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Documento BOE-A-1986-31610

Ley 5/1986, de 25 de junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1986, páginas 39633 a 39643 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1986-31610
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1986/06/25/5

TEXTO ORIGINAL

APROBADA POR LA ASAMBLEA DE MADRID LA LEY 5/1986, DE 25 DE JUNIO, PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID> NUMERO 161, DE FECHA 9 DE JULIO DE 1986, SE INSERTA A CONTINUACION EL TEXTO CORRESPONDIENTE.EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID HAGO SABER QUE LA ASAMBLEA DE MADRID, HA APROBADO LA SIGUIENTE LEY, QUE YO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO.EXPOSICION DE MOTIVOS I. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DECLARA LA AUTONOMIA FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y ESTABLECE EN SU ARTICULO 157.1, B), QUE LOS RECURSOS DE LAS MISMAS ESTARAN CONSTITUIDOS, ENTRE OTROS, POR SUS PROPIAS TASAS. EN CONCORDANCIA CON EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, EL ARTICULO 53 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID SEÑALA QUE SU HACIENDA SE CONSTITUYE, ENTRE OTROS INGRESOS, CON LOS PROCEDENTES DE SUS PROPIOS TRIBUTOS.

POR OTRA PARTE, LA POTESTAD TRIBUTARIA CONFERIDA A LAS COMUNIDAD AUTONOMAS POR EL ARTICULO 133 DE NUESTRA CARTA MAGNA HA DE EJERCERSE SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 7.1 DE DICHA LEY, HAN DE CONSIDERARSE TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AQUELLAS QUE GRAVAN LA UTILIZACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO O LA PRESTACION DE SERVICIOS O ACTIVIDADES.

RESULTA ASI QUE EN LA COMUNIDAD DE MADRID CONVIVEN UN CONJUNTO DE TASAS QUE, POR SU VINCULACION SECUENCIAL A LA MISMA, SON RECONDUCIBLES A TRES CATEGORIAS:A) LAS QUE, AUTORIZADAS POR LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL, FUERON EN SU DIA ESTABLECIDAS POR LA DIPUTACION PROVINCIAL DE MADRID Y REGULADAS POR SUS CORRESPONDIENTES ORDENANZAS FISCALES. TASAS EN CUYA TITULARIDAD SE SUBROGO LA COMUNIDAD EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

B) LAS ATRIBUIDAS A LA COMUNIDAD DE MADRID, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.2 DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE.

C) LAS QUE LA COMUNIDAD PUEDA ESTABLECER <EX NOVO> POR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO O A CONSECUENCIA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS O EJERCICIO DE ACTIVIDADES QUE SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN A DETERMINADAS PERSONAS.

II. LA DIVERSIDAD DE ORIGENES Y REGIMENES JURIDICOS, EL DESARROLLO DEL PROCESO DE TRANSFERENCIAS Y LA NECESIDAD DE ADAPTAR LA NORMATIVA DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID A LAS NORMAS QUE INFORMAN ESTA MATERIA EN UN ESTADO DE DERECHO Y QUE APARECEN RECOGIDAS EN LA CONSTITUCION Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, HACEN NECESARIO PROCEDER A LA REORDENACION Y HOMOGENEIZACION DE DICHA NORMATIVA.

LA PRESENTE LEY CONSTITUYE UN AVANCE PARA LA CONSECUCION DE TALES OBJETIVOS, AL CONFIGURAR UNA REGULACION JURIDICA UNICA DE TODAS LAS TASAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, COMPRENSIVA TANTO DE SUS PRINCIPIOS INSPIRADORES COMO DE LA REGULACION DETALLADA DE CADA UNA, SIN PERJUICIO DE PREVERSE LA POSIBLE APLICACION DE TALES PRINCIPIOS Y NORMAS ESPECIFICAS A TASAS AFECTAS A FUNCIONES Y SERVICIOS QUE PUEDAN TRANSFERIRSE CON POSTERIORIDAD.

POR OTRA PARTE, LA LEY REAFIRMA LOS PRINCIPIOS DE OBSERVANCIA OBLIGADA EN MATERIA TRIBUTARIA:DE LEGALIDAD RESPECTO A LA APROBACION DE NUEVAS TASAS Y COMO INSTRUMENTO DE RATIFICACION DE LAS TRANSFERENCIAS POR EL ESTADO A LA COMUNIDAD, QUE TIENE YA CLARA EXPRESION EN EL ARTICULO 59 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA.

DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA, NO AFECTACION Y UNIDAD DE CAJA.

DE SUFICIENCIA FINANCIERA QUE, RESPETANDO LA LIMITACION DE LA CUANTIA DE LAS TASA AL COSTE DE LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, PRESTACION DEL SERVICIO O REALIZACION DE LA ACTIVIDAD, SE CONJUGUE CON EL DE CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS SUJETOS PASIVOS.LA IDEA INSPIRADORA DE ESTA LEY RESULTA SER, EN FIN, QUE LA CONSAGRACION Y EFECTIVA APLICACION DE ESTE AMBITO DE LOS PRINCIPIOS MENCIONADOS AUSENTES EN MAYOR O MENOR MEDIDA EN LA HISTORIA NORMATIVA DE ESTAS FIGURAS TRIBUTARIAS POSIBILITA, DE UN LADO, LA EQUIVALENCIA ECONOMICA ENTRE EL RENDIMIENTO Y EL COSTE DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES GENERADORES DE TRIBUTACION, Y DE OTRO, EL REFORZAMIENTO DE LAS GARANTIAS JURIDICAS DEL CONTRIBUYENTE.

III. PERO TODO ELLO NO SERIA SUFICIENTE SI LAS MEJORAS QUE LA LEY INTRODUCE NO FUERAN PERCIBIDAS POR LOS CONTRIBUYENTES COMO UN ESFUERZO INNOVADOR QUE PERMITIRA EVITARLES MOLESTIAS, CLARIFICANDO CONCEPTOS Y REDUCIENDO EL NUMERO DE TASAS EN RELACION CON LA NORMATIVA PREEXISTENTE, ASPECTOS ESTOS QUE FACILITARAN LA MODERNIZACION Y MEJORA DE LOS CENTROS DE GESTION DE TAL SUERTE QUE LOS NIVELES DE EFICIENCIA, TRANSPARENCIA Y AGILIDAD DE LA ADMINISTRACION COMUNITARIA PERMITAN QUE ESTA SE IDENTIFIQUE CON LOS CIUDADANOS COMO UNA INSTITUCION CERCANA Y SOLIDARIA.DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 1.

CONCEPTO.SON TASAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID LOS TRIBUTOS LEGALMENTE EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA MADRILEÑA, CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTA EN LA UTILIZACION PRIVATIVA O EN EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO PROPIO, LA PRESTACION DE UN SERVICIOS PUBLICO O LA REALIZACION POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DE UNA ACTIVIDAD QUE SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO Y CUYOS RENDIMIENTOS SE INGRESEN INTEGRAMENTE EN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

LA EXACCION DE CADA TASA ESTARA PREVISTA EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.ART. 2.

NORMATIVA APLICABLE.

LAS TASAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y NORMAS REGLAMENTARIAS QUE PUEDAN DICTARSE EN SU DESARROLLO, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION, EN SU CASO, DE LA NORMATIVA ESTATAL VIGENTE SOBRE LA MATERIA.ART. 3.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

1. SOLO SERAN LEGALMENTE EXIGIBLES AQUELLAS TASAS ESTABLECIDAS Y REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.

2. EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE NUEVAS TASAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ASI COMO LA FIJACION DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA, DEBERA REALIZARSE NECESARIAMENTE POR LEY DE LA ASAMBLEA, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DE LA PRESENTE LEY.

3. SOLO SE APLICARAN LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES EXPRESAMENTE DETERMINADAS EN ESTA LEY O EN CUALQUIER OTRA DISPOSICION DEL MISMO RANGO QUE SE DICTE POR LA COMUNIDAD DE MADRID. EN ESTE ULTIMO CASO SE HARA REFERENCIA EXPRESA AL ARTICULO DE LA LEY DE TASAS QUE QUEDARA MODIFICADO.ART. 4.

REGIMEN PRESUPUESTARIO Y NO AFECTACION.

1. EL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS TASAS SERA APLICABLE A LOS INGRESOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. EL PRODUCTO RECAUDATORIO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID SE APLICARA EN SU TOTALIDAD A LA COBERTURA DE SUS GASTOS GENERALES SALVO QUE, A TITULO EXCEPCIONAL Y MEDIANTE LEY, SE ESTABLEZCA UNA AFECTACION CONCRETA.

ART. 5.

SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.1. SERAN SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ASI COMO LAS ENTIDADES INCLUIDAS EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SE DETERMINEN EN EL REGIMEN CONCRETO DE CADA UNA DE ELLAS Y, CON CARACTER GENERAL, AQUELLAS QUE UTILICEN DE MANERA PRIVATIVA O ESPECIAL EL DOMINIO PUBLICO, SOLICITEN DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA LA PRESTACION DE UN SERVICIO O SE VEAN AFECTADAS O PARTICULARMENTE BENEFICIADAS POR UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EFECTUADA A INSTANCIA DE PARTE O DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION.

2. SERAN SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE LOS SUJETOS PASIVOS QUE, EXPRESAMENTE DETERMINADOS POR LA LEY Y EN LUGAR DE AQUEL, ESTEN OBLIGADOS A CUMPLIR LAS PRESTACIONES MATERIALES Y FORMALES DE LA OBLIGACION TRIBURARIA.

3. SERAN RESPONSABLES SUBSIDIARIOS DEL PAGO DE LA TASA CON LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA LAS PERSONAS OBLIGADAS A LA LIQUIDACION O EXIGENCIA DE LA MISMA QUE ACCEDAN A LO SOLICITADO POR EL SUJETO PASIVO SIN QUE POR PARTE DEL MISMO, CUANDO ASI PROCEDA, SE HAYA PAGADO, AFIANZADO O CONSIGNADO SU IMPORTE, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE EN SU CASO PROCEDAN.

4. LOS COPARTICIPES O COTITULARES DE LAS ENTIDADES JURIDICAS O ECONOMICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA RESPONDERAN, SOLIDARIAMENTE Y EN PROPORCION A SUS RESPECTIVAS PARTICIPACIONES, DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DICHAS ENTIDADES.

5. SERAN RESPONSABLES SUBSIDIARIOS LOS TERCEROS QUE HAYAN SIDO PARTE INTERESADA EN LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE O EN EL PROCEDIMIENTO DE GESTION Y APLICACION DE LA TASA.

6. LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMENTE, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA TASA.ART. 6.

DEVENGO.

