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Documento BOE-A-1986-2277

Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1986, páginas 3815 a 3831 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-2277
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/01/10/111

TEXTO ORIGINAL

La Ley 16/1985 establece el nuevo marco jurídico para la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.

Esta Ley comprende una regulación precisa de los elementos sustanciales y remite a ulterior desarrollo reglamentario los aspectos procesales y organizativos por lo que, para lograr una inmediata aplicación de la misma, se requiere la elaboración de una norma que complete y precise dichos aspectos.

A tal fin responde este Real Decreto que regula en su título primero la organización y funcionamiento de los órganos colegiados enunciados en el artículo 3.º de la citada Ley, por resultar decisiva su intervención en la aplicación de las normas, así como en la planificación y coordinación de las actividades tendentes a la protección y enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español.

El título II desarrolla los instrumentos administrativos básicos, tanto para aplicar las categorías de protección especial previstas en la Ley como para posibilitar por parte de los organismos competentes el seguimiento y control de los bienes así protegidos.

Materia conexa a los instrumentos que anteceden es la regulación de la transmisión y exportación de aquellos bienes que revisten un interés cultural relevante, contenida en el título III, en el que se ha pretendido conciliar los intereses de agilidad y celeridad propios del trafico mercantil con la necesidad de salvaguardar y proteger este Patrimonio.

Las medidas tributarias previstas en la Ley como estímulo a su cumplimiento se desarrollan en el título IV de este Real Decreto. En esta regulación han primado los criterios de objetividad y de transparencia propios de este tipo de normas, junto con el interés de fomentar el cumplimiento de los deberes que la Ley impone a los propietarios y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Finalmente, en este Real Decreto, que no agota el desarrollo de la Ley 16/1985, se ha procurado no repetir las disposiciones contenidas en dicha norma, salvo que resulten necesarias para la comprensión de la materia que se regula.

Por consiguiente, en uso de la habilitación concedida al Gobierno en la disposición final primera de la Ley 16/1985, a propuesta del Ministerio de Cultura, que es conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda respecto al título IV, disposiciones adicionales segunda y tercera y disposiciones transitorias primera a tercera, y a iniciativa de Cultura y propuesta del Ministerio del Interior respecto a la disposición adicional primera, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
De los órganos colegiados
Artículo 1.º

El Consejo del Patrimonio Histórico, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español y los demás órganos colegiados que se determinan en el presente título intervienen en la aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Español con las funciones que en la propia Ley y en este Real Decreto se les atribuyen.

CAPÍTULO PRIMERO
Consejo del Patrimonio Histórico
Art. 2.º

El Consejo del Patrimonio Histórico tiene como finalidad esencial facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Art. 3.º

En particular, son funciones del Consejo del Patrimonio Histórico:

a) Conocer los programas de actuación, tanto estatales como regionales, relativos al Patrimonio Histórico Español, así como los resultados de los mismos.

b) Elaborar y aprobar los planes nacionales de información sobre el Patrimonio Histórico Español a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley 16/1985.

c) Elaborar y proponer campañas de actividades formativas y divulgativas sobre el Patrimonio Histórico Español.

d) Informar las medidas a adoptar para asegurar la necesaria colaboración en orden al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por España que afecten al Patrimonio Histórico Español.

e) Informar sobre el destino de los bienes recuperados de la exportación ilegal a que se refiere el artículo 29 de la Ley 16/1985.

f) Emitir informe sobre los temas relacionados con el Patrimonio Histórico Español que el Presidente del Consejo someta a su consulta.

g) Cualquier otra función que en el marco de la competencia del Consejo se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

Art. 4.º

El Consejo del Patrimonio Histórico que, adscrito al Ministerio de Cultura, tendrá su sede en Madrid, estará compuesto por:

a) Presidente: El Director General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, salvo en el caso de reuniones monográficas sobre el Patrimonio Bibliográfico que serán presididas por el Director General del Libro y Bibliotecas.

b) Vocales: Uno en representación de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno.

Art. 5.º

Los miembros del Consejo podrán asistir acompañados de un asesor con voz y sin voto.

Art. 6.º

1. El Consejo funcionará en pleno y en comisiones.

2. El pleno del Consejo se reunirá como mínimo una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

3. Las Comisiones tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a decisión del pleno que éste les encomiende.

4. El Consejo podrá también llamar a expertos y crear los comités de expertos que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

5. El Consejo del Patrimonio Histórico contará con un Secretario como órgano de apoyo administrativo, que asistirá a las sesiones del mismo con voz pero sin voto, y al que corresponderá:

a) Preparar, bajo la dirección del Presidente, el orden del día para las reuniones del Consejo y notificar las convocatorias del mismo.

b) Redactar las actas y expedir las certificaciones relativas a las sesiones del Consejo.

El Presidente del Consejo designará al Secretario de entre los Subdirectores Generales del Ministerio de Cultura.

6. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el capitulo segundo del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

No obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los apartados b), d) y e) del artículo 3.º y en el número 4 del artículo 58 de este Real Decreto, sólo se considerarán válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.

CAPÍTULO II
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español
Art. 7.º

1. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, adscrita a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, estará compuesta por:

a) Dieciocho Vocales designados por el Ministro de Cultura, 15 de ellos a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos y tras a propuesta del Director General del Libro y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia en los distintos campos de actuación de la Junta.

b) Cuatro Vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, uno a propuesta del Director General de Aduanas e Impuestos Especiales y tres a propuesta del Director General de Tributos.

2. El Ministro de Cultura nombrará libremente un Presidente y un Vicepresidente de entre los miembros de la Junta que le proponga el Director General de Bellas Artes y Archivos.

3. El cargo de miembro de la Junta tendrá una duración de dos años, pudiendo sus integrantes ser designados de nuevo.

4. Actuará como Secretario de la Junta, con voz pero sin voto, el titular de la unidad dependiente de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico que determine el Director General de Bellas Artes y Archivos.

Art. 8.º

Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en relación a dichos bienes:

a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985.

b) Informar las solicitudes de permiso de exportación temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985.

c) Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal que el Gobierno proyecte concertar con otros Estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/1985.

d) Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determinar la correspondiente sanción.

e) Valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria y realizar las demás valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas de fomento que se establecen en el título VIII de la Ley 16/1985.

A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miembros de la Junta y los peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen. En el caso de bienes muebles la Junta podrá acordar su deposito en un establecimiento oficial.

f) Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a bibliotecas, archivos y museos de titularidad estatal cuando éstos carezcan de sus propios órganos de valoración e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración del Estado, en los términos previstos en este Real Decreto.

g) Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

Art. 9.º

1. La Junta se reunirá en pleno una vez al mes en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

2. La Junta podrá constituir Secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguientes:

– Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 5.000.000 de pesetas.

– Informar las solicitudes de permiso de exportación temporal, prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de bienes que no hayan sido declarados de interés cultural o inexportables.

– Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado resulte superior a 5.000.000 de pesetas se dará traslado del expediente al pleno para su decisión.

3. La Junta podrá actuar también en ponencias que tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a la decisión del pleno que éste las encomiende.

4. Se constituirá una Comisión de Valoración integrada por cuatro Vocales designados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos, de entre los contenidos en el apartado a) del artículo 7.º, y por los cuatro Vocales a que se refiere el apartado b) de dicho artículo.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Tributos, designará al Presidente de la comisión de entre los miembros de la misma.

Compete a esta Comisión valorar los bienes a que se refiere el apartado e) del artículo 8 y las disposiciones transitorias primera y segunda de este Real Decreto.

