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Documento BOE-A-1986-6198

Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 1986, páginas 8779 a 8782 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1986-6198
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1985/12/27/26

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE SERVICIOS SOCIALES

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de asistencia social, de juventud y de fundaciones y asociaciones de carácter benéfico-asistencial. De conformidad en dichas competencias y teniendo en cuenta las atribuidas a la Generalidad en materia de Seguridad Social y régimen local,, con la presente Ley se establecen en Cataluña los fundamentos de una política global e integrada de servicios sociales.

Las costumbres, estructuras y dinamismo de la sociedad contemporánea son causa de desagregación social, de marginación y de desatención selectiva hacia determinados colectivos. Además, en nuestro país, los poderes públicos habían invertido escasos recursos y una reducida capacidad organizativa para provenir la marginación, para favorecer el desarrollo personal y colectivo y, en definitiva, para estructurar unos servicios al alcance de todos.

Dicha carencia fue paliada por la iniciativa de las Fundaciones benéfico-asistenciales de gran tradición en Cataluña, por las Asociaciones de afectados, por las Entidades voluntarias y, últimamente, también por las administraciones públicas, cuyas funciones no han sido debidamente orientadas, coordinadas, estructuradas y potenciadas.

Todo ello ha conducido a la situación actual, que debe mejorarse con tina planificación y definición de objetivos, con la fijación de normativas y la mejora de la organización y una adecuada coordinación entre los múltiples organismos que intervienen en ella.

Por ello es necesaria una acción decidida de la Generalidad en la ordenación y promoción de los servicios sociales. La Presente Ley, aspira a ser el fundamento, de dicha acción que deberá conducir a la plena efectividad en Cataluña los derechos que los artículos 39, 49, 49 y 50 de la Constitución reconocen, respectivamente, a la familia y a la infancia, a la juventud, a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y a la vejez. La Ley cumple la Resolución 37/1 de) Parlamento de Cataluña, sobre los Derechos de la Infancia, aprobada el 10 de diciembre de 1981, con la Declaración Universal De los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y con las declaraciones sobre los deficientes mentales y sobre los disminuidos, aprobadas por dicha organización los días 20 de diciembre de 1971 y. 9 de diciembre de 1975, respectivamente. También concuerda con la Carta Social Europea, aprobada por el Consejo de Europa el 18 de octubre de 1961 y ratificada por el Estado español el 29 de abril de 1980, cuyos artículos 33 y 14 contemplan el derecho de los ciudadano¿ de los Estados firmantes a beneficiarse de la asistencia y los servicios sociales. Por otro lado, responde, en el ámbito de sus competencias, a lo establecido en la ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Asimismo, en cuanto. a la gestión y a la organización, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 1211983, de 14 de julio, de Administración Institucional de la Sanidad, la Asistencia y los servicios Sociales de Cataluña.

La Ley sienta las bases para sustituir gradualmente el viejo sistema establecido en la Ley de Beneficencia, de¡ 1849, y por la Ley del Fondo Nacional de Asistencia Social, de¡ 1960, por otro ordenamiento integrado, que requiere un amplio desarrollo reglamentario e incluso el apoyo de otras disposiciones legales, por cuyo motivo la superación de la anterior normativa no podrá ser completa ni inmediata, sino paralela a las etapas sucesivas de renovación reglamentaria.

El sistema de servicios sociales que establece la presente Ley se caracteriza por una concepción global e integral de éstos, con el objetivo de constituir un todo funcional adecuadamente coordinado y superar la dispersión de fuerzas que existía en dicho campo.

El objeto de la presente Ley son, principalmente, los aspectos sustantivos que configurarán la prestación de los servicios sociales como un derecho de¡ ciudadano, en la medida en que éstos se hallen organizados. Se s1peran as! antiguas concepciones basadas en la idea de beneficencia.

La Ley establece los principios de actuación y organización que deberán regir la prestación de los servicios sociales por parte del sector público y de¡ sector privado. También se determinan sus áreas de actuación

En la organización de los servicios sociales destacan:

a) La funcionalidad que se obtiene mediante la estructuración racional de competencias entre los distintos Entes públicos.

b) . La descentralización y desconcentración que se busca potenciando la colaboración con los Entes locales.

c) La participación que se establece en los ámbitos de centro, local y general.

d) La estructuración de las modalidades de los servicios sociales reconociendo la atención primaria como el eje para favorecer y desarrollar el bienestar social.

