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Documento BOE-A-1985-23695

Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1985, páginas 36351 a 36358 (8 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-23695
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1985/08/14/10

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía para Galicia, en su artículo 30.1 y 3, al atribuir a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de fomento y aplicación de la actividad económica y en las de agricultura y ganadería, le da la posibilidad de resolver algunos de los problemas que afectan a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural gallega. Entre estos problemas, el fraccionamiento de la propiedad en múltiples fincas y la pequeña dimensión de las explotaciones minifundarias constituyen defectos muy graves a los que pretende poner remedio la presente Ley.

La necesidad de acometer la transformación de las estructuras agrarias gallegas, planteadas con mayor urgencia por la adhesión española a la CEE, exige instrumentos adecuados a nuestra realidad y coherentes con la función social de la propiedad, proclamada en el artículo 33 de la Constitución Española. La aplicación de una Ley de Concentración Parcelaria, acorde con la solidaridad que los tiempos y la sociedad actuales demandan y que actúe agrupando fincas dispersas, constituyendo unidades de explotación, social y económicamente rentables, y realizando las obras y mejoras territoriales complementarias, puede llevar adelante dicha transformación.

Una ley de estas características ha de tener muy en cuenta el hecho diferencial del país donde va a actuar y en este caso debe teñirse con las experiencias culturales y jurídicas básicas que tienen una tradición consuetudinaria. Así, la compañía familiar gallega, que queda legitimada para que pueda ser titular de todos los derechos y obligaciones que la iniciación y prosecución de la concentración llevan consigo.

También, en la misma línea, quedan legitimados el petrucio y el heredero titular de la mejora de labrar y poseer, al mismo tiempo que se vinculan los principios de indivisión del patrimonio familiar, sin mermar los derechos de los demás legitimarios. Y el lugar acasarado, como base de la explotación agraria y de la casa, comprendiendo dentro de ella no sólo el aspectos de la vivienda labriega sino también la explotación agropecuaria compuesta de edificaciones, tierras, aperos de labranza y los modernos medios mecánicos de explotación.

La presencia activa de las Juntas Locales a lo largo de todo el proceso concentrador, desde la iniciación hasta el Acta de Reorganización de la Propiedad, acentúa la participación de los administrados y aporta garantías de dinamismo y seguridad.

Por reconocerse en el Estatuto de Autonomía, en sus artículos 2 y 27, las parroquias y comarcas como elementos configuradores de nuestra organización territorial y por estimarse marcos adecuados para las actuaciones previstas en esta Ley, se les da, prioritariamente, a la parroquia pero también a la comarca, la categoría precisa en la realización de los trabajos de concentración parcelaria.

Como innovaciones importantes se establecen disposiciones para proteger el patrimonio histórico-artístico de Galicia, así como la riqueza en especies forestales nobles y autóctonas, impidiendo que los trabajos de la concentración puedan destruirlos o deteriorarlos; se crea un Fondo de Tierras de la zona a concentrar con la finalidad de que se posibilite el incremento de superficie de aquellas explotaciones que no alcancen el umbral de la rentabilidad.

Se contemplan procedimientos especiales para aplicarlos a las tierras afectadas por la construcción de grandes obras públicas, por la explotación de cotos mineros o en aquellos casos en que la concentración parcelaria se realice por los propios interesados sin intervención directa de los servicios correspondientes de la Administración.

Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgó en nombre del Rey, la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.

Es objeto de esta Ley la concentración parcelaria y la ordenación de las fincas rústicas para promover la constitución y mantenimiento de explotación de dimensiones suficientes y características adecuadas. La concentración parcelaria afectará a todas las fincas rústicas, cualquiera que sea su específico destino agrario y la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.

Artículo 2.

1. Una vez publicado el decreto de su aprobación, la concentración parcelaria será obligatoria para todos los propietarios y titulares de derechos reales o de disfrute de las fincas rústicas comprendidas dentro del área de la concentración.

2. El adquirente, a título oneroso o lucrativo, de fincas afectadas quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente o causante que se deriven del procedimiento de concentración parcelaria.

Artículo 3.

1. El acuerdo de concentración parcelaria delimitará la función social de la propiedad que obliga a su titular a:

1. Tener la tierra cultivada conforme a su capacidad agrológica y al aprovechamiento adecuado a sus recursos.

2. Mantener indivisibles las parcelas de extensión inferior al doble de la indicada como mínima en el acuerdo, con las excepciones reseñadas en el artículo 52.

A este efecto, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agraria, al aprobar el acuerdo, dictará, oída la Junta Local, resolución motivada, señalando la unidad mínima de cultivo para la zona, que será la suficiente para que las labores mecanizadas, utilizando los medios normales de producción, puedan ejecutarse con un rendimiento satisfactorio.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 4.

1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural, por no permitir la existencia de explotaciones rentables, se llevará a cabo, previo Decreto acordado por la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la concentración parcelaria por razón de utilidad pública e interés social, conforme a lo establecido en esta Ley.

2. Los gastos que ocasionan las operaciones de concentración parcelaria serán satisfechos por la Comunidad Autónoma a través de la citada Consellería.

Artículo 5.

1. La concentración parcelaria tendrá como finalidades primordiales las expuestas en los artículos 1 y 4; a este efecto y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias y por los medios que se establecen en la presente Ley, se procurará:

a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo, en lugar acasarado o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de apreciable similitud, en extensión y clases, con la que aportó, y con valor correspondiente al asignado en las Bases de Concentración a las parcelas de procedencia, con las deducciones que se deriven de la aplicación del artículo 34.

b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

c) Emplazar las nuevas fincas de manera que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde la casa de labor o desde la finca más importante.

d) Establecer una red viaria a la que tengan acceso directo las fincas de reemplazo.

e) Producir la inmatriculación registral de la propiedad concentrada.

f) Que las explotaciones agrarias constituidas tengan una dimensión igual o superior a la económicamente viable prevista para la zona.

Artículo 6.

1. La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá con el Banco de Crédito Agrícola u otras entidades crediticias los oportunos Convenios de Colaboración para la concesión de préstamos a los participantes en la concentración parcelaria para aumentar la extensión de las parcelas o de las explotaciones cuya superficie no alcance la unidad mínima o la dimensión viable, para liberar cargas y gravámenes de las fincas incluidas en la concentración, para el pago de deudas justificadas, contraídas como consecuencia de la concentración, y, en general, para cualquier otra finalidad que se relacione directamente con la concentración parcelaria.

