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Documento BOE-A-1987-10011

Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la «conurbación» de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1987, páginas 12339 a 12344 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1987-10011
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/04/04/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 de Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN Y REGULAN ACTUACIONES PÚBLICAS ESPECIALES EN LA «CONURBACIÓN» DE BARCELONA Y EN LAS COMARCAS COMPRENDIDAS DENTRO DE SU ZONA DE INFLUENCIA DIRECTA

El establecimiento de la nueva organización territorial de Cataluña incide necesariamente sobre el fenómeno metropolitano generado por las interrelaciones específicas de la ciudad de Barcelona y los municipios de su entorno más inmediato. La organización comarcal como estructura territorial general en todo el territorio de Cataluña, la presencia de la Administración de la Generalidad y las potestades legislativas que tiene atribuidas el Parlamento, son elementos que inciden sobre la situación actual que tiene una expresión institucional en la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, creada por el Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974.

Para abordar de forma adecuada esta cuestión es necesaria una reflexión en torno al fenómeno metropolitano, la cual debe ir más allá de una visión restringida a una determinada fórmula organizativa. Tal como demuestran otras experiencias, no existe un modelo único de organización administrativa para reconocer una realidad con características peculiares y de la organización territorial de cada país hay que encontrar la fórmula que ofrezca una mayor coherencia y racionalidad, articulada con las vigentes coordenadas políticas.

Las circunstancias presentes son hoy notablemente diferentes de las que existían en el momento de la creación de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona y obligan a reconsiderar el tratamiento metropolitano. Es pues el momento de tener en cuenta la necesidad de actualizar los ámbitos territoriales en cuanto a la coordinación de las políticas sectoriales entre la administración local y las administraciones superiores y de considerar las aportaciones que ponen de relieve los problemas de relación que pueden darse entre ellas, las cuales apuntan hacia fórmulas de actuación integrada.

Asimismo hay que tener presente el principio de autonomía local garantizado por la Constitución y el Estatuto. Este principio, no sólo es incompatible con un sistema que permite la asunción generalizada de competencias municipales como en el caso del Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974, sino que exige claramente fórmulas de devolución de competencias a los municipios salvo las que necesariamente han de ser ejercidas coordinadamente, dadas las especiales características de los servicios y del territorio. Este hecho ya se ha producido en otros lugares del Estado, donde los municipios han recuperado muchas de las competencias que antes habían sido objeto de centralización.

A partir de estas premisas, la Ley aborda esta cuestión con un criterio abierto, que tiene como principio esencial el de la partición e integración de todas las administraciones afectadas en el tratamiento especial que requiere esta parte del territorio de Cataluña, respetando en el mayor grado posible las competencias que de acuerdo con la legislación general corresponden a cada una de ellas.

La Ley se articula, de esta forma, alrededor de los siguientes ejes: el reconocimiento de un ámbito territorial más amplio que el actual, que debe superar los límites del Decreto-Ley de 1974 y extenderse a las comarcas del Barcelonès, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriental; la identificación de las actividades públicas que requieren una regulación específica en función de la realidad metropolitana, como por ejemplo la ordenación territorial y el urbanismo, el transporte y los servicios hidráulicos y de eliminación de residuos; la concreción de los mecanismos de planificación y coordinación, de ámbito regional, que debe adoptar la Administración de la Generalidad en estas materias de acuerdo con sus competencias; la creación de dos entidades metropolitanas, con representación de todos los municipios para ordenar y gestionar los servicios de transporté y los servicios hidráulicos y de eliminación de residuos, definiendo en cada caso el ámbito territorial idóneo finalmente, el ejercicio que los municipios deben realizar de las propias competencias, de conformidad con la legislación general, salvo las que de forma expresa se asignen a las nuevas entidades metropolitanas.

Este esquema permite asegurar el desarrollo y el equilibrio socioeconómico del territorio con la intervención de todas las instituciones y el respeto a los ámbitos de actuación de cada una de ellas. Hay que hacer notar que esta participación se extiende incluso a la Administración de la Generalidad, en la medida en que la Ley dispone la creación de Organismos de composición mixta, es decir, con la integración de representantes de los entes locales.