El funcionamiento y régimen de acuerdos de la comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. La Junta podrá solicitar informes o estudios a especialistas o instituciones sobre los aspectos que considere necesarios en el ejercicio de sus funciones.

6. El funcionamiento de la Junta y la abstención y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los capítulos II y IV, respectivamente, del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

7. Los miembros de la Junta tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio, cuando proceda, y las remuneraciones correspondientes por sus trabajos de asesoramiento, ateniéndose, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades.

CAPÍTULO III
Instituciones consultivas
Art. 10.

Son instituciones consultivas de la Administración del Estado a los efectos del artículo 3.2 de la Ley 16/1985:

a) La Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos.

b) La Junta Superior de Archivos.

c) La Junta Superior de Bibliotecas.

d) La Junta Superior de Arte Rupestre.

e) La Junta Superior de Museos.

f) La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas.

g) La Junta Superior de Etnología.

TÍTULO II
De los instrumentos administrativos
CAPÍTULO PRIMERO
Declaración de Bien de Interés Cultural
Art. 11.

1. Corresponde a cada Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Corresponde al Ministerio de Cultura incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.

El Ministerio de Cultura también incoará estos expedientes sobre bienes de titularidad pública o privada si hubiera requerido a la correspondiente Comunidad Autónoma dicha incoación a los efectos previstos en el artículo 4 de la Ley 16/1985 y este requerimiento hubiera sido desatendido.

El requerimiento se entenderá desatendido si en el mes siguiente de haber sido efectuado la Comunidad Autónoma no incoa el expediente o no adopta otra medida de protección suficiente para evitar el peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes objeto del requerimiento o la perturbación de su función social.

Art. 12.

1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá además delimitar la zona afectada, motivando esta delimitación.

Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expediente.

2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento, en cuyo término municipal éstos radiquen, si se trata de inmuebles.

La incoación se publicará también en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su eficacia desde la notificación y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.

3. La incoación del expediente determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Cultural.

Art. 13.

1. Corresponde la instrucción del expediente a la Administración pública que lo haya incoado, quien podrá recabar de los propietarios o titulares de derechos reales el examen del bien, así como las informaciones sobre el mismo que estime necesarias.

2. La instrucción del expediente se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.

3. En el caso de que el órgano que instruye el expediente solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir el informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud.

Art. 14.

1. Instruido el expediente por la correspondiente Comunidad Autónoma, el órgano competente de ésta adoptará el acuerdo sobre la procedencia de la declaración que notificará a los interesados.

2. Cuando la Comunidad Autónoma considere que procede declarar de interés cultural un determinado bien, por estimar que reúne los valores necesarios para gozar de esta protección, instará del Gobierno dicha declaración. A tal efecto, comunicará al Ministerio de Cultura que se han cumplimentado los trámites preceptivos en la incoación e instrucción del expediente, y acompañará un extracto de éste en el que consten los datos necesarios para la declaración y los documentos gráficos que se señalan en el anexo número 1.

3. La documentación que antecede deberá remitirse dentro de los quince meses siguientes a la incoación del expediente.

4. Si el expediente hubiera sido incoado por la Comunidad Autónoma a requerimiento del Ministerio de Cultura y no se hubiera remitido la documentación en el plazo previsto en el número anterior, dicho Departamento podrá requerir a aquélla para que lo haga dentro del mes siguiente y, en caso de incumplimiento, la sustituirá en la tramitación del expediente.

Art. 15.

La declaración de bien interés cultural se efectuará mediante Real Decreto, a iniciativa, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma y a propuesta del Ministerio de Cultura.

El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y, en su caso, contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.

Art. 16.

1. Publicado el Real Decreto de Declaración de Bien de Interés Cultural, el Registro General a que se refieren los artículos 12 de la Ley 16/1985 y 21 del presente Real Decreto, inscribirá de oficio la declaración.

2. En caso de Monumentos y Jardines Históricos, la Administración que ha tramitado el expediente instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.

Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por la autoridad encargada de la protección del bien inmueble en la que se transcriba la declaración de Monumento o de Jardín Histórico.

Art. 17.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en la que esté ubicado el bien declarado de interés cultural incoar, de oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, el expediente para dejar sin efecto la declaración, con excepción de lo previsto en el apartado siguiente.

2. Corresponde al Ministerio de Cultura incoar de oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, estos expedientes respecto a los Bienes de Interés Cultural que estén adscritos a servicios públicos gestinados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.

Art. 18.

La incoación del expediente se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 del presente Real Decreto y su tramitación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada norma.

Art. 19.

1. Instruido el expediente por la correspondiente Comunidad Autónoma, el órgano competente de esta adoptará el acuerdo sobre la procedencia de dejar sin efecto la declaración que notificará a los interesados.

2. Cuando la Comunidad Autónoma considere que procede dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural, lo solicitará al Gobierno. A tal efecto, trasladará al Ministerio de Cultura este acuerdo motivado, en el que se manifestará haber cumplimentado los trámites preceptivos en la tramitación del expediente, junto con una copia del informe favorable y razonado previsto en el artículo 9.5 de la Ley 16/1985.

Art. 20.

1. Corresponde al Ministerio de Cultura proponer al Gobierno a iniciativa, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma, el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural.

2. La citada resolución cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

3. El Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de Monumento o de Jardín Histórico cancelará la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Será título suficiente para esta cancelación la certificación administrativa, expedida por la autoridad a la que correspondía la protección del bien inmueble, en la que se transcriba la resolución por la que queda sin efecto dicha declaración.

CAPÍTULO II
Registro General de Bienes de Interés Cultural
Art. 21.

1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.

2. Cada bien que se inscriba en el Registro General tendrá un código de identificación.

3. Se anotarán en el Registro, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de declaración, los siguientes:

a) Fecha de la declaración de interés cultural y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Régimen de visitas o, en su caso, de los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985, que a los efectos, la Administración competente comunicará al Registro.

c) Las transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios y los poseedores comunicarán al Registro General tales actos, aportando, en su caso, copias notariales o certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten aquellos actos.

d) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado, que se inscribirán de oficio.

e) Las restauraciones que se comunicarán por el órgano que las autorice.

4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio será notificada al titular de aquél.

5. El Registro General sólo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985.

Art. 22.

1. Será preciso el consentimiento expreso del titular para la consulta pública de los datos contenidos en el Registro General sobre:

a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.

b) Su ubicación, en el caso de bienes muebles, cuando por la Administración competente se hubiera dispensado totalmente de la obligación de visita pública a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 16/1985.

2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al órgano competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para permitir el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado 1.

3. En el caso de zonas arqueológicas cuyos yacimientos no estén abiertos a la visita pública será preciso que el órgano competente para la protección del bien autorice la consulta de la ubicación de la zona.

Art. 23.

1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural o, en su caso, del Ayuntamiento interesado se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.

2. La Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico extenderá las diligencias que resulten necesarias para la actualización del título a instancia del interesado, quien deberá acreditar el acto jurídico o artístico cuya anotación inste.

CAPÍTULO III
Inventario general de bienes muebles
Art. 24.

1. El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Inventario General.

2. Cada bien que se inscriba en el Inventario General tendrá un código de identificación.

3. Se anotarán en el Inventario General respecto a los bienes incluidos en el mismo, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de inclusión a que se refiere el artículo 29, los siguientes:

a) Fecha de inclusión del bien en el Inventario General.

b) Las transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa y los traslados de estos bienes.

c) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado.

4. Las anteriores anotaciones y comunicaciones se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 3 c), 3 d) y 4 del artículo 21 de este Real Decreto.

5. El Inventario General sólo da fe de los actos consignados a los efectos previstos en la Ley 16/1985.

Art. 25.