La Ley regula las modalidades de prestación de los servicios y procura que sean suficientes, mediante una planificación flexible que. tendrá corno instrumento de referencia el Mapa de Servicios Sociales de Cataluña. Asimismo, regula la financiación de dichos servicios y la participación que tendrán en ellos las distintas administraciones públicas, de conformidad con la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La Ley regula sector privado en la prestación de servicios sociales mediante el establecimiento de los principios de actuación y organización que deberán regir la prestación de servicios sociales por parte del sector público y de Entidades del sector privado, de conformidad con lo que la presente Ley determina. Se tienen en cuenta tanto las técnicas de fomento, tan necesarias, para la meritoria tarea de muchas instituciones privadas, como las de ordenación del sector, llenando vacíos legales en una materia en que, por el interés social y el desvalimiento de los usuarios, hace especialmente necesario el control público.

Con una visión amplia, sin embargo, es necesario concebir la presente Ley como una de las bases que deberán configurar, en un marco legal más completo y ambicioso, la legislación marco y la legislación sectorial de bienestar social, mediante la que se persigue una incidencia más completa sobre las causas y los efectos de todo lo que ¡m ¡da la adecuada satisfacción de los ciudadano en materia de necesidades elementales, con el objetivo final de alcanzar para todos los ciudadanos de Cataluña lo definido en el articulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas.

Dicha concepción política de bienestar social, de la que la presente Ley es uno de sus fundamentos, se basa en criterios de globalidad, porque se dirige a toda la población, de prevención, a fin de actuar sobre las causas y no únicamente sobre las consecuencias, de autonomía y participación, puesto que persigue la intervención directa de la sociedad, como en la lucha contra la marginación, de la que la presente Ley constituye un factor esencial ; en definitiva, se trata de una política dirigida a facilitar al ciudadano las condiciones objetivas y elementales que puedan mejorar su calidad de vida, con una lógica prioridad respecto a los que manifiesten unos niveles de insatisfacción más elevados en relación a sus necesidades más elementales.

CAPITULO PRIMERO

Del ámbito, objeto y contenido de los servicios sociales

Artículo l. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto ordenar, estructurar , promover y garantizar el derecho a un sistema de servicios sociales de , responsabilidad pública en el ámbito territorial de Cataluña con la finalidad de:

a) Garantizar y facilitar a todos los ciudadanos el acceso a aquellas prestaciones y aquellos servicios que tiendan a favorecer un desarrollo libre y pleno de la persona y de los colectivos en la sociedad, especialmente en caso de limitaciones y carencias ;

b) promover la prevención y la eliminación de, las causas que conducen ala marginación ;

c) conseguir la integración de todos los ciudadanos en la sociedad y favorecer la solidaridad y la participación ciudadana, y

d) ejercer una gestión administrativa coordinada de los servicios sociales.

Art. 2. Alcance de los servicios sociales.

Los servicios sociales abarcan el conjunto de actividades organizadas que, mediante la intervención de personal preparado y con el apoyo de equipamientos y recursos adecuados, se orientan a promover los medios para la prevención de la marginación, así como a promover la prestación de apoyo personal de información, atención y ayuda a todos los ciudadanos y colectivos, especialmente a aquellas personas o familias que por razón de dificultades de desarrollo e integración en la sociedad, de falta de autonomía personal, de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales. de problemas familiares o de marginación social, son acreedoras del esfuerzo colectivo y solidario.

2. . De acuerdo con la programación que resulte de los planes de actuación social, podrán concederse prestaciones económicas, periódicas u ocasionales. El Gobierno de la Generalidad reglamentará con carácter general las condiciones para su disfrute, sin perjuicio de los derechos específicos contemplados en la legislación básica del. Estado para los beneficiarios de la Seguridad Social.

Art.3. Principios operativos.

Los servicios sociales se regirán por los principios generales de libertad, igualdad y solidaridad,. y por los siguientes principios específicos:

a) Responsabilidad pública.

Los poderes públicos promoverán la prestación de servicios sociales mediante la aportación de medios financieros, técnicos y humanos adecuados.

b) Reconocimiento y promoción de la iniciativa social.