Este esquema, permite, por lo tanto, adecuar el fenómeno metropolitano de Barcelona, a la nueva organización territorial y administrativa de Cataluña, adoptando una fórmula más coherente con la nueva situación política y administrativa, que requiere en todo caso un mayor protagonismo de los municipios y la presencia necesaria de la Administración de la Generalidad, y de la que debe desprenderse también el establecimiento de unos nuevos criterios de financiación coherentes con la distribución de las responsabilidades y los servicios de competencia local que resulta de la presente Ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular las actuaciones de la Administración de la Generalidad de las Entidades metropolitanas y de los demás Entes locales para el cumplimiento de las actividades y la prestación de los servicios que, por las características económicas, sociales y urbanas que concurren en la «conurbación» de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, requieren una ordenación especial e integrada.

Artículo 2.

1. El régimen especial que establece la presente Ley se articula de acuerdo con los siguientes principios:

a) La eficacia y coordinación en la prestación de los servicios.

b) El respeto a la autonomía municipal y a las competencias que, corresponden a cada administración pública.

c) La participación de los Entes locales territoriales en las decisiones de las demás Administraciones públicas.

2. Constituyen los instrumentos básicos del régimen especial:

a) La planificación y coordinación en el ámbito regional.

b) La creación de Entidades metropolitanas para la planificación conjunta, programación coordinación, gestión y ejecución de determinados servicios.

c) La devolución de competencias a los municipios afectados por el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre.

Artículo 3.

Para la aplicación de la presente Ley se determinan los siguientes ámbitos territoriales:

a) El comprendido por las comarcas del Barcelonès, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriéntal, de conformidad con la división establecida por los Decretos del Gobierno de la Generalitat de 27 de agosto y 23 de diciembre de 1936, a efectos de planificación y coordinación en el ámbito regional.

b) El comprendido por los municipios de Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cornellà, Esplugues de Llobregat Gavà, l’Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixác, Montgat, el Prat de Llobregat, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet, Tiana i Viladecans, para la actuación de la Entidad Metropolitana del Transporte.

c) El comprendido por los municipios de Badalona, Barberà del Vallés, Barcelona, Begues, Castellbisbal, Castelldefels, Cerdanyola del Vallès, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, l`Hospltalet de Llobregat, Molins de Rei, Montcada i Reixac, Montgat, Pallejà, El Papiol, El Prat de Llobregat, Ripollet, Sant Adriá de Besós, Sant Andreu de la Barca, Sant Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat, Sant Cugat del Vallès, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Sant Vicenc dels Horts, Santa Coloma de Cervelló, Santa Coloma de Gramenet, Tiana, Torrelles de Llobregat i Viladecans, para la actuación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos.

d) El municipal y el comarcal, a efectos de las competencias que legalmente les corresponden.

Artículo 4.

Tendrán la consideración de administraciones actuantes, a efectos de lo dispuesto por la presente Ley:

a) La Administración de la Generalidad.

b) Las entidades metropolitanas.

c) Los municipios las comarcas y, en su caso, los demás Entes locales.

Artículo 5.

Las actuaciones públicas reguladas por la presente Ley son las relativas a las siguientes materias:

a) Ordenación del territorio y del litoral y urbanismo.

b) Transporte público de viajeros.

c) Servicios hidráulicos.

d) Tratamiento y eliminación de residuos.

TÍTULO II
De la planificación y la coordinación regional
CAPÍTULO PRIMERO
Planificación territorial
Artículo 6.

1. La Administración de la Generalidad elaborará el Plan Territorial Parcial específico para el ámbito definido por el artículo 3.a).

2. Dicho Plan contendrá las determinaciones que establecen la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y las disposiciones complementarias, y fijará las normas de coordinación de la planificación local, que deberán comprender:

a) La indicación y localización de las infraestructuras básicas de los sistemas generales de comunicaciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, suministros energéticos, tratamiento de residuos sólidos urbanos e industriales y defensa contra incendios y otras infraestructuras análogas y complementarias.

b) Las medidas de protección de los recursos naturales y las medidas de defensa del medio ambiente.

c) La determinación de espacios libres y espacios de protección especial de interés supracomarcal.

d) La definición de objetivos para el reequilibrio territorial y de prioridades para el asentamiento poblacional y de actividades.

e) Las directrices para la distribución geográfica de los usos y actividades a que deberá destinarse prioritariamente el suelo y la indicación de las áreas del territorio en que sea preciso promover usos específicos.

f) Las demás determinaciones relativas a las infraestructuras y equipamientos que afecten de una forma sustancial al desarrollo del territorio y cualesquiera otras que sean necesarias para la adecuada ordenación del territorio y la coordinación del planeamiento.

