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Documento BOE-A-1986-11

Orden de 27 de diciembre de 1985 por la que se modifican los límites de responsabilidad y régimen del transporte de equipajes y encargos con declaración de valor de las concesiones de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera y las percepciones a cobrar a los viajeros que no vayan provistos del correspondiente billete.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 2 de enero de 1986, páginas 750 a 751 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1986-11
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/12/27/(6)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN MINISTERIAL DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1978, EN CONCORDANCIA CON LA LEGISLACION GENERAL REGULADORA DEL CONTRATO DEL TRANSPORTE, ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PORTEADORA EN LOS SUPUESTOS DE AVERIA O PERDIDA DE LOS EQUIPAJES Y ENCARGOS FACTURADOS, Y LIMITA DICHA RESPONSABILIDAD HASTA LA CUANTIA MAXIMA DE 500 PESETAS POR KILOGRAMO DE PESO BRUTO, ADMITIENDOSE, SIN EMBARGO, LA EXCEPCION AL LIMITE DE RESPONSABILIDAD SIEMPRE QUE SE HAYA DECLARADO EL VALOR EN EL MOMENTO DE LA FACTURACION.

EN USO DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 4. DE DICHA ORDEN, SE DICTO LA RESOLUCION DE 26 DE FEBRERO DE 1979, QUE ESTABLECIO LA CUANTIA DE LA PRIMA QUE HABRIAN DE PERCIBIR LOS CONCESIONARIOS EN LOS CASOS EN QUE EL VALOR DECLARADO EXCEDIERA DEL LIMITE DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDO EN LA CITADA ORDEN PARA LOS EQUIPAJES Y ENCARGOS FACTURADOS SIN DECLARACION DE POR OTRA PARTE, LA ORDEN MINISTERIAL DE 12 DE FEBRERO DE 1975 DETERMINA QUE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA, QUE NO VAYAN PROVISTOS DEL BILLETE CORRESPONDIENTE AL TRAYECTO QUE REALIZAN, ADEMAS DE ABONAR EL IMPORTE DEL MISMO, HABIAN DE SATISFACER UNA CANTIDAD IGUAL A DICHO IMPORTE, O DE 100 PESETAS SI EL PRECIO DEL BILLETE FUERA INFERIOR A ESTA ULTIMA CIFRA.

ESTIMANDOSE CONVENIENTE Y OPORTUNO ACOMODAR LA CUANTIFICACION, TANTO DE LOS LIMITES DE RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS PORTEADORAS COMO DE LAS PERCEPCIONES A SATISFACER POR LOS VIAJEROS QUE NO VAYAN PROVISTOS DEL CORRESPONDIENTE BILLETE, A LO YA ESTABLECIDO EN OTROS MODOS DEL TRANSPORTE, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LA AVERIA O PERDIDA DE LOS EQUIPAJES Y ENCARGOS FACTURADOS PARA SU TRANSPORTE EN LOS SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA, SIN DECLARACION DE VALOR, DETERMINARA LA OBLIGACION DE LA EMPRESA PORTEADORA DE ABONAR HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 1.500 PESETAS POR KILOGRAMO DE PESO BRUTO DE DICHOS EQUIPAJES Y ENCARGOS.

ART. 2. CUANDO EL VALOR DECLARADO EXCEDA DE 1.500 PESETAS POR KILOGRAMO DE PESO BRUTO, LOS CONCESIONARIOS PODRAN PERCIBIR HASTA EL 6 POR 1.000 DEL VALOR DECLARADO EN CONCEPTO DE PRIMA DE SEGURO, QUE GARANTIZARA SU RESPONSABILIDAD EN LOS SUPUESTOS DE AVERIA O PERDIDA DEL OBJETO FACTURADO.

ART. 3. A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIO PUBLICO REGULAR DE TRANSPORTE DE VIAJEROS, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE, DEBERAN DISPONER EN AQUELLOS PUNTOS DE PARADA EN QUE DISPONGA DE INSTALACIONES FIJAS AFECTAS A LA CONCESION O EN LAS ESTACIONES DE AUTOBUSES QUE UTILICEN PARA DESPACHO DE BILLETES, DE UN LUGAR DESTINADO A LA FACTURACION DE EQUIPAJES.

TANTO DEL EQUIPAJE COMO DE SU EXCESO, SE PROVEERA AL VIAJERO DE UN TALON DONDE FIGURARAN LOS PUNTOS DE ORIGEN Y DESTINO, EL NUMERO DE BULTOS, PESO Y PRECIO PERCIBIDO.

PARA SU IDENTIFICACION EN EL EQUIPAJE DEBERA ADHERIRSE EN CADA UNO DE LOS BULTOS DEL MISMO COPIA DEL TALON CORRESPONDIENTE, O CUALQUIER OTRO MEDIO QUE CONTENGA LAS INDICACIONES NECESARIAS PARA SU FACIL IDENTIFICACION.

ART. 4. LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA QUE NO VAYAN PROVISTOS DEL BILLETE CORRESPONDIENTE AL TRAYECTO QUE REALIZAN, ADEMAS DE ABONAR EL IMPORTE DEL MISMO, HABRAN DE SATISFACER UNA PERCEPCION IGUAL A DICHO IMPORTE, O DE 1.000 PESETAS SI EL PRECIO DEL BILLETE FUERA INFERIOR A ESTA ULTIMA CANTIDAD.

ART. 5. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PARA DICTAR LAS INSTRUCCIONES PRECISAS Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EJECUTAR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS LA ORDEN MINISTERIAL DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1978, LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DE 26 DE FEBRERO DE 1979 Y LA ORDEN MINISTERIAL DE 12 DE FEBRERO DE 1975.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 27 DE DICIEMBRE DE 1985.

CABALLERO ALVAREZ ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 02/01/1986
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes terrestres

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