1. No se permitirá la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes sin el consentimiento expreso del titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985.

2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al organismo competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado anterior.

Art. 26.

1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:

a) Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.

b) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:

– Siete millones de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas con menos de cien años de antigüedad.

– Cinco millones de pesetas en el caso de obras pictóricas con más de cien años de antigüedad.

– Cuatro millones de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves o bajo relieves con más de cien años de antigüedad.

– Tres millones de pesetas en los casos de tapices, alfombras o tejidos históricos, grabados, colecciones de documentos en cualquier soporte, libros impresos e instrumentos musicales históricos.

– Dos millones de pesetas cuando se trate de mobiliario.

– Un millón de pesetas en los casos de objetos de cerámica, porcelana o cristal antiguos, documentos unitarios en cualquier soporte y libros manuscritos.

– Quinientas mil pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.

– Cien mil pesetas cuando se trate de objetos etnográficos.

c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.

2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.

Art. 27.

1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico deberán formalizar, ante el órgano competente de la protección de este Patrimonio en la correspondiente Comunidad Autónoma, un libro de Registro de las transacciones que efectúen sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior.

2. Se anotarán en el libro de Registro los datos de las partes intervenientes en la transmisión del objeto y se describirá éste de forma sumaria, con especificación de su precio.

3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y de las reconocidas a otros órganos por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a estos libros de Registro a los efectos de conocimiento y evaluación del Patrimonio Histórico Español.

CAPÍTULO IV
Inclusión de bienes en el Inventario General
Art. 28.

1. El Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario General de Bienes Muebles.

2. La competencia para incoar de oficio o a instancia de los interesados los expedientes de inclusión en el Inventario General se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.

3. Cuando el propietario u otro titular de derechos reales sobre un bien presente solicitud debidamente documentada a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dicho bien en el Inventario General, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente resolverá en el plazo de cuatro meses sobre la procedencia de la incoación del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 16/1985.

Art. 29.

1. La incoación del expediente se notificará, en todo caso, a los interesados y se comunicará al Inventario General para su anotación preventiva. Esta comunicación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.

2. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo.

3. La incoación del expediente determinará a los efectos de exportación, la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes incluidos en el Inventario General.

Art. 30.

1. Corresponde al Ministerio de Cultura resolver la inclusión de bienes muebles en el Inventario General.

2. Cuando el expediente haya sido instruido por una Comunidad Autónoma y el órgano competente de ésta acuerde la inclusión del bien en el Inventario General, notificará a los interesados este acuerdo y dará traslado del mismo al Ministerio de Cultura haciendo constar el cumplimiento de lo preceptuado en la tramitación del expediente y acompañará un extracto de éste en el que se reflejen los datos, junto con los documentos gráficos que se reseñan en el anexo número 1.

3. Transcurridos tres meses desde la entrada en el Ministerio de Cultura de la documentación señalada en el apartado anterior sin recaer resolución expresa, se entenderá que el bien ha sido incluido en el Inventario General.

4. No obstante lo dispuesto en este artículo, transcurrido un año desde la fecha de la anotación preventiva en el Inventario General a que se refiere el artículo 29.1 de este Real Decreto, el Ministerio de Cultura podrá recabar de las Comunidades Autónomas información sobre la terminación de los expedientes incoados. Si estos expedientes no estuvieran resueltos, dicho Departamento podrá requerir a la Comunidad Autónoma correspondiente para que resuelva dentro del mes siguiente y, en caso de incumplimiento o cuando aquélla no pueda resolver por haber sido trasladado el bien fuera de su ámbito territorial, el Ministerio de Cultura podrá sustituirla en la tramitación del expediente.

5. La Administración que ha instruido el expediente comunicará a los interesados la inclusión de un determinado bien mueble en el Inventario General.

CAPÍTULO V
Exclusión de bienes del Inventario General
Art. 31.

De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo podrá tramitarse expediente administrativo para acordar la exclusión del Inventario General de un determinado bien.

La competencia para la incoación e instrucción del expediente se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 17 de este Real Decreto.

La notificación del expediente y su tramitación se efectuará en los términos previstos en el artículo 29.

Art. 32.

1. Corresponde al Ministerio de Cultura resolver la exclusión de los bienes muebles del Inventario General.

2. Cuando el expediente haya sido instruido por una Comunidad Autónoma, el órgano competente de ésta remitirá la propuesta motivada de exclusión al Ministerio de Cultura en la que hará constar la observancia de lo preceptuado en la tramitación del expediente.

3. La Administración que ha instruido el expediente comunicará a los interesados la exclusión de un determinado bien mueble del Inventario General.

4. La exclusión de un bien del Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.

CAPÍTULO VI
Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y catálogo colectivo de los bienes inteorantes del Patrimonio Bibliográfico
Sección 1.ª Integración y exclusión de fondos de titularidad privada del Patrimonio Bibliográfico y Documental
Art. 33.

El Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta del Organismo competente de la Comunidad Autónoma de radicación del bien, podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental los documentos a que se refiere el artículo 49.5 de la Ley 16/1985.

La declaración requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo en el que deberá constar informe favorable de una de las Instituciones consultivas enunciadas en el artículo 3.º 2 de la citada Ley. La declaración se efectuará mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 34.

Para autorizar la exclusión del Patrimonio Documental y Bibliográfico de los bienes de titularidad privada a que se refiere el artículo 55.3 de la Ley 16/1985, se requerirá la previa incoación e instrucción de expediente administrativo en el que deberán constar los informes favorables de una de las Instituciones consultivas a que se refiere el artículo anterior y del Ministerio de Cultura.

Cuando el órgano competente para autorizar la exclusión señale al solicitante indicaciones sobre la conservación de muestras del fondo que hayan de preservarse de la exclusión, será requisito previo a la concesión la autorización la presentación por parte del titular de la correspondiente propuesta de datos que cubra las indicaciones señaladas.

Sección 2.ª Elaboración del Censo y del Catálogo colectivo
Art. 35.

El Ministerio de Cultura, en colaboración con las Administraciones de las Comunidades Autónomas, confeccionará el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico.

Art. 36.

El Censo comprenderá la información básica sobre archivos, colecciones y fondos de documentos, entendidos éstos como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en todo tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 16/1985. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.

El Catálogo colectivo comprenderá la información básica sobre bibliotecas, colecciones y ejemplares de materiales bibliográficos de carácter unitario o seriado en escritura manuscrita o impresa y sobre los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otras similares, cualquiera que sea su soporte material, que integran el Patrimonio Bibliográfico a que se refiere el artículo 50 de la Ley 16/1985, y estará adscrito a la Dirección General del Libro y Bibliotecas.

Art. 37.

1. La competencia para efectuar la recogida de datos, a fin de confeccionar el Censo y el Catálogo colectivo, se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.

2. No obstante, el requerimiento previsto en dicho artículo se entenderá desatendido si, en el mes siguiente de haberse efectuado, la Comunidad Autónoma no inicia la actuación que le ha sido requerida y existe peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes objeto del requerimiento o la perturbación de su función social.

3. A los efectos de facilitar la elaboración del Censo y del Catálogo colectivo, el Ministerio de Cultura podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.

Art. 38.

El Ministerio de Cultura, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, diseñará los modelos de descripción y formulará las instrucciones técnicas de recogida, tratamiento y remisión de las informaciones por la Administración competente, para su integración por dicho Ministerio en las bases de datos correspondientes al Censo y Catálogo colectivo. No obstante, ambas Administraciones podrán convenir el tratamiento informático parcial o total por la Comunidad Autónoma respectiva de modo que quede garantizada la integración técnica en las correspondientes bases de datos.