2. Se fomentará, también mediante ayuda económica y técnica, la agrupación de pequeñas explotaciones o de parcelas colindantes a efectos de su explotación colectiva en régimen cooperativo.

Artículo 7.

Cuando al solicitar la concentración de una zona algunos de los titulares de explotaciones, propietarios o cultivadores, anuncien su propósito de constituir cooperativas y justifiquen de manera racional y fundada que la concentración pueda facilitar alcanzarlas, la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá en cuenta tal circunstancia primando a dicha zona al establecer el orden de prioridad de las concentraciones a realizar.

Artículo 8.

1. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de dimensiones de las mismas, los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de aquéllas, la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá revisar la concentración siempre que se obtengan las mayorías referidas en el artículo 16 de esta Ley.

2. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria.

TÍTULO II
Normas orgánicas
CAPÍTULO PRIMERO
Órganos
Artículo 9.

La ejecución del procedimiento de concentración se llevará a cabo por los siguientes órganos:

a) Por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, que actuará en cada provincia por medio de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias.

b) Por la Junta Local de Zona, con la colaboración del grupo auxiliar de trabajo.

Artículo 10.

Las Juntas Locales son órganos colegiados con las competencias señaladas en el artículo 12.

Estarán formadas por:

1. El Juez de Distrito en el que jurisdiccionalmente se encuadre la zona o el Decano si hubiere varios, que la presidirá con voto de calidad; el Jefe provincial de Estructuras Agrarias de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, que será Vicepresidente; y como Vocales, un Registrador de la Propiedad y un Notario de la zona o, de no haber determinación de zonas, el de distrito al que por turno corresponda; dos Técnicos Agronómicos actuantes en la zona; el Jefe de la Agencia Comarcal del Servicio de Extension Agraria donde esté enclava la zona; el Alcalde o Alcaldes de los Ayuntamientos; el Presidente o Presidentes de las Cámaras Agrarias Locales; el Vocal o Vocales de dichas Cámaras por las parroquias correspondientes; y cuatro representantes de los agricultores, en caso de afectar la concentración a un solo término municipal, o dos por municipio, de abarcar más de un término.

Actuará como Secretario, con voz y voto, un funcionario de la Consellería que tenga la condición de Letrado.

El Jefe provincial, los Técnicos Agronómicos y el Jefe provincial de la Agencia de Extension Agraria actuarán con voz pero sin voto.

2. Las Juntas Locales actuarán en Pleno y en Comisión Permanente. Compondrán la Comisión Permanente el Presidente o Vicepresidente, el Secretario, los Técnicos Agronómicos, y tres de los representantes de los agricultores que éstos hubiesen elegido o, en su defecto, los de menor edad.

3. En caso de vacante de alguno de los cargos públicos ocupará provisionalmente su puesto en la Junta Local la persona que deba asumir legalmente sus funciones, y, en su día, la persona designada o elegida nuevamente para ocupar el cargo.

4. Si la zona de concentración abarcase más de un término municipal se constituirá la Junta en el afectado en mayor extensión.

5. La Junta tendrá su domicilio en local específico habilitado en la zona, o, en su defecto, en el local del Ayuntamiento correspondiente, a los efectos de celebracion de reuniones, publicación de documentos e informaciones orales. Los escritos y alegaciones se podrán presentar, aparte de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y con todas sus garantías, en cualquiera de las oficinas dependientes de la Consellería dotadas de Registro, en el Ayuntamiento o en la Cámara Agraria Local correspondiente.

Cuando en la Ley se mencione a la Junta Local, sin otra indicación, se entenderá referida al Pleno.

Artículo 11.

Los agricultores que han de formar parte de la Junta Local de Concentración Parcelaria serán elegidos mayoritariamente, con la asistencia al menos de la mitad más uno de los propietarios y demás titulares interesados residentes en la zona, en asamblea o asambleas convocadas y presididas por el Presidente de la Cámara Agraria Local correspondiente, tras convocatoria enviada a todos los referidos propietarios con quince días de antelación a la celebración de la misma. Si no se consiguiese la mayoría referida se continuará convocando la asamblea de la expresada forma hasta alcanzar aquélla.

CAPÍTULO II
Competencias de las Juntas Locales y Grupos Auxiliares de Trabajo
Artículo 12.

Corresponde a la Junta Local:

1. En pleno:

a) Aprobar las bases provisionales y definitivas.

b) Informar los recursos de alzada contra las bases definitivas.

c) Informar el Acuerdo de Concentración y los recursos contra el mismo.

d) Informar, de propia iniciativa, sobre las cuestiones de la concentración parcelaria a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agraria o a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, y ser oída en las consultas que las mismas le formulen.

2. En Comisión Permanente:

a) Colaborar en la preparación de las bases provisionales.

b) Estudiar las alegaciones a la encuesta de las bases.

c) Preparar las bases definitivas.

d) Asesorar en los proyectos de concentración, realizando consulta sobre los plazos de obras y mejoras territoriales.

e) Estudiar las alegaciones a las encuestas del proyecto.

f) Emitir consultas en la preparación del Acuerdo.

Artículo 13.

Los grupos auxiliares de trabajo asesorarán a la Comisión Permanente de la Junta Local y a los funcionarios de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, colaborando con ellos en todas las fases del proceso de concentración en las que sean requeridos y cooperando en los trabajos de investigación de la propiedad, clasificación de tierras, determinación de canales y masas de riego, servidumbres o serventias, determinación de las explotaciones agrarias en funcionamiento, de limitación de las zonas que hayan de dedicarse a la producción forestal o hayan de roturarse, y en cuantas cuestiones de orden práctico contribuyan al mejor conocimiento y concreción de las situaciones de hecho en la zona.

Artículo 14.

La Junta Local, mediante convocatoria de su Presidente, se constituirá inmediatamente después de publicado el decreto y se disolverá una vez que se tenga formalizada el Acta de Reorganización de la Propiedad.

TÍTULO III
Procedimiento ordinario
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 15.

1. El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases:

– Iniciación.

– Estudio de viabilidad.

– Decreto.

– Bases provisionales.