La iniciativa privada sin finalidad de lucro gozará de autonomía operativa, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, los principios ordenadores y los objetivos de la planificación que establezca el Gobierno de la Generalidad. Su participación será especialmente promovida e impulsada debiendo inserirse en los planes de actuación social.

c) Globalidad.

Los servicios sociales se prestarán de forma integrada, atendiendo a las necesidades globales evitando el trato de forma parcializada. a cuyo fin movilizarán y coordinarán los recursos adecuados.

d) Integración

Los servicios sociales tenderán al mantenimiento de los ciudadanos en su ambiente familiar y social o, en su caso, a su reinserción en el entorno normal de la comunidad, respetando, en todo caso, el derecho a la diferencia.

e) Descentralización y desconcentración.

La prestación de los servicios. sociales, si su naturaleza lo permite, responderá a criterios de máxima descentralización y de máxima desconcentración.

f) Participación.

Los poderes públicos promoverán la participación democrática de los ciudadanos en la programación y control de los servicios sociales. En el caso de que en determinados sectores haya Entidades representativas de ellos, deberán ser tenidas en cuenta a fin de promover tal participación.

g) Prevención.

Los servicios sociales se orientarán sistemáticamente hacia la superación de las causas de los problemas sociales coordinadamente en su resolución.

b) Planificación y coordinación.

El Gobierno de la Generalidad planificará la prestación de los servicios sociales coordinando las actuaciones de las administraciones públicas de Cataluña entre 1 y de éstas con la iniciativa privada, con la finalidad de atender en forma ordenada y global a las necesidades sociales, evitando su tratamiento parcializado.

Art. 4." Estructuración de los servicios sociales.

Con el fin de promover y posibilitar una acción gradual, continuada e integrada, y en función de las áreas de actuación establecidas por el artículo 5, los servicios sociales se estructurarán de acuerdo con los siguientes niveles de atención:

a) Servicios sociales de atención primaria, que constituirán el punto de inmediato acceso. y el nivel de sistema de servicios sociales más cercano al usuario y a su ámbito familiar y social. Realizarán tareas de información, orientación y asesoramiento del ciudadano, y de animación, promoción y desarrollo comunitario ; gestionarán servicios de atención domiciliaria, y orientarán al ciudadano hacia el correspondiente servicio social especializado o servicio de bienestar social correspondiente.

b) Servicios sociales especializados, con los correspondientes equipamientos, que constituirán el nivel de atención específica dirigida al diagnóstico, tratamiento, apoyo y rehabilitación de los déficits sociales de personas pertenecientes a colectivos caracterizados Por la singularidad de sus necesidades. Podrán prestar, en su caso, servicios de apoyo comunitario, servicios de día, servicios residenciales u otros que sean adecuados.

Art.5. Áreas de actuación

1. Los servicios sociales se orientarán con carácter general a toda la población, en los términos establecidos en el artículo 6.

2. Se considerarán áreas de actuación:

a) La atención y promoción del bienestar de la familia y las unidades de convivencia alternativa, con el objetivo de prevenir y paliar, en su caso, déficits sociales mediante servicios de asesoramiento y orientación, actuaciones divulgativas generales y ayudas en los casos de carencias familiares y de situaciones conflictivas.

b) La atención y promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia, con el objetivo de contribuir a su pleno desarrollo personal, especialmente en los casos en que los entornos socio y comunitario tengan un alto riesgo social, sin perjuicio de las funciones específicas de protección y tutela de menores.

c) La atención y promoción del bienestar de la vejez para normalizar y facilitar las condiciones de vida que contribuyan a la conservación de la plenitud de sus facultades físicas y psíquicas así como su integración social.

d) La promoción y atención de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social a fin de conseguir su. desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.

e) La prevención de todo tipo de drogodependencias, en colaboración con los servicios sanitarios correspondientes, y la reinserción social de los afectados:

f) La promoción de actuaciones que permitan la prevención y eliminación de cualquier discriminación por razón de raza, sexo o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

g) La Prevención y tratamiento social de la delincuencia, la atención social a presos y la reinserción social. de ex reclusos, sin perjuicio de las función es de los servicios específicos de rehabilitación,

h) La ayuda en situaciones de emergencia social

i) La previsión de otras situaciones de necesidad atención y ayuda a, las personas que por otros motivos de importancia social lo Precisen y la lucha contra cualquier tipo de marginación

Art. 6. Derechos a los servicios.