1. LAS TASAS SE DEVENGARAN:A) CUANDO SE SOLICITE LA ESPECIAL UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, EN EL MOMENTO DE LA AUTORIZACION.

B) CUANDO SE SOLICITE O SE EFECTUE DE OFICIO LA PRESTACION DE UN SERVICIO O LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, AL SOLICITARSE EL REFERIDO SERVICIO O REALIZARSE LA ACTIVIDAD ECONOMICA.2. CUANDO LA NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE LO PERMITA PODRA EXIGIRSE EL DEPOSITO PREVIO TOTAL O PARCIAL DEL IMPORTE DE LA LIQUIDACION, A RESULTAS DE LA DEFINITIVA QUE EN SU DIA SE PRACTIQUE, EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

ESTE DEPOSITO PODRA SER SUSTITUIDO A PETICION DEL CONTRIBUYENTE, POR CUALQUIER GARANTIA SUFICIENTE A JUICIO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

ART. 7.

TARIFAS.1. LA FIJACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES SE EFECTUARA DE FORMA QUE SE RENDIMIENTO NO EXCEDA DEL COSTE TOTAL DEL SERVICIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, INCLUYENDO TANTO LOS COSTES DIRECTOS COMO LOS COSTES GENERALES IMPUTABLES.

2. CUANDO LA NATURALEZA DE LA TASA LO PERMITA, LAS TARIFAS SE FIJARAN ATENDIENDO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS SUJETOS PASIVOS.ART. 8.

MODIFICACION PRESUPUESTARIA DE LAS TASAS.

LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONE EL ARTICULO 134.7 DE LA CONSTITUCION, PODRA MODIFICAR LAS TARIFAS DE LAS TASAS EN RELACION AL PERIODO PRESUPUESTARIO PARA EL QUE AQUELLA VA A ESTAR EN VIGOR.

EL CONSEJO DE GOBIERNO ACOMPAÑARA AL EFECTO LOS ESTUDIOS JURIDICOS O ECONOMICOS QUE JUSTIFIQUEN LAS MODIFICACIONES EN RELACION CON CADA UNA DE LAS TASAS.

ART. 9.

GESTION Y LIQUIDACION.1. LA GESTION Y LIQUIDACION DE CADA TASA CORRESPONDE A LA CONSEJERIA O ENTIDAD CONSTITUCIONAL QUE DEBA AUTORIZAR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, PRESTAR EL SERVICIO O REALIZAR LA ACTIVIDAD GRAVADOS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, TANTO EN RELACION AL TRIBUTO COMO RESPECTO A LOS ORGANOS QUE TENGAN ENCOMENDADA SU GESTION Y LIQUIDACION.

2. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DICTAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ENCAMINADAS A REGULAR LA GESTION DE LAS TASAS Y AL INGRESO DE SU IMPORTE EN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD. LA PERIODICIDAD DE ESTE INGRESO NO PODRA SER SUPERIOR A UN MES Y DEBERA HACERSE ESPECIFICANDO EL CONCEPTO Y RENDIMIENTO DE CADA TASA.

3. LOS FUNCIONARIOS Y ASIMILADOS QUE POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA GRAVE EXIJAN UNA TASA DE FORMA INDEBIDA DE LA ESTABLECIDA O DE CUALQUIER FORMA ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS CON INFRACCION DE LAS NORMAS LEGALES QUE REGULAN ESTA MATERIA, ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE AQUELLA, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE LES PUEDA CORRESPONDER.ART. 10.

PAGO.

1. LAS TASAS SE PAGARAN:A) EN LA FORMA, POR LOS MEDIOS Y DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA REGULACION ESPECIFICA DE CADA TASA.

B) A FALTA DE REGULACION ESPECIFICA, EN LA FORMA, MEDIOS, PERIODOS Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL VIGENTE REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.2. LA FALTA DE PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO DARA LUGAR, EN TODO CASO, A LA APERTURA DE LA VIA ADMINISTRATIVA DE APREMIO CONTRA EL OBLIGADO AL PAGO.

3. QUEDA EXPRESAMENTE DESAUTORIZADO EL EMPLEO DE EFECTOS TIMBRADOS Y PAPEL DE PAGOS AL ESTADO PARA EL ABONO DE LAS TASAS.

4. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD PARA DETERMINADAS TASAS, DE UTILIZAR ALGUN MEDIO DE PAGO DETERMINADO.

5. CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA AUTORIZAR, PREVIA SOLICITUD DE LOS SUJETOS PASIVOS, TRAMITADA A TRAVES DE LOS CENTROS GESTORES CORRESPONDIENTES, LOS APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS DE PAGO DE LAS TASAS.

ART. 11.

IMPUGNACIONES Y RECURSOS.EL REGIMEN DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA GESTION DE LAS TASAS SERA EL APLICABLE, CON CARACTER GENERAL, A LA IMPUGNACION DE LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE CUYA NATURALEZA PARTICIPAN. SERA DE APLICACION SUBSIDIARIA LA NORMATIVA ESTATAL.

ART. 12.

DEVOLUCIONES.LOS SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES Y SUS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE DE LAS TASAS SATISFECHAS CUANDO LA PRESTACION DEL SERVICIO, EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD O LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO NO HUBIERA TENIDO LUGAR POR CAUSAS NO IMPUTABLES A AQUELLOS.TITULO I SERVICIOS DE PUBLICACION OFICIAL TASA DEL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID> ART. 13.

HECHO IMPONIBLE.CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A)LAS SUSCRIPCIONES AL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>.

B) LA ADQUISICION DE EJEMPLARES SUELTOS DEL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>.

C) LAS INSERCIONES EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID> DE ANUNCIOS, AVISOS, REQUERIMIENTOS Y TEXTOS DE TODA CLASE.ART. 14.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA, A TITULO DE CONTRIBUYENTES, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE SE SUSCRIBAN AL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>, ADQUIERAN EJEMPLARES SUELTOS O SOLICITEN LA INSERCION EN EL MISMO DE ANUNCIOS, AVISOS, REQUERIMIENTOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE TEXTOS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SIGUIENTE.

TENDRAN LA CONDICION DE SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE LAS ADMINISTRACIONES QUE SOLICITEN LA INSERCION DE ANUNCIOS, AVISOS, REQUERIMIENTOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE TEXTOS QUE PROVENGAN DE ACTUACIONES INSTRUIDAS A INSTANCIA DE PARTE, SIN PERJUICIO DE PODERLE EXIGIR EL IMPORTE ABONADO.ART. 15.

BASES Y TIPOS LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:TARIFA 1. SUSCRIPCIONES Y VENTA DE EJEMPLARES:

1.1 SUSCRIPCION ANUAL: 9.200 PESETAS.

1.2 POR CADA EJEMPLAR SUELTO: 35 PESETAS.TARIFA 2. INSERCIONES:

POR MILIMETRO DE ALTURA DEL ANCHO DE UNA COLUMNA DE 13 CICEROS, CADA UNO: 115 PESETAS.

EN LOS CASOS DE PRESTACION DEL SERVICIO DE PUBLICACION DE URGENCIA A LA TARIFA RESULTANTE SE LE APLICARA UN INCREMENTO DEL 100 POR 100.ART. 16.

EXENCIONES.

1. ESTAN EXENTAS DEL PAGO DE LA TASA LAS SIGUIENTES SUSCRIPCIONES:

A) LAS SOLICITADAS POR BIBLIOTECAS DE ENTIDADES PUBLICAS, SIN ANIMO DE LUCRO.

B) LAS SOLICITADAS POR OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A CONDICION DE RECIPROCIDAD.

C) LA PRIMERA QUE REALICEN LOS AYUNTAMIENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

D) LAS QUE TENGAN CARACTER GRATUITO EN VIRTUD DE PRECEPTO LEGAL.

E) LAS CORRESPONDIENTES A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DE MADRID.

F) LA PRIMERA QUE REALICEN LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, DE LOS SINDICATOS Y DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES.

2. ESTAN EXENTAS DEL PAGO DE LA TASA LAS SIGUIENTES INSERCIONES:A) LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL DICTADAS POR ORGANOS DEL ESTADO CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

B) LAS LEYES Y DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL DICTADAS POR ORGANOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

C) LOS ANUNCIOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA EN ASUNTOS DE POBREZA Y LOS DE CAUSAS CRIMINALES, SALVO QUE SE HAGAN EFECTIVAS LAS COSTAS SOBRE BIENES DE CUALQUIERA DE LAS PARTES.

D) LAS RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTITICIA CUYA PUBLICIDAD GRATUITA ESTE LEGALMENTE PREVISTA.

E) CUALQUIER OTRA INSERCION CUYA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID> SEA GRATUITA EN VIRTUD DE PRECEPTO LEGAL.

EN TODO CASO, QUEDARAN SUJETOS Y NO EXENTOS LOS ANUNCIOS REFERENTES A SUBASTAS, CONCURSOS, CONCURSOS-SUBASTA, CONCESIONES, LICENCIAS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL, CUALQUIERA QUE SEA SU RANGO DISPOSITIVO Y LA ESFERA ADMINISTRATIVA ESTATAL, AUTONOMICA O MUNICIPAL DE LA QUE EMANEN, CUANDO PROVENGAN DE ESCRITOS O EXPEDIENTES QUE SE HAYAN TRAMITADO A INSTANCIA DE PARTE O APROVECHEN O BENEFICIEN A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE NATURALEZA PRIVADA.3. EN LOS SUPUESTOS DE LA LETRA D), DEL APARTADO 1, Y D) Y E), DEL APARTADO 2, LA CARGA DE PROBAR LA GRATUIDAD CORRESPONDERA AL SOLICITANTE DE LA SUSCRIPCION O INSERCION, QUIEN HABRA DE HACER CONSTAR EN LA SOLICITUD EL PRECEPTO LEGAL QUE ESTABLEZCA DICHA GRATUIDAD, SIN CUYO REQUISITO SE ENTENDERA COMO DE PAGO OBLIGADO.ART. 17.

BONIFICACIONES.

GOZARAN DE UNA BONIFICACION DEL 50 POR 100 LAS INSERCIONES QUE SE SOLICITEN POR LOS AYUNTAMIENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, RELATIVAS A SUS PRESUPUESTOS, ORDENANZAS, REGLAMENTOS ORGANICOS Y NORMAS DE PLANEAMIENTO URBANISTICO.ART. 18.

DEVENGO.

LA OBLIGACION DE PAGO NACERA:A) EN LOS SUPUESTOS DE SUSCRIPCION, AL SOLICITAR ESTA.

B) EN LOS CASOS DE ADQUISICION DE EJEMPLARES SUELTOS, CUANDO SE ENTREGUEN.