– Bases definitivas.

– Proyecto provisional de concentración.

– Proyecto definitivo de concentración.

– Acuerdo de concentración parcelaria.

– Acta de reorganización de la propiedad.

2. Cuando alguna de estas fases, o parte de ellas, no esté totalmente regulada en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda.

CAPÍTULO II
Iniciación
Artículo 16.

1. El procedimiento de concentración parcelaria podrá iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora, o de la mayoría de los titulares, de los lugares acasarados con actividad agraria y que tengan el principal de sus bases territoriales en la zona, o bien de un número cualquiera de ellos a los que pertenezca más del 65 por 100 de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al 50 por 100 cuando los que soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de forma colectiva.

2. La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias abrirá información para comprobar la realidad de las mayorías invocadas, a la que se invitará a todos los propietarios y titulares de lugares acasarados de la zona no conformes con la concentración, para que hagan constar por escrito su oposición. La Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario apreciará los principios de prueba presentados por los oponentes en función de los criterios establecidos en la presente Ley.

Artículo 17.

1. La Consellería de Agricultura Pesca y Alimentación podrá iniciar la concentración parcelaria procurando su realización por comarcas o subcomarcas concretas del territorio de la Comunidad Autónoma Gallega:

a) De oficio, cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal manera que la concentración se considere necesaria o muy conveniente.

b) Cuando a través de la Consellería la insten los Ayuntamientos o las Cámaras Agrarias, que harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurran en cada zona.

2. La Consellería podrá también iniciar el expediente de concentración:

a) Cuando a causa de la construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos, y otras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en ellas.

b) Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcción de presas, saneamientos de marismas o terrenos pantanosos, y transformaciones en regadíos y otras, en las que la expropiación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no hubiesen desaparecido con la ejecución de la gran obra pública.

c) Cuando, por causas de la explotación de cotos mineros, sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal manera que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de expropiación y paliar el problema social que se hubiese podido plantear.

CAPÍTULO III
Estudio de viabilidad
Artículo 18.

Solicitada la concentración parcelaria de una determinada zona, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias procederá a tramitar el expediente realizando un estudio del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración, en el que, al menos, constarán los siguientes extremos:

a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.

b) Descripción de los recursos naturales con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.

c) Especificación de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y su nivel de viabilidad económica.

d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación, de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria.

e) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.

f) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.

Artículo 19.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por explotación agraria o o lugar acasarado el que comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal.

Asimismo se entiende por dimensión económicamente viable de una zona la superficie cultivada por un lugar acasarado, compañía familiar o explotación agraria por debajo de la que, teniendo en cuenta los cultivos y la producción de la misma, no se puede obtener la rentabilidad necesaria que permita un nivel de vida digno a una familia media.

CAPÍTULO IV
Decreto
Artículo 20.

Cuando la Xunta de Galicia estimase razones agronómicas y sociales que justifiquen la concentración, dictará Decreto con los siguientes pronunciamientos:

a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate.

b) Determinación del perímetro que se señala en principio a la zona a concentrar, con la salvedad expresa de que puede resultar modificado en definitiva por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con el artículo 24 y siguientes.

c) Determinación de los plazos de ejecución, de las distintas fases, estableciendo, asimismo, el plazo entre la publicación del Decreto y la iniciación de los trabajos.

CAPÍTULO V
Bases provisionales
Artículo 21.

En vigor el Decreto de concentración parcelaria, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales con los siguientes datos:

a) Delimitación del perímetro de la zona y de los subperímetros cultivados, cultivables y forestales, procurando preservar las masas forestales de especies autóctonas.

b) Propuesta de parcelas exceptuadas, excluidas y reservadas.

c) Clasificación de tierras y fijación previa, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

d) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quien las posea en concepto de dueño, determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponda a la citada superficie.

e) Relación de gravámenes, censos, arrendamientos, y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, a la posesión o al disfrute, que hubiesen quedado determinadas en el período de investigación.

f) Aprovechamiento de aguas de riego, cualquiera que sea su titulación jurídica.

g) Relación de explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona, en la que se hará constar los nombres de los titulares y las tierras llevadas en explotación refiriendo superficies, nombres de los propietarios y modos de tenencia.

h) Determinación de la dimensión económicamente viable de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona.

Artículo 22.

Una vez reunidos los datos que permitan establecer las bases provisionales y aprobados por la Junta Local, se realizará una encuesta en el plazo y modo determinados en el artículo 35.

Para dar la máxima difusión a los resultados de los trabajos a que este artículo se refiere, la Jefatura Provisional de Estructuras Agrarias remitirá a los interesados una hoja resumen en la que se relacionan: Nombre y apellidos del titular y, en su caso, del cónyuge, estado civil, naturaleza jurídica de los bienes, situación posesoria, cargas y situaciones jurídicas detectadas en la fase de investigación, número de parcela y polígono, superficie total de cada una y la que corresponda a cada clase, así como explotación, lugar acasarado, compañía familiar, o mejorado (petrucio con mejora de labrar o poseer) a que pertenezcan.

A los titulares de las explotaciones existentes en la zona se les remitirán unas hojas en las que se relacionen las propiedades que lleven en las distintas formas de tenencia, y los propietarios a que pertenezca cada finca con su número de parcela y polígono, y con la superficie de cada clase y total.

Artículo 23.

1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el Decreto y coincidirá, como mínimo, con los límites de la parroquia.

2. La Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario podrá rectificar el perímetro cuando sea necesario:

a) Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.

b) Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales.

3. En el perímetro ampliado no podrá incluirse solamente una parte de la parcela, salvo que medie consentimiento de su titular.

4. El acuerdo de ampliación y rectificación será objeto de encuesta y publicación juntamente con las bases de concentración.

Artículo 24.

La condición de bienes comunales y la de vecinales en mano común no será causa de exclusión de las operaciones de concentración parcelaria. A través de ellas se procurará regularizar su contorno y se les dotará de acceso y de las mejoras generales de que sean susceptibles.

De los bienes de dominio público municipal y provincial sólo quedarán exceptuadas los que sean de servicio público, salvo que soliciten su inclusión las Entidades locales titulares, a cuyo fin serán requeridas por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias en cuanto se aprueben las bases provisionales, para que expresen su voluntad durante el tiempo de duración de la encuesta correspondiente.