Todas Las personas residentes en Cataluña y los transeúntes tienen derecho a la prestación de los servicios socia1m. en las condiciones y la extensión e reglamentariamente se establezca. El Gobierno de la Generalidad establecerá Las condiciones en que podrán ser beneficiarios los extranjeros, respecto a quienes se respetarán los tratados y convenios internacionales ; el principio de reciprocidad y la legislación específica sobre el derecho de asilo y condición de refugiado.

Art. 7. Igualdad de derechos.

Los servicios de¡ sector público y los promovidos por la iniciativa privada que reciban financiación. pública estarán abiertos todas la personas que reúnan las condiciones reglamentarias de beneficiarios, beneficiándose de los mismos con condiciones de, igualdad. En cada caso deberá respetarse las prioridades determinadas por los objetivos, la dedicación, el ámbito las características de cada Entidad, servicio o establecimiento. E acceso a los servicios estará regulado por normas de carácter general y público, las cuales tendrán en cuenta los derechos específicos de los beneficiarios de la Seguridad Social.

CAPITULO II

De las competencias públicas y de la organización de la asistencia y los servicios sociales en la Administración

SECCIÓN 1ª. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Art. 8. Competencias del Gobierno de la Generalidad. Corresponde al Consejo Ejecutivo:

a) Elaborar la planificación general de los servicios de atención primaria y los servicios especializados y de las prestaciones económicas complementarias. El Mapa de los Servicios Sociales, instrumento técnico general de información, planificación y programación, periódicamente actualizado, servirá de base para aprobar los planes de actuación social, que deberán incluir la evaluación de las necesidades generales y sectoriales de la población, las prioridades, la afectación de recursos y los mecanismos de coordinación y concertación con todo tipo de Entidades, con el objetivo de establecer niveles mínimos de prestaciones y evitar desequilibrios territoriales.

b) Realizar la ordenación de los servicios sociales, reglamentando, en el marco contemplado en la presente Ley, las Entidades, los servicios y los establecimientos, públicos y privados, que presten servicios sociales, determinando las condiciones de apertura, de modificación, de funcionamiento, de cierre, de capacitación del personal y de régimen de precios, y establecer las normas de acreditación, de registro y de inspección.

c) Coordinar las acciones y los programas, tanto del sector público como del privado, en el campo de los servicios sociales ; evaluar. e inspeccionar los. servicios y controlar la aplicación de la normativa específica.

d) Realizar estudios e investigaciones en materia de acción social en Cataluña, a cuya finalidad deberá efectuar investigaciones específicas y deberá mantener una línea de informaciones. estadísticas, de publicaciones y de documentación: También deberá asesorar técnicamente a las Entidades locales y particulares colaboradoras que lo soliciten.

e) Mantener relaciones con Entidades y organizaciones foráneas que desarrollen funciones de servicios sociales de interés para Cataluña, así como con los Entes y órganos del Estado y de otras Comunidades Autónomas que trabajen en este campo.

f) Colaborar con los 0rganismos competentes para la formación de personal calificado la servicios sociales.

Art. 9. Competencias del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

Corresponde al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/1983, de 14 de julio, la titularidad de la gestión de las prestaciones los servicios sociales de la Generalidad, incluidos los traspasados de la Seguridad Social en el territorio de Cataluña, así corno las actividades que determinen los planes de actuación social y las que sean ordenadas por el Consejo Ejecutivo y por el Departamento competente en ésta materia.

Art. 10. Competencias de los Entes territoriales.

Corresponde a las Entidades territoriales en las que se estructure la Generalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Estatuto de Autonomía.

a) Programar la prestación de los servicios sociales en el ámbito respectivo.

b) Gestionar servicios sociales propios de dichos Entes en el mismo ámbito territorial y ejercer su suplencia, de conformidad con los planes de actuación social aprobados por el Gobierno de la Generalidad, en los de ámbito municipal en los que sea necesario por falta de infraestructura o por necesidades de organización.

c) Colaborar, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, en la gestión de las prestaciones económicas y subvenciones del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) Proporcionar el apoyo informativo y estadístico a las tareas de panificación y evaluación de la Administración de la Generalidad.

e) Las demás competencias que les sean desconcentradas o delegadas

Art. 11. Competencias de los Ayuntamientos.