3. El Plan Territorial Parcial establecerá los principios básicos para definir los ámbitos territoriales idóneos de la planificación urbanística general, municipal o supramunicipal, de conformidad con el sistema de competencias públicas establecido por la legislación urbanística y determinará asimismo las actuaciones que deban ejecutarse directamente por medio de planes especiales.

Artículo 7.

1. Para elaborar el Plan Territorial Parcial, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas constituirá una Comisión integrada por representantes de la Administración de la Generalidad y de los Entes locales afectados, encargada de formular el proyecto del plan y, en su caso, de las correspondientes modificaciones. El procedimiento para la aprobación inicia,l la aprobación provisional y la aprobación definitiva del Plan es el establecido por el artículo 14 de la Ley 23/1983, de Política Territorial.

2. La Comisión a que se refiere el apartado 1 será paritaria en cuanto a los representantes de la Generalidad y de las Administraciones locales y estará presidida por el Consejero de Política Territorial y Obras Publicas Esta Comisión además de formular el proyecto del Plan y las correspondientes modificaciones, se reunirá trimestralmente, como mínimo para examinar el grado de cumplimiento de las previsiones del Plan y comprobar la coherencia entre las inversiones programadas y las reales; asimismo, dará audiencia en el proceso de formulación del proyecto del Plan a los municipios que puedan verse afectados por la localización de grandes infraestructuras, de equipamientos o de sistemas generales.

3. Sin perjuicio de su participación en la elaboración del Plan, los Entes locales dispondrán, antes de la aprobación provisional, de un plazo de audiencia de dos meses para poder informar a la Comisión y presentar alegaciones.

4. En el marco de las determinaciones del Plan Territorial Parcial, corresponderá a los Ayuntamientos y, en su caso a las comarcas, elaborar los planes generales de ordenación urbana y otorgar la aprobación inicial y la provisional de los mismos sin perjuicio de las medidas de intervención subsidiaria establecidas por la legislación urbanística.

Artículo 8.

1. La Administración de la Generalidad y los Entes locales de acuerdo con sus competencias llevarán a cabo las actuaciones reguladas por el Plan Territorial Parcial, respetando las determinaciones establecidas por el propio Plan.

2. El Plan, para la ejecución de las determinaciones y disposiciones generales podrá establecer fórmulas de colaboración y cooperación o modalidades de gestión conjunta entre las diferentes administraciones interesadas.

3. Si las actuaciones previstas son propias de la competencia local, pero el Plan las declara de interés supramunicipal o supracomarcal, los Entes interesados deberán establecer las fórmulas asociativas o Convenios de colaboración necesarios para prestar los servicios resultantes en el marco de la legislación de régimen local y en su caso de conformidad con la Ley de Organización Comarcal.

CAPÍTULO II
Planificación del sistema de transporte público de viajeros
Artículo 9.

1. Corresponderá a la Administración de la Generalidad planificar y ordenar el sistema general de transporte público de viajeros y coordinar los servicios interurbanos que se presten en el ámbito definido por el artículo 3.a), por medio del Plan Intermodal de Transportes.

2. El Plan Intermodal de Transportes tendrá por objeto determinar las bases para la gestión coordinada de los diferentes medios y modalidades de transporte, de acuerdo con las necesidades de los usuarios, las exigencias de la ordenación del sector y los condicionantes económicos y de gestión pertinentes.

3. La aprobación inicial y la provisional del Plan, corresponderán al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y la aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de la Generalidad.

Artículo 10.

1. Compondrán el sistema de transportes a que se refiere el artículo 9.º:

a) Los transportes prestados por ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, dentro del ámbito territorial del Plan.

b) Los transportes gestionados por «Ferrocarril Metropolitano de Barcelona Sociedad Anónima y por la Sociedad Privada Municipal de Transportes de Barcelona, Sociedad Anónima.

c) Los transportes públicos urbanos de viajeros de superficie y lo del mismo carácter interurbanos que relacionen dos o más núcleos de población y los de naturaleza análoga a los anteriores, cualquiera que sea la modalidad que adopten, que se desarrollen íntegramente en el ámbito definido por el artículo 3.a).

d) Los demás medios de transporte de viajeros que sean competencia de la Generalidad y que tengan el origen o el destino dentro del ámbito territorial del Plan, sólo en cuanto a la coordinación necesaria con los medios y modalidades de transporte a que se refieren las letras, a) b) y c).