Además, se abrirá información sobre estos extremos en la cual se oirá a todos los interesados, a los fines de practicar la determinación correspondiente. Contra esta determinación, que no constituye un deslinde en su sentido técnico, podrán los particulares utilizar los recursos pertinentes, sin perjuicio del planteamiento ante los propios organismos o titulares de lo que más convenga a su derecho.

Artículo 25.

Con carácter excepcional, por concurrir circunstancias que económica y agrariamente no reporten beneficios a los titulares de la concentración, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, oída la Junta Local, podrá excluir de la misma aquellos sectores o parcelas sobre las que concurran dichas circunstancias.

Artículo 26.

Podrán ser reservadas aquellas parcelas que, por razón de obras o mejoras excepcionales, por servidumbres o serventías, por su especial naturaleza o emplazamiento privilegiado, por su valor extra-agrario o por alguna otra circunstancia insólita, a juicio de la Junta Local y con el acuerdo favorable de su Pleno, previo informe de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, no tenga equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular.

Dichas parcelas se incluirán en las bases, con el indicado carácter, y en los proyectos y acuerdos serán adjudicadas a los mismos propietarios que las aportaron.

Estarán sujetas en todo caso a las deducciones por razón de obras inherentes o necesarias de la zona de concentración parcelaria. La aplicación de la cuota de deducción por ajuste de adjudicaciones se fijará por el Pleno de la Junta Local, previo informe de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, en función del grado de coincidencia del lote de reemplazo con la parcela de procedencia.

En aquellos supuestos en que la finca reservada no hubiese sido directamente afectada por las obras inherentes o necesarias para la concentración parcelaria, su propietario podrá optar por conservar íntegra la unidad física, satisfaciendo en metálico el importe equivalente a la deducción, que se determinará mediante valoración efectuada por la Jefatura Provincial y aprobada por la Junta Local. Una vez notificada al propietario, si persiste en su opción, ingresará el importe en el Fondo de Tierras.

Artículo 27.

1. Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases y cultivos, según criterios edafológicos y productivos, asignándose a cada clase un valor relativo, al efecto de llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

2. En la clasificación de las parcelas se observarán las siguientes normas:

a) Las aguas se presumirá que son parte integrante de la finca donde nacen.

En el caso de que procedan de manantiales que tengan su origen fuera de la parcela regada, el propietario de las mencionadas podrá optar entre que se integren en la misma o que queden separadas e independientes.

En todo caso, el interesado acreditará la adquisición de su derecho mediante el título formal o material correspondiente.

b) A todas las parcelas se les asignará en base provisionales el valor que resulte de su clasificación conforme el párrafo primero de este artículo.

Artículo 28.

Las aguas utilizadas de forma permanente para el riego de las fincas se reseñarán claramente en los planos, con la expresión de manantiales, canales públicos y privados, servidumbres y superficie regada con la delimitación de su perímetro.

CAPÍTULO VI
Bases definitivas
Artículo 29.

Finalizada la encuesta de bases provisionales e introducidas en ellas las modificaciones que procediesen, a la vista del resultado de aquélla, la Junta Local aprobará las bases, que serán publicadas y tendrán carácter definitivo.

CAPÍTULO VII
Proyecto
Artículo 30.

Firmes las bases, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, con la colaboración de la Junta Local, procederá a la preparación del proyecto de concentración, que constará de un plano en el que sobre las antiguas parcelas se refleje la nueva distribución de la propiedad, relación de propietarios en la que, con referencia a dicho plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno; relación de explotaciones agrarias y tierras que les corresponden en los distintos modos de tenencia con enumeración de los dueños de cada lote asignado y de servidumbre prediales que, en su caso, hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.

Asimismo, se confeccionará un prorrateo de aguas, que deberá ir acompañado de un plano en el que, sobre las fincas de reemplazo, se reflejen las áreas regables y la nueva red de acequias.

Este proyecto tendrá carácter provisional, se aprobará por la citada Jefatura Provincial, previo informe favorable de la Junta Local, y será sometido a encuesta en la manera y plazos establecidos en el artículo 35.

Artículo 31.

Las parroquias serán titulares de un Fondo de Tierras, que se creará en cada zona a concentrar, y que se nutrirá con sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo y con toda clase de aportaciones o adquisiciones, muebles, inmuebles o derechos, que por cualquier título se hagan al mismo.

Las parroquias estarán legitimadas, a todos los efectos, para adquirir, regir, administrar y disponer de los bienes de dicho Fondo. Mientras no se regule la parroquia con personalidad jurídica propia, asumirá esta titularidad la Comunidad Autónoma de Galicia, que delegará en la Junta Local la gestión y administración del Fondo. Finalizada la concentración y desaparecida la Junta Local, seguirá desempeñando estas funciones delegadas la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias.

Artículo 32.

Los derechos, bienes y tierras que constituyen el fondo se destinarán a la corrección de errores manifiestos, de los que se deriven perjuicios para los afectados por la concentración; a las mejoras y equipamiento colectivos en el sentido más amplio; a mejorar las explotaciones existentes, procurando promocionar aquellas que no alcanzando la dimensión económicamente viable puedan demostrar su futura eficacia económica; a la creación de nuevas explotaciones con dimensiones y estructuras adecuadas, para lo que se atenderá con preferencia a los emigrantes retornados a la parroquia que así lo manifiesten y lo acrediten.

Para la corrección de errores, el plazo será de un año, que se contará desde que el Acuerdo de Concentración sea firme. Transcurrido dicho plazo, la adjudicación de fincas se reflejará en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad y se inscribirá en el Registro a favor del adjudicatario.

CAPÍTULO VIII
Acuerdo
Artículo 33.

1. A la vista del resultado de la encuesta del proyecto definitivo citado en el artículo anterior, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias redactará el acuerdo de nueva ordenación de la propiedad que se ajustará estrictamente a las bases.

En la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, se tendrán en cuenta las circunstancias que, no habiendo quedado reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante, así como también el prorrateo de aguas.

2. El acuerdo se aprobará por la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, previo informe favorable de la Junta Local, y será publicado de la forma que determina el artículo 36.

Artículo 34.