Art. 39.

Será de aplicación a la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes incluidos en el Censo y en el Catálogo colectivo lo dispuesto en el artículo 25.

No obstante, en el caso de solicitud razonada para estudio del bien con fines de investigación debidamente acreditados a que se refiere el apartado 2 del artículo 25, se aplicarán las limitaciones que se derivan de lo establecido en los artículos 52.3 y 57.1, c), de la Ley 16/1985.

TÍTULO III
De la transmisión y exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
CAPÍTULO PRIMERO
Enajenación
Art. 40.

1. Quien tratare de enajenar un bien que haya sido declarado de Interés Cultural, o que tenga incoado expediente para su declaración, o esté incluido en el Inventario General, deberá notificarlo al órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español y al Ministerio de Cultura, declarando el precio y las condiciones en que se proponga realizar la enajenación. En la notificación se consignará el Código de identificación del bien o, en su caso, el número de anotación preventiva.

2. Los subastadores, con un plazo de antelación no superior a seis semanas ni inferior a cuatro, deberán notificar a los citados organismos las subastas públicas en las que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español, mediante la remisión de los datos que figurarán en los correspondientes catálogos.

3. La determinación de la Comunidad Autónoma que, a los efectos de este capítulo, ha de ser notificada, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o incluidos el inventario General, será la correspondiente al lugar de ubicación del bien que conste en el Registro General o en el Inventario General a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente.

b) En el caso de bienes que tengan incoado expediente para su declaración de Interés Cultural o su inclusión en el Inventario General será la que ha incoado dicho expediente.

c) Respecto a los demás bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español será la de ubicación del bien en el momento en que se efectúe la subasta.

4. La Comunidad Autónoma competente podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes referidos en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 16/1985.

Art. 41.

1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación prevista en el artículo anterior, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público, previo informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate, en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago. En el indicado plazo de dos meses se comunicará al vendedor el ejercicio de este derecho.

2. En el caso de subastas publicas no será preceptivo el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, y la Administración del Estado podrá ejercer el derecho de tanteo mediante la comparecencia de un representante del Ministerio de Cultura en la subasta, el cual, en el momento en que se determine el precio de remate del bien subastado, manifestará el propósito de hacer uso de tal derecho, quedando en suspenso la adjudicación del bien. En un plazo de siete días hábiles, a partir de la celebración de la subasta, se comunicará al subastador el ejercicio del derecho de tanteo.

3. En todo caso, la Orden por la que se acuerda ejercitar el derecho de tanteo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su eficacia desde la comunicación.

Art. 42.

Cuando el propósito de la enajenación no se hubiere notificado correctamente, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá ejercitar en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tuviera conocimiento fehaciente de la enajenación.

La Orden por la que se acuerde ejercitar el derecho de retracto se notificará al vendedor y al comprador en el plazo que antecede y se publicará, además, en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 43.

A partir de la publicación de las referidas Ordenes, el bien sobre el que se ha ejercitado el derecho de tanteo o de retracto quedará bajo la custodia del Ministerio de Cultura en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito con las garantías que al efecto determine.

Art. 44.

La enajenación de los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español efectuada en contravención de lo dispuesto en el artículo 28 y en la Disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, es nula, correspondiendo al Ministerio Fiscal ejercitar, en defensa de la legalidad y del interés publico y social, las acciones de nulidad en los procesos civiles.

CAPÍTULO II
Exportación
Art. 45.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

2. Requiere permiso expreso y previo del Ministerio de Cultura la exportación, incluso de carácter temporal, de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español con cien o más años de antigüedad, o que estén incluidos en el Inventario General o tengan incoado expediente para su inclusión.

3. Igual permiso requiere la exportación temporal de los bienes declarados de Interés Cultural o de los que tengan incoado expediente para esta declaración, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, el Ministerio de Cultura declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985.

4. La concesión por el Ministerio de Cultura de estos permisos de exportación no eximirá del cumplimiento de las formalidades y requisitos que rigen con carácter general el comercio exterior.

Sección 1.ª Permiso de exportación
Art. 46.

1. En la solicitud del permiso de exportación de los bienes a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Respecto al solicitante, titulo jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o depósito del bien.

b) Respecto al bien, el código de identificación, si lo tuviera, y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en el Inventario General y lugar donde el bien se encuentra.

c) Declaración del valor del bien, hecha por el solicitante, salvo que se trate de bienes importados en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 16/1985.

2. Cuando el bien no esté incluido en el Inventario General, se unirá a la solicitud la siguiente documentación:

– Dos fotografías en color del objeto en tamaño minino de 8 × 12 centímetros, o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien, una de conjunto y otra de un detalle si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso del anverso y reverso.

– Descripción técnica del objeto especificando materia, procedimiento y dimensiones, así como época, escuela o autor, si se conociera. Descripción bibliográfica. En el caso de objetos de piedras o metales preciosos se especificará también el peso.

– Fotocopia de la declaración a que se refiere el apartado siguiente, cuando se trate de bienes importados en los términos señalados en el artículo 32 de la Ley 16/1985.

3. Para la identificación del bien importado, y a los efectos del artículo 32 de la Ley 16/1985, el titular de aquél presentará en, el momento de la importación, ante los servicios aduaneros, una declaración en ejemplar duplicado, según anexo numero 3, para ser sellada y conformada. Esta declaración deberá presentarse ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, dentro de los tres meses siguientes a la importación, la cual, una vez comprobados los datos, devolverá un ejemplar al titular.

Art. 47.

1. La solicitud del permiso de exportación se remitirá al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de tramitación de estas solicitudes.

2. En las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en materia de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la solicitud relativa a los bienes ubicados en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma deberá tramitarse ante los órganos competentes de la misma. La denegación de la solicitud pondrá fin al expediente y deberá ser comunicada al Ministerio de Cultura a los efectos previstos en el artículo 50.2. En el caso de que no se deniegue la solicitud se dará traslado del expediente al Ministerio de Cultura para su resolución definitiva.

3. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dictaminará estas solicitudes. A tal efecto podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que los bienes cuyo permiso de exportación se solicita sean depositados en un establecimiento para su examen.

Dicha Junta podrá exigir al solicitante que acredite documentalmente su propiedad sobre el objeto o que está autorizado por su propietario para la venta o exportación del mismo.

Art. 48.

1. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos, visto el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, resolverá las solicitudes de permiso de exportación.

2. La resolución por la que se deniegue el permiso de exportación de un bien que no esté incluido en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos de su inclusión en una de estas categorías de protección.

3. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos extenderá un certificado de la resolución por la que se concede el permiso para la exportación del bien, que deberá acompañar al mismo.

4. El permiso de exportación de un bien incluido en el Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.

Art. 49.

1. La resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dictarse en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de su presentación, pudiendo el interesado denunciar la mora y reiterar la solicitud ante el Director General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, quien podrá resolver, aun en el caso de no haber emitido su dictamen la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español. Transcurrido un mes desde la presentación de la denuncia de la mora con reiteración de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá denegado el permiso.

2. La denegación tácita no eximirá de dictar resolución expresa y de realizar, en su caso, el requerimiento previsto en el artículo 48.2.

Art. 50.

1. La declaración del valor del bien objeto de la solicitud del permiso de exportación hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estado, siendo el precio de la misma el valor señalado.

2. Cuando no se conceda el permiso para la exportación, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, dispondrá de seis meses, a partir de la resolución, para aceptar la oferta de venta, y de un año, desde la aceptación, para efectuar el pago que proceda.