2. Los servicios de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrán integrarse dentro del sistema a que se refiere el artículo 9.º, mediante un Convenio de cooperación con la Administración del Estado en las condiciones que de forma expresa se determinen a tal efecto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Artículo 11.

El Plan intermodal de Transportes deberá contener:

a) La oferta de transporte proporcionada por cada modalidad, medio y sistema multimodal.

b) La asignación y reparto de los tráficos entre los diferentes medios de transporte y las formas de corregir desequilibrios eventuales entre la oferta y la demanda.

c) La previsión y programación de estaciones de autobuses, aparcamientos de disuasión, centro de transferencia de tráficos y demás infraestructuras del transporte.

d) La coordinación del sistema a que se refiere el artículo 9.º en cuanto a tarifas, división del territorio en sectores, conexiones intermodales y demás medidas de finalidad análoga.

e) La programación de la actuación de los diferentes gestores –las Empresas públicas, los concesionarios y los titulares de autorizaciones– de los servicios de transporte público.

f) La evaluación económica y financiera de la ejecución del plan y, en su caso, las asignaciones presupuestarias o las subvenciones que sea necesario transferir a las Entidades locales para alcanzar las finalidades del Plan.

2. Para formular las determinaciones especificadas por el apartado 1 se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) Las características de la población asentada en el territorio y las previsiones de la evolución de la misma.

b) La estimación y las características de la demanda de transporte público de viajeros.

c) El trazado y la localización de las infraestructuras de las comunidades terrestres, marítimas y aéreas.

d) Las previsiones generales de la ordenación del tráfico rodado.

e) La configuración anual de los servicios y la posible reestructuración de los mismos, atendiendo especialmente a la capacidad económica o financiera de los posibles gestores.

Artículo 12.

1. Para formular el Plan Intermodal de Transportes se constituirá en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas a Comisión Coordinadora del Transporte, con la función de redactar el proyecto y, en su caso, las correspondientes modificaciones. La Comisión estará integrada por representantes de la Administración de la generalidad y de los Entes locales con competencias en la materia, y estará presidida por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.

2. La Comisión, para elaborar el proyecto del Plan Intermodal de Transportes, dará audiencia a los municipios que puedan ser afectados directamente por la localización de las grandes infraestructuras relacionadas con el sistema de transportes.

CAPÍTULO III
Planificación hidráulica
Artículo 13.

1. La planificación hidráulica elaborada por la Administración de la Generalidad, en el marco de la legislación especial que la regula, establecerá determinaciones específicas para el ámbito definido por el artículo 3.º, a).

2. Estas determinaciones incluirán, como mínimo:

a) El inventario de los usos y demandas existentes el estudio de los que sean previsibles.

b) Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos y el orden de preferencia de los aprovechamientos.

c) La asignación y reserva de recursos para los usos y demandas existentes y previsibles.

d) Las infraestructuras básicas necesarias.

3. Las concesiones de aprovechamiento de aguas se ajustarán al orden de preferencia fijado por los planes hidráulicos y podrán estar condicionadas al hecho de que los Entes locales establezcan las fórmulas asociativas necesarias, de conformidad con lo dispuesto por la legislación de aguas.

4. Los Entes locales han de participar en el proceso de elaboración de la planificación a que se refiere este artículo.

Artículo 14.

La Administración de la Generalidad y la Junta de Saneamiento, en ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre Desarrollo Legislativo en Materia de Evacuación y Tratamiento de Aguas Residuales, establecerán los criterios de planificación, de acuerdo con los planes zonales aprobados y las condiciones de coordinación específicas para el ámbito definido por el artículo 3.º, a)

TÍTULO III
De las Entidades metropolitanas
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 15.

1. Se crean las Entidades metropolitanas siguientes:

a) La Entidad Metropolitana del Transporte con el ámbito territorial definido por el artículo 3.º, b), que prestará los servicios de transporte público de viajeros.

b) La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos con el ámbito territorial definido por el artículo 3.º, c), que prestará los servicios de abastecimiento tratamiento y evacuación de aguas, y de tratamiento y eliminación de residuos.