Las aportaciones de tierras por los particulares participantes en la concentración parcelaria están sujetas a las deducciones siguientes:

1. Hasta un 3 por 100 para el ajuste de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo.

2. Hasta un 6 por 100 para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, las obras precisas a que se refiere el artículo 59, número 2.

Tales deducciones deberán afectar en la misma proporción a todos los participantes de la concentración.

CAPÍTULO IX
Publicaciones y comunicaciones
Artículo 35.

Las encuestas sobre las bases y proyectos de concentración, a las que se refieren los artículos 22, 23 y 30 y concordantes, se abrirán mediante avisos insertos por ocho días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y además en los lugares de costumbre de las parroquias, haciendo público que estarán expuestos los documentos correspondientes en los plazos que se señalan en este artículo.

La exposición de las bases, proyectos y cualquier otro extremo del expediente que la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario decida publicar, se realizará simultáneamente en los Ayuntamientos, en las Cámaras Agrarias Locales y en uno o varios locales de las parroquias afectadas, designados por la Comisión Permanente de la Junta Local, y en ellos se garantizará el libre acceso de todos los interesados por un mínimo de tres horas al día.

Esta expedición se hará por tiempo de quince días, susceptibles de prórroga por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, previa petición de la Comisión Permanente de la Junta Local.

Durante estos plazos, los interesados podrán formular por escrito o verbalmente, si así lo prefieren, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas.

Artículo 36.

Una vez aprobadas las bases definitivas y el acuerdo de concentración, se publicarán por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, mediante aviso inserto por una sola vez en el «Diario Oficial de Galicia», en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el diario de mayor circulación de la misma, así como por ocho días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y en los lugares habituales de la parroquia, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días, que contarán desde el siguiente a la inserción del último aviso y que, dentro del citado plazo, se podrá interponer recursos de alzada ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 37.

Todas las comunicaciones que tengan que dirigirse a los titulares de explotaciones, propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria, se harán, en todo caso, personalmente, al domicilio de los interesados, sin perjuicio de las que se puedan realizar por medio de edictos y de su inserción en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, lugares de costumbre de las parroquias y en el «Boletín Oficial» de la provincia, los que surtirán los mismos efectos que las leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones.

Artículo 38.

Cuando las personas afectadas por la concentración promovieran individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unos y otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente. A este efecto, habrán de expresar, en el escrito en el que se promueve la reclamación, un domicilio dentro del término municipal de se que trate y, en su caso, la persona residente en el mismo a quien tengan que hacerse las notificaciones.

CAPÍTULO X
Revisión
Artículo 39.

La revisión de oficio de los actos administrativos dictados en materia de concentración parcelaria se ajustara a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo.

Artículo 40.

Contra las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del plazo de treinta días, contados en la forma que determina el artículo 36.

Artículo 41.

1. El acuerdo de concentración sólo podrá ser impugnado en alzada si se infringen las formalidades prescritas para su elaboración y publicación, o si no se ajustase a las bases a que se refiere el artículo 21.

2. Los recursos podrán ser interpuestos por los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el asunto que los motive.

3. Durante el término señalado para recurrir, el expediente estará de manifiesto y a disposición de los interesados, para que éstos puedan examinarlo y formular, en el mismo escrito en el que interpongan la alzada, las alegaciones que convengan a su derecho.

4. Los recursos de alzada serán preceptivamente informados por la Junta Local.

Artículo 42.

1. Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.

2. De recaer resolución expresa, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Artículo 43.

1. Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportados por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

2. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará en lo posible de forma que no implique perjuicio para la concentración.

CAPÍTULO XI
Ejecución del acuerdo
Artículo 44.

Finalizada la publicación del acuerdo de concentración, y siempre que el número de recursos presentados y pendientes no exceda del 6 por 100 de los titulares de las explotaciones o no representen los reclamantes más del 10 por 100 de la superficie concentrada, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario podrá dar, y los adjudicatarios exigir, la posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

Artículo 45.

El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistiesen a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario.

Desde que los participantes reciban de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos en las leyes.

Artículo 46.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo se pongan a disposición de los participantes para que tomen posesión de ellas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial sobre diferencias superiores al 2 por 100 entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el título o en el expediente de concentración. Si la reclamación fuese estimada, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo al Fondo de Tierras o, si esto último no fuese posible, indemnizarle en metálico.

TÍTULO IV
Efectos y conservación de la concentración
Artículo 47.

La entrada en vigor del Decreto a que se refieren los artículos 15 y 21 faculta a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias para realizar las obras que ella misma aprueba, poner mojones o señales, convocar reuniones, recabar datos precisos para la ejecución de la concentración, establecer planes de cultivos y ocupaciones temporales de fincas mientras se tramita el expediente. Desde la citada entrada en vigor, cualquier obra o mejora requerirá la previa autorización de la referida Jefatura Provincial, que en el caso de no concederla dictara revolución motivada. También los propietarios y cultivadores tendrán la obligación de cuidar y cultivar las fincas.

Los que cometan cualquier infracción resultante de lo anteriormente dispuesto incurrirán en multas, que serán impuestas previo expediente tramitado por la citada Jefatura Provincial con audiencia del interesado e informe de la Comisión Permanente de la Junta Local. Asimismo, podrán ser excluidos de los beneficios individuales que con motivo de la concentración puedan ser concedidos por la Consellería.

Artículo 48.

1. La inclusión de una parcela en la concentración da lugar, mientras dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes del derecho de permuta forzosa y demás de adquisición que se otorguen por ley para evitar los enclavados o la dispersión parcelaria, salvo que la demanda haya sido interpuesta antes de la inclusión.

2. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuese después objeto de exclusión, el plazo para interponer la demanda comenzará nuevamente desde el siguiente día en que el titular del derecho tuviese o debiese tener conocimiento del acuerdo de exclusión.

Artículo 49.

Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la misma.

Artículo 50.

Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases y el adquiriente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del procedimiento de la concentración según el artículo 2.

Antes de que sea firme el acuerdo de concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a criterio de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, no haya perjuicio para la concentración y, en tal caso, la situación resultante se recogerá en el acta de reorganización de la propiedad.

Artículo 51.

Finalizada la concentración, la división o segregación de una finca rústica no será válida cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida conforme a los dispuesto en el artículo 3.2, y, por lo tanto, no podrá ser objeto de ninguno de los auxilios o beneficios que la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda conceder para la mejora de las explotaciones.