3. La aceptación de esta oferta de venta por la Administración del Estado se acordará mediante Orden del Ministerio de Cultura, que se notificará al interesado. A partir de esta notificación el bien quedara bajo la custodia del citado Ministerio en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de deposito con las garantías que al efecto determine.

4. El incumplimiento por parte de la Administración del Estado de los plazos señalados en este artículo supondrá la caducidad de su derecho de adquisición y se reintegrará a su titular en la libre disposición del bien.

Art. 51.

El Ministerio de Cultura, cuando las circunstancias lo aconsejen podrá declarar inexportable un determinado bien integrante del Patrimonio Histórico como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir al bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985. En la Orden que efectúe esta declaración se acordará requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre este bien para que incoe el correspondiente expediente.

Sección 2.ª Permiso de exportación temporal
Art. 52.

1. En la solicitud del permiso para la exportación temporal de los bienes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 45 se consignarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Respecto al solicitante, título jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o deposito del bien.

b) En relación con el bien objeto de la exportación temporal, su código de identificación, si lo tuviera y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985; el lugar en que se encuentra el bien.

c) Finalidad y duración de la exportación cuyo permiso se solicita.

2. Cuando el bien no esté declarado de interés cultural ni incluido en el Inventario General se unirá a la solicitud la documentación exigida en el artículo 46.2.

Art. 53.

La tramitación de las solicitudes de permiso de exportación temporal se regirá por lo dispuesto en el artículo 47, pero la Junta de Calificación, Valoración y Exportación deberá proponer las condiciones de retorno y demás garantías que estime convenientes para la conservación del bien.

Art. 54.

La resolución de estas solicitudes se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y 49, con las siguiente salvedades:

1. La resolución por la que se permite la exportación temporal deberá contener las condiciones del retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta.

2. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o de bienes declarados inexportables, la resolución deberá ser siempre expresa y requerirá en todo caso dictamen previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.

3. El permiso de exportación temporal se anotará, en su caso, en el Registro o en el inventario a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente.

Art. 55.

El incumplimiento de las condiciones del retorno a España de los bienes cuya exportación temporal ha sido permitida tendrá la consideración de exportación ilícita.

Art. 56.

1. El período máximo ininterrumpido de estancia en el exterior que puede permitirse será de cinco años, renovable por períodos de inferior o igual duración hasta diez años, cuando se trate de bienes comprendidos en el apartado 3 del artículo 45, y hasta veinte años en los demás casos.

2. Transcurrido el plazo máximo autorizado, el bien deberá retornar a España para su examen. Efectuado el retorno se podrá solicitar nuevamente el permiso de salida temporal.

3. Excepcionalmente, la Dirección General de Bellas Artes y Archivos podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, sustituir el retorno del bien por el examen que al efecto encomiende al servicio diplomático.

Art. 57.

El permiso para la exportación temporal de los bienes del Patrimonio Bibliográfico custodiado en las bibliotecas a las que se refiere el artículo 60 de la Ley 16/1985 que no hayan sido objeto de una declaración específica de bien de interés cultural ni incluidos de forma singular en el Inventario General, y cuando dicha salida se efectúe conforme a las reglas y usos aplicables a los préstamos internacionales, se regirá por las siguientes normas:

1.ª La solicitud del permiso se dirigirá al Director general del Libro y Bibliotecas, y en la misma se harán constar los datos suficientes para la identificación del bien, su localización y la finalidad y duración de la salida temporal que se solicita.

2.ª Tendrá carácter prioritario el dictamen de esta solicitud, que podrá efectuarse por la sección de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que el pleno designe con carácter general.

3.ª Por razones de urgencia y a petición razonada de la Entidad solicitante, el Director general del Libro y Bibliotecas podrá resolver sin el previo dictamen de la Junta. La resolución por la que se permita la salida temporal deberá contener las condiciones de retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta.

TÍTULO IV
De las medidas de fomento
Art. 58.

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras publicas:

a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de 100 millones de pesetas.

b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios publicos.

3. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Publicas para la elaboración del Plan Trianual de Inversiones Públicas o al Ministerio de Cultura cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspondientes al 1 por 100:

a) Financiar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

A tal fin se efectuará la correspondiente transferencia de crédito al Ministerio de Cultura en los terminos señalados en este artículo.

b) Realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualesquiera de los Bienes de Interés Cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente.

Para la redacción de los programas y proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse la colaboración del Ministerio de Cultura a través de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos que desarrolla las funciones de la Administración del Estado relativas al Patrimonio Histórico Español, o del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, en cuanto a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico y de ingeniería civil a cargo del Estado, sin perjuicio, además, de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985. En todo caso, se dará cuenta al Ministerio de Cultura de los proyectos de estos trabajos y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada una de las obras a realizar.

4. El Ministerio de Cultura, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los Planes Anuales de Conservación y Enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.

5. Cuando la opción consista en tranferir los fondos al Ministerio de Cultura, el Organismo Público responsable de la obra pública remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el correspondiente expediente de modificación de crédito, dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra.

6. La Intervención General de la Administración del Estado no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguna en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando resulte legalmente exigible.

7. Los Servicios, Organismos y Sociedades estatales que no puedan efectuar transferencias de crédito, ingresarán el preceptivo 1 por 100 en el Tesoro Público dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la inversión. Estos ingresos generarán el crédito oportuno a favor del Ministerio de Cultura con destino a la financiación de los trabajos a que se refiere el párrafo 4 de este artículo para los cual dichos centros deberán enviar el resguardo complementario para habilitación de crédito al citado Ministerio.

Art. 59.

1. En las obras públicas que se construyan y exploten por particulares en virtud de concesión administrativa del Estado y sin la participación financiera de éste, se destinará el 1 por 100 del presupuesto total a la financiación de los trabajos previstos en el artículo anterior y con las mismas excepciones.

2. Se hará constar en el contrato de la obra pública la opción elegida por el concesionario de entre las siguientes:

a) Financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

A tal efecto el concesionario ingresará en el Tesoro Público el correspondiente 1 por 100 que generará el oportuno crédito para este concepto del Ministerio de Cultura. Para formalizar el contrato de la obra pública será necesario acreditar este ingreso, aportando el resguardo complementario del ingreso que servirá para la habilitación del crédito.

b) Realizar los trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, en los términos previstos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior.

El concesionario deberá acreditar ante el órgano concedente al finalizar la correspondiente obra pública, la ejecución de estos trabajos.

En el caso de que no se acredite dicho cumplimiento el órgano concedente, de oficio o a instancia del Ministerio de Cultura, ordenará en el momento de proceder a la devolución de las fianzas, el ingreso en el Tesoro Público, del 1 por 100 a que se refiere este artículo, y el envío del resguardo complementario para habilitación de crédito al Ministerio de Cultura, a efectos del subsiguiente expediente de generación de crédito.

3. Cuando en el contrato no conste alguna de las opciones que anteceden se entenderá que se opta por el ingreso del 1 por 100 en el Tesoro Público, siendo de aplicación lo dispuesto en el aparrtado 2.a) de este artículo.

Art. 60.

El Ministro de Cultura elevará al Gobierno, cada año, un informe sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores sobre consignación y destino de este 1 por 100, en el que también dará cuenta de la aplicación de los fondos transferidos al Ministerio de Cultura por este concepto.

Art. 61.

1. Los inmuebles comprendidos en una zona arqueológica e incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985 tendrá la consideración de inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural a los efectos fiscales previstos en los artículos 70, 71 y 73 de dicha Ley.