2. Por Ley de Cataluña podrá modificarse el ámbito territorial de actuación de las entidades metropolitanas y podrán crearse otras nuevas para prestar servicios determinados.

3. Las Entidades metropolitanas tienen naturaleza de Entidades locales y están integradas por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para gestionar las atribuciones que la presente Ley les asigna.

CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 16.

1. Corresponderá a la Entidad Metropolitana del Transporte:

a) Coordinar los servicios de transporte público urbano de viajeros de los municipios de su ámbito territorial.

b) Planificar, ordenar y gestionar los servicios de transporte público interurbano de viajeros, tanto el regular como el discrecional, cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del ámbito territorial de actuación de la Entidad.

c) Prestar el servicio de transporte público subterráneo de viajeros de Barcelona, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Generalidad.

d) Ejercer las facultades de intervención administrativa en los servicios de transporte público de viajeros en automóviles.

e) Programar el tráfico en la red viaria básica definida por el plan territorial parcial y por el plan intermodal de transportes y prestar asistencia técnica a los municipios en materia de tráfico urbano, sin perjuicio de las competencias de ordenación y control que les correspondan.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1.a), se considerarán como servicios de transporte urbano los que transcurran íntegramente dentro de uno de los términos municipales comprendidos en el ámbito territorial de la Entidad Metropolitana del Transporte. No obstante, dada la continuidad de los núcleos urbanos u otras circunstancias que aconsejen una gestión unitaria, el Consejo Metropolitano podrá establecer áreas que agrupen más de un término municipal para prestar conjuntamente el servicio de transporte, el cual se considerará como urbano si transcurre firmemente por dicha área. En este caso, la Entidad Metropolitana del Transporte ejercerá las competencias de ordenación y gestión de los servicios de transporte público urbano, de conformidad con lo dispuesto por la legislación de régimen local y la legislación de la Generalidad sobre transporte de viajeros por carretera.

3. En cuanto a los servicios de transporte interurbano a que se refiere el apartado 1.b), corresponderán a la Entidad Metropolitana del Transporte, de conformidad con la legislación general sobre transporte de viajeros por carretera y con el plan intermodal de transportes, las siguientes competencias:

a) Ordenar y gestionar los servicios correspondientes.

b) Otorgar las concesiones de servicios regulares y las autorizaciones de servicios discrecionales.

c) Otorgar la concesión y autorización de estaciones de viajeros.

Artículo 17.

Corresponderá a la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos:

a) Coordinar los servicios municipales pertinentes.

b) Prever las necesidades y, una vez concedido el aprovechamiento y sin perjuicio de las funciones propias de la administración hidráulica y sanitaria, realizar las obras y establecer y prestar los servicios en relación con la captación, tratamiento y distribución de agua potable, y con el tratamiento y evacuación de las aguas residuales.

c) Programar y realizar las obras establecer y prestar los servicios en relación con el tratamiento, aprovechamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y con el transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos industriales, en los términos establecidos por la correspondiente legislación sectorial.

Artículo 18.

1. Para el ejercicio de sus competencias, las Entidades metropolitanas elaborarán y aprobarán un programa de actuación para el establecimiento y prestación de los servicios que les correspondan. Todos los municipios del ámbito territorial respectivo participarán en el procedimiento de elaboración y aprobación del programa.

2. La aprobación del programa de actuación comportará la declaración implícita de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa.

3. Para establecer o prestar, de acuerdo con el programa de actuación, nuevos servicios relativos al ámbito de atribuciones de las Entidades metropolitanas, será preciso:

a) Consultar previamente a los municipios interesados.

b) Elaborar una memoria económica, técnica y jurídica para justificar la necesidad de la medida y de la unidad de explotación o destino del servicio.

c) Determinar la modalidad de prestación y las medidas necesarias para establecer y mantener el servicio.

d) Determinar el coste de la implantación y funcionamiento del servicio y la fórmula económica de financiación, con especificación de las aportaciones económicas que correspondan a cada uno de los municipios interesados.

e) Haber sometido el expediente a trámite de informe de los municipios interesados, antes de su aprobación definitiva.