C) EN LOS SUPUESTOS DE INSERCION DE ANUNCIOS, AVISOS O TEXTOS, CUANDO SE SOLICITE SU PUBLICACION.TITULO II SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL Y SANITARIA CAPITULO PRIMERO TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS ART. 19.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LA COMUNIDAD DE MADRID, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, DE LOS SERVICIOS QUE SE MENCIONAN EN LAS TARIFAS.

ART. 20.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, INCLUSIVE LAS ENTIDADES DEL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, A LAS QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS CONSIGNADOS.ART. 21.

BASES Y TIPOS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES:

TARIFA 1. VISITAS DE INSPECCION A EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS: COMPRENDE LAS VISITAS SUCESIVAS ORDINARIAS (PERIODICAS AL COMIENZO DE CADA TEMPORADA O AL CAMBIAR LA EMPRESA O EL ARRENDATARIO), ASI COMO TAMBIEN LAS VISITAS EXTRAORDINARIAS (CUANDO EN ESTAS ULTIMAS SE COMPRUEBE LA EXISTENCIA DE INFRACCION SANITARIA), SIEMPRE QUE AMBAS CLASES DE VISITAS SE CURSEN EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DEL SERVICIO Y CERCA DE LAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS QUE SE ENUMERAN EN LOS SIGUIENTES EPIGRAFES:

1.1 INSTITUTOS DE BELLEZA QUE NO REALICEN CIRUGIA ESTETICA.

2.1 PELUQUERIAS DE SEÑORAS.

2.2 CENTRALES LECHERAS.

2.3 MATADEROS GENERALES E INDUSTRIALES.

2.4 CASINOS, SOCIEDADES DE RECREO Y ANALOGOS.

2.5 ESTABLECIMIENTOS DE AGUAS MINERO-MEDICINALES O DESTINADAS AL EMBOTELLAMIENTO DE ESTAS AGUAS O DE LAS LLAMADAS DE MESA.

2.6 EMPRESAS FUNERARIAS.

2.7 ESTABLECIMIENTOS INCOMODOS, INSALUBRES O PELIGROSOS.

3.1 PELUQUERIA DE CABALLEROS.

3.2 CASAS DE BAÑOS, PISCINAS, ETCETERA.

3.3 RESTAURANTES, CAFETERIAS, CAFES, BARES, CERVECERIAS, SALONES DE TE, COLMADOS Y SIMILARES.

3.4 CENTROS CULTURALES, GREMIALES O PROFESIONALES.

3.5 CONSULTORIOS, DISPENSARIOS Y SIMILARES.

3.6 CONSULTORIOS PARA ANIMALES.

3.7 FARMACIAS.

3.8 BOTIQUINES Y DROGUERIAS AL POR MENOR.

3.9 ESTABLECIMIENTOS DE PREPARACION O ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS AL POR MAYOR, INCLUIDOS LOS DE APLICACION A LOS ANIMALES PARA COMBATIR LAS ANTROPOZONOSIS, COOPERATIVAS FARMACEUTICAS Y SIMILARES.

3.10 LABORATORIOS DE ANALISIS.

3.11 OTROS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA FABRICACION, TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO, CONSERVACION O VENTA DE ALIMENTACION, CONDIMENTOS Y BEBIDAS EN GENERAL.

3.12 ESCRITORIOS Y OFICINAS.

3.13 HORCHATERIAS, HELADERIAS, CHOCOLATERIAS, BUÑOLERIAS, TABERNAS, SIDRERIAS, CASAS DE COMIDAS, BODEGONES Y ANALOGOS.

4.1 PLAZAS DE TOROS FIJAS.

4.2 PLAZAS DE TOROS PORTATILES.

CUOTA. LA CANTIDAD A ABONAR POR CADA VISITA SE LIQUIDARA APLICANDO EL METODO SIGUIENTE:

1. EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES DE LA LOCALIDAD DONDE ESTE SITUADO EL ESTABLECIMIENTO Y DEL NUMERO DE EMPLEADOS DE ESTE: SE ESTABLECERA EN PESETAS LA CIFRA QUE FIGURA EN EL CRUCE DE AMBOS DATOS.

2. EN FUNCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA EMPRESA: LA CIFRA RESULTANTE DEL CRITERIO ANTERIOR SE SUJETARA A LOS PORCENTAJES SIGUIENTES PARA DETERMINAR LA CUOTA:

EL 300 POR 100: EPIGRAFE 1.1.

EL 200 POR 100: EPIGRAFES 2.1 A 2.7.

EL 100 POR 100: EPIGRAFES 3.1 A 3.13.

3. LOS EPIGRAFES 4.1 Y 4.2 ABONARAN, EN AMBOS CASOS, LA CUOTA DE 6.000 PESETAS.

TARIFA 2. OTRAS ACTUACIONES SANITARIAS: COMPRENDE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE SE DETALLAN EN LOS EPIGRAFES SIGUIENTES. SE EXIGIRA LA CUOTA QUE PARA CADA UNO SE SEÑALA.

SERVICIOS:

2.1 POR CADA RECONOCIMIENTO O EXAMEN DE SALUD Y EXPEDICION DEL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, INCLUSIVE VISADO Y SIN INCLUIR LOS ANALISIS, RADIOSCOPIAS, RADIOGRAFIAS O EXPLORACIONES SUCESIVAS: 380 PESETAS.

2.2 POR REALIZACION DE LA REACCION DE WASSERMANN Y DOS COMPLEMENTARIAS, ANALISIS CORRIENTES DE ORINA Y SESION DE RADIOSCOPIA: 520 PESETAS.

2.3 POR ANALISIS Y CARACTERIZACION DE LOS ANTISEPTICOS, CONSERVATORIOS, ANTICRIPTOGAMICOS Y PARASITICIDAS QUE PUEDAN CONTENER LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS: 1.700 PESETAS.

ART. 22.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA:

A) CUANDO SE SOLICITE LA PRESTACION DE UN SERVICIO O DE REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD, EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

B) CUANDO LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SE EFECTUE DE OFICIO, AL PRESTARSE EL SERVICIO O REALIZARSE LA ACTIVIDAD.CAPITULO 2 TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN LAS RESIDENCIAS DE ANCIANOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID ART. 23.

HECHO IMPONIBLE.

1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION, EN LAS RESIDENCIAS DE ANCIANOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE LOS SERVICIOS CONFIGURADOS EN SUS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR COMO DERECHOS DE LOS RESIDENTES.

2. EN PARTICULAR, ESTAN SUJETOS A GRAVAMEN LOS SIGUIENTES SERVICIOS:

A) LA ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO.

B) LA ASISTENCIA MEDICA Y MEDICACION USUAL, ENTENDIENDO POR ESTA ULTIMA LA QUE SE SUMINISTRA EN LAS CLINICAS DE LAS RESIDENCIAS O EN RESIDENTES SIN INGRESOS PROPIOS.

C) LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS COMUNES.

3. NO ESTAN SUJETOS AL REGIMEN DE TASAS:

A) LA PRESTACION DE SERVICIOS O UTILIZACION DE CAFETERIAS, CINE, PELUQUERIAS U OTRAS EXPLOTACIONES SIMILARES.

B) EL CONSUMO DE DIETAS ALIMENTICIAS ESPECIALES Y EXTRAS.

ART. 24.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTES, LAS PERSONAS FISICAS QUE OCUPEN PLAZA EN LAS RESIDENCIAS Y, EN CONCEPTO DE SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS OBLIGADAS CIVILMENTE A PRESTAR ALIMENTOS A AQUELLOS.

ART. 25.

BASES Y TIPOS.

1. LA CUANTIA DE LA TASA, QUE EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA CANTIDAD DE 83.000 PESETAS, SERA EXACCIONADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

TARIFA 1. PARA RESIDENTES INDIVIDUALES: DE LOS INGRESOS LIQUIDOS QUE POR TODOS LOS CONCEPTOS PERCIBA CADA RESIDENTE, ESTE RETENDRA PARA SI LA SUMA DE 5.000 PESETAS MENSULARES. AL RESTO DE LOS INGRESOS SE APLICARA COMO TASA EL 90 POR 100 Y EL 10 POR 100 RESTANTE QUEDARA PARA EL RESIDENTE.

TARIFA 2. PARA MATRIMONIOS: A LOS INGRESOS TOTALES ACUMULADOS DE AMBOS CONYUGES SE APLICARA LO DISPUESTO EN LA TARIFA 1, CON LA SALVEDAD DE QUE LA CANTIDAD RETENIDA PARA SU LIBRE DISPOSICION SERA DE 10.000 PESETAS MENSUALES.

ART. 26.

EXENCIONES.

LAS PERSONAS QUE CAREZCAN DE MEDIOS ECONOMICOS Y DE PARIENTES U OTRAS PERSONAS OBLIGADAS CIVILMENTE A DARLES ALIMENTOS DISFRUTARAN DE LOS SERVICIOS GRAVADOS POR ESTA TASA SIN NECESIDAD DE ABONO DE CANTIDAD ALGUNA.

ART. 27.

DEVENGO.

LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR NACERA EN VIRTUD DE LA OCUPACION DE LA PLAZA POR EL RESIDENTE.

ART. 28.

PAGO.

EL PAGO DE ESTA TASA SE REALIZARA POR MESES VENCIDOS.CAPITULO 3 TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS HOSPITALARIOS ART. 29.

HECHO IMPONIBLE.

1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA QUE SE ENUMERAN EN LAS TARIFAS.

2. NO ESTAN SUJETOS A ESTA TASA:

A) LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS EXPLOTACIONES O CLINICAS PRIVADAS ANEJAS AL HOSPITAL PROVINCIAL.

B) LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDICO-FARMACEUTICOS Y DE HOSPITALIZACION EN EL HOSPITAL PSIQUIATRICO-PROVINCIAL, QUE SE REGIRAN POR SUS PROPIAS NORMAS.

C) LA ASISTENCIA A CURSILLOS Y PRACTICAS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O PROFESIONAL, ASI COMO LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES, TITULOS O DIPLOMAS DE RECONOCIMIENTO, APTITUD O ASISTENCIA DERIVADOS DE AQUELLOS.

ART. 30.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTES, LAS PERSONAS FISICAS A QUIENES SE PRESTEN LOS SERVICIOS Y, EN CONCEPTO DE SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS LEGALMENTE OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS A AQUELLOS, ASI COMO TRATANDOSE DE ACCIDENTADOS EN GENERAL, LAS EMPRESAS QUE CUBRAN EL RIESGO.

ART. 31.

BASES Y TIPOS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA 1. GENERAL.

1.1 HOSPITALIZACION:

POR DIA DE ESTANCIA EN REGIMEN GENERAL, INCLUIDOS ASISTENCIA, MEDICACION, EXPLORACIONES Y TRATAMIENTO MEDICO, EXCEPTO PROTESIS DE MAS DE 2.000 PESETAS (QUE SERAN FACTURADAS A PRECIO DE COSTE), DIALISIS Y TOMOGRAFIA AXIAL.