2. Igual consideración y de los mismos efectos tendrán los inmuebles comprendidos en un sitio histórico o conjunto histórico que reúnan las condiciones siguientes:

a) Contar con una antigüedad igual o superior a cincuenta años.

b) Estar incluido en el catalogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los terminos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985.

Art. 62.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción de la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión al Registro General de Bienes de Interés Cultural, conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Real Decreto.

2. Asimismo, los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, darán derecho a una deducción de la cuota del referido impuesto del 20 por 100 del importe de los mencionados gastos, en tanto en cuanto no hayan podido deducirse como gastos fiscalmente admisibles a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, siempre que se realicen en favor del Estado y demás entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

4. La efectividad de las deducciones contenidas en los apartados anteriores requerirá que se cumplan los límites y requisitos previstos en la letra f) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 63.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrá derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el 15 por 100 de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, con las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior.

La deducción de tales inversiones se ajustará a los requisitos y límites previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el Impuesto sobre Sociedades se considerarán partidas deducibles, de los rendimientos íntegros obtenidos a efectos de determinación de la base imponible, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El donatario será el Estado y demás Entes públicos, o establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hechos sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

b) El importe del donativo, con derecho a ser deducible, no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo que realiza la donación.

c) El donatario no deberá haberse acogido para esta donación a la deducción prevista en el artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En lo no regulado expresamente en este apartado, se estará a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior y en el apartado 3 del artículo 62, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación efectuará la valoración de los bienes, a instancia del donante y en los términos previstos en el artículo 8.c) de este Real Decreto.

Art. 64.

1. Están exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario General o declarados de interés cultural en base a la solicitud de incoación del respectivo expediente presentada por los propietarios o titulares de derechos reales sobre los mismos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán exclusivamente las exenciones a la importación previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto.

Por lo que se refiere a los derechos arancelarios se aplicará el régimen comunitario de franquicias aduaneras.

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior, que tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria, deberá presentarse ante alguno de los órganos siguientes:

a) Departamento encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del solicitante.

b) Embajada o Consulado de España en el país donde radique el bien cuya importación se pretende.

4. Con carácter general, en el momento de ser presentados los bienes a despacho, los servicios de aduanas, a solicitud de los interesados y previa justificación de haberse solicitado la incoación del citado expediente, podrán autorizar despachos provisionales por un plazo de seis meses prorrogable por idénticos períodos con garantía de los derechos exigibles con motivo de la importación, a reserva de la resolución oportuna.

Art. 65.

1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate.

En los casos de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.

2. La valoración del bien consistirá en su tasación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el artículo 8 e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no vinculará al interesado que podrá pagar en metálico la deuda tributaria.

3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído el Ministerio de Cultura.

4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda tributaria se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las leyes del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Histórico Español.

5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias señaladas en este artículo cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, se habilitará por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio, los créditos presupuestarios necesarios para efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas.

6. Las referencias de este artículo a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Cultura, se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos.

Art. 66.

Para disfrutar de la exención del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas prevista en el artículo 6.j) de la Ley 50/1977, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal para determinantes bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, es necesaria la inscripción de los mismos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de bienes muebles.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Las autoridades competentes para la protección del Patrimonio Histórico Español solicitarán por escrito a los Gobernadores civiles su intervención, siempre que necesiten el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1985 y en especial para la ejecución de los actos previstos en los artículos 25 y 37 de la misma, sin perjuicio de las facultades que en materia de policía correspondan en su caso a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de los procedimientos específicos de coordinación dispuestos al efecto.

2. Se crea en la Dirección General de la Policía el grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español que, como una brigada especial, quedará adscrito a la Comisaría General de Policía Judicial.

Este grupo de investigación actuará en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.

El Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante del grupo de investigación la formación científica adecuada para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.

Asimismo, el Ministerio de Cultura participará en los programas de formación básica y de perfeccionamiento que la Escuela General de Policía organice al efecto, a fin de facilitar a los funcionarios que cursen materias relacionadas con la especialidad de policía judicial, los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.

Segunda.

1. Corresponde a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura la gestión de la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

2. Para aplicar las tarifas a que se refiere el apartado e) del antedicho artículo 30, se determinará el valor del objeto cuya exportación se permite en base a la declaración de valor efectuada en la solicitud de permiso de exportación, contrastada con la realizada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación y, en su caso, con el informe de alguna de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985 citada, si la Dirección General de Bellas Artes y Archivos estimara oportuno recabar su asesoramiento. Prevalecerá la valoración efectuada por la Junta cuando sea superior a la declarada por el solicitante.

3. La liquidación de esta tasa corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos quien la practicará mediante las pertinentes notas de cargo que notificará a los obligados al pago en el momento del devengo.

4. Por aplicación directa del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, a partir de la entrada en vigor del acta de adhesión de España, esta tasa dejará de aplicarse respecto a las exportaciones con destino a Estados miembros de dicha Comunidad.

Tercera.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, titulares de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, podrán revalorizar éstos con el límite del valor del mercado, ajustando su tributación a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de actualización de balances, autorizada por norma fiscal expresa, los referidos bienes serán susceptibles de su revalorización con exoneración de la tributación del incremento patrimonial así puesto de manifiesto.

Se excluye de esta posibilidad de revalorización sin carga fiscal a la realizada sobre elementos o bienes que se integren como activo circulante del titular.

Cuarta.

1. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.

2. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfica o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual.

3. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá al menos cuatro días al mes y cuatro horas cada día, ambos extremos previamente señalados.

Este horario deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.

4. El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985.

Quinta.

Previo acuerdo de las Administraciones interesadas, el Consejo del Patrimonio Histórico podrá asumir las funciones de cooperación en la conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español a que se refiere el párrafo c) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3031/1983; 3039/1983; 3040/1983; 3065/1983; 3066/1983; 3149/1983; 3296/1983; 3355/1983; 3547/1983; el párrafo b) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3019/1983 y 864/1984; y el párrafo e) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3023/1983 y 680/1985.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Para disfrutar de la exención prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/1985, los propietarios, poseedores o tenedores de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español comunicarán por escrito la existencia de tales bienes al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el bien, antes del 19 de julio de 1986.

2. La comunicación que antecede deberá contener, como mínimo, la documentación exigida en el artículo 46.2, de este Real Decreto, señalar la localización del objeto y referirse a los datos histórico-artísticos del mismo, si se conocen.

3. Esta comunicación determinará la exención respecto al bien de cualesquiera impuesto o gravámenes no satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes órganos de la Administración del Estado por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular podrá efectuar la declaración del valor del bien inmueble durante la instrucción del expediente para la declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el Inventario General que se considerará valor real de aquél a efectos fiscales, hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará el valor del bien, atendiendo al precio de adquisición, salvo que difiera del actual del mercado y con arreglo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

Las diferencias que se pongan de manifiesto tras la comprobación anterior no supondrán infracción tributaria, sin perjuicio de las obligaciones que puedan producirse en favor del Tesoro y de la liquidación de los intereses de demora correspondientes.

5. El valor definitivamente fijado será considerado como valor de adquisición a los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En este segundo supuesto el contribuyente creará como contrapartida una cuenta de reservas que llevará la denominación «actualización Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español». De esta cuenta sólo se podrá disponer en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y disposiciones que la desarrollan.

Segunda.

La declaración del valor que los titulares presenten en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 16/1985, ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, sobre los bienes muebles que han sido incluidos en el Inventario General en aplicación de la disposición adicional primera de aquélla, será considerada valor real a efectos fiscales hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará definitivamente el valor real del bien.

Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera será de aplicación a la comprobación y al valor definitivamente fijado del bien.