4. El programa de actuación podrá determinar para el establecimiento y prestación de los servicios metropolitanos, cualquiera de las siguientes modalidades:

a) La asunción directa de los servicios por la Entidad Metropolitana.

b) La constitución de consorcios.

c) La constitución de entes de gestión con los municipios.

d) La promoción de mancomunidades intermunicipales.

5. Para prestar los servicios que les correspondan las Entidades metropolitanas podrán adoptar cualquiera de las formas de gestión establecidas por la legislación de régimen local.

CAPÍTULO III
Organización
Artículo 19.

1. El gobierno y administración de las Entidades metropolitanas corresponderán a los respectivos consejos metropolitanos.

2. Serán órganos del consejo metropolitano:

a) El Pleno.

b) El Presidente.

c) El Gerente.

d) La Comisión especial de cuentas.

e) Los creados y regulados por el propio consejo.

Artículo 20.

1. El Pleno del consejo metropolitano estará compuesto por los representantes elegidos por los municipios integrados en la Entidad de entre sus Concejales. Los representantes, y los sustitutos para cubrir las eventuales vacantes, serán designados, en una sesión extraordinaria convocada a tal efecto en cada uno de los municipios, de entre las diferentes listas, proporcionalmente al número de Concejales obtenidos por cada lista en las elecciones municipales. Si sólo hay que designar a un representante éste será designado por el Consistorio por mayoría absoluta; si en dos votaciones fuera imposible obtener dicha mayoría, será designado un concejal de la lista más votada.

2. Los municipios tendrán en el pleno del Consejo metropolitano una representación proporciona, a su población, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El municipio de Barcelona, 11 representantes.

b) Los municipios de más de 100.000 habitantes, tres representantes cada uno.

c) El resto de municipios, un representante cada uno.

3. El Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales establecido por la legislación de régimen local será aplicable a los miembros del Consejo metropolitano.

4. La duración del mandato de los miembros del Consejo metropolitano coincidirá con la de los miembros de las Corporaciones municipales. La pérdida de la condición de concejal comportará la pérdida de la condición de miembro del Consejo metropolitano.

Artículo 21.

1. Corresponderá al Pleno del Consejo metropolitano:

a) Aprobar los programas y proyectos de actuación metropolitana.

b) Aprobar las ordenanzas y normas de organización complementaria.

c) Aprobar los expedientes para asumir nuevos servicios, de conformidad con lo establecido por el artículo 18.3.

d) Aprobar y modificar el presupuesto, autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y aprobar las cuentas.

e) Adquirir y enajenar bienes y derechos y contratar obras y servicios.

f) Establecer las normas de organización y funcionamiento de los servicios.

g) Aprobar las formas de gestión de los servicios su creación y establecimiento.

h) Aprobar la plantilla del personal y nombrar y separar a los funcionarios.

i) Ejercer la potestad expropiatoria.

j) Ejercer acciones judiciales administrativas.

k) Ejercer las atribuciones no asignadas a otro órgano de gobierno.

2. Corresponderá también al Pleno del Consejo metropolitano:

a) Elegir al Presidente y votar la moción de censura, que se regirá por las normas generales de régimen local.

b) Nombrar y separar al Gerente.

c) Controlar y fiscalizar la gestión de la Gerencia.

d) Determinar el número de miembros de la Comisión especial de cuentas y distribuirlos entre los grupos políticos presentes en el Consejo, teniendo en cuenta su representatividad.

Artículo 22.

1. El Presidente del Consejo metropolitano será elegido por el Pleno de entre sus miembros. Para ser elegido, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en la primera votación o la simple en la segunda. En caso de empate será necesario efectuar una tercera votación; si en ésta se produjera un nuevo empate, resultará elegido el candidato de la lista con más consejeros.

2. Corresponderá al Presidente:

a) Representar al Consejo metropolitano.

b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno.

c) Ejercer acciones judiciales y administrativas, en caso de urgencia.

d) Ejercer la potestad disciplinaria en materia de personal, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Pleno.

e) Supervisar las obras y servicios metropolitanos y la administración de la Entidad.

3. El Presidente nombrará de entre los Consejeros metropolitanos a uno o más Vicepresidentes, que lo sustituirán por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o impedimento, en quienes podrá delegar el ejercicio de las atribuciones que le correspondan.