EN TODAS LAS UNIDADES DE HOSPITALIZACION GENERAL: 18.000 PESETAS.

POR DIA DE ESTANCIA EN SERVICIOS ESPECIALES (CORONARIA, CUIDADOS INTENSIVOS, NEONATOLOGIA, ETCETERA): 26.400 PESETAS.

PARA LA APLICACION DE ESTA TASA ES REQUISITO IMPRESCINDIBLE QUE EL PACIENTE VENGA A TRAVES DEL SERVICIO DE URGENCIAS O SE ENCUENTRE EN ESTUDIO EN LAS CONSULTAS EXTERNAS APROBADAS EN LA PRESENTE TASA.

1.2 CONSULTAS EXTERNAS (INCLUIDO TODO LO QUE SEAN EXPLORACIONES, EXCEPTO <SCANNER> Y LAS QUE FIGURAN A CONTINUACION):

PRIMERA: 9.000 PESETAS.

SUCESIVAS: 4.500 PESETAS.

1.3 ASISTENCIA SERVICIO DE URGENCIAS:

CUANDO NO LLEGUE A UNA ESTANCIA, INCLUIDO TODO LO QUE SEAN EXPLORACIONES, EXCEPTO <SCANNER> Y LAS QUE FIGURAN A CONTINUACION: 9.000 PESETAS.

1.4 EXPLORACIONES Y TRATAMIENTOS:

<SCANNER> (INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ESTANCIAS): 30.800 PESETAS.

DIALISIS (INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ESTANCIAS): 20.000 PESETAS.

INTERVENCIONES AMBULATORIAS: 9.000 PESETAS.

1.5 EXPLORACIONES Y TRATAMIENTOS:

MEDICINA RESPIRATORIA:

VENTILOTERAPIA(POR SESION): 690 PESETAS.

REHABILITACION:

1.6 TARIFAS GLOBALES TRATAMIENTO MENSUAL (VENTICUATRO DIAS):

RECUPERACION FUNCIONAL: 12.000 PESETAS.

CON TERMOTERAPIA ASOCIADA: 15.870 PESETAS.

CON CORRIENTES O TRACCIONES: 18.125 PESETAS.

1.7 SESION ALTERNA:

RECUPERACION FUNCIONAL: 8.000 PESETAS.

CON TERMOTERAPIA ASOCIADA: 10.880 PESETAS.

CON CORRIENTES O TRACCIONES: 11.870 PESETAS.

TRATAMIENTO POR SESIONES AISLADAS:

1.8 TERMOTERAPIA:

POR CONDUCCION (FOMENTACION, PARAFINA, BAÑOS, REMOLINO, ETCETERA): 690 PESETAS.

POR RADIACION (INFRARROJOS, ETCETERA): 690 PESETAS.

POR INDUCCION (ONDA CORTA, MICROONDA, ETCETERA): 690 PESETAS.

1.9 ELECTROTERAPIA:

CORRIENTES EXPONENCIALES, FARADICAS, GALVANICAS: 690 PESETAS.

1.10 CINESITERAPIA:

POLEOTERAPIA, BANCO DE COLSON, DE LORME, ETCETERA: 690 PESETAS.

1.11 TRACCIONES:

TRACCIONES VERTEBRALES CON MESA DE TRACCION: 690 PESETAS.

1.12 ULTRASONIDO: 690 PESETAS.

1.13 FISIOTERAPIA Y QUIMIOTERAPIA:

ELECTROCOAGULACION (VERRUGAS Y PAPILOMAS), SESION (SI LA SESION ES UNICA):

3.500 PESETAS.

SI LA SESION ES MULTIPLE: 1.750 PESETAS.

RADIOTERAPIA DE CONTACTO: 2.000 PESETAS.

LUZ ULTRAVIOLETA, SESION: 690 PESETAS.

APLICACION DE DIATERMIA, SESION: 690 PESETAS.

APLICACION DE ONDA CORTA, SESION: 690 PESETAS.

SESION LUZ NEGRA ULTRAVIOLETA: 1.120 PESETAS.

ULTRASONIDO, SESION: 690 PESETAS.

1.14 ONCOLOGIA:

EXPLORACIONES DIAGNOSTICAS CON TRAZADORES RADIACTIVOS (POR UNIDAD):

BAJO COSTO (GAMMAGRAFIA TIROIDES, GAMMAGRAFIA HEPATICA Y GAMMAGRAFIA DE PULMON): 9.120 PESETAS.

MEDIO COSTO (GAMMAGRAFIA OSEA CUERPO ENTERO, REOGRAMA Y GAMMAGRAFIA ESPLENIO): 18.750 PESETAS.

ALTO COSTO (PERFUSION MIOCARDICA CON TALIO 201 Y EXPLORACIONES CON GALIO):

40.620 PESETAS.

ESPECIALES (EXPLORACIONES CON MIBG-131): 53.750 PESETAS.

TRATAMIENTO CON MATERIALES RADIACTIVOS:

CURITERAPIA INTERSTICIAL: 36.870 PESETAS.

CURITERAPIA METABOLICA: 36.870 PESETAS.

BRAQUITERAPIA (CURITERAPIA INTRACAVITARIA): 36.870 PESETAS.

IRRADIACION TRANSCUTANEA CON BOMBA DE COBALTO Y/O ACELERADOR LINEAL (POR SESION), TELETERAPIA: 3.250 PESETAS.

RADIOTERAPIA CONVENCIONAL (TRATAMIENTO COMPLETO):

PROFUNDA, MEDIA, SUPERFICIAL: 26.250 PESETAS.

QUIMIOTERAPIA, MEDICACION APARTE (TRATAMIENTO COMPLETO): 22.500 PESETAS.

ORTODONCIA.

1.5 PROTESIS MOVIBLE:

EN RESINA, DENTADURA COMPLETA SUPERIOR O INFERIOR: 34.370 PESETAS.

EN RESINA, PARCIAL SUPERIOR E INFERIOR: 17.250 PESETAS.

EN RESINA, PARCIAL DE UNA PIEZA: 5.250 PESETAS.

EN RESINA, PARCIAL DE DOS PIEZAS, HASTA OCHO: 12.250 PESETAS.

CADA RETENEDOR VALDRA LO QUE UNA PIEZA (EN ACERO): 6.250 PESETAS.

1.16 REMOVIBLES:

ESQUELETICOS, SUPERIOR E INFERIOR, BASE: 10.250 PESETAS.

ESQUELETICOS, PIEZA O <ATTACHMANH>: 6.250 PESETAS.

COMPOSTURA DE PIEZA: 6.250 PESETAS.

COMPOSTURA DE BASE APARATO: 6.250 PESETAS.

COMPOSTURA DE APARATO ACRILICO: 4.000 PESETAS.

REBASE DE APARATO SUPERIOR E INFERIOR EN ACRILICO: 6.250 PESETAS.

1.17 PROTESIS FIJA:

CORONA VEENER: 14.370 PESETAS.

CORONA ORO COLADA: 12.130 PESETAS.

CORONA METAL PORCELANA: 20.250 PESETAS.

CORONA JACKETS: 8.120 PESETAS.

CORONA DE ACRILICO PROVISIONAL: 4.000 PESETAS.

PIEZAS INTERMEDIAS: 8.120 PESETAS.

RECONSTRUCCION DE MUÑON Y ESPIGA DE ORO: 12.130 PESETAS.

TINKER: 8.120 PESETAS.

FERULAS DE DESCARGA: 14.380 PESETAS.

1.18 ODONTOLOGIA CONSERVADORA:

ENDODONCIA UNIRRADICULAR: 6.250 PESETAS.

ENDODONCIA POLIRRADICULAR: 10.250 PESETAS.

OBTURACION DE SILICATO O AMALGAMA DE PLATA: 4.000 PESETAS.

RECONSTRUCCION DE CONCISO: 6.250 PESETAS.

TARTRECTOMIA, POR SESION: 2.250 PESETAS.

1.19 ORTODONCIA:

TRATAMIENTO MINIMO DE DOS A CUATRO AÑOS.

EN LOS AÑOS SIGUIENTES, LAS MENSUALIDADES SUFRIRAN EL INCREMENTO QUE SE PRODUZCA POR LA ACTUALIZACION DE ESTA ORDENANZA:

ENTRADA INICIAL: 16.250 PESETAS.

MENSUALIDAD: 4.000 PESETAS.

APARATOLOGIA (MINIMO): 35.000 PESETAS.

SEGUN PRESCRIPCION FACULTATIVA.

TARIFA 2. CONCIERTOS.

TASAS DERIVADAS DE LOS CONCIERTOS QUE LA COMUNIDAD DE MADRID TENGA ESTABLECIDOS O PUEDA ESTABLECER EN MATERIA DE PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS, CONFORME A LAS CUANTIAS DE LA TARIFA ANTERIOR, MODULADAS EN FUNCION DE LA CAPACIDAD DE PAGO DEL COLECTIVO CON EL QUE SE CONVENGA EL CONCIERTO.

ART. 32.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

LA CUANTIA DE LA TASA, ESTABLECIDA CONFORME A LA TARIFA 1, SE MODULARA, EN SU CASO, ATENDIDA LA CAPACIDAD DE PAGO DEL CONTRIBUYENTE, EN FUNCION DE LOS INGRESOS MENSUALES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A TODOS LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR Y SEGUN SU NUMERO.

SE ENTIENDEN POR INGRESOS MENSUALES TODAS LAS RENTAS PERCIBIDAS POR LA UNIDAD FAMILIAR DURANTE EL AÑO NATURAL DIVIDIDAS POR DOCE, Y POR UNIDAD FAMILIAR LO QUE AL RESPECTO ESTABLECEN LA LEY Y EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

ART. 33.

DEVENGO.

EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA CUANDO SE UTILICEN LOS SERVICIOS QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE.TITULO III SERVICIOS EN MATERIA DE CARRETERAS Y ORDENACION DEL TRANSPORTE CAPITULO PRIMERO TASA POR OBRAS E INSTALACIONES EN ZONA DE INFLUENCIA DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID ART. 34.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA REALIZACION POR LA COMUNIDAD DE MADRID, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE, EN RELACION A OBRAS E INSTALACIONES EN LA ZONA DE INFLUENCIA DE LAS CARRETERAS UBICADAS EN SU AMBITO TERRITORIAL, SE ENUMERAN EN LAS TARIFAS.

ART. 35.

SUJETOS PASIVOS.

1. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, INCLUSIVE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, USUARIAS DE LOS BIENES E INSTALACIONES OBJETO DE LAS UTILIZACIONES PRIVATIVAS, APROVECHAMIENTOS ESPECIALES Y LICENCIAS.

