENTE, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO POR LAS NORMAS REGULADORAS DE CADA TASA.

3. EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SERAN RESPONSABLES SUBSIDIARIOS DEL PAGO DE LA TASA LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA GESTION Y APLICACION DE LA MISMA, TERCEROS QUE, EXPRESAMENTE DESIGNADOS EN LA NORMA REGULADORA DE CADA TASA, SEAN PARTE INTERESADA EN EL PROCEDIMIENTO DE GESTION, OAQUELLAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDA ACCEDER A LO SOLICITADO POR EL SUJETO PASIVO O PRESTAR UN SERVICIO GRAVADO CON UNA TASA, SI LO HICIEREN SIN PREVIA REALIZACION DEL PAGO, AFIANZAMIENTO O CONSIGNACION DEL IMPORTE, EXCEPTO EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR O QUE ASI ESTUVIERE DISPUESTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY. LA RESPONSABILIDAD TENDRA CARACTER SOLIDARIO CUANDO SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS POR EL ARTICULO 38 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIAY NORMAS CONCORDANTES. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PUEDAN PROCEDER EN SU CASO.

ART. 8. TARIFAS.-1. LA FIJACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES SE EFECTUARA DE FORMA QUE SU RENDIMIENTO CUBRA, SIN EXCEDER DE EL, EL COSTE TOTAL DEL SERVICIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, INCLUYENDO TANTO LOS COSTES DIRECTOS COMO EL PORCENTAJE IMPUTABLE DE COSTES GENERALES.

NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE LA PRESTACION DE SERVICIOS, USO DEL DOMINIO PUBLICO, O REALIZACION DE ACTIVIDADES CONSIDERADAS DE INTERES GENERAL, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA FINANCIAR EN PARTE LOS COSTES DE LOS MISMOS.

2. SIEMPRE QUE LA NATURALEZA DE LA TASA LO PERMITA, SU TARIFA SE PODRA FIJAR ATENDIENDO A CRITERIOS GENERICOS DE CAPACIDAD ECONOMICA.

ART. 9. PAGO.-1. EL PAGO DE LAS TASAS PODRA REALIZARSE EN EFECTIVO O MEDIANTE ELEMPLEO DE TIMBRADOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

EL PAGO EN EFECTIVO PODRA REALIZARSE EN DINERO DE CURSO LEGAL, O POR MEDIO DE GIRO, CHEQUE, TRANSFERENCIA, TALON DE CUENTA CORRIENTE, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO QUE SE ESTABLEZCA LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE. LA ENTREGA DE LOS EXPRESADOSEFECTOS SOLO LIBERARA AL DEUDOR CUANDO HUBIESEN SIDO REALIZADOS.

2. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR, PREVIA SOLICITUD DE LOSSUJETOS PASIVOS, APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE LAS TASAS, SIEMPRE QUE SE PRESTE GARANTIA SUFICIENTE. EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DEBERA SER POR TIEMPO DETERMINADO.

3. CUANDO LA TASA SE DEVENGUE PERIODICAMENTE, POR LA RAZON DE LA PRESTACION DE SERVICIOS CONTINUADOS QUE NO REQUIERE LA ADOPCION DE NUEVAS RESOLUCIONES DE ADMISION AL SERVICIO, NO PODRA SUSPENDERSE SU PRESTACION POR FALTA DE PAGO SI NOSE LO AUTORIZA LA NORMA REGULADORA DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE EXIGIR SU IMPORTE POR VIA DE APREMIO.

ART. 10. DEVOLUCIONES.-CUANDO EL SERVICIO NO SE PRESTE, LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO NO SE AUTORICE, O LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NO SE DESARROLLE POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO, PROCEDERA LA DEVOLUCION, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE DE LAS TASAS SATISFECHAS. EL PLAZO MAXIMO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO SE ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE. TRANSCURRIDO EL MISMOPODRA SOLICITARSE LA DEVOLUCION.

ART. 11. GESTION Y CONTROL.-1. LA COMPROBACION E INVESTIGACION DE LAS TASAS, LA LIQUIDACION DE LAS MISMAS Y SU RECAUDACION, SE REALIZARAN POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

2. LA ADMINISTRACION AUTONOMICA ESTABLECERA LA INSPECCION DE LOS SERVICIOS ENCARGADOS DE LA GESTION, LIQUIDACION, COMPROBACION E INVESTIGACION CITADAS, SINPERJUICIO DE LA YA ESTABLECIDA EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO DE LA CONTRAPRESTACION.

3. LA FUNCION INTERVENTORA Y EL CONTROL CONTABLE CORRESPONDE A LA INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 12. SERA SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE, PREVIA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE EN EL QUE SERA OIDO EL INTERESADO, COMO RESPONSABLE DE UNA FALTA MUY GRAVE, EL FUNCIONARIO QUE EXIJA UNA TASA NO ESTABLECIDA POR LEY, QUE EXIJA DOLOSAMENTE UNACANTIDAD MAYOR DE LA QUE LA LEY AUTORICE, O QUE EXIJA CUALQUIER OTRA PERCEPCION NO AUTORIZADA POR LA NORMA REGULADORA DE LA TASA. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LASDEMAS RESPONSABILIDADES QUE PUEDAN PROCEDER.