Corresponderá a los Ayuntamientos de Cataluña:

a) Programar y gestionar los servicios sociales de atención primaria de ámbito municipal y coordinarse con las demás Administraciones públicas o Entidades privadas debidamente acreditadas.

b) Programar y gestionar los servicios especializados y las prestaciones propias, y los. servicios y las prestaciones delegadas o descentralizadas por otras Administraciones públicas.

c) Colaborar, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezcan en la gestión de las prestaciones económicas y subvenciones del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en lo que se refiere a servicios sociales en su ámbito municipal.

d) Coordinar en el municipio los servicios sociales municipales con los de la iniciativa privada del mismo ámbito, de conformidad con las normas de coordinación que dicte el Gobierno de la Generalidad, con la finalidad de alcanzar las previsiones de la planificación general. Dicha función no podrá suponer en ningún caso menoscabo del principio de actuación autónoma de las Entidades privadas reconocido en el artículo 3, b).

e) Proporcionar el apoyo informativo, de evaluación y estadístico en las tareas ordenadas y planificadoras del Gobierno de la Generalidad.

Art. 12. De la iniciativa privada.

1. A los efectos de lo establecido en la presente Ley, las Instituciones privadas se considerarán como de iniciativa social en aquellos casos en que no tengan motivación lucrativa, considerándose, en caso contrario, como de iniciativa mercantil.

2. Todas las Instituciones privadas que reciban financiación pública deberán garantizar la democracia interna en la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno.

3. Todos los Centros privados dedicados. a la prestación de servicios sociales deberán cumplir las condiciones mínimas que reglamentariamente se establezcan.

Art. 13. Información de la sociedad por parte de las Administraciones públicas.

El Gobierno de la Generalidad y los Entes locales deberán promover la sensibilización e información de la sociedad con respecto. al reconocimiento de los derechos que la presente Ley otorga a todos los ciudadanos, así como la participación y solidaridad en su realización.

SECCIÓN 2. PARTICIPACIÓN

Art. 14. Consejo General de Servicios Sociales.

1. Se crea el Consejo General de Servicios Sociales como órgano de participación y consulta, y se adscribe al Departamento de la Generalidad competente en la materia. Estará constituido por representantes del Gobierno de la Generalidad, de] Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales ; de las Entidades locales, de las Entidades de servicios sociales tuteladas por la Generalidad, de los usuarios de los servicios, de los profesionales de¡ trabajo social y de las Entidades de iniciativa social debidamente registradas, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

2. El Consejo General de Servicios Sociales tendrá por funciones:

a) Emitir informes previos a los proyectos normativos y a los planes de actuación social y emitir los dictámenes que le sean solicitados por el Departamento competente.

b) Elevar propuestas a los Entes responsables sobre los criterios de actuación en mate ría de servicios sociales.

c) Aquellas que le sean atribuidas por ley o por reglamento.

3. Reglamentariamente podrá establecer la creación de Consejos de carácter sectorial, debiendo garantizarse en todo caso su conexión con el Consejo General.

4. El Departamento competente en materia de servicios sociales deberá facilitar al Consejo General de Servicios Sociales la documentación y los medios personales y materiales necesarios para cumplir la funciones señaladas y cualquier otra que pueda atribuírsele.

Art. 15. Consejos locales.

1. Las Entidades locales, si así lo aconsejara el volumen de los servicios sociales que presten, podrán crear dentro de su ámbito Consejos de servicios sociales de carácter representativo, En los grandes municipios podrán crearse también Consejos para sectores urbanos definidos.

2. Los Consejos de carácter local deberán contribuir a suscitar la participación de la población en la definición de las necesidades sociales, y deberán elevar propuestas a los órganos locales competentes a través de las Entidades representativas existentes en el mismo ámbito local.

Art. 16. Participación en el ámbito de servicios, establecimientos y Centros.

En todas las Entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales de carácter público, y en los privados que reciban o soliciten financiación pública,. deberán funcionar mecanismos de participación democrática de los usuarios o de sus representantes legales, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

Art. 17. Voluntariado

1. La Generalidad y las demás Administraciones públicas de Cataluña competentes en materia de servicios sociales deberán fomentar formas de solidaridad mediante la colaboración de voluntariado en las actividades reguladas por la presente Ley y en los planes de actuación social.