Artículo 23.

1. Corresponderá al Gerente, de conformidad con las directrices establecidas por el Pleno del Consejo metropolitano y siguiendo las instrucciones del Presidente.

a) Dirigir la administración de la Entidad y ejecutar los acuerdos del Pleno.

b) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras.

c) Dirigir al personal de la Entidad.

e) Ejercer las funciones que le sean delegadas de forma expresa por el Pleno.

2. El gerente no podrá ser miembro del Consejo metropolitano, se le aplicarán las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de las Corporaciones locales y tendrá la condición de funcionario eventual Si la persona designada fuera funcionario de la Administración de la Generalidad o de la Administración local, deberá ser declarada en situación de servicios especiales.

Artículo 24.

1. La Comisión especial de cuentas estará integrada por Consejeros metropolitanos de conformidad con lo establecido por el artículo 21.1 d) y se compondrá de un miembro al menos de cada uno de los grupos políticos representados en el Consejo metropolitano.

2. Corresponderá la Comisión especial de cuentas examinar y estudiar las cuentas anuales y realizar un informe, antes de ser aprobadas por el Pleno del Consejo metropolitano.

Artículo 25.

Se aplicarán a las Entidades metropolitanas las normas generales relativas al régimen de sesiones y de adopción de acuerdos fijadas por la legislación de régimen local.

CAPÍTULO IV
Financiación
Artículo 26.

Las Entidades metropolitanas se financiarán mediante los siguientes recursos:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

c) Contribuciones especiales para la ejecución de obras y por el establecimiento ampliación o mejora de los servicios de su competencia.

d) Participaciones en los Impuestos del Estado y de la Generalidad establecidas a su favor.

e) Subvenciones y demás ingresos de derecho público.

f) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

g) Aportaciones de los municipios que las integran.

h) Multas.

Artículo 27.

La Entidad Metropolitana del Transporte podrá fijar, además, como ingreso adicional, un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Territorial Urbana, de conformidad con lo que establezca la legislación de finanzas locales aprobada por el Parlamento.

TÍTULO IV
De la participación de municipios y comarcas
Artículo 28.

Los municipios y comarcas participarán en la elaboración de las decisiones de las Entidades metropolitanas que les atañen mediante:

a) La información de los proyectos, ordenanzas y reglamentos metropolitanos, antes de ser aprobados por el Pleno del Consejo metropolitano.

b) La presentación de propuestas a incluir en el orden del día del Pleno del Consejo metropolitano, las cuales deberán ser defendidas por el representante del municipio o comarca proponente.

c) La audiencia previa, si lo acuerda el Pleno del Consejo metropolitano, antes de adoptar los acuerdos que les afecten.

Artículo 29.

1. Independientemente de la intervención que de forma expresa les reconoce el título II los municipios y comarcas comprendidos dentro de los ámbitos territoriales definidos por el artículo 3, tendrán derecho a participar en el proceso de elaboración de los instrumentos de planificación que aprobará la Administración de la Generalidad, si afectan a sus intereses.

2. El derecho de participación podrá ejercerse mediante:

a) La consulta previa o la emisión de un informe previo.

b) La intervención en la realización de los trabajos de formación de los planes.

c) Los órganos de coordinación y colaboración creados expresamente a tal fin.

Disposición adicional primera.

1. Queda extinguida la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona creada por el Decreto-Ley 5/1974 de 24 de agosto, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria segunda. La Administración de la Generalidad y los municipios de conformidad con la legislación de régimen local y con las correspondientes leyes sectoriales, asumirán las competencias de la Entidad mencionada que no hayan sido asignadas de forma expresa por la presente Ley a otros órganos o Entidades.

2. Las Entidades metropolitanas creadas por la presente Ley se constituirán al iniciarse el proceso de transferencias a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y cuarta, y asumirán los medios materiales y personales de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona necesarios para ejercer sus funciones de conformidad con lo establecido por dichas disposiciones adicionales.

Disposición adicional segunda.

1. Las Entidades metropolitanas creadas por la presente Ley asumirán los servicios prestados por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona relativos a las competencias que les atribuyen los artículos 16 y 17.

