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Documento BOE-A-1986-25035

Real Decreto 1939/1986, de 6 de junio, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de los cables conductores desnudos de aluminio-acero, aluminio homogéneo y aluminio comprimido y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 1986, páginas 32536 a 32537 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1986-25035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/06/1939

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capítulo 4.º, apartado 4.3.1, que la declaración de obligatoriedad de una normativa en razón a su necesidad se considerará justificada, entre otras razones, por la seguridad de usuarios y consumidores.

En esta circunstancia se encuentran los cables conductores desnudos de aluminio-acero, aluminio homogéneo y aluminio comprimido, destinados al transporte y distribución de energía eléctrica, cuya utilización puede implicar riesgos a usuarios, operadores y a personas circundantes si su nivel de seguridad no es suficiente. En consecuencia resulta apremiante el establecimiento de la normativa obligatoria, así como la homologación correspondiente, de acuerdo con el Real Decreto 2584/1981.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas que figuran en el anexo a este Real Decreto aplicable a cables conductores desnudos de aluminio-acero, aluminio homogéneo y aluminio comprimido destinados a líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.

Artículo 2.

1. Los cables conductores de aluminio-acero, aluminio homogéneo y aluminio comprimido a que se hace referencia en el artículo anterior, tanto de fabricación nacional como importados, quedan sometidos a la homologación preceptiva que se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.

2. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional de los cables conductores a que se refiere el artículo anterior que correspondan a tipos no homologados, o que aún correspondiendo a tipos homologados carezcan de certificado de conformidad expedido por la Comisión de vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 3.

1. Para la homologación y para la certificación de la conformidad de los cables conductores de aluminio desnudo, se exigirá el cumplimiento de las especificaciones técnicas que figuran en el anexo del presente Real Decreto y se realizarán los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.

2. Los ensayos y análisis requeridos se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 4.

1. Las solicitudes de homologación se dirigirán el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, siguiendo lo establecido en el capítulo 5 del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

2. En la instancia se hará constar la identidad del peticionario, si es fabricante nacional, aportará el número de inscripción en el Registro Industrial, y si es importador, su número de identificación fiscal, las características del fabricante y su representante en España.

A la instancia de homologación se acompañará un informe por triplicado suscrito por un técnico titulado competente con la Memoria descriptiva y características del proceso de fabricación del producto, una auditoria de la idoneidad del sistema de control de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizado por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación, y el dictamen de uno de los laboratorios acreditados para la determinación de las características mecánicas, químicas, así como los ensayos. Las muestras de los productos serán tomadas del almacén del fabricante sea nacional o extranjero.

3. Si la resolución de lo solicitado es positiva, se devolverá al solicitante un ejemplar de la documentación a que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que deberá conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la Producción.

Artículo 5.

1. Las solicitudes de certificación de conformidad de la producción correspondiente a un cable conductor previamente homologado se dirigirán a la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía serán presentadas con periodicidad no superior a dos años.

2. A las solicitudes de certificación deberán acompañar la documentación siguiente:

a) Declaración de que dichos productos han seguido fabricándose.

b) Certificación de una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de control de calidad usado, y sobre la identificación de la muestra para su ensayo.

c) Dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a los que ha sido sometida la muestra seleccionada por la Entidad colaboradora.

3. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.

4. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de dos años a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación podrá en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.

Artículo 6.

Inspecciones, infracciones y sanciones. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollan, se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.

Disposición final primera.

El Ministerio de Industria y Energía, queda facultado para modificar por Orden las especificaciones técnicas que figuran en los anexos de este Real Decreto, cuando así lo aconsejen razones técnicas de interés general.

Disposición final segunda.

EI Presente Real Decreto entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de junio de 1986

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía.

JOAN MAJO MUTE

ANEXO

Especificaciones técnicas de los cables conductores de aluminio-acero, aluminio homogéneo y aluminio comprimido.

Los cables conductores detallados en el presente Real Decreto deben cumplir las especificaciones técnicas prescritas en las siguientes normas:

Norma UNE 21016-76. Cables de aluminio con alma de acero para las líneas eléctricas aéreas.

Norma UNE 21015-78. Cables de aluminio para líneas eléctricas aéreas.

Norma UNE 21052-71. Cables de aluminio con alma de acero tipo comprimido para líneas eléctricas aéreas.

Norma UNE 21051-73. Cables de aluminio tipo comprimido para líneas eléctricas aéreas.

Norma UNE 21014-78. Alambres de aluminio para conductores de líneas eléctricas aéreas.

Norma UNE 21005-77. Alambres de acero galvanizado para cables de aluminio y aleación de aluminio, con alma de acero destinados a línea eléctricas aéreas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1986
  • Fecha de publicación: 20/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1987
  • Entrada en vigor: el 20 de junio de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/07/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2020-6472).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-25549).
  • CITA Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1985-9396).
Materias
  • Aluminio
  • Energía eléctrica
  • Importaciones
  • Laboratorios
  • Normalización
  • Siderurgia

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