2. Las funciones que desarrollen dichas personas y las Entidades que las agrupen deberán regularse reglamentariamente de forma que no reúnan características de relaciones laborales o mercantiles.

3. De conformidad con los convenios 4ue se establezcan con los Organismos competentes, el Gobierno de la Generalidad:

a) Garantizará a aquellas personas que resulten obligadas a ello la realización de la Prestación civil sustitutoria respecto al cumplimiento del servicio militar para con los servicios sociales, así como a los que se incorporen al servicio civil para la atención de fines de interés general, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 30 de la Constitución Española ; la Ley 4811984, reguladora de la objeción de conciencia, y las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

b) Garantizará también la formación más adecuada para el desarrollo, de dichas prestaciones. 1

SECCIÓN 3. FINANCIACIÓN

Art. 18. Financiación presupuestaria.

1. Los presupuestos de la Generalidad deberán consignar específicamente las partidas presupuestarias destinadas a los servicios sociales.

2. Las Entidades locales que establezcan en sus presupuestos dotaciones no inferiores al 4 por 100 del total, salvo las aportaciones que reciban de otras Administraciones públicas específicamente para los mismos Servicios, podrán tener preferencia para gozar de la colaboración de la Generalidad prevista en el articulo 19, en el marco de la previsión de. los planes de actuación , siempre que se acredite debidamente una programación de trabajo social adecuada..

Art. 19. Colaboración con la Administración local y con la iniciativa social.

La Generalidad mediante los Organismos competentes, dentro de las previsiones presupuestarías y de conformidad con la Ley 1211983, de 14,de julio, establecerá gradualmente conciertos y convenios de cooperación o colaboración con las Administraciones locales y las Instituciones privadas de servicios sociales. Podrán otorgar también subvenciones a fondo perdido a aquellas Administraciones y a las Entidades privadas sin ánimo de lucro. Dichas subvenciones deberán otorgarse mediante convocatoria pública, la cual deberá contener las bases de atribución.

Art. 20. Cooperación pública en la instalación de servicios.

En el casó de los Servicios objeto de la presente Ley, de titularidad y gestión del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, que conlleven la construcción de un edificio y sean orientados preferentemente, o en más del 50 por 100 de su capacidad asistencial a la población de un municipio, éste deberá colaborar con la aportación del solar o de otros medios sustitutorios de cuantía equivalente. Si el Centro tuviera ámbito comarcal o un ámbito territorial más restrictivo, la contribución deberá distribuirse de forma ponderada entre los municipios afectados.

Art. 21. Colaboración de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en la instalación de servicio.

1. La Administración correspondiente podrá ceder a la iniciativa privada sin ánimo de lucro aquellos equipamientos que considere oportunos para el cumplimiento de los servicios sociales previstos en la presente Ley.

2. Aquellos equipamientos que en el plazo de seis meses no serán utilizados para. los fines previstos, o bien que se pretenda cambiar su destinación, deberán ser devueltos a la Administración correspondiente.

Art. 22. Contribución de los usuarios al mantenimiento de los servicios.

El régimen de precios de los servicios públicos y privados deberá establecerse por reglamento. En los públicos, y en los privados que reciban financiación pública, las contraprestaciones económicas globales de los usuarios no podrán ser»superiores a la diferencia entre la subvención y el coste real del servicio, que deberá ser fijado objetivamente por la Generalidad.

SECCIÓN 4. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 23. Infracciones.

1. Constituirán infracciones administrativas la acciones u omisiones que contravengan las obligaciones concretas establecidas en la presente Ley y en sus reglamentos de aplicación que perjudiquen a los usuarios o a la organización pública de los servicios.

2. Se tipifican corno infracciones administrativas:

a) Abrir o cerrar un establecimiento o modificar su capacidad asistencial, en más de un 10 por 100 de la capacidad registrada sin haber obtenido autorización administrativa, excepto en el caso de transcurridos seis meses desde el día de la solicitud sin que hubiera dictado resolución denegatoria expresa por retraso no imputable al solicitante.

b) Incumplir la normativa sobre registro de Entidades, servicios y establecimientos de servicios, sociales u obstruir la acción de los servicios de inspección pública.

c) Imponer a los usuarios de los servicios condiciones humillantes o dificultades injustificadas para el disfrute de los derechos reconocidos por ley o por reglamento.

d) Incumplir la normativa que regulo las Entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales o la que regule la cualificación y la dedicación del personal.

e) Encubrir ánimo lucrativo en actividades revestidas de apariencia filantrópica, o incumplir o alterar de forma no autorizada el régimen de precios de los servicios, así como transgredir la normativa contable específica:

Art. 24. Sanciones.