2. EN EL SUPUESTO DE INSTALACION DE ANUNCIOS DE LOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 36, SERAN SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES LOS COMERCIANTES, INDUSTRIALES O PROFESIONALES CUYOS PRODUCTOS, ARTICULOS O ACTIVIDADES SE DEN A CONOCER.

TENDRAN LA CONDICION DE SUSTITUTOS LAS EMPRESAS DE PUBLICIDAD CORRESPONDIENTES. ART. 36.

BASES Y TIPOS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA I. CONCESION DE LICENCIAS PARA LA REALIZACION DE OBRAS, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS DE DOMINIO PUBLICO, SERVIDUMBRE Y AFECCION DENTRO DE TERRENOS QUE NO TENGAN EL CARACTER DE CASCO URBANO:

LOS IMPORTES SERAN LOS SIGUIENTES:

1. EDIFICACIONES Y OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION:

1.1 POR APERTURA, MODIFICACION O REPARACION DE HUECOS DE FACHADAS, POR CADA HUECO: 650 PESETAS.

1.2 VERTIDO Y DESAGUE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS. EN VERTIDOS Y DESAGUES SUPERFICIALES, POR UNIDAD: 1.300 PESETAS.

1.3 POR LA CONSTRUCCION DE PASOS SOBRE CUNETA PARA PEATONES Y CARRUAJES O ACCESO A LAS CARRETERAS DE LA COMUNIDAD, POR METRO LINEAL O FRACCION: 650 PESETAS.

POR CADA METRO CUADRADO OCUPADO EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO: 650 PESETAS.

1.4 POR LA CONSTRUCCION DE MUROS DE CONTENCION Y DE CERRAMIENTO EN ZONAS DE INFLUENCIA, POR CADA METRO LINEAL DE CERRAMIENTO, EN ZONA DE AFECCION: 65 PESETAS.

1.5 POR LA CONSTRUCCION Y AMPLIACION DE CUALQUIER TIPO DE EDIFICACION O INSTALACION EN ZONA DE INFLUENCIA DE LAS CARRETERAS DE LA COMUNIDAD:

POR METRO LINEAL DE FACHADA A LA CARRETERA DE NUEVA CONSTRUCCION, EN ZONA DE AFECCION: 325 PESETAS.

POR CADA METRO CUADRADO DE CADA UNA DE LAS PLANTAS DE QUE CONSTE, EN ZONA DE AFECCION: 65 PESETAS.

1.6 POR LA APERTURA DE POZOS, SONDEOS Y OBRAS ANALOGAS DENTRO DE LA ZONA DE AFECCION DE LAS CARRETERAS DE LA COMUNIDAD, POR CADA POZO: 3.250 PESETAS.

2. OBRAS DE CONSERVACION, REPARACION Y EXTRACCION DE MATERIALES:

POR LA EXTRACCION EN ZONA DE INFLUENCIA DE LA CARRETERA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCION, CON CADUCIDAD AL AÑO DE CONCEDIDO, POR METRO CUBICO: 35 PESETAS.

3. INSTALACIONES Y CANALIZACIONES:

3.1 POR INSTALACION DE APARATOS DISTRIBUIDORES DE GASOLINA O LUBRICANTES, DEPOSITOS, GAS BUTANO Y ANALOGOS, POR METRO CUADRADO DE SUPERFICIE OCUPADA DENTRO DE LA ZONA DE INFLUENCIA DE LA CARRETERA:

EN ZONA DE AFECCION: 650 PESETAS.

EN ZONA DE SERVIDUMBRE: 1.300 PESETAS.

EN ZONA DE DOMINIO PUBLICO: 2.600 PESETAS.

3.2 INSTALACIONES DE ENERGIA ELECTRICA:

A) POR CADA POSTE O SOPORTE DE ALUMBRADO QUE SE COLOQUE DENTRO DE LAS ZONAS DE INFLUENCIA VIARIA O DE AFECCION, CON DESTINO A ALUMBRADO O TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA:

EN ZONA DE SERVIDUMBRE: 3.900 PESETAS.

EN ZONA DE AFECCION: 650 PESETAS.

B) POR EL CRUCE DE LINEAS AEREAS DE COBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA EN MEDIA O ALTA TENSION CON LAS CARRETERAS:

PESETAS 260 C) POR CADA CRUCE DE LINEA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA EN BAJA TENSION, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO Y SECCION DE LOS CONDUCTORES:

EN CUALQUIER TERMINO: 5.200 PESETAS.

D) POR LA APERTURA DE ZANJAS PARA NUEVAS CONDUCCIONES DE ENERGIA ELECTRICA, LINEAS DE COMUNICACIONES, COLOCACION DE TUBERIAS DE CONDUCCION DE LIQUIDOS O GASES A PRESION, COLOCACION DE CONDUCCION DE LIQUIDOS SIN PRESION, ALCANTARILLADO, RIEGOS O DRENAJES, ETC., POR METRO LINEAL:

EN ZONA DE AFECCION: 260 PESETAS.

EN ZONA DE SERVIDUMBRE: 650 PESETAS.

EN ZONA DE DOMINIO PUBLICO: 1.300 PESETAS.

E) POR LA APERTURA DE ZANJAS Y OCUPACION DEL SUBSUELO CON ESPACIOS CUBIERTOS EN LA ZONA DE INFLUENCIA DE LAS CARRETERAS PARA INSTALACIONES ELECTRICAS U OTROS APARATOS, POR METRO CUADRADO DE SUPERFICIE EN PLANTA DE LA INSTALACION:

EN ZONA DE AFECCION: 650 PESETAS.

EN ZONA DE SERVIDUMBRE: 1.300 PESETAS.

EN ZONA DE DOMINIO PUBLICO: 2.600 PESETAS.

3.3 POR LA INSTALACION DE CARTELES INFORMATIVOS Y DE SEÑALES REGLAMENTARIAS INCLUIDAS EN EL CODIGO DE LA CIRCULACION: 1.300 PESETAS.

3.4 POR LA COLOCACION DE CARTELES AUTORIZABLES SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE CARRETERAS, POR CADA METRO CUADRADO: 650 PESETAS.

3.5 POR OCUPACION DE ACERAS, ARCENES Y OTROS TERRENOS DE LA ZONA DE USO PUBLICO DE LAS CARRETERAS, POR UN PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES Y POR METRO CUADRADO DE OCUPACION: 130 PESETAS.

TARIFA II. AUTORIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE ZONA DE USO PUBLICO DE LAS CARRETERAS DE LA COMUNIDAD:

LAS TARIFAS DE LAS AUTORIZACIONES PARA UTILIZAR PRIVATIVAMENTE O APROVECHAR ESPECIALMENTE LA ZONA DE USO PUBLICO DE LAS CARRETERAS DE LA COMUNIDAD, EN TRAMOS QUE NO TENGAN EL CARACTER DE CASCO URBANO, SERAN LAS MISMAS QUE LAS ESTABLECIDAS PARA LA CONCESION DE LICENCIAS DE LA TARIFA I DE ESTE ARTICULO, CON INDEPENDENCIA DE LA TARIFA APLICABLE POR LA MERA CONCESION.

ART. 37.

EXENCIONES.

QUEDARAN EXENTOS DEL PAGO DE TASAS LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID POR TODAS LAS LICENCIAS, INFORMES Y APROVECHAMIENTOS INHERENTES A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE COMUNICACIONES QUE EXPLOTEN DIRECTAMENTE CON CARGO A SU PROPIO PRESUPUESTO Y POR TODOS LOS QUE INMEDIATAMENTE INTERESEN A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.

ART. 38.

DEVENGO.

LA OBLIGACION DEL PAGO DE LA TASA NACE:

A) EN LOS SUPUESTOS DE CONCESION DE LICENCIAS A QUE SE REFIERE LA TARIFA I DEL ARTICULO 36, POR EL HECHO DE SU OTORGAMIENTO.

B) EN LOS SUPUESTOS DE AUTORIZACION DE UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE LA TARIFA II DEL ARTICULO 36, POR EL HECHO DEL OTORGAMIENTO DE AQUELLA Y, EN SU DEFECTO, EN EL MOMENTO EN QUE EFECTIVAMENTE SE HAYA PRODUCIDO EL APROVECHAMIENTO O UTILIZACION.

CAPITULO 2 TASA POR LA ORDENACION DE TRANSPORTES ART. 39.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA ORDENACION, POR LA COMUNIDAD DE MADRID, DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERAS Y TRANSPORTES POR CABLE, MEDIANTE LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE IMPLICAN LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES CONTEMPLADAS EN LAS TARIFAS.

ART. 40.

SUJETOS PASIVOS.

ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, INCLUSIVE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SOLICITEN O A QUIENES SE LES PRESTEN CUALESQUIERA DE LOS SERVICIOS O ACTUACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR O QUE, EN SU CASO, SEAN TITULARES DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES ENUMERADAS EN LAS TARIFAS.

ART. 41.

BASES Y TIPOS.

TARIFA 1. CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTES POR CARRETERA.

1.1 ESTAN SUJETOS A GRAVAMEN LOS SIGUIENTES SERVICIOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

A) LA APROBACION DE LOS PROYECTOS DE CONCESION O AMPLIACION CONCESIONAL PRESENTADOS POR PARTICULARES Y EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES O AMPLIACIONES SEGUN PROYECTOS ELABORADOS POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

B) LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES CONCESIONALES REFERIDAS AL ITINERARIO, NUMERO DE EXPEDICIONES, HORARIOS O TARIFAS.

C) EL VISADO DE LOS CUADROS DE TARIFAS.

1.2 A) EN LOS SUPUESTOS DE LA LETRA A) DEL EPIGRAFE ANTERIOR, LA TARIFA EN PESETAS SERA EL RESULTADO DE APLICAR LA FORMULA.

B) EN LOS SUPUESTOS DE LA LETRA B) DEL EPIGRAFE ANTERIOR, LA TARIFA SERA DE 7.000 PESETAS.

C) EN LOS SUPUESTOS DE LA LETRA C) DEL EPIGRAFE ANTERIOR, LA TARIFA SERA DE 2.300 PESETAS.

TARIFA 2. CONCESIONES DE TRANSPORTE POR CABLE:

2.1 ESTAN SUJETOS A GRAVAMEN LOS SIGUIENTES SERVICIOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

A) LA APROBACION DE LOS PROYECTOS DE CONCESION, Y B) LA INAUGURACION DE LAS INSTALACIONES.

2.2 EN LOS SUPUESTOS DEL APARTADO ANTERIOR, LA TARIFA SERA EN AMBOS CASOS EL 2 POR 100 DEL PRESUPUESTO DEL PROYECTO APROBADO.