Artículo 52.

No será válida la división o segregación de fincas de reemplazo, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte mayor número de predios inferiores a la unidad mínima a que se refiere el artículo 3.2.

b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier género de edificación o construcción permanente, a fines industriales, vivienda o a otros de carácter no agrario.

Las parcelas afectadas por un planeamiento urbanístico, proyecto de urbanización o de reparcelación, se sujetarán a las normas que a tal efecto señale la legislación del suelo y urbanismo.

TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimientos especiales y simplificados
Artículo 53.

1. Acordada la concentración, y siempre que las circunstancias de la zona lo permitan, podrá ser facultada la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario para que, previo informe de la Junta Local, simplifique el procedimiento ordinario, refundiendo, total o parcialmente, por una parte, las bases provisionales con el proyecto, y, por otra, las bases definitivas con el acuerdo de concentración que, una vez aprobados por los órganos competentes, serán objeto de una única publicación. El proyecto será único y tanto éste como las bases provisionales se someterán a la misma encuesta.

2. El procedimiento simplificado al que se refiere el número anterior podrá ser aplicado, bien en zonas de pequeña extensión o de reducido número de explotaciones, o bien en zonas ya concentradas, o en los supuestos especiales previstos en los artículos siguientes.

Artículo 54.

1. Cuando, a consecuencia de cambios experimentados en las explotaciones agrarias o en la infraestructura de una zona ya concentrada se considere que pueden mejorarse sustancialmente las estructuras mediante una nueva concentración de aquéllas, la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación queda facultada para acordarla, previo informe del Ayuntamiento o de la Cámara Agraria Local interesados, observándose, en cuanto a la solicitud y procedimiento, lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.

2. La zona objeto de nueva concentración podrá comprender dos o más zonas o parroquias ya concentradas, o parte de ellas, pudiendo incluirse, si se considerase conveniente, sectores o parcelas anteriormente excluidas.

Artículo 55.

Si la concentración se promoviese por las causas previstas en el artículo 17, número 2, letra a), se observarán las normas del procedimiento simplificado referido al artículo 53, con las siguientes particularidades:

1. La entidad concesionaria, a instancia de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, determinará, con referencia a un plano, las parcelas o aquella parte de ellas que habrá de ocupar la gran obra pública proyectada, con expresión detallada de la superficie.

2. Previo estudio, en el que se tendrá en cuenta el trazado y la superficie que va a ocupar la citada obra pública, la Consellería, si procede, realizará la concentración aprobando el Decreto, en el que se determine el perímetro de la zona y se expresen todos los gastos que la misma origine. La reducción, para obtener los terrenos que van o ocupar la gran obra pública, no será superior a la quinta parte del perímetro de la zona.

3. La superficie total que ocupará la gran obra pública se obtendrá por reducción proporcional de las aportaciones de los participantes. Además de esta reducción se aplicarán las que prevé el artículo 34.

4. La Entidad concesionaria valorará, para fijar la indemnización, las parcelas a ocupar, bien por convenios con los afectados o bien por los medios establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa. A estos efectos, se rechazará la clasificación prevista en el artículo 27 y demás disposiciones del procedimiento de concentración.

5. En el proyecto se asignará a cada participante el valor que resulte de su aportación, con las reducciones señaladas en el número 3 de este artículo.

6. Una vez conocida, en la encuesta de las bases provisionales y proyectos, la valoración indemnizatoria de la Entidad concesionaria, los propietarios podrán optar por recibir de inmediato su importe en metálico. En este caso, la superficie de las parcelas indemnizadas se destinará a mitigar la reducción proporcional de las aportaciones, señalada en el citado número 3 del presente artículo.

7. La ocupación de los terrenos para la ejecución de la gran obra pública se llevará a efecto en el acuerdo; no obstante, la entidad concesionaria podrá ocuparlos a partir del momento en que sean aprobadas las bases provisionales. En este caso, se incluirán en ellas los convenios con los afectados dirigidos a obtener una garantía suficiente en la ejecución de los trabajos de concentración.

8. Las indemnizaciones resultantes de la valoración de la entidad concesionaria se distribuirán entre todos los participantes, en proporción a la detracción del valor aportado a la concentración.

9. La superficie ocupada por la gran obra pública se adjudicará a nombre de la Entidad concesionaria.

Artículo 56.

Si la concentración se promoviese por las causas previstas en el artículo 17, número 2, letras b) y c), se observarán las normas señaladas en los artículos 53 y 55 con las siguientes particularidades:

La Entidad concesionaria, a instancia de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, determinará, con referencia a un plano, las parcelas que ocupará la gran obra pública con expresión detallada de la superficie, nombre de su propietario, valor fijado a efectos de expropiación y número de explotaciones que habrán de desaparecer a causa de la citada obra. Tales datos serán objeto de información pública y, a la vista de su resultado, la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará, si procediese, la concentración por el procedimiento previsto en el citado artículo 17, número 2, letras b) o c).

CAPÍTULO II
Concentraciones de carácter privado
Artículo 57.

Cuando dos o más propietarios integrados en explotaciones independientes, mediante permuta o por cualquier otro título, agrupen fincas con una superficie que sea como mínimo de media hectárea en cultivos intensivos y huerta, una hectárea en labradío o prado y tres hectáreas en monte, los gastos correspondientes al otorgamiento de escrituras, inscripciones registrales y otros legítimos correrán a cargo de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario.

Artículo 58.

Cuando un mínimo de tres agricultores con explotaciones individualizadas constituyan una agrupación para la concentración parcelaria de sus fincas rústicas y deseen acogerse a las ventajas que otorga esta Ley habrán de reunir las condiciones siguientes:

1. La superficie a concentrar será, como mínimo, de cinco hectáreas en zonas de cultivos intensivos y de huerta y de 30 hectáreas en otros terrenos, siempre que el monte no supere el 30 por 100 de la superficie. Si superase este porcentaje, la superficie será de 75 hectáreas.

2. La superficie constituida por los enclaves de los propietarios ajenos a la agrupación no podrá ser más del 10 por 100 de la superficie a concentrar.