2. En cuanto a los servicios públicos prestados por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona que no correspondan a las nuevas Entidades metropolitanas una Comisión Mixta integrada por representantes, de la Generalidad y de los municipios afectados, determinará su asignación definitiva de acuerdo con las respectivas competencias, las competencias de las nuevas entidades metropolitanas y la unidad efectiva de explotación o destino del servicio.

3. Si la unidad de explotación o destino de un servicio local hiciera necesaria una actuación conjunta, la gestión podrá corresponder a la Entidad comarcal respectiva o podrán crearse entes asociativos o establecerse convenios de cooperación.

Disposición adicional tercera.

1. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda estará compuesta por cinco representantes de la Administración de la Generalidad designados por el Consejo Ejecutivo, y por cinco representantes de los municipios, designados por las organizaciones asociativas municipales en función de su representatividad en el correspondiente ámbito territorial.

2. La Comisión Mixta estará presidida por el Consejero de Gobernación y se constituirá en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en que entre en vigor la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

1. Las propuestas de la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda incluirán la relación de medios materiales y personales que deberán ser objeto de la transferencia y se elevarán al Gobierno de la Generalidad que las apruebe por Decreto.

2. La Comisión elaborará las propuestas en el plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de la presente Ley; si transcurriera este plazo y la Comisión no hubiese adoptado el acuerdo de transferencia, el Gobierno de la Generalidad formulará directamente la correspondiente propuesta a la que adjuntará en su caso, las discrepancias formuladas en la Comisión, y la presentará al Parlamento para que determine los servicios a transferir. Una vez adoptada la decisión parlamentaria el Gobierno de la Generalidad aprobará el Decreto de transferencias de acuerdo con la misma.

3. Las propuestas de la Comisión se referirán asimismo a los servicios consorciados, a los gestionados por Convenio y a los gestionados a través de Entes de gestión. En este último caso, se entiende que la asignación será efectuada sin perjuicio del mantenimiento de las relaciones jurídicas con las demás Entidades afectadas.

4. Los Entes locales, la Administración de la Generalidad y las Entidades metropolitanas a que se refiere la presente Ley, se subrogan a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona creada por el Decreto-Ley 51 974, de 24 de agosto, en las relaciones jurídicas de Derecho público y privado establecidas por dicha Entidad.

5. Los derechos de cualquier orden y naturaleza que correspondan a los funcionarios y al personal afectados por los traspasos deberán ser respetados.

Disposición transitoria primera.

1. Mientras no estén elaborados los planes de ordenación a que se refiere el artículo 7.4, continuará en vigor el plan general metropolitano, con las modificaciones acordadas hasta la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Las demás competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanísticos que correspondan a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona serán ejercidas directamente por los Entes locales, de conformidad con la legislación urbanística. A tal efecto, podrán adoptarse fórmulas de colaboración institucional, especialmente cuando la actuación afecte a diversos Entes locales.

3. Lo dispuesto por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la posibilidad de modificar el plan y revisar el programa de actuación, si concurren las circunstancias legalmente establecidas. Si la modificación del plan afecta a elementos con una incidencia territorial limitada a un término municipal o a una comarca, la iniciativa corresponderá también al Ente local interesado.

Disposición transitoria segunda.

1. Mientras no se produzcan las transferencias a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y cuarta, los servicios serán administrados transitoriamente por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona.

2. Mientras dure este período, la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona se limitará a realizar las actuaciones estrictamente necesarias para garantizar el normal desarrollo de los servicios existentes. En cualquier caso necesitará la autorización previa del Consejero de Gobernación para modificar la relación de puestos de trabajo, para formalizar operaciones de crédito, salvo las de tesorería y para realizar inversiones que supongan ampliación de los servicios.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Queda derogado el Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto, de Creación de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que correspondan la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de abril de 1987.

JORDI PUJOL,

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(«Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», número 826, de 8 de abril de 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/1987
  • Fecha de publicación: 27/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1987
  • Publicada en el DOGC núm. 826, de 8 de abril de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los títulos 3 y 4, por Ley 31/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-14562).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, completando el ámbito Territorial del art. 3.A): Ley 1/1995, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1995-12439).
Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada el Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1398).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Administración Local
  • Aguas
  • Cataluña
  • Comarcas
  • Comunidades Autónomas
  • Municipios
  • Saneamiento
  • Transportes terrestres
  • Urbanismo

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