TARIFA 3. AUTORIZACIONES.

ESTAN SUJETAS A GRAVAMEN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

A) LA EXPEDICION O VISADO ANUAL DE LAS TARJETAS DE TRANSPORTE.

EN CASO DE REHABILITACION DE LAS TARJETAS DE TRANSPORTE NUMERADAS, SE SATISFARA PARA CADA SUPUESTO UN IMPORTE IGUAL AL RESULTADO DE APLICAR EL COEFICIENTE 1,5 A LA CUANTIA CONSIGNADA.

B) EL OTORGAMIENTO O PRORROGA DE LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE ESCOLARES Y TRABAJADORES (REITERACION DEL ITINERARIO CON VEHICULOS DISCRECIONALES):

SERAN APLICABLES, EN CADA CASO, LAS CUANTIAS EXPRESADAS EN EL EPIGRAFE A) ANTERIOR PARA LA EXPEDICION O VISADO ANUAL DE LAS TARJETAS DE TRANSPORTE.

C) LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN VEHICULOS DE MERCANCIAS:

EL IMPORTE DE LA TASA SERA DE 1.150 PESETAS.

D) LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES DE CIRCULACION:

EL IMPORTE DE LA TASA SERA DE 2.300 PESETAS.

ART. 42.

DEVENGO.

LA OBLIGACION DEL PAGO DE LA TASA NACERA:

A) EN LOS SUPUESTOS DE CONCESIONES, CUANDO SE APRUEBE LA CONCESION O SE AUTORICE LA AMPLIACION DEL SERVICIO PUBLICO.

B) EN LOS SUPUESTOS DE AUTORIZACIONES, CUANDO SE SOLICITEN. TITULO IV SERVICIOS EN MATERIA DE ORDENACION INDUSTRIALTASA POR LA ORDENACION DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGETICAS Y MINERAS ART. 43.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION POR LA COMUNIDAD DE MADRID, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, DE LOS SERVICIOS QUE SE ENUMERAN EN LAS TARIFAS, ASI COMO EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES, PERMISOS Y CONCESIONES QUE SE ESPECIFIQUEN EN LAS MISMAS.

ART. 44.

SUJETOS PASIVOS.

ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, INCLUSIVE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SOLICITEN O A QUIENES SE LES PRESTE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS, AUTORIZACIONES, PERMISOS O CONCESIONES RELACIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 45.

BASES Y TIPOS.

TARIFA 1. AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO, INSCRIPCION Y CONTROL DE:

1.1 INDUSTRIAS Y SUS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y TRASLADOS.

1.2 INSTALACIONES ESPECIFICAS DE TODO TIPO PARA USO INDUSTRIAL O PARTICULAR.

1.3 INSTALACIONES ELECTRICAS, DE GAS Y AGUA EN VIVIENDAS.

1.4 ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACION.

1.5 EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS MINERALES DE LAS SECCIONES A Y B PREVISTAS EN LA LEGISLACION MINERA.

LA TASA GIRARA SOBRE LA INVERSION REALIZADA, CON UN TIPO DEL 1 POR 1.000 Y UN IMPORTE MINIMO DE 5.000 PESETAS, SALVO EN LOS SUPUESTOS DEL EPIGRAFE 1.3, QUE SERA, EN TODO CASO, DE 1.500 PESETAS.

TARIFA 2. CAMBIOS DE TITULARIDAD DE INSTALACIONES Y CONCESIONES:

EN LOS CASOS DE CAMBIO DE TITULARIDAD Y SEGREGACIONES, EL IMPORTE DE LA TASA SERA EL 10 POR 100 DE LA CUANTIA RESULTANTE SEGUN LA TARIFA 1, CON UN MINIMO DE 3.000 PESETAS.

TARIFA 3. INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS.

EN LOS SUPUESTOS DE INSPECCION PREVIA A LA MATRICULACION, REVISIONES PERIODICAS, AUTORIZACION DE REFORMAS Y EXPEDICION DE DUPLICADOS:

3.1 EN ITV.

3.1.1 VEHICULOS HASTA 3.500 KILOGRAMOS: 2.500 PESETAS.

3.1.2 VEHICULOS DE MAS DE 3.500 KILOGRAMOS: 3.500 PESETAS.

3.1.3 VEHICULOS ESPECIALES: 5.000 PESETAS.

EN LOS CASOS DE INSPECCIONES A DOMICILIO, LA CUANTIA DE LA TARIFA SERA EL DOBLE DE LA PREVISTA EN CADA SUBEPIGRAFE.

3.2 SEGUNDAS Y SUCESIVAS INSPECCIONES:

CUANTIA DOBLE, TRIPLE Y ASI SUCESIVAMENTE, EN RELACION A LAS PREVISTAS EN EL EPIGRAFE 3.1.

3.3 APARATOS TAXIMETROS:

POR CADA APARATO: 500 PESETAS.

3.4 CISTERNAS DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS PELIGROSAS:

3.4.1 USO DE METODOS NO DESTRUCTIVOS: 100.000 PESETAS.

3.4.2 USO DE OTROS METODOS: 30.000 PESETAS.

TARIFA 4. VERIFICACIONES Y CONTRASTES:

4.1 TRANSFORMADORES Y CONTADORES ELECTRICOS, DE GAS Y DE AGUA:

4.1.1 PARTICULARES: 600 PESETAS.

4.1.2 EN LABORATORIOS OFICIALES: 200 PESETAS 4.1.3 A DOMICILIO: 5.000 PESETAS.

4.2 VERIFICACION DE LIMITADORES DE CORRIENTE, MANOMETROS Y OTROS ELEMENTOS DE PRECISION: 100 PESETAS.

4.3 DETERMINACION VOLUMETRICA DE CISTERNAS: 10.000 PESETAS.

4.4 CONTRASTACION DE METALES PRECIOSOS:

4.4.1 DE PLATINO, POR CADA GRAMO: 12 PESETAS.

4.4.2 DE ORO, POR CADA GRAMO: 10 PESETAS.

4.4.3 DE PLATA, POR CADA 5 GRAMOS: 10 PESETAS.

4.5 MEDIDORES AUTOMATICOS DE CAPACIDAD, CADA UNO: 2.000 PESETAS.

4.6 CONTRASTACION DE BASCULAS Y BALANZAS:

4.6.1 HASTA 1.000 KILOGRAMOS: 1.000 PESETAS.

4.6.2 POR CADA 1.000 KILOGRAMOS, O FRACCION DE EXCESO: 100 PESETAS.

4.7 TERMOMETROS, POR SU COMPROBACION: 10 PESETAS.

TARIFA 5. PRUEBAS DE PRESION EN APARATOS-RECIPIENTES PARA CONTENER FLUIDOS:

5.1 CADA UNO: 2.000 PESETAS.

5.2 SERIES DE EXTINTORES DE INCENDIOS Y OTROS RECIPIENTES, CADA UNO 20 PESETAS.

TARIFA 6. CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO PUBLICO DE SUMINISTRO DE GAS:

CADA UNA: 25.000 PESETAS.

TARIFA 7. EXPROPIACION FORZOSA DE BIENES E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES:

POR CADA PARCELA AFECTADA: 10.000 PESETAS.

TARIFA 8. OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE EXPLORACION, PERMISOS DE INVESTIGACION Y CONCESIONES, TANTO DERIVADAS DE PERMISOS DE INVESTIGACION COMO DE EXPLOTACION DIRECTA DE RECURSOS MINERALES DE LAS SECCIONES C Y D PREVISTAS EN LA LEGISLACION MINERA.

8.1 PERMISO DE EXPLORACION:

8.1.1 PRIMERAS 300 CUADRICULAS: 110.000 PESETAS.

8.1.2 EXCESO POR CADA CUADRICULA: 110 PESETAS.

8.2 PERMISO DE INVESTIGACION:

8.2.1 PRIMERA CUADRICULA: 110.000 PESETAS.

8.2.2 EXCESO POR CADA CUADRICULA: 440 PESETAS.

8.3 CONCESION DERIVADA DE PERMISO DE INVESTIGACION:

8.3.1 PRIMERAS 50 CUADRICULAS: 110.000 PESETAS.

8.3.2 EXCESO POR CADA CUADRICULA: 2.200 PESETAS.

8.4 CONCESION DE EXPLOTACION DIRECTA:

8.4.1 PRIMERAS 50 CUADRICULAS: 143.000 PESETAS.

8.4.2 EXCESO POR CADA CUADRICULA: 2.200 PESETAS.

ART. 46.

DEVENGO.

LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR NACERA:

A) CUANDO SE SOLICITE EL SERVICIO, AUTORIZACION O CONCESION, EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

B) CUANDO LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE PRODUZCA DE OFICIO, UNA VEZ PRESTADO EL SERVICIO.TITULO V SERVICIOS CULTURALES TASA POR UTILIZACION DE LAS DEPENDENCIAS DEL CASTILLO DE MANZANARES EL REAL ART. 47.

HECHO IMPONIBLE.

1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA UTILIZACION, TOTAL O PARCIAL, PARA LA CELEBRACION DE EXPOSICIONES, CONGRESOS, CONVENCIONES Y REUNIONES ANALOGAS, DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES PRINCIPALES DEL CASTILLO DE MANZANARES EL REAL.

2. SE CONSIDERARA COMO UTILIZACION DEL CASTILLO LA FILMACION COMERCIAL O LUCRATIVA DE SUS DEPENDENCIAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LAS TARIFAS.

ART. 48.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA UTILIZACION DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DEL CASTILLO DE MANZANARES EL REAL.

ART. 49.

BASES Y TIPOS.

TARIFA UNICA. UTILIZACION DEL CASTILLO:

1. UTILIZACION DE TODAS LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES PRINCIPALES DEL CASTILLO, POR DIA: 300.000 PESETAS.

2. UTILIZACION PARCIAL:

A) SALA DE 80 PERSONAS CON SERVICIOS PARA LA TRADUCCION SIMULTANEA EN TRES IDIOMAS (SIN INCLUIR TRADUCTORES) Y SECRETARIA, POR DIA: 100.000 PESETAS.

B) SALA SIN TRADUCCION SIMULTANEA CON CAPACIDAD PARA 30 PERSONAS Y SECRETARIA, POR DIA: 50.000 PESETAS.

C) SALA DE EXPOSICIONES, POR DIA: 125.000 PESETAS.

D) AURICULARES Y RECEPTORES DE TRADUCCION SIMULTANEA, EN CONCEPTO DE DEPOSITO A DEVOLVER A CAMBIO DEL APARATO: 10.000 PESETAS.