3. La agrupación de propietarios acreditará de modo suficiente el dominio de las tierras correspondientes a cada uno de ellos, delimitará el perímetro de la superficie a concentrar, especificará las cargas y gravámenes de todas y cada una de las fincas y acompañará un plano en el que sobre las parcelas de procedencia se refleje la nueva distribución de la propiedad y la copia del acta de reorganización. Esta acta, con las respectivas documentaciones, serán remitidas a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, que las verificará y examinará estimándolas como bases definitivas, acuerdo y acta de reorganización.

Artículo 59.

La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias remitirá el expediente con la documentación a la que se refiere el artículo 68. 3, debidamente informado, a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá aprobar y conceder los siguientes beneficios:

1. Abono de los gastos ocasionados con motivo del otorgamiento de escrituras, acta de reorganización, inscripciones en el Registro de la Propiedad, honorarios que devengue el equipo técnico que llevó a cabo los trabajos de concentración, y los de redacción de los proyectos de obras y mejoras previstas en el artículo 63.

2. Realización de todas la obras y mejoras previstas en los proyectos técnicos de la referida concentración.

3. Los demás beneficios previstos en esta Ley.

Para el cálculo de los gastos que haya que abonar se tendrán en cuenta los coeficientes medios de gastos e inversiones por hectárea concentrada en el último año.

Artículo 60.

Todos los gastos indicados en el artículo anterior, debidamente justificados, tendrán preferencia para su abono en los programas de inversiones a realizar por la Dirección General al año siguiente al de la firma del acta de reorganización de la propiedad.

TÍTULO VI
Obras y mejoras territoriales
Artículo 61.

1. Corresponde a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación la aprobación del plan de obras y mejoras territoriales a que se refiere el artículo 63, 1.

2. Cuando en el plan se incluyan obras y mejoras de las señaladas en el artículo 64 u otras que no sean financiadas con cargo al presupuesto de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la aprobación corresponderá a la Xunta de Galicia, que, por Decreto adoptado a propuesta de las Consellerías afectadas, señalará expresamente a quien corresponde la financiación y ejecución.

Artículo 62.

1. A partir de la entrada en vigor del Decreto declarando de utilidad pública e interés social la concentración parcelaria de una determinada zona, la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cualquier fase del procedimiento, podrá ocupar temporalmente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.

La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya que satisfacerse a los propietarios afectados, por los preceptos de la Ley de Expropiacion Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

2. Cuando para la realización de la obra y mejora resulte necesaria la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a concentración, la Consellería podrá utilizar, al expresado fin, el procedimiento urgente establecido en el artículo 52 de la misma Ley. El acuerdo del Consejo de Ministros, a que se refiere este precepto, se entenderá sustituido por el Decreto de la Xunta de Galicia que declare de utilidad pública la concentración parcelaria.

Para que la Consellería pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que le atribuye este artículo será preciso que la necesidad de la expropiación se haya expuesto y razonado en el plan de obras y mejoras territoriales o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga de la referida Consellería la autorización correspondiente.

3. Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de aquéllos se computará en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 63.

Las obras a realizar por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación en las zonas de concentración parcelaria se podrán clasificar en los siguientes grupos:

1. Obras y mejoras inherentes o necesarias para la concentración parcelaria, considerando como tales:

a) Red de caminos rurales, con sus obras de fábrica anexas, saneamiento de tierras, roturación de montes, para su destino o cultivo, eliminación de accidentes naturales y artificiales que impidan el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo, nivelaciones y otros trabajos de conservación del suelo.

b) Acondicionamiento de regadíos ya existentes, canalización de aguas y defensa de márgenes, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.

c) En general, aquellas obras y mejoras que beneficien las condiciones agrarias y ecológicas de la zona o tengan por objeto corregir defectos de infraestructura.

2. Obras complementarias, incluyéndose en este grupo las siguientes:

a) Establos, instalaciones para el ganado, implantación de praderas y pastos, vallados y repoblación forestal en las áeras correspondientes.

b) Almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrarios, así como instalaciones para industria y comercialización de estos productos.

c) Mejora de acequias de riego, implantación de diversas técnicas de regadío, investigación y captación de aguas subterráneas y nuevos regadíos.

d) Abastecimientos de aguas, redes de saneamiento, aprovechamiento comunitario de energías alternativas y electrificación de núcleos rurales con la potencia adecuada a sus necesidades.

e) Cualesquiera otras mejoras permanentes que redunden en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de ellos.

Artículo 64.

1. Podrán ser incluidas en los Planes de Obras y Mejoras Territoriales, de la forma prevista en el artículo 61, 2, las siguientes:

a) Grandes vías de comunicación general, canalización de ríos, presas, diques de defensa, consolidación de terrenos, redes de acequias y sumideros principales y sus caminos de servicio. Se considerarán a estos efectos como acequias principales las que tengan en su toma un caudal superior al preciso para el riego de más de 250 hectáreas.

b) Redes de alta tensión y cotos mineros.

c) Obras de competencia de otras Consellerías y que tengan la financiación incluida en sus presupuestos.

d) Obras aprobadas en planes generales de la Xunta y que puedan integrarse, total o parcialmente, en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales.

2. La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos y otros Organismos para incluir en los Planes de Obras y Mejoras Territoriales aquellas que sean competencia de ellos y que beneficien a la zona de concentración. La aprobación del convenio corresponderá a la Xunta en el supuesto del artículo 61, 2.

3. Para la ejecución de las obras se establecerá un plan coordinado entre la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación y las entidades que colaboren en su financiación y ejecución.

4. El plan coordinado señalará el anteproyecto general por sectores de las obras, la enumeración de éstas, la relación de las que correspondan a cada Organismo o Entidad colaboradora mediante anotaciones adecuadas, orden y ritmo a que se habrán de adaptar los proyectos de ejecución de las obras integrantes del plan coordinado.

5. En el supuesto al que se refiere el artículo 61, 2, el establecimiento del plan coordinado corresponderá a la Xunta.

Artículo 65.

El importe de las obras inherentes o necesarias para la concentración a las que se refiere el artículo 63, 1, se financiará por la Xunta a través de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las obras complementarias a que se refiere el artículo 63, 2, se proyectarán, ejecutarán y sufragarán de la forma, manera y con las garantías que se fijen reglamentariamente. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 61, 2.

Artículo 66.