1. Las infracciones podrán ser corregidas por el órgano competente del Gobierno de la Generalidad, siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo y por el Reglamento específico de la presente Ley. con una sanción que comprenda una o diversas de las siguientes medidas

a) Multa por un cuantía equivalente al importe del salario mínimo interprofesional correspondiente a un período de tiempo comprendido entre un día y un año.

b) Inhabilitación temporal o definitiva, en su caso, del Director o del responsable de la Entidad, servicio o establecimiento.

c) Proscripción de financiación pública por un período comprendido entre uno y cinco años.

d) Cierre temporal, total o parcial, del servicio o. establecimiento.

e) Cancelación de la autorización de la operatividad social de la Entidad, total o parcialmente.

2. Para imponer dichas sanciones deberán ponderarse los prejuicios físicos, morales y materiales causados y los riesgos generados, así como el grado de culpabilidad e intencionalidad del agente, debiendo sopesarse asimismo la calidad y las necesidades de los servicios prestados y el interés social del establecimiento o Entidad

3. El objetivo de la sanción deberá ser el de corregir las distorsiones y los perjuicios causados.

Art. 25. Medidas cautelares.

No tendrán carácter de canción la resolución de cierre de Centros ni la prohibición de actividades que no cuenten con autorización de operatividad, realizadas por la autoridad competente en prevención de prejuicios a los usuarios.. Este hecho no obstará para que simultáneamente se disponga la incoación de expedientes sancionadores.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se legisle específicamente sobre administración territorial de Cataluña, las competencias de los Entes a que se refiere el artículo 10 serán ejercidas directamente por -la Administración de la Generalidad ; la Diputaciones Provinciales catalanas continuarán ejerciendo las que ya tenían atribuidas en materia de servicios sociales, adecuándolas a las prescripciones de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera ; Las áreas de actuación descritas por la presente Ley no cuestionan la actual asignación de funciones a los Departamentos de la Generalidad, ni la adscripción departamental de Organismos y Entidades autónomas; el Gobierno las podrá modificar si las necesidades de organización de la Administración.

Segunda: El Consejo General de Servicios Sociales y el Consejo Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales deberán establecer las formas de coordinación periódica para asegurar los niveles óptimo de información, asesoramiento y consulta sobre las actuaciones atribuidas a ambos Consejos.

Tercera. El Gobierno de la Generalidad podrá transferir a los Entes locales y a las Mancomunidades de servicios la gestión de aquellos Centros y servicios ubicados en. los respectivos términos municipales en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En el plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación, el Gobierno de la Generalidad deberá aprobar los reglamentos necesarios para la plena aplicación de la presente Ley.

Segunda ; En el primer año de vigencia de la Ley deberán dictarse las normas de registro, acreditación e inspección de Entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales, las normas de aplicación del procedimiento sancionador y las normas de funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de diciembre de 1985

JOSEP LAPORTE I SALAS,

Consejero de Sanidad y Seguridad Social

JORDI PUJOL

Presidente

(«Diario oficial de la Generalidad de Cataluña, número 634, de 10 de enero de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 07/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1986
  • Publicada en el DOGC núm. 634, de 10 de enero de 1986.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido: Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre (Ref. DOGC-f-1995-90001).
  • SE MODIFICA los arts. 23 y 24, por Decreto Legislativo 5/1994, de 13 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90010).
  • SE COMPLETA por Ley 4/1994, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1994-11239).
  • SE DEROGA la disposición transitoria, por Ley 26/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-1641).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 17, sobre Creación del Incavol: Ley 25/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-1572).
    • sobre promoción de la Accesibilidad y de Supresión de Barreras Arquitectonicas: Ley 20/1991, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-30588).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • EN RELACIÓN con la Ley 12/1983, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1983-23786).
  • CITA:
Materias
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Ayuntamientos
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Discapacidad
  • Discriminación racial
  • Familia
  • Menores
  • Presos y penados
  • Refugiados
  • Toxicomanía

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