Tercera.

Los Organismos publicos y los Servicios y Sociedades estatales que deban consignar el 1 por 100 a que se refiere el artículo 58 de este Real Decreto, efectuarán la comunicación al Comité de Inversiones Públicas o, en su caso, al Ministerio de Cultura, prevista en el apartado 3 de aquél, dentro de los dos primeros meses del año 1986, en relación con las obras públicas incluidas en los Presupuestos Generales para dicho año.

Cuarta.

1. En tanto por el Registro General de Bienes de Interés Cultural y por el Inventario General no se asigne a los bienes inscritos el correspondiente código de identificación, en las solicitudes de permiso de exportación de estos bienes deberá indicarse la categoría de protección especial en que están incluidos y acompañar éstas de la documentación enunciada en el artículo 46 de este Real Decreto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a la notificación del propósito de enajenación de estos bienes prevista en el artículo 40 de este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Cultura para mediante Orden:

1. Modificar la composición y funciones de los órganos colegiados enunciados en el artículo 10 de este Real Decreto, siéndoles entre tanto de aplicación la normativa vigente.

2. Modificar los extractos de expediente contenidos en el anexo I y ampliar los modelos de los mismos según las necesidades, organización y funcionamiento del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General, así como modificar los datos recogidos en el anexo 3.

3. Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General para su procesamiento informático que podrán sustituir a los extractos de los expedientes a que se refieren los artículos 14 y 30 del presente Real Decreto.

4. Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas relativas al catalogo colectivo y al Censo del Patrimonio Documental.

5. Actualizar las cuantías establecidas en el artículo 9 de este Real Decreto.

Segunda.

Los órganos colegiados a que se refiere el artículo 10 se denominarán en adelante:

a) El Consejo Asesor de Monumentos y Conjuntos Histórico-Artísticos, Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos.

b) La Junta Asesora de Archivos, Junta Superior de Archivos.

c) La Junta Asesora de Bibliotecas, Junta Superior de Bibliotecas.

d) La Comisión Nacional para la Conservación del Arte Rupestre, Junta Superior del Arte Rupestre.

Tercera.

Los Ministerios de Cultura, Interior y Economía y Hacienda podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente las siguientes:

– Real Decreto de 1 de marzo de 1912 que aprueba el Reglamento provisional para la aplicación de la Ley de 7 de julio de 1911.

– El Decreto de 16 de abril de 1936, modificado por el Decreto 1545/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional.

– Decretos de 9 de marzo de 1940 y de 19 de abril de 1941, sobre el Catálogo Monumental de España.

– Decreto de 12 de junio de 1953, por el que se dictan disposiciones para la formalización del Inventario del Tesoro Artístico Nacional.

– Decreto de 12 de junio de 1953, modificado por los Decretos de 27 de enero de 1956 y 164/1969, de 6 de febrero, sobre transmisión de antigüedades y obras de arte dentro y fuera del territorio nacional.

– Decreto de 22 de julio de 1958, por el que se crea la categoría de Monumentos Provinciales y Locales, modificado por el Decreto 1864/1963, de 11 de julio.

– Decreto 287/1960, de 18 de febrero, sobre Reorganización de Zonas del Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional.

– Las disposiciones relativas al Centro Nacional el Tesoro Documental y Bibliográfico contenidas en la Ley 26/1972, de 21 de junio, quedando éste subsistente en los términos previstos en el artículo 6 del Real Decreto 565/1985, de 24 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y de sus Organismos autónomos.

– Decreto 1116/1969, de 2 de junio, sobre exportación de obras de importancia histórica o artística, modificado por el Real Decreto 2101/1979, de 13 de julio.

– Real Decreto 3030/1979, de 29 de diciembre, por el que se reorganiza la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Obras de Importancia Histórica o Artística.

– Orden de 15 de febrero de 1980, sobre visitas gratuitas a Monumentos Históricos y Artísticos.

Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO 1 a)
Extracto del expediente de declaración de bienes de interés cultural

INMUEBLES

I. Datos sobre el bien objeto de la declaración (1)

1. Denominación (2).

a) Principal.

b) Asesoría.

2. Descripción.

a) Inmueble objeto de la declaración.

b) Partes integrantes, pertenencias y accesorios (Ley 13/1985, art. 11.2).

c) Delimitación del entorno afectado (Ley 13/1985, art. 11.2).

d) Bienes muebles que comprende y constituyan parte esencial de su historia (Ley 13/1985, art. 27).

e) otros datos.

3. Datos histórico-artísticos.

a) Época.

b) Autor (2).

c) Estilo.

d) Otros datos.

4. Bibliografía (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

6. Uso.

7. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

8. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) nombre y apellidos o razón social.

b) domicilio.

2. Usuario/s.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación del expediente.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable.

b) Fecha y «Diario Oficial» en que se publica la apertura del período de información pública y duración del mismo.

c) Ayuntamiento/s oído/s en el expediente.

d) Fecha de notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

IV. Documentos gráficos

1. Fotografías.–Cuatro en color del tamaño 8 ×12 centímetros (dos de conjunto y dos de detalles característicos del inmueble) y los correspondientes negativos.

2. Plano.–Correspondiente al inmueble y al entorno afectado.

(1) Monumento o Jardín Histórico.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 b)
Extracto del expediente de declaración de: (1)

I. Datos sobre el bien objeto de la declaración

1. Denominación (2).

2. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio/s.

3. Delimitación.

4. Descripción.

Con especial referencia a los elementos contemplados en el artículo 15 de la Ley 13/1985.

5. Datos histórico-artísticos.

6. Bibliografía (2).

7. Estado de conservación.

8. Observaciones.

(1) Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica.

(2) Si la tiene o se conoce.

II. Situación jurídica (1)

1. Titular/es del bien.

a) Razón social.

b) Dirección.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación del expediente.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable.

b) Fecha y «Diario Oficial» en que se publica la apertura del período de información pública y duración del mismo.

c) Ayuntamiento/s oído/s en el expediente.

d) Fecha de notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración.

IV. Documentos gráficos

1. Fotografías.–Cuatro en color del tamaño 8 × 12 centímetros (dos de conjunto y dos de detalles característicos del inmueble) y los correspondientes negativos.

2. Plano.–Correspondiente al inmueble y al entorno afectado

(1) Cuando el titular sea una persona física, utilizar el anexo 1 a) apartado II.

ANEXO 1 c)
Extracto del expediente de: (1)

BIENES MUEBLES

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Título o denominación (2).

a) Principal.

b) Accesoria.

2. Descripción.

a) Técnica.

b) Materia.

c) Medidas.

3. Datos histórico-artísticos.

a) Autor (2).

b) Escuela (2).

c) Época.

d) Otros datos.

4. Bibliografía (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de interés cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Dos fotografías en color del tamaño 8 × 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle característico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.

(1) Reseñar si se trata de declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 d)
Extracto del expediente de: (1)

MATERIALES ARQUEOLÓGICOS, NUMISMÁTICA Y EPIGRAFÍA

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Nombre.

2. Descripción.

a) Material.

b) Medidas.

c) Técnica de fabricación.

3. Datos histórico-artísticos

a) Cronología.

b) Adscripción cultural.

c) Lugar del hallazgo.

d) Contexto del hallazgo.

e) Otros datos.

4. Bibliografía (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural.

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Dos fotografías en color del tamaño 8 × 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle característico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.

(1) Reseñar si se trata de declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 e)
Extracto del expediente de: (1)

MATERIALES ETNOGRÁFICOS

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Nombre.

2. Descripción.

a) Materia.

b) Medidas.

c) Técnica.