1. Los proyectos de obras a que se refiere el artículo 63 se ajustarán en sus redacciones al correspondiente Plan de Obras y Mejoras Territoriales, y se aprobarán por la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario.

Una vez aprobados serán objeto de publicación en los lugares de costumbre de las parroquias y en el Ayuntamiento al que pertenezca la zona, para información de los afectados.

La contratación se ajustará a los trámites administrativos previstos en la legislación pertinente.

2. Los proyectos de obras incluidos en el artículo 63, 3, serán, asimismo, objeto de publicación, a fin de que los agricultores, cooperativas u otras entidades interesadas puedan, con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, deducir la solicitud correspondiente, asumir el compromiso y prestar las garantías que se señalen.

Artículo 67.

1. El acuerdo de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario de entregar una obra ejecutada por ella, conforme al artículo 55 e incluida en sus planes, constituye un acto administrativo recurrible por las personas o entidades que se deban hacer cargo de ella, en el caso de que la obra no se adecúe a los proyectos correspondientes o no se haya entregado a quien corresponda. Tal acuerdo de la citada Direccion General será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

2. Dentro de los sesenta días contados desde el siguiente al de la notificación del acuerdo se podrá interponer recurso ante la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolución que pondrá término a la vía gubernativa. La notificación será siempre personal cuando la obra deba ser entregada a una sola persona o entidad.

3. La resolución de los recursos a los que se refiere este artículo determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas precisas a expensas de la Consellería. Si los defectos de la obra la hacen absolutamente inadecuada para el uso al que se destina se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por él asumido.

4. Firme el acuerdo, en el momento en que se les notifique formalmente a los interesados, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio.

Artículo 68.

1. La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adscribir y utilizar el equipo necesario para cooperar a una adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en sus planes mediante convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos, Cámaras Agrarias y Agrupaciones de Agricultores, en los que se determinará la forma de prestar el servicio y reembolsar los gastos que ocasionen.

2. Los que destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra incluida en los planes de concentración parcelaria incurrirán en multa. La autoridad competente, a propuesta de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, determinará la cuantía de la multa en consideración al daño causado.

3. Las demás normas relativas a la conservación de obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales de rango adecuado.

Artículo 69.

Las Diputaciones, Ayuntamientos, comarcas, parroquias y otras Entidades territoriales de ámbito local a las que haya de entregarse la propiedad de la red de caminos rurales, se comprometerán formalmente a consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para su conservación. A este fin podrán destinarse ingresos provenientes del Fondo de Tierras.

Artículo 70.

La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá contratar la concentración parcelaria con Empresas privadas, que se someterán, en todo caso, a la intervención, a la inspección, seguimiento y control de la citada Consellería u órgano en el que delegue.

La Junta Local seguirá los trabajos de la Empresa contratante y pondrá en conocimiento de la Consellería cualquier anomalía que observe para que pueda ser inmediatamente corregida. La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias vendrá obligada a hacer un informe del resultado de los trabajos en cada una de las fases a que se refiere el artículo 15 y a comunicarlo a la Junta Local.

Disposición adicional primera.

En las materias no reguladas expresamente en esta Ley y que no estén en contradicción con la misma, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, y disposiciones complementarias.

Disposición adicional segunda.

En todo lo relativo al Derecho Civil no recogido en la compilación Gallega, Derecho Procesal, Hipotecario, Notarial y Registral, regirá la legislación vigente del Estado.

Las competencias que en materia de concentración parcelaria aparecen atribuidas en dicha legislación estatal al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario y no estén conferidas por la presente Ley a otro órgano o servicio territorial de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedan atribuidas a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, y las que en aquellos textos correspondían al Ministerio de Agricultura se ejercerán por la aludida Consellería.

Disposición adicional tercera.

En todo lo referente a la expropiación forzosa, se entenderá que la Comunidad Autónoma Gallega siempre tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, de conformidad con el artículo 28, 2, del Estatuto de Autonomía de Galicia.

Disposición adicional cuarta.

La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias comunicará a la Dirección General del Patrimonio Artístico y a la Consellería de Educación y Cultura la iniciación de la concentración, y, en lo posible, el perímetro de la zona a concentar, a efectos de identificación, así como para examinar, preservar y conservar alguna obra, monumento o vestigio que pueda tener interés histórico, artístico o monumental.

Del mismo modo, se hará esta comunicación a las Direcciones Generales de Producción Forestal y Medio Ambiente Natural, con el fin de que puedan preservar las especies nobles y autóctonas existentes en la zona a concentrar.

Disposición transitoria.

Las modificaciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos en curso, sin retroceder en los trámites.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Disposición final segunda.

Publicado el Decreto, la Administración queda obligada a iniciar las actividades de concentración en el plazo máximo de un año. Si a los dos años de dicha publicación las actuaciones de concentración parcelaria no estuviesen en la fase de ejecución del acuerdo, la Jefatura Provincial habrá de emitir un informe justificativo de las causas del retraso a la Dirección General y a la Junta Local, teniendo que repetir cada año nuevo informe hasta alcanzar la indicada fase.

Cumplidos los cometidos asignados, las Juntas Locales quedarán disueltas y sus funciones las asumirá, si fuese preciso en algún caso, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias.

Disposición final tercera.

La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación elevará a la Xunta, en el plazo de seis meses, el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas cuantas disposiciones se opongan a las normas contenidas en la presente Ley.

Santiago de Compostela, 14 de agosto de 1985.

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR,

Presidente

(«Diario Oficial de Galicia» número 160, de 22 de agosto de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/08/1985
  • Fecha de publicación: 16/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/1985
  • Publicada en el DOG núm. 160, de 22 de agosto de 1985.
  • Fecha de derogación: 03/08/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 4/2015, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2015-9230).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 31 y lo indicado, por Ley 6/2011, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17718).
    • el art. 57 y las referencias indicadas y SE AÑADE el art. 60 bis, por Ley 15/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2546).
    • el art. 31, según la redacción dada al art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, y las referencias indicadas, por Ley 7/2007, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2007-13826).
    • los arts. 10.1.a) y 11.2, en la redacción dada al art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, por Ley 9/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1674).
    • los preceptos indicados y se añade un Título VII, por Ley 12/2001, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-21174).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 30.1 y 3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Concentración Parcelaria
  • Galicia
  • Reforma y desarrollo agrario

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