ART. 13. NOTIFICACION COLECTIVA.-1. LAS TASAS DE DEVENGO PERIODICO PODRAN SER NOTIFICADAS COLECTIVAMENTE SIEMPRE QUE EL ACTO QUE ORIGINO LA INCLUSION EN EL CORRESPONDIENTE PADRON, REGISTRO O MATRICULA, HUBIERA SIDO NOTIFICADO INDIVIDUALMENTE AL SUJETO PASIVO, CON LA ADVERTENCIA DE QUE LAS POSTERIORES NOTIFICACIONES SE EFECTUARIAN EN LA FORMA SEÑALADA EN EL PRESENTE ARTICULO.

2. LA NOTIFICACION COLECTIVA SE REALIZARA MEDIANTE PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON", SIN PERJUICIO DE QUE LA LEY DE CADA TASA ESTABLEZCAOTRAS FORMAS EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS QUE CONCURRAN EN CADASUPUESTO.

ART. 14. REGIMEN PRESUPUESTARIO.-1. EL PRODUCTO RECAUDATORIO DE LAS TASAS TENDRANATURALEZA DE INGRESO PRESUPUESTARIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, Y SE DESTINARA A CUBRIR LOS GASTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD, A MENOS QUE, A TITULO EXCEPCIONAL Y MEDIANTE LEY, SE ESTABLEZCA UNA AFECTACION CONCRETA.

2. EL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS TASAS SERA EL APLICABLE CON CARACTER GENERAL A LOS RESTANTES INGRESOS TRIBUTARIOS.

3. LA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA EJERCICIO PODRA MODIFICAR LAS TARIFAS Y DEMAS ELEMENTOS DE CUANTIFICACION APLICABLES A CADA TASA DURANTE SU VIGENCIA, SIEMPRE QUE DE LOS ESTUDIOS ECONOMICOS DEL COSTE DEL SERVICIO RESULTASE QUE ES NECESARIACUALQUIER ALTERACION.

ART. 15. RECURSOS.-EL REGIMEN DE RECLAMACIONES E IMPUGNACIONES EN MATERIA DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SERA EL APLICABLE A LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON.

ART. 16. INFRACCIONES.-LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS, SU CALIFICACION Y SANCIONESQUE CORRESPONDAN, SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES SOBRE ESTA MATERIA CONTENIDASEN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEMAS NORMAS LEGALES APLICABLES.

DISPOSICION ADICIONAL

SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA CREAR EFECTOS TIMBRADOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y A REGULAR SU UTILIZACION. LOS EFECTOS TIMBRADOS, EN SUS DISTINTOS VALORES, ESTARAN NORMALIZADOS PARA SU USO GENERAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-LAS TASAS DERIVADAS DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS CONTINUARAN PERCIBIENDOSE MIENTRAS NO SE MODIFIQUEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY U OTRAS QUE LES SEAN APLICABLES.

SEGUNDA.-EN TANTO NO SE DETERMINEN LOS ORGANOS ECONOMICOS ADMINISTRATIVOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y EL PROCEDIMIENTO ANTE ELLOS, LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEONSE REGIRAN POR LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. EL RECURSO DE REPOSICION SE INTERPONDRA ANTE EL ORGANO QUE DICTO EL ACTO QUE SE IMPUGNA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DEL MISMO. SE ENTENDERA DESESTIMADO EL RECURSO CUANDO TRANSCURRIDOSTREINTA DIAS DESDE SU INTERPOSICION NO HUBIERA NOTIFICADO RESOLUCION EXPRESA.

2. CONTRA LA RESOLUCION EXPRESA O PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICION, PODRA RECURRIRSE ANTE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS ACONTAR DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION EXPRESA DEL RECURSO DE REPOSICION O DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE DEBIO ENTENDERSE DESESTIMADO.

3. ANTES DE TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA INTERPOSICION DEL RECURSO, DEBERA.

4. LA RESOLUCION EXPRESA O PRESUNTA DEL RECURSO INTERPUESTO ANTE EL CONSEJERO DEECONOMIA Y HACIENDA AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON".

POR TANTO MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUELA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA, QUE LA HAGA CUMPLIR.

VALLADOLID, 21 DE JUNIO DE 1985.-EL PRESIDENTE DE LA JUNTA, DEMETRIO MADRID LOPEZ.

("BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON" NUMERO 54, DE 11 DE JULIO DE 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/06/1985
  • Fecha de publicación: 05/09/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1985
  • Publicada en el BOCYL núm. 54, de 11 de julio de 1985.
  • Fecha de derogación: 28/11/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Tasas

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