3. Datos histórico-artísticos.

a) Cronología.

b) Área de trabajo.

c) Funcionalidad. (Indicar si es antigua o actual.)

d) Lugar del hallazgo.

e) Contexto del hallazgo.

f) Otros datos.

4. Bibliografía (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Dos fotografías en color del tamaño 8 x 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle característico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultura o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 f)
Extracto del expediente de: (1)

PATRIMONIO DOCUMENTAL: DOCUMENTO UNITARIO

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Denominación.

2. Autor (2).

3. Descripción.

a) Tipo de soporte materia.

b) Fecha.

c) Referencia al contenido.

d) Características especiales.

4. Datos históricos.

5. Bibliografía (2).

6. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan (2).

c) Restauraciones realizadas (2).

7. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipios.

d) Ubicación.

8. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico:

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de la declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Dos fotografías en color del tamaño 8 × 12 cm o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del documento (una de conjunto y otra de un detalle característico si es necesario para su identificación o, en su caso, del reverso) y los correspondientes negativos.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 g)
Extracto del expediente de: (1)

PATRIMONIO DOCUMENTAL: COLECCIONES

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Denominación.

2. Descripción.

a) Señalar si es general o especializada. En este último caso indicar la materia o materias.

b) Volumen: Indicar los metros lineales o cúbicos y el número de unidades que comprende.

c) Período a que corresponde la documentación y fechas tope de los documentos que comprende.

d) Tipo de fondos y documentos especiales que contiene.

3. Datos históricos.

4. Bibliografía.

(Catálogos de la colección o de parte de sus fondos. Descripciones publicadas) (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan (2).

c) Restauraciones realizadas que afecten al conjunto (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 h)
Extracto del expediente: (1)

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: MANUSCRITOS

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Título.

2. Autor.

3. Descripción.

a) Escritura y fecha.

b) Foliación o paginación.

c) Tamaño y disposición.

– Dimensiones y número de columnas y de lineas de la página.

d) Materia.

e) Ilustración.

4. Características especiales.

a) Anotación musical.

b) Anotaciones de interés.

c) Encuadernación.

d) Otras.

5. Datos históricos.

6. Bibliografía.

7. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

8. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

9. Observaciones.

II Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico:

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Una fotografía en color del tamaño 8 × 12 cm o microfilm de 35 mm, y los correspondientes negativos de las siguientes partes del manuscrito:

– Autor y título, con indicación del folio en que se contienen.

– Inicio y final del texto, con indicación de los folios en que se contienen.

– Textos, suscripciones o colofones en que figuren los datos de localización, fecha o copista, con indicación del folio en que se contienen.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 i)
Extracto del expediente: (1)

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: IMPRESOS

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Título.

2. Autor.

3. Descripción.

a) Pie de imprenta.

b) Foliación y paginación.

c) Dimensiones.

– Formato (para ejemplares de ediciones producto de la imprenta manual).

– Altura y anchura, en centímetros (en los demás casos).

d) Ilustración.

4. Características especiales del ejemplar.

a) Anotaciones manuscritas.

b) Encuadernación.

c) Otras.

5. Datos históricos.

6. Bibliografía.

7. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

8. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

9. Observaciones.

II Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico:

III. Datos administrativos

1. Expediente número

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Una fotografía en color, 8 × 12 cm, o microfilm de 35 mm, y los correspondientes negativos de la portada y del colofón si lo posee.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 j)
Extracto del expediente de: (1)

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: COLECCIONES

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Denominación.

2. Descripción.

a) Señalar si es general o especializada. En este último caso indicar la materia o materias.

b) Número de unidades que comprende.

c) Número o porcentaje de fondos correspondientes a cada período cronológico.

d) Reseñar los datos de especial interés bibliográfico o bibliofílico sin contiene manuscritos, si éstos son autógrafos, grabados, mapas, materiales fotográficos, ediciones sonoras, publicaciones periódicas, ediciones raras, obras ilustradas, encuadernaciones especiales, ejemplares con anotaciones manuscritas de especial interés, etc.).

3. Datos históricos.

4. Bibliografía.

(Catálogos de la colección o de parte de sus fondos. Descripciones publicadas).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan (2).

c) Restauraciones realizadas que afecten al conjunto (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situacion jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 2A)

MINISTERIO DE CULTURA

REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL

 

 

 

 

 

 

 

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO DE BIEN DECLARADO DE INTERES CULTURAL

(12 × 16 cms.) Cubierta

ANEXO 2B)

 

 

 

 

Por Real Decreto n.º ..................................................

publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha .................................

ha sido declarado ............................................................

..............................................................................

el ................................................................................

sito en ........................................................................

e inscrito en el Registro General de Bienes de Interés Cultural

con el código de identificación ........................

En su virtud y con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 16/1985,

de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el Director General de Bellas Artes

y Archivos expide el presente título.

Madrid, a .......... de ........................... de ..........

EL DIRECTOR GENERAL DE BELLAS ARTES Y ARCHIVOS

 

 

 

 

2.ª

Titular del Bien, según datos del Registro General de Bienes de Interés Cultural (1):

 

 

 

 

 

 

D I L I G E N C I A S

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1) El Registro General de Bienes de Interés Cultural sólo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985.

3.ª

ANEXO 2C)

DILIGENCIAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.ª

Este Título consta de ocho páginas numeradas del 1 al 8 con cubierta y contracubierta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Página reservada para fotografía del Bien, cuando proceda)

1.ª

ANEXO 3

PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL

DECLARACIÓN DE IMPORTACION

DE BIENES MUEBLES

 

Título o denominación:

 

Descripción sumaria:

 

 

Materia:

Medidas:

Autor:

Epoca:

Escuela:

Antecedentes Históricos:

Otros datos que contribuyan a la identificación del bien:

Observaciones:

Valor declarado:

 

Fotografía en color 8 × 12 cms.

 

 

 

 

 

Sellos del Servicio Aduanero

 

 

 

 

 

 

 

Importador:

Propietario:

Aduana de entrada:

 

FECHA DE LA IMPORTACIÓN:

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/1986
  • Fecha de publicación: 28/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 65, por Ley 38/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-22684).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD creando la Comisión Interministerial para la coordinación del 1 por cien cultural: Real Decreto 1893/2004, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16361).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 58, por Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2002-2641).
    • por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1994-4733).
    • el apartado C) del art. 10, por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1989-12304).
  • SE DEROGA lo indicado del art. 58, por Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
  • SE DESARROLLA disposición final tercera por Orden de 5 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-32521).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Archivos
  • Arqueología
  • Ayuntamientos
  • Bibliotecas
  • Bienes de interés cultural
  • Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico
  • Comisión Nacional para la Conservación del Arte Rupestre
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo Asesor de Monumentos y Conjuntos Histórico Artísticos
  • Consejo del Patrimonio Histórico Español
  • Cultura
  • Dirección General de Bellas Artes y Archivos
  • Dirección General de la Policía
  • Dirección General del Libro y Bibliotecas
  • Documentos
  • Donaciones
  • Exportaciones
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Gobiernos civiles
  • Herencias
  • Importaciones
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre las Sucesiones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Jardines
  • Libros
  • Ministerio de Cultura
  • Monumentos y Conjuntos Histórico Artísticos
  • Museos
  • Obras
  • Obras y objetos de arte
  • Organización de la Administración del Estado
  • Órganos interministeriales
  • Patrimonio Documental y Bibliográfico
  • Patrimonio Etnográfico
  • Patrimonio Histórico Español
  • Policía
  • Retracto
  • Sucesiones
  • Tanteo
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación
  • Urbanismo

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