LA REALIZACION DE FILMACIONES CON FINALIDAD COMERCIAL Y LUCRATIVA O EXPLOTACIONES ANALOGAS DE LAS DEPENDENCIAS DEL CASTILLO SE ASIMILARA A LA TARIFA 1 O 2 A), SEGUN QUE LA UTILIZACION DE AQUEL SEA TOTAL O PARCIAL, RESPECTIVAMENTE.

ART. 50.

EXENCIONES.

ESTAN EXENTOS DE PAGO DE LA TASA LOS ACTOS ORGANIZADOS POR LA COMUNIDAD DE MADRID.

ART. 51.

DEVENGO.

EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO DE SOLICITARSE LA UTILIZACION DEL CASTILLO.TITULO VI SERVICIOS AGROPECUARIOS, FORESTALES, DE CAZA Y PESCA CAPITULO PRIMERO TASA POR INSTALACION Y ORDENACION DE LAS INDUSTRIAS AGRARIAS YALIMENTARIAS ART. 52.

HECHO IMPONIBLE.

1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA REALIZACION POR LA COMUNIDAD DE MADRID, A INSTANCIA DEL INTERESADO O DE OFICIO, DE LOS TRABAJOS Y SERVICIOS POR INSTALACION, ORDENACION E INSPECCION DE LAS INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS, QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:

2. ESTARAN SUJETOS A GRAVAMEN LOS SIGUIENTES TRABAJOS Y SERVICIOS:

1. LA AUTORIZACION DE INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS, AMPLIACION O TRASLADO DE LAS EXISTENTES Y SUSTITUCION DE LA MAQUINARIA.

2. LAS ACTAS DE PUESTA EN MARCHA DE INDUSTRIAS DE TEMPORADA.

3. LA PERCEPCION DE ESTA TASA SERA INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS AGRONOMICOS Y POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SANIDAD ANIMAL.

ART. 53.

SUJETOS PASIVOS.

ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INCLUIDAS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, A QUIENES AFECTE O BENEFICIEN LOS TRABAJOS Y SERVICIOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 54.

BASES Y TIPOS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA 1. AUTORIZACION DE INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS, AMPLIACION O MODIFICACION DE LAS EXISTENTES, TRASLADO O SUSTITUCION DE MAQUINARIA.

LA CUANTIA DE ESTA TASA SERA DEL 2 POR 1.000 SOBRE LA VALORACION DEL PROYECTO, EXCLUIDA LA OBRA CIVIL.

TARIFA 2. ACTAS DE PUESTA EN MARCHA DE INDUSTRIAS DE TEMPORADA.

LA CUANTIA DE LA TASA PARA CADA UNA SERA DE 2.500 PESETAS.

ART. 55.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO O CUANDO SE PRESTE ESTE, SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE PRODUJERA DE OFICIO.CAPITULO 2 TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS AGRONOMICOS ART. 56.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA REALIZACION, POR LA COMUNIDAD DE MADRID, DE LOS TRABAJOS Y SERVICIOS QUE SE REFIERAN AL FOMENTO, DEFENSA Y MEJORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA, ASI COMO AL CONTROL DE LOS MEDIOS DE PRODUCCION QUE INTERVIENEN EN LA MISMA Y, EN PARTICULAR:

1. REGISTRO DE PRODUCTOS, DISTRIBUIDORES Y EMPRESAS DE TRATAMIENTO FITOSANITARIOS Y OTROS.

2. INSCRIPCION DE MAQUINARIA AGRICOLA Y DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA AGRICULTURA.

ART. 57.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, INCLUIDAS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, A QUIENES AFECTEN O BENEFICIEN LOS SERVICIOS Y TRABAJOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 58.

BASES Y TIPOS.

TARIFA 1. DIRECCION DE TRATAMIENTO FITOSANITARIOS A PETICION DE PARTE Y CON EXCLUSION DE ENTIDADES DE CARACTER NO LUCRATIVO.

EL 2 POR 100 DE DICHO TRATAMIENTO, CON UN IMPORTE MINIMO DE 3.000 PESETAS.

TARIFA 2.

2.1 INSCRIPCION DE PRODUCTOS, DISTRIBUIDORES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA AGRICULTURA.

CADA UNA: 4.500 PESETAS.

2.2 INSCRIPCION Y EXPEDICION DE LA CARTILLA DE CIRCULACION DE MAQUINAS AGRICOLAS.

LA CUANTIA DE LA TASA SERA EL 0,2 POR 100 DEL VALOR DE LA MAQUINA NUEVA.

POR EL CAMBIO DE PROPIETARIO, EN CASO DE MAQUINAS USADAS, LA CUANTIA SERA DE 1.000 PESETAS.

ART. 59.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO, O CUANDO SE PRESTE ESTE SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE PRODUJERA DE OFICIO.CAPITULO 3 TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SANIDAD ANIMAL ART. 60.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA REALIZACION, POR LA COMUNIDAD DE MADRID, A INSTANCIA DEL ADMINISTRADO O DE OFICIO, DE LOS TRABAJOS Y SERVICIOS EN RELACION CON LA SANIDAD ANIMAL QUE SE ENUMERAN EN LAS TARIFAS.

ART. 61.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, INCLUIDAS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, A QUIENES AFECTE O BENEFICIE LOS TRABAJOS O SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 62.

BASES Y TIPOS.

TARIFA 1. PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA COMPROBACION SANITARIA, A PETICION DE PARTE.

CADA UNO: 2.000 PESETAS.

TARIFA 2. SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LA ORGANIZACION SANITARIA, ESTADISTICA O INSPECCION DE LAS CAMPAÑAS DE TRATAMIENTO OBLIGATORIO.

POR CADA PERRO: 15 PESETAS.

POR CADA ANIMAL VACUNO, PORCINO, LANAR O CABRIO, ETCETERA: 5 PESETAS.

TARIFA 3. APLICACION DE PRODUCTOS BIOLOGICOS EN LOS TRAMITES SANITARIOS OBLIGATORIOS E INSPECCION POST-VACUNAL.

POR CADA UNA: 20 PESETAS.

TARIFA 4. SERVICIOS RELACIONADOS CON LA INTERVENCION Y FISCALIZACION DEL MOVIMIENTO INTERPROVINCIAL DEL GANADO EN CASO DE EPIZOOTIAS DIFUSIBLES (GUIAS INTERPROVINCIALES).

POR CADA GUIA: 200 PESETAS.

TARIFA 5. TRABAJOS CORRESPONDIENTES A LA INSPECCION OBLIGATORIA Y VIGILANCIA DE LA DESINFECCION.

POR CADA VAGON, VEHICULO UTILIZADO EN EL TRANSPORTE DE GANADO, ASI COMO POR CADA LOCAL DESTINADO A FERIAS, MERCADOS, EXPOSICIONES Y DEMAS LUGARES PUBLICOS DONDE SE ALBERGUEN O CONTRATEN GANADOS, CADA UNO: 500 PESETAS.

TARIFA 6. INSPECCION Y CONTROL SANITARIO.

6.1 NUCLEOS ZOOLOGICOS:

A) PEQUEÑOS ANIMALES: 1.000 PESETAS.

B) GRANDES ANIMALES: 3.000 PESETAS.

6.2 PLAZAS DE TOROS: 3.000 PESETAS.

6.3 ALMACENES DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS: 1.000 PESETAS.

TARIFA 7. SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LA APERTURA Y VIGILANCIA ANUAL DE CENTROS DE APROVECHAMIENTO DE CADAVERES DE ANIMALES Y ANALISIS BACTERIOLOGICOS DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS Y DESTINADOS A ALIMENTO DEL GANADO Y ABONO ORGANICO.

LA CUANTIA DE LA TASA SERA DE 3.000 PESETAS.

TARIFA 8. INSPECCION SANITARIA PARA LA EXPORTACION.

LA CUANTIA DE LA TASA SERA DE 1.000 PESETAS.

TARIFA 9. SERVICIOS RELACIONADOS CON ANALISIS BACTERIOLOGICOS, PARASITOLOGICOS, BROMATOLOGICOS, HEMATOLOGICOS Y REACCIONES SUERO-DIAGNOSTICAS.

POR CADA DETERMINACION: 300 PESETAS.

TARIFA 10. MARCAHAMADO Y TIPIFICACION DE PIELES Y CUEROS.

10.1 EN CASO DE ESPECIES MAYORES, CADA UNO: 15 PESETAS.

10.2 EN CASO DE ESPECIES MENORES, CADA UNO: 5 PESETAS.

TARIFA 11. DILIGENCIADO Y SELLADO DE LIBROS OFICIALES DE LAS EMPRESAS.

CADA UNO: 500 PESETAS.

ART. 63.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO O CUANDO SE PRESTE ESTE, SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE PRODUJERA DE OFICIO.CAPITULO 4 TASA POR MATRICULA DE COTOS DE CAZA ART. 64.

HECHO IMPONIBLE.

1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA EXPEDICION O RENOVACION POR LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA MATRICULA DE COTOS DE CAZA UBICADOS, TOTAL O PARCIALMENTE, EN SU AMBITO TERRITORIAL.

2. EN CASO DE UBICACION PARCIAL, SE GRAVARA EXCLUSIVAMENTE LA RENTA CINEGETICA QUE CORRESPONDA AL MUNICIPIO O MUNICIPIOS AFECTADOS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE MADRID.

ART. 65.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DEL COTO DE CAZA BENEFICIARIAS DE LA EXPEDICION O RENOVACION DE LA MATRICULA.

ART. 66.

BASE IMPONIBLE.

LA BASE IMPONIBLE SERA LA RENTA CINEGETICA DEL COTO EXPRESADA EN PESETAS, ENTENDIENDOSE POR AQUELLA EL PRODUCTO DE LA RENTA CINEGETICA EN PESETAS HECTAREA, POR LA SUPERFICIE EN HECTAREAS.

ART. 67.

TIPO DE GRAVAMEN.

EL TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE SERA EL 15 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE, CON UNA CUOTA MINIMA DE 10.000 PESETAS.

ART. 68.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE AUTORIZACION DEL COTO EN LOS SUPUESTOS DE EXPEDICION Y EL DIA 1 DE ENERO DE CADA AÑO EN LOS CASOS DE RENOVACION ANUAL DE MATRICULAS PREVIAMENTE EXPEDIDAS.

ART. 69.

PAGO.

1. EL IMPORTE DE LA TASA HABRA DE HACERSE EFECTIVO EN LOS PLAZOS DE UNO Y TRES MESES PARA LOS SUPUESTOS DE EXPEDICION Y RENOVACION, RESPECTIVAMENTE.

TRANSCURRIDOS DICHOS PLAZOS SE PROCEDERA AUTOMATICAMENTE A LA CANCELACION DE LA MATRICULA CORRESPONDIENTE.

2. LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR COMENZARAN A CONTAR A PARTIR DEL DEVENGO.CAPITULO 5 TASA POR EXPEDICION DE PERMISOS DE PESCA ART. 70.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA EXPEDICION POR LA COMUNIDAD DE MADRID DE LOS PERMISOS DE PESCA EN COTOS SITUADOS DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL.

ART. 71.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS QUE SOLICITEN LOS PERMISOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 72.

BASES Y TIPOS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y CUANTIAS SIGUIENTES:

CLASE PRIMERA: 2.250 PESETAS.

CLASE SEGUNDA: 1.140 PESETAS.

CLASE TERCERA: 450 PESETAS.

CLASE CUARTA: 230 PESETAS.

CLASE QUINTA: 110 PESETAS.

CLASE SEXTA: 50 PESETAS.

LAS SEIS CLASES DE PERMISOS SE ESTABLECEN EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN EL PESCADOR Y DEL GRUPO EN QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO EL COTO, CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE EN CADA MOMENTO.

ART. 73.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LOS PERMISOS DE PESCA.CAPITULO 6 TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN MONTES, COTOS DE CAZA Y VIAS PECUARIAS ART. 74.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA REALIZACION, POR LA COMUNIDAD DE MADRID, DE LOS TRABAJOS Y SERVICIOS ENUMERADOS EN LAS TARIFAS.

ART. 75.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A QUIENES AFECTEN O BENEFICIEN LOS TRABAJOS Y SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 76.

BASES Y TIPOS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA 1. LEVANTAMIENTO DE PLANOS.

1.1 POR LEVANTAMIENTO DE ITINERARIOS: 900 PESETAS KILOMETRO O FRACCION.

1.2 POR CONFECCION DEL PLANO: 130 PESETAS HECTAREA O FRACCION.

TARIFA 2. REPLANTEO DE PLANOS:

2.1 DE 1 A 1.000 METROS: 1.900 PESETAS.

2.2 MAS DE 1 KILOMETRO: 1.900 PESETAS KILOMETRO.

SE CONTARA COMO KILOMETRO LA FRACCION DE ESTE.

TARIFA 3. SEÑALAMIENTO E INSPECCION DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTO Y DISFRUTES FORESTALES:

3.1 MONTES PUBLICOS:

A) MADERAS, PIÑON, RESINAS Y CORCHO.

B) PASTOS, LEÑAS, CAZA, ARIDOS, ETCETERA:

3.2 MONTES PARTICULARES:

PREVIA VALORACION DEL APROVECHAMIENTO SE APLICARA EL 60 POR 100 DE LA TARIFA 3.1 A) O 3.1 B), SEGUN CORRESPONDA, A EXCEPCION DE LOS APROVECHAMIENTOS DE MADERAS DE CRECIMIENTO RAPIDO EN QUE SE APLICARA EL 40 POR 100 DE LA TARIFA 3.1 A).

TRATANDOSE DE APROVECHAMIENTOS DE ADJUDICACION PLURIANUAL EN MONTES PUBLICOS, LA TASA SE CALCULARA EL PRIMER AÑO SOBRE EL PRECIO DE TASACION Y EN LOS RESTANTES SOBRE EL PRECIO DE LA ANUALIDAD CORRESPONDIENTE.

EN LOS APROVECHAMIENTOS SUJETOS A LIQUIDACION FINAL SOLO PROCEDERA EFECTUAR UNA SEGUNDA LIQUIDACION DE LA TASA CUANDO LA CUANTIA FINAL EXCEDIERE EN UN 25 POR 100 DE LA INICIAL. EL VALOR DEL APROVECHAMIENTO, A EFECTOS DEL CALCULO DE LA TASA, SERA EL RESULTADO DEL PRODUCTO DE LA TASACION UNITARIA FIJADA EN EL PLIEGO POR LA CUANTIA FINAL. DE LA SEGUNDA LIQUIDACION SE DEDUCIRA EL IMPORTE DE LA PRIMERA.

TARIFA 4. OCUPACIONES:

4.1 INSPECCION DE TERRENOS, CADA UNA: 5.000 PESETAS.

4.2 ENTREGA, CADA UNA: 5.000 PESETAS.

TARIFA 5. COTOS DE CAZA:

INSPECCION DE TERRENOS, A EFECTOS DE CONSTITUCION DE COTOS DE CAZA O MODIFICACION DE SU SUPERFICIE, 30 PESETAS HECTAREA, CON UN MINIMO DE 5.000 PESETAS.

EN LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS Y SERVICIOS A QUE SE REFIEREN ESTAS TARIFAS SE APLICARAN, DE ENTRE LAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS, TODAS AQUELLAS QUE TENGAN RELACION CON LOS MISMOS, CON LA EXCEPCION DE LA TARIFA 3, CUYA APLICACION SERA INCOMPATIBLE CON LAS DEMAS.

ART. 77.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO O CUANDO SE PRESTE ESTE, SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE PRODUJERA DE OFICIO.TITULO VII TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN MATERIA DE RESIDUOS INDUSTRIALES ART. 78.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA PRESENTE TASA LA PRESTACION, POR LA COMUNIDAD DE MADRID, DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:

A) DE CARACTER GENERAL Y OBLIGATORIO:

LA RECEPCION DE RESIDUOS EN EL DEPOSITO DE SEGURIDAD.

EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO FISICO-QUIMICO.

B) CON CARACTER VOLUNTARIO Y A PETICION DEL USUARIO:

LA RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS RESIDUOS.

ART. 79.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA PRESENTE TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, INCLUIDAS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE GENEREN RESIDUOS INDUSTRIALES CON OCASION DE SU ACTIVIDAD.

ART. 80.

BASES Y TIPOS.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA 1. POR RECEPCION DE RESIDUOS EN EL DEPOSITO DE SEGURIDAD: 3.500 PESETAS TONELADA.

TARIFA 2. POR TRATAMIENTO EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO FISICO-QUIMICO:

A) CIANURADOS: 8.500 PESETAS TONELADA.

B) CROMO HEXAVALENTE: 7.000 PESETAS TONELADA.

C) ALCALIS:

3.000 PESETAS TONELADA.

D) ACIDOS: 5.000 PESETAS TONELADA.

E) ACEITES Y TALADRINAS: 8.000 PESETAS TONELADA.

TARIFA 3. POR ACTO DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES: 5.000 PESETAS.

ART. 81.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA:

CUANDO LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SE EFECTUE DE OFICIO, EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

EN LOS SUPUESTOS DE SOLICITUD DEL USUARIO, EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

TITULO VIII SERVICIOS GENERALES TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS COMUNES ART. 82.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA REALIZACION DE INFORMES E INSPECCIONES POR LOS DISTINTOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, EN CUANTO SUPONGAN UN BENEFICIO EXPLICITO PARA LOS SUJETOS PASIVOS Y/O UN COSTE INDIVIDUALIZADO DEL SERVICIO QUE SE PRESTE.

ART. 83.

SUJETOS PASIVOS.

ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, INCLUIDAS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SOLICITEN O A QUIENES SE PRESTEN DE OFICIO LOS SERVICIOS REFERIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 84.

BASES Y TIPOS.

TARIFA 1. INFORMES:

1.1 POR EMISION DE INFORMES, CON DATOS DE CAMPO, CADA UNO: 5.000 PESETAS.

1.2 POR EMISION DE OTROS INFORMES: 2.000 PESETAS.

TARIFA 2. INSPECCIONES:

2.1 POR INSPECCIONES FITOSANITARIAS: 3.000 PESETAS.

2.2 POR INSPECCIONES DE DAÑOS PRODUCIDOS POR LA CAZA: 2.000 PESETAS.

2.3 OTRAS INSPECCIONES: 5.000 PESETAS.

ART. 85. DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE EL SERVICIO, O CUANDO SE PRESTE ESTE SI LA ACTUACION SE PRODUJERA DE OFICIO.DISPOSICION ADICIONAL LAS DISPOSICIONES GENERALES DE ESTA LEY SERAN APLICABLES A LAS TASAS QUE PUEDAN TRANSFERIRSE CON POSTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.DISPOSICION TRANSITORIA SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8., LAS TARIFAS PREVISTAS EN LA LEY PARA LAS TASAS INCLUIDAS EN LAS MISMAS QUEDARAN EN SUSPENSO HASTA EL 1 DE ENERO DE 1987.

DURANTE 1986 SE APLICARAN LAS TARIFAS RECOGIDAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD PARA DICHO AÑO.DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. 1. QUEDAN DEROGADAS, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, TODAS LAS NORMAS QUE REGULAN LAS TASAS INCLUIDAS EN LA MISMA, LAS CUALES SE REGIRAN UNICAMENTE POR LO DISPUESTO EN ELLA.

2. QUEDAN EXPRESAMENTE DEROGADAS:

LA ORDENANZA FISCAL PARA LA EXACCION DE TASAS SOBRE DOCUMENTOS QUE EXPIDA O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACION PROVINCIAL O SUS AUTORIDADES A INSTANCIA DE PARTE.

LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIONES DEL SERVICIO DE PREVENCION, EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE MADRID.

LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS PROPIOS O CONCERTADOS POR LA CORPORACION PARA LA ASISTENCIA A MINUSVALIDOS.

LA ORDENANZA FISCAL DE PERCEPCION DE TASAS POR PRESTACIONES DE SERVICIOS DE ASISTENCIA PSIQUIATRICA.

LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIONES DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS.

LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR VISITAS AL MUSEO TAURINO PROVINCIAL.

LA TASA DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD.

LA TASA DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

SEGUNDA. 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.

2. LA FACULTAD DE DICTAR DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS O ACLARATORIAS DE LA LEY Y NORMAS REGLAMENTARIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO CORRESPONDERAN PRIVATIVAMENTE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUIEN LA EJERCERA MEDIANTE ORDEN PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>.

TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

MADRID, 25 DE JUNIO DE 1986. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, JOAQUIN LEGUINA HERRAN.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/06/1986
  • Fecha de publicación: 01/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1986
  • Publicada en el BOCM núm. 161 de 9 de julio de 1986.
  • Fecha de derogación: 31/03/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la CUESTIONES, acumuladas, 133, 134 y 135/1995, la INADMISIÓN en relación con determinados apartados del art. 36 y la disposición transitoria, según FJ 2, por Sentencia 242/2004, de 16 de diciembre (Ref. BOE-T-2005-1059).
  • SE DEROGA, por Ley 1/1992, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1992-18974).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 15, por Ley 4/1990, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1990-16634).
    • los arts. 16.2, 17 y 21.3.9 y se INCREMENTAN las TASAS, por Ley 4/1988, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-7188).
    • los arts. 15 y 18, por Ley 12/1986, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-8335).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 59 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
    • Art. 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid
  • Tasas y exacciones parafiscales

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